JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000349

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 206-2014 de fecha 19 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.874.448, debidamente asistido por el Abogado Carlos Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.836, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por el Abogado Jesús Alberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.415, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de abril de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 5 de mayo de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y el día 5 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2001, el ciudadano Jesús Alberto Martínez Navarro, debidamente asistido por el Abogado Carlos Moya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha 03 (sic) del mes de Enero (sic) del año de mil novecientos noventa y seis (1.996) (sic), comencé a prestar mis servicios como Consultor Jurídico para la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado (sic) Sucre. Dicho (sic) Cargo (sic) de Consultar Jurídico lo ejercí con suma responsabilidad y puntualidad, hasta el 18 del mes de Enero (sic) del año dos mil (2000), cuando por motivo de la Restauración (sic) ejecutada en la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado (sic) Sucre, previa revisión de mis antecedentes, fui ascendido al cargo de Director de Administración y Hacienda de esa institución Municipal…”.

Que, “…en fecha 12 del mes de Junio (sic) del año dos mil (2000), mediante Oficio (sic), número: 001, el Ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Mata del Estado (sic) Sucre, quedando removido a ocupar nuevamente el cargo de Consultor Jurídico, desmejorándome a ejercer o ocupar un cargo inferior, alterándose las condiciones existentes de trabajo, y lo que es más grave aún, nunca ejercí el cargo de Director de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado (sic) Sucre como Encargado, sino por el contrario como Titular (sic) del mismo, evidenciándose con tal proceder, un Despido (sic) Indirecto (sic)…”.

Que, “Una vez, Ciudadana (sic) Juez, que se produce la ruptura o rompimiento de la relación de trabajo, injustificadamente, gestioné por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado (sic) Sucre, concretamente con el Alcalde PEDRO GUZMÁN, la cancelación de mis Prestaciones Sociales y demás Derechos (sic) Adquirido s(sic), que me corresponden por haber laborado para la Alcaldía (…) por un lapso de tiempo de Cuatro (sic) (04) años, Cinco (sic) (05) meses y Nueve (sic) (09) días, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas en tal sentido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Demostrada como ha sido palmariamente el agotamiento de la vía Administrativa y mí actitud conciliatoria, frente a la probada contumacia del Alcalde (…) es por lo que ocurro a su competente Autoridad, para Demandar como formalmente Demando (sic) a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE, (…) para que convenga en pagarme y me paguen, las siguientes cantidades de dinero que me adeudan por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, o en sus defectos sean condenados a ello, discriminados así: Sesenta (60) días de Preaviso (sic) a razón de Diez (sic) y siete mil Quinientos (sic) (Bs. 17.500,00) cada uno, arrojan un total de UN MILLON (sic) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 1.050.000,00); Ciento (sic) Ochenta (sic) y seis (186) días de Antigüedad (sic) a razón de Once (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) céntimos (Bs. 11.944,44), cada uno, arrojan un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.221.666,05); Treinta (30) días de Antigüedad (sic), hasta el 18 del mes de Junio (sic) del año 1.997 (sic), a razón de Seis (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) sesenta y seis Bolívares (sic) con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) cada uno, arrojan un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) Treinta (sic) (30) días de compensación por transferencia a razón de Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 5.000,00) cada uno, arrojan un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) Ciento (sic) Veinte (sic) (120) días de indemnización por despido, a razón de Diez (sic) y siete Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 17.500,00) cada uno, arrojan un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) Sesenta (sic) y seis (66) días por concepto de Vacaciones (sic) cumplidas, a razón de Diez (sic) y siete Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 17.500,00) cada uno, arrojan un total de UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.155.000,00) Diez (sic) como (sic) sesenta y seis (10,66) días de Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic), a razón de Diez (sic) y siete Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 17.500,00) cada uno, arrojan un total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 186.666,66); Treinta (sic) y cuatro (34) días de Bono (sic) Vacaciona (sic), a razón de Diez (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 17.500,00) cada uno, arrojan un total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00); Ocho (sic) (08) días Feriados (sic), a razón de Diez (sic) y siete Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 17.500,00) cada uno, arrojan un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00); Sesenta (sic) y cinco (75) días de Utilidades (sic) del año de 1.999 (sic), a razón de Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 10.000,00) cada uno; arrojan un total de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); Veinte (sic) y cinco (25) días de Utilidades (sic) del año 2000, a razón de Diez (sic) y siete Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 17.500,00) cada uno, arrojan un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 437.500,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Demandó “…la cancelación del FIDEICOMISO, que me corresponde por Derecho, de conformidad con lo establecido en Artículo 108, literal ‘b’ de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Igualmente (sic) (…) me sea cancelado, de Conformidad (sic) con lo establecido en la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), a partir del 01 (sic) del mes de Enero (sic) del año de 1.999 (sic), la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 638.400,00), que comprende, noventa y seis (96) días a razón de Un (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) cincuenta Bolívares (sic) (Bs. 1.850,00), cada uno, arrojan un total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 177.600,00) y Ciento (sic) Noventa (sic) y dos (192) días, a razón de Dos (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.400,00) cada uno, arrojan un total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 460.800,00) (…) El valor de la presente Demanda (sic), es la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.723.393,06)…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Jesús Martínez, hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre -vid. Folios 6 y siguiente, y 59 y siguiente de expediente principal-, este Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación (sic) de Antigüedad (sic) y fideicomiso, las Vacaciones (sic) cumplidas, Bono (sic) Vacacional (sic) y las Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic).
Verificada como fue la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante más el consecuente retardo en el pago de las mismas, aunado al mandato previsto en el artículo 92 constitucional debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.
En relación con la solicitud de la cancelación de la Compensación (sic) por Transferencia (sic) y aumento salarial aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente al querellante no se le cancelo dichos pagos, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.
En relación al Preaviso y a la indemnización por despido, es importante señalar, que el recurrente era una Funcionario Público, de tal manera su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para destituirla del cargo que ocupaba, pues tiene la facultad y es la autoridad competente para hacerlo, sin pedir autorización para realizarlo, y en el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano querellante, paso en fecha 12 de junio de 2000 a ocupar nuevamente el cargo de asesor jurídico, mas no fue destituido, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.
En relación con la solicitud de las Utilidades y días feriados, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara el querellante los conceptos antes señalados, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.
En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, el fidecomiso, las Vacaciones cumplidas, Bono (sic) Vacacional (sic) y las Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic), en consecuencia, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.
Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Jesús Martínez, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado (sic) Sucre. Y así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, el Fideicomiso (sic), las Vacaciones (sic) cumplidas, Bono (sic) Vacacional (sic) y las Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic)-.
TERCERO: Se niega la solicitud de Compensación (sic) por Transferencia (sic), Indemnización (sic) por despido, Utilidades (sic) y Días Feriados (sic)
CUARTO: Se niega la solicitud de Cesta (sic) Ticket (sic), Aumento (sic) Salarial (sic) y Costas (sic).
QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 8 de abril de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 5 de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014 y el día 5 de mayo de 2014 más cinco (5) días continuos del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público.
Ante el criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 30 de enero de 2001, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el 12 de junio de 2000, fecha en la cual expreso el ciudadano Jesús Alberto Martínez, -a su decir- sufrió el “Despido Indirecto”, hasta el 30 de enero de 2001, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud, de los razonamientos expuestos esta Corte REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Martínez Navarro contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por el Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio el fallo apelado.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000349
MEM/