JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000363

En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-380 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Toussaint Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.450, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO DAVID ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.823.051, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Abogado Ernesto David Ulacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 209.952, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de abril de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 8 de mayo de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6 y 7 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano Ernesto David Ulacio, debidamente asistido por el Abogado Luis Toussaint Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo siguiente:

Expuso que, “Mi representado, ERNESTO ULACIO, ingresó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, con sede en Ciudad (sic) Bolívar, como Alguacil, en fecha 26 de noviembre del año 2.000 (sic), hasta el 21 de Enero (sic) de 2.008 (sic), cuando mediante Resolución número 03 (sic), emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, se le notificó de su retiro del Poder Judicial” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo que, “…la remoción de mi representado del cargo de Alguacil del Poder Judicial, se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala: (…). No obstante ello, y a pesar de que dicha normativa no le es aplicable a mi representado, cabe destacar que las funciones por él ejercidas no encuadran en ningunos de los supuestos allí contemplados, ya que las mismas se limitan a aquellas funciones establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las Ley y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales, y estas actuaciones de por si no encierran carácter de confiabilidad, por lo que en consecuencia se evidencia de que la ciudadana Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar aplicó en forma errónea, y como fundamento legal para dictar su resolución, contentiva del acto administrativo que se impugna y recurre…”.

Denunció que, “El Acto (sic) Administrativo (sic) que se recurre, y cuya nulidad se solicita, contiene expresas violaciones al ordenamiento jurídico legal vigente y a la Constitución Nacional, toda vez que el funcionario que lo emite se basó en un supuesto cargo de confianza que ejercía mi representado, y que por ello podía ser removido sin un debido proceso, y ni pudiera ejercer su sagrado y constitucional derecho a la defensa, basándose en un Estatuto de Personal Judicial de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 1.963 (sic). En su resolución, el funcionario que lo emite, invoca el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1.987, el cual pasó a ser el artículo 71 en la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de Septiembre (sic) de 1.998 (sic), y que a la letra dice: (…), no indica esta normativa que sean de libre nombramiento y remoción, como así lo sustenta el funcionario que dicta el acto administrativo que se impugna y recurre, y señala más adelante que por cuanto el Estatuto de Personal que contempla el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, aplica el vigente para el año de 1.983 (sic)…”.

Que, “…el Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido de nulidad, y mediante el cual se retiró del poder judicial a mi representado, cuando incurre en suposiciones falsas, al señalar que los Alguaciles son de libre nombramiento y remoción, ya que del contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se deduce tal aseveración; por otra parte, otro de los artículos invocados por el funcionario que dicta el acto administrativo que se impugne y recurre, es el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habla de que los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: ‘…3) A los funcionarios y empleados judiciales; es decir, se contempla una sanción más no una destitución, y ello encuentra cabida en lo que dispone el artículo 99 eiusdem, cuando señala que las sanciones serán; a) amonestación; b) Multa; c) Suspensión, y d) Destitución. Como se podrá observar el funcionario que emite el acto administrativo, obvió todo procedimiento administrativo previo, lo cual constituye la violación del debido proceso, y por ende del derecho a la defensa de mi representado, cuando optó por aplicar la última de las sanciones, basándose, y repito, en un Estatuto de Personal que no le era aplicable, por cuanto mi representado al estar amparado por un fuero sindical, gozaba de estabilidad laboral, y no tenía categoría alguna de empleado de confianza, ya que están catalogados en la actualidad como funcionarios de carrera, como así se encuentra establecido en la Segunda Contratación Colectiva suscrita entre los empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Alegó que, “En el caso particular de mi representado, al depender, contractualmente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, éste gozaba de estabilidad laboral, y mal podía ser calificado como empleado de libre nombramiento y remoción, basado en un Estatuto de Personal que cuenta con más de veinticuatro (24) años de dictado, que de por día se encuentra tácitamente derogado por la referida Contratación Colectiva, la cual ampara a mi representado por ser además acreedor de un Certificado de Carrera, al tener más de siete (7) años en la Administración Pública, por lo que su destitución y retiro del Poder Judicial no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos que se invocan en el Acto Administrativo que se recurre e impugna, y más cuando su preeminencia sobre cualquier otra normativa se encuentra consagrada en los artículos 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución Nacional”.

Finalmente solicitaron, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2, dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, y en consecuencia se ordene la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en el Poder Judicial y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Observa este Juzgado que el acto de remoción del recurrente del cargo de Alguacil fue fundamentado en la naturaleza de confianza de sus funciones y por ende su condición de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se destaca que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:

`…Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo´ (Resaltado de este Juzgado).

Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso y a la defensa por la parte recurrente. Así se decide.

II.4. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ernesto David Ulacio Herrera contra la Resolución Nº 03 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008 por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil Penal y retirarlo del Poder Judicial. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ERNESTO DAVID ULACIO HERRERA contra la Resolución Nº 03 dictada el veintiuno (21) de enero de 2008 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil Penal y retirarlo del Poder Judicial.


De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día nueve (9) de abril de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014 y los días 5, 6 y 7 de mayo de 2014, más seis (6) días continuos del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Abogado ERNESTO DAVID ULACIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000363
MEM/