JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000308

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-341 de fecha 20 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.137, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL VICTORIA VERA REY, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.833, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012 y ratificado en fecha 11 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3, 4, 5 y 6 de abril de dos mil catorce (2014)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Isabel Victoria Vera Rey, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Mencionó, que “…se plantean lesiones de derechos correspondientes a un funcionario público perteneciente a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública; invoco (sic) el contenido del Artículo (sic) 1 y 93, eiusdem y consecuencialmente el Juzgado competente para dirimir la controversia planteada es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo a su digno cargo…”.

Señaló, que “En la fecha 01 (sic) de julio de 1.997 (sic), mi poderdante comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, desempeñando últimamente el cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar”.

Indicó, que “En la fecha 06 (sic) de agosto del 2.010 (sic), mi representada recibió Notificación (sic) de Destitución del cargo que últimamente desempeñó, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, en virtud de haber incurrir (sic) presuntamente en el cálculo y ‘PAGO INDEBIDO’ de la pensión de sobreviviente, a beneficio de los ciudadanos Ervis Rafael Caña Palma, José de la Cruz María Lourdes Palma López y Raymaris del Carmen Contreras Palma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Mencionó, que “…es falso de toda falsedad que mi mandante esté incursa en la violación de los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la recurrida los utiliza como una excusa para destituir a una humilde servidora de la administración (sic) Pública Regional que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones laborales”.

Señaló, que “Con la aplicación del acto administrativo recurrido, la Gobernación del Estado (sic) Bolívar viola el derecho a la defensa de mi representada, al incurrir en un falso supuesto de hecho al formularle cargos que no concuerdan con la realidad de los hechos ocurridos, haciéndolo de manera genérica lo que conlleva a una violación al derecho a la defensa, actuando con excesivo arbitrio y no con la prudente y razonable conducta que exige la normativa en estos casos. Mi mandante no realizaba ni ejecutaba pagos en el ejercicio de su cargo y si bien es cierto que cometió un error de cálculo aritmético, no se le puede imputar el delito de PAGAR INDEBIDAMENTE, porque esas son funciones propias de otros empleados de la Gobernación” (Mayúsculas del original).

Mencionó, que “…del Dictamen que sobre el caso remitió la Consultoría Jurídica de la Gobernación a la Secretaría de Recursos Humanos expresa (…) De acuerdo a la Descripción del cargo que ejerce, esta (sic) dentro de sus funciones todo lo relativo a la REVISION (sic) Y CONFORMACION (sic) CON RELACION (sic) AL CALCULO (sic) DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE (…). De igual manera, en el ámbito de aplicación, LO RELATIVO A LAS RESPONSABILIDADES, SE SEÑALA QUE EL CARGO REQUIERE SUPERVICION (sic), LO CUAL RESULTA PERTINENTE DESTACAR, ES DECIR, EXISTE CO-RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR INMEDIATO EN EL CALCULO (sic) DE LA MENCIONADA PENSION (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “el pago de lo indebido no es imputable a la conducta de mi representada y consecuencialmente ella no ha causado ningún perjuicio material al patrimonio de la República (sic), ni ha producido ningún acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, como equivodamente (sic) interpreta la recurrida, haciendo nulo el acto administrativo de destitución imputado a mi representada, por carecer de sustentación jurídica…”.

Señaló que, “…la recurrida con su actuación viola los principios de culpabilidad y de proporcionalidad. Como es sabido toda sanción presupone comprobar fehacientemente la voluntariedad del sujeto indicado a través del dolo o culpa, esto es, la prueba de que ha incumplido una obligación o un deber jurídico. En cuanto al principio de proporcionalidad, también violentado por la recurrida, podemos decir que la potestad sancionatoria, en particular la disciplinaria, está dirigida a castigar al funcionario que ha incumplido con sus deberes y a corregir su conducta”.

Resaltó, que “En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad se encuentra recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). En el caso de mi mandante, la recurrida violentó este principio, porque además de no realizar tareas de ORDENADOR DE PAGO, su equivocación consistió en un error de cálculo numérico, susceptible de acarrear una sanción de amonestación escrita, pero nunca la sanción desproporcionada de la destitución…” (Mayúsculas del original).

Mencionó que, “el acto administrativo mediante el cual se destituye a mi representada del cargo de Analista de Recursos Humanos II, que desempeñó en la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, es ilegal, pues el mismo no tiene sustentación jurídica por cuanto los hechos ocurridos no se subsumen en la norma jurídica aplicada por la recurrida y ha hecho uso la Administración de una discrecionalidad que utiliza como excusa para perjudicar los intereses de funcionario público de mi conferente; al notificarle de un acto administrativo anulable sustentado en un falso supuesto de hecho, violentando los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, por cuanto no cometió ninguna falta que amerite tal sanción de destitución y sin embargo la misma se materializó arbitrariamente”.

Por último, solicitó que se “…se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, suficientemente detallado en este escrito, ordenando el pago de sueldos dejados de percibir, cancelando de manera integral, todos los beneficios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución del cargo, hasta la efectiva materialización del mismo, debiendo tomarse en cuenta dicho periodo a los fines del cómputo de la antigüedad al servicio de la Administración Regional y pago de los conceptos que por Ley me correspondan…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Observa este Juzgado que en el caso de autos la ciudadana Isabel Victoria Vera Rey ejerció demanda de nulidad contra el Decreto Nº 1814 dictado el veintinueve (29) de julio de 2010 por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación, alegando que el acto impugnado menoscabó su derecho a la defensa al incurrir en falso supuesto de hecho, con los siguientes alegatos:

…Omissis…

De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente confunde la causal de nulidad del acto administrativo por violación del derecho a la defensa con la causal de nulidad por encontrarse afectado el acto de falso supuesto de hecho, destacándose que el derecho a la defensa contiene distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.


En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante en ningún caso manifiesta que no fue citada en el procedimiento disciplinario que se le siguió, ni que se le impidió presentar alegatos, promover pruebas o ejercer recurso alguno, en consecuencia, este Juzgado procede a resolver el alegato de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el acto de destitución y que alega haberse configurado porque solamente incurrió en un error matemático al calcular una pensión de sobreviviente que no le correspondía a los hijos mayores de edad de la funcionaria fallecida, pero que no ordenó su pago, dado que sus superiores debieron subsanar el error técnico en que incurrió, se cita la argumentación que esgrimió:

…Omissis…

La representación judicial del estado Bolívar negó que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, porque fue demostrado en el procedimiento disciplinario que se le siguió la falta disciplinaria al no ser diligente en el cumplimiento de sus deberes por calcular erróneamente montos que por pensión de sobreviviente no correspondían, se cita la defensa presentada:

…Omissis…

A los fines de resolver la controversia, observa este Juzgado que el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario que le fue seguido a la recurrente cursa en copia certificada del folio 77 al 182 de la primera pieza producido por la parte recurrida con el escrito de la contestación, en el cual cursan los siguientes documentos administrativos relevantes para resolver la controversia surgida:

1) Informe final fechado 31 de mayo de 2010 suscrito por el Jefe de la División de Relaciones Funcionariales Laborales en cuya conclusión segunda expresa que la demandante actuó en forma negligente en el desempeño de sus funciones por ser ‘quien originariamente realizó los cálculos erróneos e inexactos que indujeron a la Administración Pública del Estado (sic) Bolívar, a pagar por concepto de pensión de sobreviviente para el año 2009 la suma de diez mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.581,77) a cada uno de los beneficiarios de la ciudadana María Lourdes Palma López’, cursante del folio 134 al 141 de la primera pieza.

2) Auto dictado el siete (07) (sic) de junio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos mediante el cual ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución ‘por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, así como haber actuado con negligencia manifiesta en detrimento del patrimonio del Estado’, conducta presuntamente prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursante del folio 131 al 132 de la primera pieza.

3) Notificación Nº 01 (sic) fechada siete (07) (sic) de junio de 2010 dirigida a la demandante por el Secretario de Recursos Humanos, notificándole del inicio de la investigación disciplinaria y suscrita por ésta el veintiuno (21) de junio de 2010, cursante del folio 127 al 128 de la primera pieza.

4) Acta de Formulación de Cargos fechada veintinueve (29) de junio de 2010, contra la demandante suscrita por el Jefe de la División de Relaciones Funcionariales Laborales, ‘por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, así como haber actuado con negligencia manifiesta en detrimento del patrimonio del Estado’ conducta presuntamente prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cursante del folio 123 al 124 de la primera pieza.

5) Escrito de descargos presentado el siete (07) (sic) de julio de 2010 por la hoy demandante en la investigación disciplinaria, alegando entre otras defensas que ‘los cálculos provisorios que como Analista hice incurrí en el excusable error jurídico, humanamente comprensible, de que tratándose de un caso que venía siendo considerado desde el año 1998, hace más DIEZ (10), era comprensible que no siendo abogado y por primera vez no me percaté que los hijos-herederos de la señora PALMA, ya habían cumplido la mayoría de edad, estando su caso en trámite en la Gobernación. Dicho error además de comprensible, fue convalidado tácitamente por la Funcionaria Jefa de Educación que revisó el expediente y lo remitió mediante Oficio a la Dirección General de Recursos Humanos, Departamento de Beneficios al Personal, cuyos funcionarios, especialmente su Jefe que es abogado, debían revisar minuciosa y cuidadosamente el caso para determinar los beneficios que legalmente resultaran procedentes’, cursante del folio 111 al 119 de la primera pieza.

6) Escrito de promoción de pruebas presentado el catorce (14) de julio de 2010 por la hoy demandante en la investigación disciplinaria, cursante del folio 102 al 105 de la primera pieza.

7) Dictamen de la Consultoría Jurídica en el procedimiento disciplinario seguido a la demandante concluyendo que ‘una vez examinados los documentos que conforman el Expediente sobre Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el Nro. SRH-DGRH-DRFL-001/2010, en concordancia con las normas jurídicas que resultan aplicables a los hechos y vista la atribución que otorga el numeral 07 (sic) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Despacho Asesor considera mediante dictamen: procedente la destitucíon (sic) de la funcionaria: ISABEL VICTORIA VEA (sic) REY…quien se desempeña como Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, en virtud, de incurrir en el erróneo cálculo y pago indebido de la Pensión de Sobreviviente, a beneficio de los ciudadanos: ERVIS RAFAEL CAÑA PALMA; JOSÉ DE LA CRUZ MARÍA LOURDES PALMA LÓPEZ y RAYMARIS DEL CARMEN CONTRERAS PALMA, la cual se encuentra incursa en la causal de Destitución del artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, cursante del folio 82 al 98 de la primera pieza.

8) Decreto Nº 1814 dictado el veintinueve (29) de julio de 2010 por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación, cursante del folio 77 al 79 de la primera pieza, el cual es del siguiente tenor:

…Omissis…

Conforme al análisis de las actas que cursan en el procedimiento disciplinario seguido a la demandante, observa este Juzgado que fue destituida del cargo de Analista de Recursos Humanos II, en razón que incumplió sus deberes funcionariales al efectuar cálculos erróneos en virtud de los cuales se le cancelaron a los hijos sobrevivientes de una funcionaria fallecida montos que no le correspondían legalmente, causándole perjuicios materiales al estado Bolívar e incurriendo en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86, que rezan:

…Omissis…

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En el caso de autos, concluye este Juzgado que la demandante admitió en el procedimiento disciplinario, que en el desempeño de sus funciones de revisora y confirmadora de cálculos, incurrió en un error de cálculo en la pensión de sobreviviente a los hijos de funcionaria fallecida, porque desconocía que tal beneficio no le correspondía a los hijos mayores de edad, no obstante, resalta este Juzgado que es deber ineludible de los funcionaros prestar sus servicios con la eficiencia requerida (artículo 33.1 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no siendo excusa alguna justificativa de la falta incurrida, que el error en que incurrió debió ser subsanado por sus supervisores, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato que el acto destitutorio incurrió en falso supuesto de hecho, dado que la sanción se sustentó en hechos existentes, el no prestar la eficiencia requerida en el ejercicio de sus deberes funcionariales, lo cual se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 (sic) eiusdem, en razón que en materia estatutaria el desempeño probo del cargo abarca entre otras conductas el ejercerlo con la eficiencia requerida. Así se establece.

II.2. Por otra parte la representación judicial de la demandante alegó que el acto impugnado menoscabó el principio de proporcionalidad de la sanción porque no ordenó el pago y solamente procedió a su cálculo, se cita su argumentación:

…Omissis…

El alegato de violación al principio de proporcionalidad fue negado por la representación judicial de la República esgrimiendo que la sanción de destitución es la consecuencia legalmente prevista a la falta incurrida por la funcionaria, con la siguiente argumentación:

…Omissis…

Con relación al principio de proporcionalidad, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
…Omissis…

De conformidad con esta norma, la debida proporcionalidad que debe haber entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, opera en los casos en que exista cierta discrecionalidad de parte de la Administración, lo cual debe ser respetado con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

A juicio de este Juzgado la mención contenida en el acto impugnado respecto a la destitución de la recurrente, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto dicha sanción de destitución, como se analizó precedentemente, constituyó la consecuencia de la comisión de las faltas que le fueron imputadas a la recurrente por incumplir con su deber de prestar con la eficiencia requerida los deberes inherentes al cargo que ejercía. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

III.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA incoada por la ciudadana Isabel Victoria Vera Rey contra el Decreto Nº 1814 dictado el veintinueve (29) de julio de 2010 por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista de Recursos Humanos II, adscrita a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procuradora General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación…” (Mayúsculas y subrayados del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012 y ratificado en fecha 11 de marzo de 2014, por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012 y ratificado en fecha 11 de marzo de 2014, por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 28 de abril de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), (sic) 2, 3, 4, 5 y 6 de abril de dos mil catorce (2014)…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012 y ratificado en fecha 11 de marzo de 2014, por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación en fecha 16 de abril de 2012 y ratificado en fecha 11 de marzo de 2014, por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL VICTORIA VERA REY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000308
MEM/