JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000059

En fecha 25 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 771-2014 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CATALINO RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.528.019, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2011, el Abogado Dervis Faudito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Catalino Ramón Rodríguez Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…mi representado en fecha 01 (sic) de abril de 1981, comenzó la relación de Empleo Público en el cargo de Agente del Orden Publico (sic) en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…informo a su digna competencia, que el Sueldo Normal devengado por mi representado para la fecha de su retiro, era de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic) (Bs. 696.348.00), (…) La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 15 de abril (sic) de 2007, en que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, decidió Jubilarlo, contando para ese momento con una Antigüedad de 26 años y 14 días de servicio…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 05 (sic) de mayo de 2011, la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa aplicando erróneamente una normativa derogada, así como el procedimiento matemático establecido y ordenado por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de Prestaciones Sociales incurriendo en culpa consciente, derivada de error material al calcular los pasivos laborales de mi representado de manera deficiente y sin argumento técnico alguno, es decir con prescindencia total y absoluta de las leyes que rigen las relaciones laborales en el Empleo Público…” (Subrayado de la cita).

Que, “…en fecha 05 (sic) de mayo de 2011, aplicando una gaceta (sic) estadal derogada, pagó lo que a su criterio, por demás errado, le correspondía a mi representado por sus prestaciones sociales; pago que efectuó según Cheque N° 92011401, girado contra la Cuenta N° 0175-0107-11-0000000451, del Banco Bicentenario perteneciente a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por la cantidad de (Bs.13.585,92), es decir, esa cantidad por 26 años y 14 días de servicio resultando dicho monto por máxima de experiencia utópico e incongruente (…) a los fines que se tenga como indicio de la errada aplicación metodológica para el cálculo de los pasivos laborales de mi representado, que a todo evento generan la diferencia reclamada; pues al pagar lo hace en forma incompleta desconociendo, en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar la Ley Orgánica del Trabajo…”(Subrayado de la cita).

Que, “En este orden de ideas, se requiere, en primer lugar la cancelación de la diferencia salarial derivada del pago incompleto hecho en contravención al salario mínimo por el patrón durante 26 años y 14 días de servicio; lo que a su vez origina insuficiencia en el prorrateo de incidencias del salario integral para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a mi patrocinado; en segundo lugar los demás conceptos derivados de la culminación del Empleo Público por Jubilación de acuerdo a los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas N° 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59, de la II Convención Colectiva Vigente…”(Subrayado de la cita).

Que, “Es de destacar que resulta agravante para el querellado, no entregara mi representado la hoja de cálculos de los conceptos pagados, es decir, que viola el derecho de información de éste, colocándolo en un estado de indefensión absoluta a la hora de efectuar el reclamo correspondiente; incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 108 cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al patrón a informar al trabajador anualmente, lo que tiene depositado en la contabilidad de éste por concepto de sus prestaciones sociales…” (Negrillas y resaltado de la cita).

Que, “Por todo lo antes expuesto y en vista de que el empleador se ha negado a realizar los recálculos y cancelar los justos derechos adquiridos a mi representado en su totalidad; ocurro ante su competente autoridad a los fines de querellar como en efecto Querello, a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, representada en este momento por el ciudadano WILMAR CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; para que proceda a pagarle a mi representado la diferencia de sus prestaciones sociales por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en concordancia con los beneficios de la II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, así como los correspondientes intereses de mora por el retardo en el pago de estos conceptos derivados del Empleo Público que mantuvo con la misma durante 26 años y 14 días de servicio ininterrumpidos, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades: (…) PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 (sic) (Bs. 78.586,90), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus Prestaciones Sociales (…) SEGUNDO: Los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 constitucional, sobre el monto total reclamado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Al respecto como primer punto debe advertirse que de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la parte querellante no expone con claridad a qué ‘erróne[a] (sic) (...) normativa derogada’ se refiere, por lo que para tal análisis a de partir esta Sentenciadora de los elementos que rielan en autos.

En segundo lugar, en cuanto a la diferencia salarial, este Tribunal debe pasar a comparar el valor del salario mínimo mensual existente para la fecha de egreso del querellante del ente demandado, así como el salario devengado por el mismo, todo ello a los fines de verificar si existe una diferencia a su favor que deba ser cancelada.

Sobre el particular, se observa que el querellante fue jubilado ‘a partir del 15/04/2.007 (sic)’, tal como se constata del Decreto Nº 1.713; oportunidad para la cual estaba vigente el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual se fijó el salario mínimo a partir del 1° de mayo de 2006, en Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 465.750,00), y a partir del 1° de septiembre del mismo año, en Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 512.325,00).

En consecuencia, al observarse que para dicha oportunidad el ciudadano Catalino Ramón Rodríguez Sánchez, devengada un ‘Sueldo’ básico de Setecientos Treinta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 731.17) tal como se extrae de la documental anexa al folio 100; se constata que el salario devengado por el querellante efectivamente se encontraba por encima del salario mínimo según el Decreto antes aludido. Por consiguiente, no existe alguna diferencia que deba ser cancelada al querellante por tal concepto. Así se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde de seguidas, pasar a analizar de forma individual, cada uno de los conceptos solicitados; lo cual se procede a efectuar de la siguiente forma:

De esta manera se evidencia que el querellante en el desarrollo de su fundamento, hizo referencia al ‘PAGO DOBLE de las prestaciones sociales’ según lo previsto en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa. En tal sentido, se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora) (…)

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante a ello, las prestaciones sociales ‘dobles’ que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios ya que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’.
(…)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Aunado a ello, se debe señalar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con (sic) lugar (sic) ‘(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado (sic) Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal’. (Subrayado añadido en el presente fallo)

A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con (sic) lugar (sic) el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)’.

En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.

Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente pago alguno bajo el concepto de ‘PAGO DOBLE de las prestaciones sociales’ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita. Así se decide.
Por otro lado, forman parte de los conceptos solicitados en la presente acción a través del ‘Cuadro Resumen de los Conceptos Pagados y no pagados’ los siguientes:
.- Antigüedad e Intereses:
Respecto a este concepto, se evidencia que riela al folio ciento dos (102) que forma parte del expediente administrativo remitido a este Despacho, un pago efectuado a favor del querellante de autos, por concepto de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, por la cantidad de Trece Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 13.585,92), cantidad ésta que se corresponde con el monto señalado por la actora en su escrito recursivo como ‘Adelanto de Prestaciones Años Anteriores’ (folio 05); evidenciando que, de la referida liquidación se desprende que la Administración canceló por concepto de ‘Prestación de Antigüedad Art. (108 L.O.T.) (...) desde el 07/10/1998 (sic) hasta el 15/04/2009 (sic)’, la cantidad de Bs. ‘7.736,98’.

Similar situación acaece con los intereses sobre prestaciones sociales solicitados, pues el recibo de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’ referido supra, igualmente contiene el pago por el concepto de Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad) por Bs. ‘546,75’. (folio 102).
Al respecto se advierte que, la parte interesada al solicitar la diferencia por concepto de ‘antigüedad’ -en el ‘Cuadro Resumen’- no señaló a este Tribunal el fundamento bajo el cual consideraba procedente tal diferencial; por lo que, en principio tal pretensión resultaría improcedente; siendo además que tampoco esbozó el argumento para considerar procedente los intereses derivados de la misma.

Ante tales circunstancias, debe fijar esta Sentenciadora que, a los efectos de enervar la carga probatoria, según la cual ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400); -por lo que siendo el querellante el que alega la existencia de una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados- no resulta suficiente solamente argumentar que ‘resulta agravante para el querellado, no entregar a [su] representado la hoja de cálculos de los conceptos pagados (...)’; sino que debiere en todo caso demostrar el ejercicio de una conducta diligente al pretender la entrega de los cálculos efectuados para poder fundamentar con propiedad el reclamo ejercido; y no habiéndolo realizado este Tribunal debe negar los conceptos de ‘Antigüedad’ e ‘intereses’.
.- Artículo 666, literales ‘A’ y ‘B’
(…)
En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, señalar que conforme al fundamento legal aludido, la parte querellante pretende el pago por concepto de la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.
Ante ello, señala esta Sentenciadora que, de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 1º abril de 1981, por lo que si (sic) le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.
.- Prima por hogar
Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2010, se observa que tal beneficio deviene de las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado (sic) Portuguesa; debiendo precisar que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.
(…)
Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en las Convenciones Colectivas suscrita entre los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación.
Así, de la revisión de los autos, al no constatar en autos elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; sin embargo no por el período solicitado, pues el mismo no se corresponde con el tiempo laborado. En todo caso se acuerda el pago solicitado por concepto de ‘prima de hogar’ desde el año 2002 hasta el 15 de abril de 2007, fecha ésta en la cual el querellante egresó de la Administración Pública; excluyendo en consecuencia la ‘prima de hogar’ solicitada hasta el año 2010. Así se decide.
.- Prima por antigüedad
En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el año 2010; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Portuguesa, (…).

Por ello, tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, aún y cuando remitió el expediente administrativo del querellante, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación efectiva del servicio durante veintiséis (26) años y catorce (14) días; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el año 01 (sic) de enero de 2005 hasta el 15 de abril de 2007. Así se decide.
.- ‘Diferencia de aguinaldo un mes ya que se canceló 90 días y no 120’
Por otra parte fue solicitada la ‘diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días’ para los años 2005, 2006, 2007,2008, 2010. En tal sentido, este Juzgado debe reiterar que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano acredite el pago ‘erróneamente’ efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.
Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.
En este sentido, se constata que, el querellante de autos no logró acreditar el pago ‘insuficiente’ efectuado por concepto de bonificación de fin de año, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.
.- ‘Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año’
Por otra parte, se constata que fue solicitada la ‘Dif. Vacaci (sic) se cancelo (sic) sin incidencia prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año’, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
De esta manera, en aplicación del principio iuria novit curia, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante como fundamento (folio 05) concatenado con los períodos aludidos, (…).
Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005.
Ahora bien, de antemano se advierte que, sobre la ‘Dif. Vacaci (sic)’ solicitada, no podría considerarse la ‘incidencia (...) [por] vacaciones’, pues se trata del mismo concepto.
Por su parte, al haberse acordado el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, y cancelar la diferencia que de ello derive; advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al ‘salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho’, y para los períodos subsiguientes, conforme al ‘salario integral devengado’ -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año-. Así se decide.

.- Intereses Moratorios
En cuanto a los intereses de mora, considerando que la parte querellante egresó de la Administración Pública en fecha 15 de abril de 2009 (sic) y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 05 (sic) de mayo de 2011, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente (sic) con (sic) lugar (sic) recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Catalino Ramón Rodríguez Sánchez, supra identificados, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CATALINO RAMÓN RODRIGUÉZ SÁNCHEZ, ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997; ‘prima de hogar’ desde el año 2002 hasta el 15 de abril de 2007 y ‘prima por antigüedad’ desde el año 01 (sic) de enero de 2005 hasta el 15 de abril de 2007; de igual modo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios, todo sometido a los términos expuestos en el presente fallo.
2.2 Se ORDENA el recálculo de los conceptos de: vacaciones, con el correspondiente pago del diferencial que de ello derive; bajo los lineamientos contenidos en la presente decisión.
2.3. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de: ‘antigüedad’ e ‘intereses’; ‘PAGO DOBLE de las prestaciones sociales’, ‘prima de hogar’ y ‘prima de antigüedad’ posterior al 15 de abril de 2007, ‘Diferencia de aguinaldo’ y ‘Dif. Vacaci (sic) (...) [por la] (sic) incidencia (...) [por] vacaciones’.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal A quo, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron efectivamente practicadas tal como se evidencia de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente.

No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, ordenó remitir, a esta Alzada las actas procesales a los efectos de la consulta de Ley.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificado a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica -que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.

El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho período el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.
En el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 2 de agosto de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación al Procurador del estado Portuguesa de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin que hubiere sido interpuesto el recurso de apelación, hasta el 25 de abril de 2014, oportunidad en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.

En consecuencia de lo anterior, y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano CATALINO RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- IMPROCEDENTE, la consulta planteada de la decisión de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- FIRME, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000059
MEM/