JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000345
En fecha 4 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 213-2014 de fecha 27 de marzo del 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YORCLEIVER ENRIQUE BERMÚDEZ CANACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.775.513, debidamente asistido por el Abogado Héctor García Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.057, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de ese mismo mes y año, por el actor actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.
En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de abril de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de abril de dos mil catorce (2014) y el 5 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se recibió del Abogado Héctor García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, el escrito de fundamentación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache, debidamente asistido por el Abogado Héctor García Suarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que el objeto del presente recurso es obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución de fecha 16 de marzo de 2012, la cual le fue notificada el día 3 de marzo de 2013, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual fue destituido del cargo de oficial y que en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de oficial de la policía del Municipio Sucre del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la recurrida a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta la fecha en que conste en actas a experticia complementaria del fallo.
Describió, que ingresó a la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, el día 15 de mayo de 2009, como agente y se desempeñó ininterrumpidamente hasta el día 3 de marzo de 2013, cuando se le notificó de la decisión del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre de destituirlo, haciéndole entrega de la Resolución sin número de fecha 16 de marzo de 2012.
Explano, que en fecha 12 de enero de 2012, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.M.P.S), ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, la cual concluyó con la aludida destitución.
Reseño que, en el acto administrativo contenido en la resolución sin número de fecha 16 de marzo de 2012, se señaló que se le aplicaba la sanción de destitución “...por faltas contempladas en los Artículos 97 numeral 02, 05y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Denunció, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Al respecto, indicó que la aplicación de la sanción de destitución por aplicación de la causal 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, requiere como condición previa, la sentencia firme de un tribunal de la jurisdicción penal que determine, 1) la comisión de un delito, por parte del funcionario sancionado; 2) que ese delito sea cometió por imprudencia, negligencia o impericia grave; y c) Que ese hecho delictivo afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Acotó que, como se puede observar del acto impugnado, la aplicación de la causal por la que se le destituyó no deviene de su juzgamiento en la jurisdicción penal, sino de la actividad administrativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, órgano que es manifiestamente incompetente para tal cometido.
Resaltó que, no cabe ninguna duda que al aplicársele la sanción de destitución “…por la comisión intencional de un hecho delictivo”, la Administración del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.M.P.S.) invadió el área de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, vulnerando –a su juicio- lo establecido en los artículos 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia al respecto.
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la defensa por cuanto en el escrito que sirvió como formulación de cargos de fecha 14 de febrero de 2012, se le imputó hallarse incurso en las “…faltas contempladas en los artículos 97, numerales 02, 05 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancias con el artículo 86 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, pero es el caso que ni en el escrito de formulación de cargos, ni en la resolución impugnada, en forma alguna se señaló cuáles fueron los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, que al decir de la Administración, violó en forma reiterada, así como tampoco se expresó en que forma la conducta que erróneamente se me atribuyó, comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, lo cual vulneró el denunciado derecho por cuanto se le limitó el pleno ejercicio del mismo, pues mal pudo rebatir lo imputado en su contra.
Asimismo, alegó que el acto impugnado adolecía del vicio de falso supuesto habida cuenta que está soportado sobre la base de una norma que no es aplicable al caso concreto, así como tampoco probó la Administración que los hechos por los cuales fue sancionado ocurrieron efectivamente.
Argumentó, que el acto recurrido violaba a su vez la garantía de la presunción de inocencia por cuanto del mismo no se evidencia que haya plena prueba sobre la responsabilidad del actor sobre los hechos que se le atribuyen.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución para que en consecuencia se ordene “…su incorporación al cargo de OFICIAL, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“El presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Como punto previo pasa este Tribunal, a determinar la caducidad en la presente querella, la cual no se pudo determina en la admisión por no constar el expediente administrativo.
En esta perspectiva, el querellante señaló que fue destituido en fecha tres (03) de marzo de 2013.
En este sentido, es importante para quien suscribe destacar que en materia contencioso administrativo funcionarial el lapso para la interposición de los recursos caducaran en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente.
En este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
(…omissis…)
Así pues, de la disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, en el caso que hoy nos ocupa, se observa que en fecha 19 de marzo de 2012, se libró oficio de notificación al hoy querellante, tal y como se evidencia del folio 68 del expediente administrativo, y que en esa misma fecha el Supervisor agregado del Instituto de Policía Municipal, realizó dicha notificación la cual se negó a firmar como recibida, de lo cual quedó constancia en el referido expediente administrativo, vid. folio 69.
Así pues, tal y como se señaló, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el mencionado ciudadano Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache, fue notificado de su destitución al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y no el 03 de marzo de 2013, como lo señaló el mencionado ciudadano vid folio 26.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el diecinueve (19) de marzo de 2012, fecha en la fue destituido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el catorce (14) de marzo de 2013, transcurrieron mas (sic) de tres (03) meses, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal no pasa a realizar pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache, (…), asistido por el Abogado Héctor García Suárez, (…) contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2014, por el Abogado Héctor García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de abril de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de abril de 2014 y el 5 de mayo de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención al criterio ut supra señalado, se observa que el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción, siendo ello así pasa esta Corte a examinar el aludido fallo, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
A tal efecto, se observa que dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este contexto, debe reafirmase el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Negrillas de esta Corte)”.
Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia declaró que en el caso de marras había operado la caducidad de la acción, por cuanto aún cuando el actor en su escrito recursivo había señalado como fecha de notificación del acto administrativo impugnado el 3 de marzo de 2013, de la revisión del expediente administrativo, específicamente al folio sesenta y nueve (69) del mismo evidenció que “…en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el mencionado ciudadano Yorcleiver Enrique Bermúdez Canache, fue notificado de su destitución al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y no el 03 de marzo de 2013, como lo señaló el mencionado ciudadano”, en virtud de lo cual determinó el A quo que “…de un simple cómputo se observa que desde el diecinueve (19) de marzo de 2012, fecha en la fue destituido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el catorce (14) de marzo de 2013, transcurrieron mas (sic) de tres (03) meses, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública”.
Siendo ello así, debe esta Corte indicar que de la revisión del expediente administrativo, el cual fue consignado por la recurrida por ante el Juzgado de Instancia, se desprende que tal como lo indicó el A quo riela del folio sesenta y nueve (69), acta levantada el 19 de marzo de 2012, la cual es del tenor siguiente:
“…El suscrito SUPERVISOR AGREGADO ROBERT ROMERO (…) en mi carácter de Jefe de Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre (IAPMS), dejo constar que siendo las 09:30 horas del día de hoy 19/03/2012 (sic), se entrevisto al funcionario; BERMUDEZ (sic) YORCLEIVER, titular de la cedula de identidad Nº 18.775.513, en presencia de los funcionario Oficiales (…) a quien se le notifico que una vez analizado su caso por la junta evaluadora del Consejo Disciplinario del instituto autónomo de la policía del municipio sucre, nombrada por el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y emitido opinión del ciudadano director general del instituto autónomo de la policía del municipio sucre de conformidad con el artículo 29 y art. 30 numero ‘2’ del decreto de rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicada en gaceta oficial (…), fundamentándola artículo 97. Causales de aplicación de la destitución, numerales 2, 5 y 6 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, (…) en concordancia con el artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública serán causales de destitución numeral 7, (…) el director general del IAPMS, mediante oficio de fecha 16/03/2012, Resolvió DESTITUIRLO del cargo de OFICIAL, que ejerce en este instituto, igualmente se le hizo entrega del oficio de notificación y de la referida resolución, los que fueron recibidos por el ciudadano, una vez leído los argumentos legales que llevaron a la toma de la decisión y de los recursos de los cuales tiene derecho el mismo se negó a firmar, afirmando que ‘que no iba a firmar, sin la presencia de su abogado’, en señal de la recepción en virtud de los cuales se levanta la presente acta, en señal de conformidad, firman los funcionarios presentes. Es todo. Termino…” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Ello así, en menester indicar de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a su destinatario, indicándose al respecto en el artículo 73 ejudesm que:
“…Artículo 73: se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De seguida, regula la aludía Ley la forma en la cual debe ser llevada a cabo la práctica de la notificación a que tenga lugar, indicando que:
“Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76: cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las normas transcritas, cuando la Administración dicta un acto administrativo de efectos particulares, debe notificar el mismo a su destinatario, esto en aras al resguardo del ejercicio del derecho a la defensa que éste pudiera ejercer, siendo que tal notificación deber ser llevada a cabo en primer lugar de manera personal, debiendo exigir la Administración la firma del receptor del acto, ello a los fines de establecer con certeza la fecha a partir de la cual este podrá hacer uso, si lo considerase necesario de los mecanismos de impugnación que al efecto el ordenamiento jurídico provee.
Al respecto, es relevante destacar que una notificación que no cumpla con los extremos del aludido artículo 75 ejusdem (en el caso de marras, debe resaltarse, el aspecto relativo a la constancia del recibido del acto), debe ser considerada impracticada, en virtud de lo cual, se encuentra la Administración en resguardo del derecho a la defensa del administrado, en la obligación de llevar a cabo la publicación del acto en el diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, entendiéndose por notificado al particular quince (15) días después de la publicación.
En el caso de autos, se evidenció que la recurrida en fecha 19 de marzo de 2012, no logró llevar a cabo la notificación personal del actor (quien se negó a firmar la misma), en virtud de lo cual debió el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, publicar el referido acto administrativo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no ocurrió.
En atención a lo expuesto, se evidenció que la notificación del acto administrativo de destitución impugnado que se pretendió realizar en fecha 19 de marzo de 2012, no fue llevada a cabo de conformidad con las previsiones legales que al respecto establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual la misma debe ser considerada defectuosa y por ende en la referida fecha no comenzó a transcurrir ningún lapso en contra del administrado, en consecuencia se evidencia que erró el Juzgado de Instancia al declarar con fundamento en el acta levantada ese día que en contra del mismo había operado el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso interpuesto. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que al interponer el presente recurso el actor indicó que había sido notificado del acto administrativo impugnado en fecha 3 de marzo de 2013, anexando al efecto copia certificada de la referida notificación, la cual riela del folio veintiséis (26) del expediente judicial.
Al respecto, es menester indicar que la referida notificación se erige como un documento administrativo, el cual al haber emanado de una autoridad administrativa se encuentra investido de una presunción con respecto a su legitimidad, la cual a todas luces fue obviada por el Juzgado de Instancia, siendo además que el mismo al no haber sido impugnado por la recurrida en el lapso procesal pertinente, adquirió pleno valor probatorio.
Siendo ello así, desde la fecha de la referida notificación, esto es, desde el 3 de marzo de 2013, hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 14 de marzo de 2013, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la referida acción. Así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto evidencia esta Corte que en el presente caso no se configuró la causal de inadmisibilidad en virtud de la cual el Juzgado de Instancia dictó el fallo hoy revisado, el cual este Órgano Jurisdiccional ANULA en virtud de la observada vulneración al orden público. Igualmente, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Estadal, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del mismo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORCLEIVER ENRIQUE BERMÚDEZ CANACHE, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado, por razones de orden público.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA. T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2014-000345
MB/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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