JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000056

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 392-12 de fecha 24 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ INCIARTE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.613, debidamente asistido por las Abogadas Nellys Macho Romero y Jazmín Urdaneta Olmos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.582 y 85.295, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

En fecha 2 de julio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2012, venció el lapso de ley acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 20 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano Richard José Inciarte Zarraga, debidamente asistido por las Abogadas Nellys Macho Romero y Jazmín Urdaneta Olmos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…en fecha 25 de julio de 2006, [le] notifican que había sido destituido de la Instancia Policial, vale decir Policía Regional del Zulia, (…) cargo de funcionario público de carrera, con el rango de Oficial Primero, por una de las causales previstas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 32 numeral 5 de la Policía Regional del Zulia…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…el órgano instructor viola flagrantemente [su] derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de [hacerse] parte en el proceso, al derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a ser oído oportunamente, el derecho a [notificarse] de la investigación, el derecho a tener acceso al expediente, previstos todos estos derechos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, porque el debido proceso significa ambas partes en el procedimiento administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…la violación de todos estos derechos, en normas constitucionales y legales acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con los artículos 25, 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Declaró, que en fecha 19 de enero de 2006, la División de Inspecciones y Asuntos Internos inició una investigación en su contra “…dependencia esta incompetente para conocer, realizando diferentes actos de instrucción y sustanciación de expedientes administrativos, entrevistando a diferentes oficiales presuntamente testigos del hecho por el cual [fue] destituido, sin [notificarlo] de que iba a ser investigado, sin [permitirle] estar presente en cada uno de estos actos para ejercer [su] derecho a la defensa, es decir ejercer [su] derecho al contradictorio y violación al PRINCIPIO AUDIREN ALTEREM PARTEM…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “…no [tuvo] acceso al expediente que [le] instruyeron en esta División, teniendo conocimiento del mismo en fecha 15 de marzo de 2006, cuando habían transcurrido tres meses aproximadamente, que [le] notifican del procedimiento de destitución, para formularle cargo posteriormente, cuando ya habían realizado toda la investigación…” (Corchetes de esta Corte).

Aseguró, que “…en el expediente administrativo nro. DG-DRH-DRD-033-06 (…) no se cumple con el procedimiento legalmente establecido, porque en las actas o folios que corren inserto en el expediente se aprecia que no esta (sic) ajustado al actual procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, ya que debió ser instruido por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional y no por la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía, (…), incurriendo por lo tanto en una incompetencia lo cual hace nulo todos los actos realizados de conformidad con los artículos 25, 137 y 138 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…no [fue] insubordinado, ni hubo falta de probidad en [su] actuación policial porque no puedo cumplir ordenes (sic) ilegales o contrarias a derechos, porque efectivamente el día 12 de enero de 2006 [cumplió su] servicio de centinela en el Departamento La Villa del Rosario toda la noche, luego en la mañana cuando [le] correspondía su día libre [le] notifica el Inspector JUNIOR CASTILLO que tenia (sic) que [quedarse] para trabajar nuevamente en la noche como centinela porque [lo] había cambiado y así lo [hizo]…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que hizo “…la salvedad que [reside] en Maracaibo y que no podía [retirarse] para regresar en la noche, es cuando este inspector de manera grosera, [le] gritó y humillo (sic), logrando [destituirlo] de la institución Policial y de [su] trabajo, sin ninguna razón que lo justificara y así queda plenamente demostrado en el expediente que [lo] instruyeron que no encontraron pruebas que [lo] culpara” (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó la nulidad del “…acto administrativo de efectos particulares vertidos en la Providencia Administrativa Nº 001257, de fecha 25 de julio de 2006, de conformidad con los artículos 25, 137, 139 en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vicios de nulidad”. Asimismo, peticionó su “…restitución al cargo de oficial de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, el pago de los salarios caídos y otros beneficios que puedan corresponderle, el pago de las cotizaciones del seguro social”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001574, de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado (sic) Zulia, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Richard José Inciarte Zarraga, titular de la cédula de identidad No. 10.452.613 del cargo de Oficial Primero (PR), credencial 2069, adscrito a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, por considerarlo incurso en la causal contenida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 5 de la Ley de Policía del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) incompetencia de la División de de (sic) Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia para instruir el expediente administrativo No. DG-DRH-DRD-033-06; 2) violación del derecho a la defensa y debido proceso, y 3) vicio de falso supuesto.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
1) Denuncia la parte querellante en su escrito recursivo, que el procedimientos instaurado en su contra, `…no esta (sic) ajustado al actual procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, ya que debió ser instruido por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional y no por la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional, puesto que es competencia de Recursos Humanos de conformidad con los artículos 6, 10 numeral 9 (…) Y (sic) 89 numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´.
Asimismo, señala en relación al referido vicio que `…la División de Inspecciones u (sic) Asuntos internos invade la esfera de la competencia de Recursos Internos, incurriendo por lo tanto en una incompetencia lo cual hace nulo todos los actos realizados de conformidad con los artículos 25, 137 y 138 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública´.
Al respecto, la representación judicial del ente querellado rebate el referido alegato de incompetencia, destacando que la `…que la imposición de una sanción administrativa a un funcionario policial consta de 2 fases, a saber: la fase investigativa que nace a raíz de la denuncia realizada por un particular en contra del funcionario, o como en el caso que nos ocupa, cuando la novedad es reportada por algún funcionario adscrito a la institución; en cualquiera de los casos la División de Inspecciones y Asuntos Internos inicia la investigación respectiva y se(sic) de esta se derivan elementos suficientes para determinar la comisión de hechos constituidos como falta, se remite el respectivo informe a la Unidad de Recursos Humanos para que de inicio al Procedimiento Administrativo respectivo, lo que constituye la segunda fase´.
Planteada la anterior controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruirá el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía.
Visto lo anterior, aprecia este Juzgado del folio treinta y nueve (39) que en fecha 19 de enero de 2009 la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, ordenó dar apertura a una investigación administrativa de carácter disciplinaria en contra del ciudadano RICHARD INCIARTE, ello en virtud de cumplir con la fase investigativa interna del organismo policial a los fines de determinar si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el citado artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública; ello en concordancia con el artículo 9, tercer párrafo del Reglamento General de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, siendo importante aclara que éste no es el procedimiento disciplinario que da origen y determina la destitución del funcionario policial.
Asimismo, de las actas procesales se observa, específicamente del folio setenta y dos (72) del expediente, que la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, previa recepción de la Investigación Administrativa Nº 00019-06, realizada por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, da inicio a la instrucción del expediente administrativo de destitución signado con el No. DG-DRH-DRD-33-06, siendo el referido organismo el que notificó al funcionario, del procedimiento que hace mención el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 73).
En este sentido, y siendo que en el caso de autos se desprende claramente que la División de Recursos Humanos, fue quien instruyó el procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano RICHARD INCIARTE, resulta forzoso para esta Juzgadora desestima el alegato de la incompetencia del órgano que dio apertura y tramitó el procedimiento de destitución del funcionario recurrente. Así se establece.
2) Por otro lado delata la parte actora que `…no se cumple el procedimiento legalmente establecido, por que (sic) en las actas o folios que corren insertos en el expediente se aprecia que no esta (sic) ajustado al actual procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89…´.
Por su parte la representación judicial del Ente querellado refuta el mencionado alegato manifestando que de actas se evidencia `…el cumplimiento efectivo y cabal del procedimiento en el artículo 84 ejusdem´.
Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
(…Omissis…)
Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano Richard José Inciarte Zarraga, fue destituido del cargo de Oficial Primero (PR), credencial 2069, adscrito a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, por considerarlo incurso en la causal contenida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar `que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa´, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Richard Inciarte Zarraga, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa:
A los folios treinta y nueve (39) del expediente, reposa `AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DISCILPLINARIA (sic)´ de fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual la División de Inspecciones y Asuntos Internos, ordenó dar apertura a una investigación administrativa de carácter disciplinario en contra del ciudadano Richard Jose (sic) Inciarte Zarraga, en virtud de su presunta insubordinación.
Asímismo (sic), corre del folio cuarenta (40) al setenta (70) del expediente judicial, las diligencias practicadas por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, a los fines de determinar el procedimiento disciplinario acorde a las responsabilidades administrativas a las que hubiere lugar. En este sentido, en fecha 14 de marzo de 2006, es remitido al Director General de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia por el Secretario Ejecutivo de la Junta Reestructurado de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia,`…investigación Administrativa N° 0019-06, de fecha 19ENE06 (sic), constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, realizada por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, donde aparece investigado el Oficial Primero N° 2069 RICHARD JOSÉ INCIARTE ZARRAGA, con la finalidad de continuar el procedimiento de la misma conforme a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´.
Siendo ello así, observa este Juzgado al folio setenta y dos (72) del expediente, Auto de Apertura de fecha 11 de marzo de 2006, mediante el cual la División de Recursos Humanos determinó que a razón de existir suficientes elementos para investigar al ciudadano Richard Inciarte, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le daría apertura una averiguación disciplinaria, ordenando así la conformación de su expediente administrativo y la notificación del mismo.
De esta manera, se desprende del folios setenta y tres (73) del expediente, oficio S/N de fecha 14 de marzo de 2006 por medio del cual la División de Recursos Humanos notifica al ciudadano Richard Inciarte que `…[ese] Despacho instruye Expediente Administrativo en su contra, signado con el numero DG-DRH-DRD-33-06, de fecha 10/03/06 (sic)…´, evidenciándose que el mismo fue recibido por el ciudadano querellante en fecha 15 de marzo de 2006.
Asimismo, se evidencia de los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del expediente, acta de formulación de cargos del 22 de marzo de 2006, emanada de la División de Recursos Humanos, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano Richard Inciarte, la averiguación administrativa aperturada en su contra.
En tal sentido, reposa de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial, escrito de descargos de fecha 29 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano Richard Jose (sic) Inciarte Zarraga, debidamente asistido por la Abogada Marina Díaz Zarraga, (…).
Ello así, constata quien suscribe del folio ochenta y ocho (88) del expediente, escrito de promoción de pruebas mediante el cual el recurrente promovió la testimonial de los ciudadanos DANNY ERAZO; LUZ MARIA (sic) ROSENDO, ALEXANDER MOSALVE y HENRY VASQUEZ (sic).
De esta manera, a los folios noventa y uno (91), noventa y dos (92); y noventa y cuatro (94), corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Henry Vasquez (sic), Alexander Monsalve y Danny Herazo, respectivamente.
Igualmente, del folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) se desprende que el hoy querellante debidamente asistido por la abogada Marina Díaz, (…), promovió prueba documental consistente en la Hoja de Servicio del ciudadano Richard Incierta Zarraga y `SOBRE DE PAGO: NOMINA (sic) EJERCICIO 2005´, a los fines la fecha de ingreso del recurrente, e igualmente el comportamiento durante ocho años de servicios.
En tal sentido, del folio noventa y nueve (99) se evidencia que en fecha 06 (sic) de abril de 2006, la División de Recursos Humanos, al considerar `…que se han practicados las diligencias necesarias y tendentes al total esclarecimiento del hecho investigado, donde se encuentra incurso el Oficial Primero N° 2069 RICHARD INCIARTE, y estar su conducta subsumida en una causa de destitución tipificada en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numeral 5 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia…´ se procedió a remitir el expediente en su estado actual a la Consultoría Jurídica, a objeto de que emitiera su opinión. A (sic)
Así las cosas, la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, emitió su opinión, la cual consta de los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del expediente, considerando procedente la destitución del recurrente `…por encontrase su conducta subsumida en la causal de destitución prevista en el Artículo 89, Numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 32, Numeral 5 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia´.
Así pues, del folio ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109) del expediente riela Providencia Administrativa No. 001257 de `IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN´ 11 de abril de 2006, suscrita por el (sic) MANUEL ROSALES GUERRERO, en su condición de de (sic) Gobernador del Estado (sic) Zulia, mediante la cual se declara `…Que el Oficial Primero (PR) RCIHARD (sic) JOSE (sic) INCIARTE ZARRAGA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.452.613 N° 2069, adscrito a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, esta (sic) incurso en la causal establecida en los artículos 32, numeral 5 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia; 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que en el caso de autos se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual se desestima el alegato de incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
No obstante, el referido cumplimiento a las formalidades de proceder en la investigación administrativa en cuestión, es menester para quien suscribe, indicar que el procedimiento administrativo en especial los de tipo ablatorios (sic), en tanto cumplimento (sic) formal del acto cumple dos fines elementales: asegura que la Administración adopte la mejor decisión al ponderar los intereses en juego, y asegurar el derecho a la defensa de los interesados. En consecuencia, la violación del procedimiento, puede desencadenar la nulidad del acto cuando se incida en la voluntad o cuando se cause indefensión. El derecho a la defensa no es una institución meramente formal, en el sentido de que no se satisface, únicamente con la formulación de alegatos y pruebas en las fases procedimientales (sic) estipuladas, pues el derecho a la defensa no se satisface únicamente con el reconocimiento de la oportunidad formal de alegar y probar. Antes por el contrario, la protección jurídica de dicho derecho, exige a la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración: la valoración de los alegatos y pruebas presentadas (en cualquier etapa del procedimiento, en tanto priva el procedimiento de no preclusividad de los lapsos) coadyuva a que la Administración adopte la mejor decisión.
Así las cosas, una vez estudiado el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional, se evidencia que en el acto de formulación cargos fue enunciado lo siguiente:
(…Omissis…)
En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
(…Omissis…)
En efecto, tal como se indicara ut supra, la presunción de inocencia enmarcada en el debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad del investigado, con lo cual, su respeto se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.
Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, la actuación del funcionario investigado, materializada en el Auto de Formulación de Cargo, ante (sic) citado, pues, sin señalar presunción, indica que el ciudadano Richard Inciarte, se encuentra incurso en las causales de destitución presentes en los artículos 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numeral 5 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, con lo cual y en consecuencia del análisis realizado, violó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Así se declara.
En este mismo sentido y aras de darle mayor contundencia al presente fallo, no pasa por alto esta Juzgadora que el Ente querellado, establece entre sus consideraciones para decidir, lo siguiente:
(…Omissis…)
En este contexto, observa quien suscribe que las referidas testimoniales de los ciudadanos Júnior José Castillo Finol, Nestor (sic) Luis Ortiz Bravo, Iván Dario (sic) Hernández Hernández, Carlos Augusto Bravo, y Heliodoro Halminton González Bastidas, las cuales rielan insertas a los folios cuarenta y tres (43), sesenta y seis (66) , sesenta y siete (67), sesenta y cinco (65), folio sesenta y nueve (69) y sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción de destitución; fueron practicadas por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, es decir, en la primera fase del procedimiento sancionatorio o fase investigativa interna del organismo policial. Sin embargo no se evidencia de autos que la Dirección de Recursos Humanos, haya citado a los referidos funcionarios a los fines de que ratificaran sus testimonios, y así permitir al ciudadano investigado el control de las referidas testimoniales, y con ello poder desvirtuar los hechos de los que presuntamente le imputaban; lo cual se traduce en un violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, resulta evidente para quien suscribe que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En atención de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya se ha verificado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable en razón del tiempo-, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.
Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado (sic) Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia.
En razón a lo anterior, es menester destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad -entre otra-, la cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución `la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´.
Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
(…Omissis…)
En este sentido, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado (sic) lo siguiente:
(…Omissis…)
Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que `son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad´.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe estima, que ciertamente de las actas procesales se desprende que el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares, en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.
Lo antes expuesto hace deducir a esta Juzgadora, que el hecho de estar involucrado el querellante en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no detentaría una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano Richard José Inciarte Zarraga del cargo de Oficial Segundo (PR) credencial 2069, adscrito a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32º , ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Segundo (PR) credencial No. 2069, adscrito a la Policía del Estado (sic) Zulia. Así se decide.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.
Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar de suspensión de efectos es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para esta Sala emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y en consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 001257 dictada en fecha 11 de abril de 2006 por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero en su condición de Gobernador del Estado (sic) Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad federal Estado (sic) Zulia que le sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
TERCERO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado (sic) Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia.
CUARTO: SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Segundo (PR) credencial No. 2069, adscrito a la Policía del Estado (sic) Zulia. QUINTO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Zulia, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011, por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Zulia, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y a tal efecto, se observa:

Que, la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó en contra de las defensas y excepciones de la Gobernación recurrida y a favor del recurrente la nulidad de la Providencia Administrativo Nº 001257 dictada e fecha 11 de abril de 2006, por el Gobernador del estado Zulia, mediante la cual se destituyó al ciudadano Richard José Inciarte Zarraga, del cargo de Oficial Primero, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, ello en virtud de haber considerado el Iudex A quo que se le violentó el derecho a la defensa del recurrente por no habérsele permitido “…el control de las (…) testimoniales…” de los ciudadanos Junior José Castillo Finol, Néstor Luis Ortiz Bravo, Iván Darío Hernández Hernández; Carlos Augusto Bravo y Heliodoro Hamilton González Bastidas. Asimismo, el referido Juzgado ordenó que le sea cancelado todos los salarios caídos desde la destitución de la recurrente hasta la fecha en que se decretara el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, ordenándose para ello una experticia complementaria.

Señalado lo anterior, esta Corte estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Gordillo, de fecha 30 de julio de 2007).

De la misma forma, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 55 de fecha 15 de enero de 2003 (caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial), destacó que:

“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Conforme a la decisión señalada se evidencia que, esencialmente, el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, aprecia esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa lo siguiente:

-Riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial, copia certificada del “Auto de inicio de Investigación Disciplinaria”, de fecha 19 de enero de 2006, de donde se colige que por presunta insubordinación del Oficial Primero (PR) Richard Inciarte, se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria.

-Riela al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, copia certificada del “Auto de Recepción de la Averiguación Administrativa llevada a cabo por la División de Inspección y Asuntos Internos de la Policía” del estado Zulia, mediante la cual se acordó recibir y darle entrada a la Investigación Administrativa Nº 00019-06, seguida contra el Oficial Primero Nº 2069 Richard Inciarte.

-Riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, notificación de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el Sub-Comisario Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual se desprende que el Oficial Primero Richard Inciarte, fue notificado en fecha 15 de marzo de 2006, que ese despacho “…Instruye Expediente Administrativo en su contra, signado con el número DG-DRH-DRD-33-06, de fecha 10/03/06 (sic), en el mismo se dio inicio según investigación Disciplinaria signada con el Nº DG-DIAI-N: 00019-06-05 realizada por la División de Inspecciones y Asuntos Internos a cargo del Comisario Jefe (…), motivado a que en fecha 13 de Enero (sic) de 2006, asumió una conducta no acorde a la de un Oficial de Policía al insubordinarse ante orden impartida por un superior, hecho ocurrido en el Departamento Policial Rosario de Perija (sic), transgrediendo la normativa legal vigente, establecida en la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia y otros instrumentos Legales”.

-Riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) acta de formulación de cargos, suscrita por el Sub-Comisario Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2006.

-Riela al folio setenta y ocho (78) solicitud del recurrente de copia de la Averiguación Administrativa seguida en su contra.

-Riela a los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86) escrito de descargos presentado por el recurrente en fecha 29 de marzo de 2006.

-Riela a los folios ochenta y nueve (89) y su vuelto escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la parte recurrente.

-Riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) del expediente judicial, promoción de pruebas documentales presentada en fecha 5 de abril de 2006 por la parte recurrente.

-Riela al folio cien (100) auto de remisión, mediante el cual se ordena remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica de ese despacho, a los fines que emitiera su opinión sobre la presente causa.

-Riela a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del expediente judicial opinión fiscal Nº DG-CJ-No. 018 de fecha 7 de abril de 2006.

-Riela a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 001257 de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por el Gobernador del estado Zulia, contentiva de la imposición de sanción disciplinaria de destitución contra el ciudadano Richard José Inciarte Zarraga.

Ahora bien, el artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente”.

De la anterior disposición legal, se colige que existe una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública abre la averiguación administrativa disciplinaria para recabar el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameriten destitución.

Ello así, esta Corte aprecia que en el marco de una averiguación administrativa, la Administración levantó una serie de testimoniales a los fines de decidir la apertura de un procedimiento disciplinario que se llevó a cabo contra el funcionario Richard José Inciarte Zarraga y que concluyó con su destitución, siendo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional constituyen la verificación de haber incurrido en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que motivó a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa.

En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.
En este orden de ideas, la Administración tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas.

No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.

En efecto, esta Corte estima que la parte actora tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando la parte actora promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.

Además, tampoco observa esta Corte que en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual esta Corte encuentra que contrario a lo afirmado por el Iudex A quo al funcionario investigado no se le violentó su derecho a la defensa en sede administrativa, sino que por el contrario se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa, se le formularon los cargos, promovió y evacuó las probanzas que consideró adecuadas para el ejercicio de su derecho a la defensa, estuvo representado por un abogado de su confianza, y en general ejerció su derecho a la defensa en la forma que mejor consideró para sus intereses, tal y como se pudo observar de la revisión del expediente administrativo inserto en el expediente judicial, parcialmente transcrito con anterioridad.

Así las cosas, siendo que el A quo estableció que las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Júnior José Castillo Finol, Néstor Luis Ortiz Bravo, Iván Darío Hernández Hernández, Carlos Augusto Bravo y Heliodoro Hamilton González, sin que se encontrara presente el funcionario investigado para el control de las referidas pruebas, se constituía en una violación al derecho a la defensa, cuando en realidad las mismas se verificaron a los fines que la Administración estableciera si se llevaron a cabo unos hechos determinados para iniciar una Averiguación Disciplinaria, sin que se requiera la presencia del funcionario investigado, pues tal y como fue expuesto anteriormente, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 89, numerales 1, 2 y 3 un lapso investigativo a fin que la Administración pueda sustanciar un procedimiento administrativo que permita esclarecer los hechos en los que supuestamente incurrió el funcionario investigado.

Como corolario de lo anterior, dado que las testimoniales aludidas fueron recopiladas por la Administración en una etapa de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, que le permitieron obtener elementos de juicio necesarios a fin de establecer un pronunciamiento con respecto al caso, y dado que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente procedimiento se concluye que el querellante tuvo la posibilidad de demostrar que dichas testimoniales rendidas en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de los descargos o en las fases del procedimiento que se instruyó en su contra y en las cuales participó tal y como consta de las actas contenidas en el expediente, evidenciándose que el recurrente no promovió alguna prueba documental y/o testifical que desvirtuara de manera fehaciente las testimoniales evacuadas en sede administrativa, es por lo que a juicio de esta Corte el A quo erró al señalar que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente al no ser notificado ni estar presente en la evacuación de las testimoniales rendidas en sede administrativa. Así se decide.

Dadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ANULA por efecto de la consulta la decisión de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto y a tal efecto, observa que:

La presente causa se circunscribe a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001257 de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Gobernador del estado Zulia, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Richard José Inciarte Zarraga, del cargo de Oficial Primero (PR), adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, dándose por notificado éste en fecha 25 de julio de 2006.

En ese sentido, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo que “…el órgano instructor viola flagrantemente [su] derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de [hacerse] parte en el proceso, al derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a ser oído oportunamente, el derecho a [notificarse] de la investigación, el derecho a tener acceso al expediente, previstos todos estos derechos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, porque el debido proceso significa ambas partes en el procedimiento administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Declaró, que en fecha 19 de enero de 2006, la División de Inspecciones y Asuntos Internos inició una investigación en su contra “…dependencia esta incompetente para conocer, realizando diferentes actos de instrucción y sustanciación de expedientes administrativos, entrevistando a diferentes oficiales presuntamente testigos del hecho por el cual [fue] destituido, sin [notificarlo] de que iba a ser investigado, sin [permitirle] estar presente en cada uno de estos actos para ejercer [su] derecho a la defensa, es decir ejercer [su] derecho al contradictorio y violación al PRINCIPIO AUDIREN ALTEREM PARTEM…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, afirmó la parte accionante que “…no [fue] insubordinado, ni hubo falta de probidad en [su] actuación policial porque no puedo cumplir ordenes (sic) ilegales o contrarias a derechos, porque efectivamente el día 12 de enero de 2006 [cumplió su] servicio de centinela en el Departamento La Villa del Rosario toda la noche, luego en la mañana cuando [le] correspondía su día libre [le] notifica el Inspector JUNIOR CASTILLO que tenia (sic) que [quedarse] para trabajar nuevamente en la noche como centinela porque [lo] había cambiado y así lo [hizo]…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Por otra parte, la representación de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso funcionarial interpuesto, adujó que la Administración cumplió adecuadamente con el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción administrativa, sin que se le obstaculizara al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; afirmando igualmente, la competencia de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional, para realizar las investigaciones pertinentes al caso.

Ahora bien, en esta oportunidad debe esta Corte señalar que por cuanto los fundamentos expresados en el escrito recursivo son ocasión a la violación del debido proceso (derecho a la defensa, a hacerse parte en el proceso, a ejercer el contradictorio, entre otros) durante el procedimiento disciplinario, y que, el mismo ya fue revisado por esta Corte para anular la sentencia consultada, se reproducen en el presente acto los mismos argumentos, en consecuencia se desecha la denuncia relativa a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por otro lado, en relación al argumento expresado por el recurrente, referido a que la oficina de División de Inspecciones y Asuntos Internos, es una autoridad incompetente para conocer e instruir los expedientes administrativos de tipo sancionatorio, invadiendo la esfera de las funciones de la División de Recursos Humanos, observa esta Corte lo siguiente:

El artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el órgano encargado de solicitar la apertura de la averiguación administrativa para el procedimiento de destitución debe ser hecha por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y el numeral 2 ejusdem establece, que quien se encargará de instruir el expediente y determinar los cargos, es la División de Recursos Humanos; es decir, una cosa es la solicitud de apertura y otra distinta es la instrucción del expediente administrativo.

En atención a lo anterior y haciendo un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo objeto de impugnación, se evidencia de las actas procesales la apertura de un procedimiento de investigación disciplinaria iniciado por la División de Inspecciones y Asuntos Internos (Ver folio 40 del expediente judicial), ello en virtud de cumplir con la fase investigativa interna del organismo policial a los fines de determinar si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de conformidad con el artículo 9 tercer párrafo del Reglamento General de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, observándose que éste no es el procedimiento disciplinario que da origen y determina la destitución del funcionario policial.
Igualmente, se observa de las actas procesales específicamente del auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 11 de marzo de 2006, que riela en el folio setenta y tres (73) del expediente judicial que fue la División de Recursos Humanos la que dio entrada y con ello dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Richard Inciarte, siendo el referido organismo el que notificó al funcionario, formuló los respectivos cargos, ante quien se formuló los descargos por la parte recurrente y se promovieron y evacuaron pruebas, tal y como se demuestra de los folios setenta y cinco (75) al noventa y nueve (99) del expediente judicial. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima el alegato de la incompetencia del órgano que dio apertura y tramitó el procedimiento de destitución del funcionario recurrente. Así se declara.

Ahora bien, como último fundamento del escrito recursivo afirmó la parte accionante, que “…no [fue] insubordinado, ni hubo falta de probidad en [su] actuación policial porque no puedo cumplir ordenes (sic) ilegales o contrarias a derechos, porque efectivamente el día 12 de enero de 2006 [cumplió su] servicio de centinela en el Departamento La Villa del Rosario toda la noche, luego en la mañana cuando [le] correspondía su día libre [le] notifica el Inspector JUNIOR CASTILLO que tenia (sic) que [quedarse] para trabajar nuevamente en la noche como centinela porque [lo] había cambiado y así lo [hizo]…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que hizo “…la salvedad que [reside] en Maracaibo y que no podía [retirarse] para regresar en la noche, es cuando este inspector de manera grosera, [le] gritó y humillo (sic), logrando [destituirlo] de la institución Policial y de [su] trabajo, sin ninguna razón que lo justificara y así queda plenamente demostrado en el expediente que [le] instruyeron [en el cual] no encontraron pruebas que [lo] culpara” (Corchetes de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que la querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual deviene en una valoración errónea de los hechos por parte de la Administración, en tal sentido, pasa esta Corte a verificar si el acto administrativo adolece del vicio en la causa y a tal efecto observa, que el falso supuesto se produce cuando la Administración decide con base en el establecimiento de un hecho que no tiene, en sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio, es decir, cuando queda establecido de manera falsa o inexacta un hecho concreto, bien sea, por error en la apreciación de los elementos considerados para decidir o porque la prueba en que se sustenta la decisión es inexistente.

En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario traer a las actas la Providencia Administrativa Nº 001257 de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Gobernador del estado Zulia, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Richard José Inciarte Zarraga, del cargo de Oficial Primero (PR), adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, y en tal sentido se transcribe lo siguiente:

“En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 78, numeral 5 de la Constitución del Estado (sic) Zulia, y de conformidad con los artículos 4, 5 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, dicta la Providencia Administrativa de Destitución, siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 001257
DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
En fecha, 10 de Marzo de 2006, el Director de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, (…), mediante comunicación s/n, solicita a la Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de ese organismo policial, la apertura de la Averiguación Administrativa contra el Oficial Primero (PR) RICHARD JOSE (sic) INCIARTE ZARRAGA, (…), credencial N° 2069, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por negarse a cumplir la instrucciones impartidas por sus jefes inmediatos, la actitud (insubordinación) asumida contra éstos y la falta de probidad desplegada con su comportamiento, como se evidencia de la Nota Informativa S/N, de fecha 13 de Enero (sic) de 2006, suscrita por el Inspector (PR) Júnior José Castiflo (sic) Finci, Jefe de la Sección de Personal del Departamento Policial Rosario de Perijá.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Administración Pública está dotada del poder disciplinario, previo cumplimiento del procedimiento donde se garantice al funcionario público investigado, el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y por justa causa legalmente tipificada como faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones para sancionar incluso con destitución las faltas de éstos, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, en el campo del derecho administrativo, la Administración Pública debe sustanciar en todos los casos, una Averiguación Administrativa (procedimiento disciplinario) para poder sancionar a un funcionario público, que se encuentre presuntamente incurso en una causal de destitución.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, relacionadas como han sido las actuaciones que rielan en la presente Averiguación Administrativa, la cual fue sustanciada por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, en el Expediente signado con el N° DG-DHR-DRD-033-06, pasa entonces este Despacho a pronunciarse sobre el carácter de los hechos investigados y la responsabilidad que pudieran derivarse de ellos. Al respecto se observa:
Que el Inspector (PR) JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL, Jefe de la Sección de Personal del Departamento Policial Rosario de Perijá del Estado (sic) Zulia, quien alegó en la Nota Informativa del (sic) fecha 13-01-2006 (sic), que el Oficial Primero (PR) RICHARD JOSE (sic) INCIARTE ZARRAGA, arriba identificado, desacató la orden que le fue impartida con relación al servicio que tenia (sic) que cumplir el día 13 de Enero (sic) de 2006, negándose rotundamente a acatar la orden recibida con el agravante que el Oficial investigado respondía a sus superiores en forma altanera (insubordinado) utilizando un lenguaje soez, y vulgar, con calificativos despectivos y groseros.
Que en las declaraciones rendidas por los Oficiales de Policía Júnior José Castillo Finol, titular de la cédula de identidad N° 12.871.362; Néstor Luis Ortiz Bravo, titular de la cédula de identidad N° 10.422.773; Iván Darío Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.829.784; Carlos Augusto Bravo, titular de la cédula de identidad N° 9.792.120; Heliodoro Halminton González Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 9.728.772, adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá del Estado (sic) Zulia, quienes se encontraban para el momento que se suscitaron los hechos, están contestes en que el Oficial Primero (PR) RICHARD JOSE (sic) INCIARTE ZARRAGA, ya identificado, no quiso cumplir la orden impartida por sus superiores jerárquicos, con relación al servicio del día 13 de enero de 2006. Asimismo, manifestaron en las testimoniales ofrecidas, que el lenguaje utilizado por el Oficial Policial objeto de la investigación, no fue el mas acorde para dirigirse a la Oficialidad, dado que, empleo palabras obscenas para responder las instrucciones que le eran impuestas por sus superiores, ordenes éstas que eran legitimas, es decir, que se encontraban ajustadas a Derecho, ya que, las mismas son dadas en razón del servicio y los cargos desempeñados.
Que en la Averiguación Administrativa N° DG-DRH-DRD-033-06, sustanciada por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, quedo demostrado que el Oficial Primero (PR) RICHARD JOSE INCIARTE ZARRAGA, antes identificado, con la conducta asumida el día 13 de Enero (sic) de 2006, desobedeció la orden impartida por la superioridad, rompiendo de ese modo el principio de la jerarquía en la organización administrativa. Es menester señalar que los órganos de inferior jerarquía estarán, sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administrativa Pública con competencia en la materia respectiva. Por lo tanto, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior deberá mantener. Comportamiento que no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, entre otras, actuar con probidad, integridad, dignidad y sujetar su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 16, numerales 2, 4 y 5 del artículo 17 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia. Causándole el Oficial Policial investigado, una lesión al buen nombre de la institución policial, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, la fama, la imagen y la integridad moral del organismo para la cual presta sus servicios personales, concluyéndose: Que dicho Oficial ajustó su conducta a lo previsto en los artículos 32, numeral 5 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia; 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen: La insubordinación Individual o Colectiva y la Desobediencia a las Legítimas Instrucciones dadas por los Superiores. La Desobediencia a las Ordenes (sic) e Instrucciones del Supervisor o Supervisora Inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del Funcionario o Funcionaria Público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto Constitucional o Legal y Falta de Probidad con Ocasión al Servicio, respectivamente, circunstancias estas tipificadas como Falta Muy Grave, que es sancionada con la Destitución, como quedó fehacientemente demostrado en la Averiguación Administrativa vertida en el expediente N° DG-DRH-DRD-033-06 sustanciado por la División de Recursos Humanos Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este despacho, en atención a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, declara: Que el Oficial Primero (PR) RICHARD JOSE (sic) INCIARTE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-1O.452.613, credencial N° 2069, adscrito a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, esta (sic) incurso en la causal establecida en los artículos 32, numeral 5 de la Ley de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia; 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen: La Insubordinación Individual o Colectiva y la Desobediencia a las Legítimas Instrucciones dadas por los Superiores. La Desobediencia a las Ordenes (sic) e Instrucciones del Supervisor o Supervisora Inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del Funcionario o Funcionaria Público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto Constitucional o Legal y Falta de Probidad con Ocasión al Servicio, respectivamente, por lo que, se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de Destitución, Así se declara.
Asimismo, hago de su conocimiento que contra la presente Providencia Administrativa, podrá ser ejercido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro del lapso de tres (03) meses; contados a partir de la notificación o de su publicación, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 89, numeral 8; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notifíquese la presente Decisión al Oficial Primero (PR) RICHARD JOSE (sic) INCIARTE ZARRAGA, ya identificado, (…); y remítase copia de la misma a la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia y a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Zulia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En tal sentido, es menester para esta Corte traer a colación la normativa legal expresada por la Administración Pública para fundamentar la destitución del ciudadano Richard Inciarte, es decir, el numeral 5 del artículo 32 de la Ley de la Policía Regional del estado Zulia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 32. Constituyen faltas muy graves:
(…Omissis…)
5. La insubordinación individual o colectiva, y la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por los superiores;
(…Omissis…)”.

Asimismo, los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

Del contenido de los artículos antes transcrito es claro precisar, que todo funcionario que actúe en desapego a su deber funcionarial e institucional, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios que rige el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.

Por ello, el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios policiales debe ser íntegro en todo momento, ello, se traduce en valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, lo cual implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.

En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar las actas cursantes a los autos a los fines de verificar si el recurrente incurrió en las causales de destitución consideradas por la Administración Publicas, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Del folio cuarenta (40) al setenta y uno (71) del expediente judicial, se observan las diligencias practicadas por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, a los fines de determinar el procedimiento disciplinario acorde a las responsabilidades administrativas del presente caso, donde se puede apreciar las siguientes declaraciones de los ciudadanos que a continuación se detallan:

-Oficial Técnico Segundo Nº 3185 Jesús María González Delgado, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (Ver folio 42), el cual entre otras cosas declaró: “El día trece (13) de Enero (sic) del presente año, aproximadamente como a las 08:40 horas de la mañana, me encontraba en compañía del Inspector Jefe HELIODORO GONZÁLEZ y el Inspector JÚNIOR CASTILLO, llegando a las instalaciones del Departamento Policial Rosario del Perijá, se encontraban en la parte del frente se encontraban varios Oficiales, que iban a recibir también su servicio, entre ellos se encontraba el Oficial Primero RICHRAD INCIARTE, a quien el Inspector CASTILLO le indico (sic) que el (sic) se tenia (sic) que retirar, ya que recibía servicio el día siguiente este respondió que no se iba retirar, por que (sic) carecía de dinero y que no se iba a retirar, el inspector insistiendo que si se tenia (sic) que retirar, ya que recibía el día siguiente su guardia, este respondiendo de una forma grosera…” (Mayúsculas de la cita).

-Oficial Mayor Nº 4978 Deivis Antonio Méndez Rodríguez, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (Ver folio 43), el cual entre otras cosas declaró: “El día 13 de Enero (sic) del presente año, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, (…) percate que al Oficial Primero INCIARTE, cruzaba unas palabras con el inspector JUNIOR CASTILLO, Jefe del Departamento de Personal, del Departamento antes mencionado, donde le indica que no le tocaba servicio ese día, el se molesto (sic) y le dice que por que (sic) no le había indicado anteriormente para tomar las precauciones del caso, ya que estaba sin dinero para los pasajes, el Inspector le manifestó que recibía servicio en el Puesto Policial de Barranquita, negándose este rotundamente dirigiéndose este de una forma altanera, diciéndole que se iba a entrevistar con PLATINO 7…” (Mayúsculas de la cita).

-Inspector Nº 078 Junior José Castillo Finol, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (Ver folio 44 y 45), el cual entre otras cosas declaró: “El día trece (13) del Enero (sic) del presente año, (…) me encontraba en compañía del Inspector Jefe (PR) HELIODORO GONZÁLEZ y el Oficial Técnico Segundo JESÚS GONZÁLEZ, fue en ese momento cuando llegamos al Departamento Policial Rosario de Perijá, observe que se encontraban reunidos en el frente varios Oficiales, entre los cuales se encontraba el Oficial Primero RICHARD INCIARTE, pareciéndome raro, ya que el día 12ENE06 (sic), le ordene al Oficial de Día, quien era para ese momento el oficial Técnico Primero LENIN ROJAS, que le informara al referido Oficial cuando llegara en la tarde a recibir servicio como centinela, que por instrucciones verbales del Jefe del Departamento, el fue cambiado para que recibiera como centinela el día 13ENE06 (sic), ya que a raíz de que salieron varios Oficiales de vacaciones, hubo la necesidad de rotar al personal, así mismo se le informo (sic) al Oficial de Día que le informara al oficial que se retirara a su residencia y que dejara constancia en el libro de novedades diarias. Al observar al Oficial le informe al Jefe del Departamento que al parecer INCIARTE no se había retirado por lo que me ordeno (sic) que verificara el motivo, por lo que envié a llamar al Oficial de Día, presentándose el recorrida Oficial Mayor DEIVIS MÉNDEZ, quien me informo (sic) que él se encontraba como Oficial de Día en reemplazo, ya que el Oficial de Día se le había concedido permiso por problemas familiares, por lo que le pregunte (sic) si le habían dado las instrucciones al Oficial Primero INCIARTE, respondiendo esté (sic) que efectivamente le habían dado las instrucciones pero este hizo caso omiso, ya que el hablaría con el Jefe del Departamento, no se quizo (sic) retirar y monto (sic) el servicio de centinela, dicho esto procedí a llamar al Oficial INCIARTE, a quien le pregunte (sic) el motivo por el cual no cumplió la orden, respondiendo esté en forma grosera y altanera (…) respondiéndole que respetara ya que estaba hablando con un superior jerárquico y que él debía cumplir la orden ya que el debe laborar el día 13ENE06 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

-Oficial Primero Nº 2069 Richard Inciarte, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (Ver folio 63 y 64), el cual entre otras cosas declaró: “El día jueves 12 Enero (sic) de 2006, por la orden del día me tocaba trabajar, hice una llamada telefónica al Departamento Policial Rosario de Perijá, quien me respondió fue el recorrida que no recuerdo su nombre, llame aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde, indicándole que llegaría tarde, ya que había problemas con la salida del microbús en el terminal, en ningún momento el recorrida me dijo que mi guardia la cambiaron, llego al Departamento Policial, aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche, el Jefe de los Servicios Oficial Técnico Primero LENIN ROJAS, me indico (sic) que de parte del Inspector JUNIOR CASTILLO, que el rol de guardia lo habían cambiado, que mi guardia era el día siguiente, llame vía telefónica al Inspector Jefe HELIODORO GONZÁLEZ, le indique lo que estaba sucediendo, me indico (sic) que me quedara trabajando, que en la mañana arreglábamos el problema del cambio de guardia, en la mañana del día 13 de Enero (sic) de 2006, aproximadamente como a las 08:00 horas de la mañana llego (sic) el Inspector Jefe HELIODORO GONZÁLEZ y el Inspector JUNIOR CASTILLO, se me acerca a la banqueta donde me encontraba sentado me dice de forma grosera, `que (…) estaba haciendo allí el (sic) había dado una orden que si llegaba me fuera a Maracaibo yo le dije que yo había hablado por teléfono con el Jefe del Departamento el Inspector Jefe HELIODORO GONZÁLEZ, quien me indico (sic) que me quedara, el Inspector Castillo me dijo que el (sic) era el Jefe del Personal y podía cambiar el rol de guardia, el Inspector Jefe HELIODORO GONZÁLEZ, nos indico (sic) que nos fuéramos hasta su oficina, que nos (sic) discutiéramos en la parte del frente del Departamento Policial, cuando llegamos a recepción el Inspector Castillo, me dice que no voy a trabajar más de centinela, sino que iba a trabajar en la Estación Policial Puentecitos, vía Jalisco, dije que por que (sic) me iba a enviar para allá sino había hecho nada malo, que no iba para allá y que iba a hablar con el Comisario Jefe ACURERO, Jefe del Distrito VII, empezamos a discutir de nuevo por que (sic) me dijo que me fuera a trabajar ya le conteste que no iba para allá fue cuando salió el Inspector Jefe HELIODORO nos indicó que nos calláramos y también me indicó que me fuera a trabajar yo espere (sic) al comisario Jefe ACURERO, le indique (sic) todos los pormenores, me indico (sic) que me fuera y que trabajara el lunes en Puentecitos, el mismo llamo (sic) al Inspector JUNIOR CASTILLO, estábamos los tres (03) en su oficina, el Inspector CASTILLO le informo (sic) lo que había sucedido con nuestro problema y también le dijo que una semana antes le habían rayado la camioneta y le habían puesto (02) clavos en los cauchos…” (Mayúsculas de la cita).

-Oficial Técnico Segundo Nº 3781 Carlos Augusto Bravo, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (Ver folio 66), el cual entre otras cosas declaró: “El día viernes 13 de Enero (sic) de 2006, aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana, mientras me encontraba en la Sala del Departamento Policial Rosario de Perijá, específicamente entre el comedor y las instalaciones propias del Departamento Policial, pude observar al Jefe del Departamento Policial, Inspector Jefe (PR) HELIODORO GONZALEZ (sic) Inspector (PR) JUNIOR CASTILLO y el Oficial Primero RICHARD INCIARTE, logre (sic) escuchar que el Oficial INCIARTE, hablaba con un tono de voz alto, se encontraba un poco alterado, pero no logre (sic) identificar las palabras que dijo, lo que si pude escuchar claramente cuando el jefe del Departamento Policial, le dijo al Oficial INCIARTE, que pasara a su Despacho y este (sic) no acato (sic) la orden dada” (Mayúsculas de la cita).

-Oficial Mayor Nº 2367 Néstor Luis Ortiz Bravo, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (Ver folio 67), el cual entre otras cosas declaró: “El día viernes 13 de Enero (sic) de 2006, siendo aproximadamente como a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en el estacionamiento prendiendo mi vehículo, para retirarme para mi hogar, ya que ese día estaba soltando la guardia me acerco donde se encuentra un grupo de compañeros de trabajo, donde se encontraba el Oficial INCIARTE, en ese momento llega el Inspector Jefe HELIODORO GONZÁLEZ y el Inspector JUNIOR CASTILLO, EL Inspector CASTILLO le indica que por que (sic) no se había retirado si el montaba guardia ese día y no el día anterior, le indica que el tenia (sic) que montar la guardia el día 13ENE06 (sic), en un servicio que no recuerdo, el Oficial se altero (sic), le responde que no iba a ir a ningún servicio, discutieron tuvieron un cruce de palabras, le dije al Oficial INCIARTE que se calmara y no le respondiera, después me retire (sic) y no se (sic) que (sic) paso (sic) después…” (Mayúsculas de la cita).

-Oficial Técnico Segundo Nº 3239 Iván Darío Hernández Hernández, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (Ver folio 68), el cual entre otras cosas declaró: “El día viernes 13 de Enero (sic) de 2006, aproximadamente como a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en el Departamento Policial Rosario del Perijá, donde laboraba antes de que me transfirieran, recibí mi guardia de recorrida, me dirigí a desayunar en el comedor, cuando salgo me percate que el Jefe del Departamento Policial antes mencionado, Inspector Jefe HELIODORO GONZÁLEZ, se dirige al Oficial primero RICHARD INCIARTE, llamándole la atención que se dirigiera para su puesto de trabajo y que dejara de discutir, indicándole INCIARTE que el (sic) no iba a laborar en ese Puesto, posteriormente el Jefe del Departamento le indica que entraran a su oficina, pero no me percate si se llegaron a reunir, me dirigí hasta la recepción del Departamento Policial, no paso (sic) más nada, aproximadamente como a las 12:00 horas de la tarde, llega el Comisario Jefe JESUS ACURERO, Jefe del Distrito VII, quien sostuvo una reunión con el Inspector Jefe HELIODORO GONZÁLEZ, el Inspector JUNIOR CASTILLO y el Oficial Primero INCIARTE, relacionado con la discusión que había sucedido horas tempranas de la mañana con Inspector JUNIOR CASTILLO y el Oficial Primero INCIARTE, después de media hora aproximadamente se termina la reunión” (Mayúsculas de la cita).

-Inspector Jefe Nº 083 Heliodoro Halminton González Bastidas, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (Ver folio 70), el cual entre otras cosas declaró: “El día viernes 13 de Enero (sic) de 2006, siendo aproximadamente como a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en el Departamento Policial había ordenado al Inspector CASTILLO, Jefe de Personal del Departamento Policial Rosario de Perijá, que verificara los servicios y (sic) hiciera la reestructuración de los servicios que habíamos hecho el día anterior, uno de ellos fue el del Oficial Primero RICHARD INCIARTE, quien se le ordeno que se presentara el día 13 de Enero (sic) de 2006, al servicio de centinela y no el día anterior, ya que se realizo (sic) el cambio de guardia por un personal que salió de vacaciones, el día jueves 12 de Enero (sic) de 2006, no se retiro (sic), se quedo (sic) en el Departamento Policial por que el no iba aceptar el cambio, ya que él no iba a estar gastando dinero en pasajes y nadie le daba dinero, ya que él vive en el Municipio Maracaibo, minutos más tarde me percate (sic) que había una discusión entre el Oficial RICHARD INCIARTE y el Inspector CASTILLO, por el cambio de guardia, escuchando que el Oficial INCIARTE se encontraba muy alterado y vociferando palabras obscenas, procedí a decirles que pasara a mi oficina para solucionar el problema, ya que se encontraban enfrente del Departamento Policial con un personal Oficial y personas civiles, dirigiéndose este a mi persona de una forma grosera, indicándome que `no voy un (…) a ese (…) servicio´ y que no iba a pasar a la oficina, que hiciera lo que yo quisiera con el por que (sic) no iba para ese servicio, por que iba a esperar al Comisario ACURERO Jefe del Distrito Policial VII, pasándole la novedad al Jefe del Distrito, diciéndome este que procediera a realizar la respectiva Nota Informativa por insubordinación, ordenándole al Inspector CASTILLO que la realizara, posteriormente me reuní con el personal policial, indicándole que los cambios de servicios no se hacían por capricho sino por que (sic) el personal que habían salido de vacaciones e indicándoles el hecho que paso (sic) en horas tempranas con el Oficial INCIARTE y que esa no era la manera de solucionar el problema, que había otras soluciones como hacerla por escrita, reunirse con el Jefe del Departamento entre otras” (Mayúsculas de la cita).

-Henry Vásquez, de profesión Mecánico (folio 92), el cual entre otras cosas declaró: “El día 13 de Enero (sic) de 2006, me encontraba en el Departamento Policial la Villa de Rosario, (…), cuando observo la llegada de un jefe del dicho Departamento dirigiéndose en forma grosera a otro Oficial del cual se identifico con el nombre RICHARD INCIARTE, este le comunico (sic) que porque tenia (sic) que dirigirse de esa forma tan grosera y delante de personas ajenas al Departamento, donde me percato de que era un Inspector ya que el mismo Oficial Inciarte le comunico (sic) que el tenia (sic) que disfrutar de su día libre por tanto que el día anterior 12 de Enero (sic) de los corrientes el (sic) había tenido guardia; pero el inspector le ratificaba que el (sic) era el comandante y a el (sic) le daba la gana de cambiar el rol de guardia, por lo tanto el tenia (sic) que sostener la guardia del día 13 de Enero (sic) de 2006. Pasada esta situación el Inspector ordeno (sic) a otro Oficial que sacaran al Oficial RICHARD INCIARTE, del Departamento Policial y a todas estas lo ofendió con palabras obscenas y el Oficial Richard Inciarte le comunico (sic) que el (sic) le iba hacer espera (sic) la (sic) Comandante del Departamento” (Mayúsculas de la cita).

-Oficial Alexander Monsalve, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (folio 93), el cual entre otras cosas declaró: “El día 13 de de Enero (sic) de 2006, cuando me disponía a soltar de servicio en el Departamento Policial la Villa de Rosario, me encontré con una situación suscitada en el referido Departamento con el Inspector Castillo y el Oficial Richard Inciarte, ya que al momento que hizo acto de presencia el Inspector Castillo le vocifero (sic) con palabras obscenas al Oficial Richard Inciarte en forma textualmente: QUE (…) HACEI (sic) AQUIE (sic) TE DIJE QUE TE FUERAS, y el Oficial Inciarte le comunico (sic) déjeme explicarle comandante pero este no se dejo (sic) hablar en ningún momento, cuando el Oficial inciarte (sic) le quería hacer mención de que el (sic) había montado servicio el día anterior, pero este le dijo que eso no le importaba ya que era el que mandaba en dicho Departamento, a todas estas el Oficial RICHARD INCIARTE, le indico que el (sic) le iba hacer espera (sic) al Comisario para aclarar dicha situación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-Oficial Herazo Dany adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá (folio 95), el cual entre otras cosas declaró: “…el día 13 DE (sic) Enero (sic) de 2006, (…) me encontraba en la parte de afuera del Departamento de la Villa de Rosario, cuando observe llegar al inspector JUNIOR CASTILLO, donde el mismo se dirige hacia el oficial Primero RICHARD INCIARTE, diciéndole en palabras textuales: QUE (…) HACEI (sic) AQUÍ, SI YO GIRE INSTRUCCIONES QUE VINIERAS MAÑANA, donde el oficial Inciarte le comunica que dejara explicarle algo y este le hizo mención que el (sic) no tenia (sic) nada que conversar con el (sic) y fue cuando el Oficial inciarte (sic) le dice que el (sic) había montado guardia el día anterior 12-01-06 (sic), donde luego el oficial Richard Inciarte le comunica que no le hablara delante la gente ajena al departamento de esa forma y el Inspector CASTILLO, se dirigió hacia el mismo que el (sic) era el que mandaba en el Departamento Policial, y por último el Oficial RICHARD INCIARTE, le indica que el (sic) no se podía retirarse (sic) ya que el no tenia (sic) dinero y también tenia (sic) que reconocer de que el (sic) era de la Ciudad de Maracaibo; luego el oficial inciarte (sic) le comunica que le iba hacer espera (sic) al Jefe del Distrito” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, se observa de las actas procesales copia del libro de novedades con referencia a los días 12 y 13 de enero de 2006, observándose para la primera fecha el cambio de guardia del ciudadano Richard Inciarte, realizado por el Jefe de Personal de esa Institución, para el día 13 de enero de 2006 y el recibo de guardia por éste funcionario para la correspondiente fecha, respectivamente (Ver folio 51 del expediente judicial).

En atención a lo anteriormente expuesto, es decir de las declaraciones y los documentos traídos a los autos, observa esta Corte que los hechos ocurrieron en fecha 13 de enero de 2006, en las instalaciones del Departamento Policial Rosario de Perijá, donde se vieron involucrados dos (2) funcionarios públicos activos para la fecha, es decir el Oficial Primero Richard Inciarte y el Inspector Junior Castillo, ambos adscritos al referido Departamento Policial. Asimismo, se observa que i) en fecha 12 de enero de 2006, se asignó al Oficial Primero Richard Inciarte para que cumpliera sus servicios en fecha 13 de enero de 2006; ii) sin embargo, el referido Oficial indicando que para la fecha (12 de enero de 2006) le tocaba recibir la guardia y por cuanto no se le había informado sobre el cambio de la guardia para el día siguiente se quedó prestando servicio, inobservado las ordenes del día; iii) que en fecha 13 de enero de 2006, el Inspector Junior Castillo en su condición de Jefe de Personal, le reclamó al hoy recurrente sobre el incumplimiento de la orden de recibir servicios en dicha fecha y no haberse quedado en la guardia del día anterior; y por último que iv) en virtud de dicho reclamo el Oficial Primero Richard Inciarte, le objetó a su superior (Inspector Junior Castillo) dicha orden.

En atención a lo anterior, se evidencia que el recurrente no acató una orden anteriormente dictada y preestablecida por un superior y sin una justa causa para su incumplimiento, incurriendo así en una desobediencia e insubordinación a las instrucciones legalmente emitidas -como lo era el recibir un servicio durante la guardia correspondiente y dentro de las competencias inherentes al funcionario ejecutor-, conducta esta que se enmarca en lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla las causales de destitución de los funcionarios públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual no logró desvirtuar que haya incurrido en las señaladas causales de destitución, determinándose su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública; de manera que existen motivos suficientes para que esta Corte deseche la denuncia esgrimida por la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente analizado, resulta obligado concluir que la Administración dio por probado un hecho -la desobediencia e insubordinación del recurrente- con elementos probatorios que constaron en autos. Ello permite a esta Corte establecer que el acto administrativo recurrido resulta válido, en consecuencia se desestiman las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la parte actora. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.







-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado el ciudadano RICHARD JOSÉ INCIARTE ZARRAGA, debidamente asistido por las Abogadas Nellys Macho Romero y Jazmín Urdaneta Olmos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. ANULA por efecto de la consulta la decisión de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-Y-2012-000056
MEBT/7

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.