JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000061

En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 418-14 de fecha 28 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOLY MAGDIEL PEDROZA RAELE, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.339, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 189.761, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de agosto de 2013, la ciudadana Yoly Magdiel Pedroza Raele, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante oficio Nº 05-1304 dirigido al ciudadano Director de Personal del Organismo recurrido, fue postulada al cargo de Asistente de Tribunal por parte de la ciudadana Renné Villasana, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Adujo, que en fecha 8 de mayo de 2006, mediante el oficio Nº 1164 de fecha 25 de abril de ese mismo año, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), fue notificada de la aprobación de su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal, con vigencia a partir del 1º de enero de 2006.

Que, en fecha 1º de marzo de 2012, fue clasificada al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, según oficio Nº 893 dictado por el ciudadano Director General de Recursos Humanos del Organismo recurrido.

Precisó, que en fecha 20 de mayo de 2013 presentó renuncia al cargo antes indicado, la cual fue debidamente aceptada en fecha 21 de ese mismo mes y año.

Destacó, que a la fecha la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no ha cumplido con su obligación de pagarle sus prestaciones sociales, así como los intereses generados sobre dicho beneficio, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, la fracción de la evaluación de desempeño y demás conceptos laborales atribuidos por Ley.

Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, solicitó que se condenara a la parte recurrida a pagar sus prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, bonificación derivada de la evaluación de desempeño, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, observa este Juzgador que no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, en copias simples Planillas contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, que consta a los folio Nº 33 al 38 del expediente judicial, sin sello ni firma alguna de la querellante, por consiguiente se desechan dichas documentales por carecer de valor probatorio alguno.
Asimismo se verifica que fue consignado por la parte querellada y que consta a los folios 30 y 31 del expediente judicial, copia simple del Proceso de Migración de Prestaciones Sociales, Administrador de Información, Anticipos Pagados en Cheque/ Pagos Generados a la ciudadana hoy reclamante, documental sellada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y con firma ilegible, registrando los siguientes pagos:
(…omissis…)
31/01/2008 (sic) 24.460,00 24,46 Intereses (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
31/01/2008 (sic) 884.910,00 884,91 Capital (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
30/09/2010 (sic) 58.280,00 58,28 Intereses (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
30/09/2010 (sic) 1.143.550,0 1.143,00 Capital (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
30/04/2011 (sic) 611.260,00 611,26 Intereses (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
30/04/2011 (sic) 3.467.420,00 3.467,42 Capital (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
31/12/2011 (sic) 4.622.030,00 4.622,00 Capital (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
31/12/2011 (sic) 1.830.460,00 1.830,46 Intereses (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
31/03/2012 (sic) 3.144.000,00 3.144,00 Intereses (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
31/03/2012 (sic) 5.376.000,00 5.376,00 Capital (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
31/12/2012 (sic) 6.002.550,00 6.002,55 Capital (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
31/12/2012 (sic) 4.377.280,00 4.377,28 Intereses (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
31/03/2013 (sic) 5.657.720,00 5.657,72 Intereses (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
31/03/2013 (sic) 8.343.450,00 8.343,45 Capital (sic) Pago (sic) Realizado (sic)
Comprobando este Tribunal que dicha documental no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte querellante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, y de ella se desprende la emisión de pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales (capital) por una cantidad que asciende al monto de veintinueve mil ochocientos treinta y nueve con noventa y un céntimos, Bs. 29.839,91, así como pagos por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestaciones) por una cantidad que asciende al monto de quince mil setecientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos, Bs. 15.703,46. Esta información es corroborada adicionalmente con el informe presentado por el Banco Bicentenario Banco Universal, recibido en fecha 18 de febrero del presente año, en cinco (05) (sic) folios útiles, y que detalla los abonos acreditados a la cuenta de fideicomiso Nº 011712000 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la ciudadana hoy querellante; por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dichas documentales, y así se decide.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional verifica de los alegatos formulados por las partes y de los medios probatorios que rielan a los autos, a los cuales se hizo referencia ut supra, que el Ente Querellado ha reconocido que no se le ha cancelado la totalidad del monto que por prestaciones sociales o prestación de antigüedad tiene derecho la querellante por el tiempo de servicio prestado para con esta, no obstante de autos se evidencian que si hubo un pago parcial entre conceptos de adelanto de prestaciones y fideicomiso. De allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de la diferencia que se le adeuda de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (01/01/2006) (sic), hasta la fecha de egreso (20/05/2013) (sic), más los dos (02) (sic) días adicionales anuales, que prevé el literal ‘b’ de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal ‘c’ del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) (sic) meses, calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele a la querellante por concepto de prestaciones sociales y al que deberá deducirse el monto que le fuera cancelado en su oportunidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales detallado anteriormente. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses sobre las prestaciones sociales, esto es, los que genera el capital mes a mes (fideicomiso), observa este Tribunal que de los autos se demuestra que el Ente querellado cumplió con la obligación de abrir la cuenta correspondiente al fideicomiso individual, tal como lo prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo del informe rendido por la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal, se desprende que le fueron acreditados parcialmente los intereses devengados por la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, verificándose al mismo tiempo el no pago de la totalidad de este concepto, por consiguiente resulta procedente el pago de los intereses restantes generados mes a mes por el capital acumulado. Para el cálculo de estos intereses deberá realizarse la correspondiente experticia complementaria del fallo tomándose como monto el capital mensual de las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de la querellante al Organismo querellado hasta la fecha de egreso, y a los efectos de su cálculo se tomará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de no existir constancia en el expediente que la Administración haya depositado el monto total correspondiente a la garantía de las prestaciones sociales en el fideicomiso individual a nombre del trabajador. Al monto que dicha experticia arroje deberá deducirse el monto que le fuera cancelado en su oportunidad por este concepto detallado anteriormente, y así se decide.
En relación al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, observa este Tribunal que, consta al folio Nº 40 y 55 de la pieza judicial, copia simple del recibo de nómina del personal egresado, del cual se evidencia la emisión del pago correspondiente a tal concepto por un monto de dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos, Bs. 2.883.77, documental esta que no fuera impugnada, desconocida ni tachada por la parte querellante, de allí constata este Juzgador que la actora si recibió el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, razón por la que se desecha la solicitud planteada y así se decide.
En cuanto al pago de de (sic) las utilidades fraccionadas, observa este Tribunal que, consta al folio Nº 55 de la pieza judicial, copia simple del recibo de nómina del personal egresado, del cual se evidencia la emisión del pago correspondiente a la bonificación de fin de año (aguinaldos) por un monto de nueve mil novecientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos, Bs. 9.916,73, documental esta que no fuera impugnada, desconocida ni tachada por la parte querellante, de allí constata este Juzgador que la actora si recibió el pago por concepto de utilidades fraccionadas, razón por la que se desecha la solicitud planteada y así se decide.
En relación a lo solicitado respecto a ‘las resultas correspondiente a la evaluación de desempeño y demás conceptos que por Ley le corresponden’, este Tribunal observa que la parte querellante se limitó a señalar el concepto de prima de evaluación, sin el fundamento por el que le correspondería inicialmente y referencia alguna del lapso sobre el cual la exige, así como evocar genéricamente “demás conceptos’ siendo su obligación precisar dicha pretensión en términos claros, concretos y determinados, de manera que permitan a este Juzgado determinar el alcance de dicha petición, lo cual no cumplió, razón por la que se desecha la solicitud planteada por ser absolutamente genérica, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que a la actora le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 20 de mayo 2013, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal grado 6, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Instituto querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Instituto querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados tal como se decidiera ut supra, estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada (sic) YOLY MAGDIEL PEDROZA RAELE (…) actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se CONDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.
TERCERO: Se CONDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día veinte (20) de mayo de 2013 fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: Se NIEGA el pago correspondiente a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, resultas correspondiente a la evaluación de desempeño, demás conceptos que por Ley le corresponden e indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, ello en virtud de la motivación expuesta en este fallo.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual es un Órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, que forma parte del Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación a la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación de la aludida prerrogativa el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y a favor de la ciudadana Yoly Magdiel Peraza Raele, el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, conforme a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, a tales fines ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, acordó los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual la recurrente renunció al cargo que venía ejerciendo dentro de la Administración recurrida, hasta la fecha en la cual se hiciera efectivo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:

-Del pago de las prestaciones sociales

Dentro de ese marco, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tomando en consideración que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), reconoció en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que no había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales correspondiente a la parte recurrente, “…ordena el pago de la diferencia que se le adeudaba de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) desde la fecha de ingreso del querellante (…) (01/01/2006) (sic), hasta la fecha de egreso (20/05/2013) (sic) (…) y al que deberá deducirse el monto que le fuera cancelado en su oportunidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales…”.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito recursivo, adujo que el Organismo recurrido, no había cumplido con su obligación de pagarle sus prestaciones sociales, al finalizar la relación funcionarial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contrariamente a ello, observa esta Corte que la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en su escrito de contestación al referido recurso (Vid. folio 19 al 23 del expediente Judicial), alegó “…que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante…”.

Igualmente, manifestó que del monto total que le corresponde a la ciudadana Yoly Magdiel Peraza, por concepto de prestaciones sociales, debía descontarse la cantidad de “…veintinueve mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 29.839,91)”, motivado a los diversos adelantos que por dicho concepto fueron debidamente cancelados a la aludida ciudadana (Negrillas del original).

Indicado lo anterior, resulta oportuno señalar que el pago de las prestaciones sociales, constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

Siendo ello así, a los fines de verificar la procedencia del pago acordado por el Juzgador de Instancia en la sentencia consultada, resulta imperioso para esta Corte indicar, que en el caso de marras las partes son contestes en afirmar que la ciudadana Yoly Magdiel Peraza, ingresó al Poder Judicial en fecha 1º de enero de 2006, para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. folio 5 del expediente Judicial), hasta el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual egresó por renuncia del cargo que venía ejerciendo dentro de la Administración recurrida (Vid. folio 7 del expediente Judicial), siendo este un hecho no controvertido entre las partes.

Ello así, tomando en consideración que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su escrito de contestación al presente recurso, reconoció de forma expresa el incumplimiento en el pago total de las prestaciones sociales de la ciudadana Yoly Magdiel Peraza y aunado a ello, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, no se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que se haya efectuado dicho pago, esta Corte comparte el criterio esbozado por el Juzgador de Instancia, al momento de ordenar el pago del aludido concepto laboral, el cual deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del recurrente a la Administración, esto es el 1º de enero de 2006, hasta la fecha de su renuncia, el 20 de mayo de 2013, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante lo anterior, a los fines de la determinación del monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a la recurrente, esta Corte, observa que la misma recibió por concepto de adelanto de dicho beneficio, las cantidades siguientes: i) en fecha 31 de enero de 2008, la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 884, 91); ii) en fecha 30 de septiembre de 2010, la cantidad de mil cinto cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.143, 55); iii) en fecha 30 de abril de 2011, la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.467,42); iv) en fecha 31 de marzo y 31 diciembre de 2012, la cantidad de cuatro mil seiscientos veintidós bolívares con tres céntimos (Bs. 4.622,03), cinco mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.376), y seis mil dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.002,55), respectivamente; y v) en fecha 31 de marzo de 2013, la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.346,45), lo cual arroja la cantidad final de veintinueve mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y céntimos (Bs. 29.839,91), tal como se evidencia de hoja de “ANTICIPOS PAGADOS EN CHEQUE/ PAGOS GENERADOS” (Vid. folio 30 del expediente judicial), documental ésta, que no fue impugnada y desconocida en su debida oportunidad por la parte recurrente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, vale la pena destacar que la cantidad de veintinueve mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y céntimos (Bs. 29.839,91), fue debidamente cancelada a la ciudadana Yoly Magdiel Peraza, en su cuenta corriente Nº 01750044900000022131 del Banco Bicentenario, Banco Universal, tal como se evidencia de las copias de los estados de cuentas que rielan del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del expediente Judicial, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que dicho monto debe ser debitado del pago de las prestaciones sociales otorgado precedentemente a la aludida ciudadana, tal como lo indicó el Juzgador de Instancia. Así se decide.

-Del pago del fideicomiso

En relación a ello, el Juzgador de Instancia ordenó el pago de dicho beneficio, por considerar, que “…del informe rendido por la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal, se desprende que le fueron acreditados parcialmente los intereses devengados por la prestación de antigüedad (…) verificándose al mismo tiempo el no pago de la totalidad de ese concepto…”, ordenando deducir el monto ya cancelado del total que le corresponda a la recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dentro de ese contexto, la ciudadana Yoly Magdiel Peraza, alegó en su escrito recursivo, que el Organismo recurrido no ha cumplido con su obligación de pagarle los intereses generados sobre sus prestaciones sociales.

Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, adujo en torno a la diferencia por concepto de intereses o fideicomiso “…que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para da cumplimiento al pago (…) que le corresponden a la accionante...”, tomando en consideración, que el monto de quince mil setecientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.703,46) ya cancelado, debía ser debitada de la cantidad total a cancelar por dicho concepto a favor de la recurrente.

De lo antes expuesto, infiere este Órgano Sentenciador que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), reconoció el incumplimiento en el pago total del fideicomiso, motivado a que se encontraba tramitando dicho pago, tal como lo consideró el Juez A quo, resulta procedente ordenar el pago del aludido concepto, el cual deberá ser calculado mes a mes desde la fecha de ingreso de la recurrente a la Administración, esto es el 1º de enero de 2006, hasta la fecha de su renuncia, el 20 de mayo de 2013, conforme a lo indicado en el artículo 143 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con el propósito de verificar lo expuesto por el Juez A quo, respecto a la deducción del monto ya cancelado a la recurrente por concepto de fideicomiso, resulta necesario indicar que riela al folio treinta (30) del expediente Judicial, hoja de “ANTICIPOS PAGADOS EN CHEQUE/ PAGOS GENERADOS”, de la cual se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), procedió a cancelar a la ciudadana Yoly Magdiel Peraza los intereses generados sobre prestaciones sociales, de la siguiente manera: i) en fecha 31 de enero de 2008, la cantidad de veinticuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 24,46); ii) en fecha 30 de septiembre de 2010, la cantidad de cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 58,28); iii) en fechas 30 de abril y 31 de diciembre de 2011, las cantidades de seiscientos once bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 611,26) y mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.830,46), respectivamente; iv) en fechas 31 de marzo y 31 de diciembre de 2012, las cantidades de tres mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.144) y cuatro mil trescientos setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.377,28), respectivamente; v) y en fecha 31 de marzo de 2013, la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.657,72), lo cual arroja la cantidad total de quince mil setecientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.703,46), el cual fue debidamente cancelado a la aludida ciudadana, en su cuenta corriente Nº 01750044900000022131 del Banco Bicentenario, Banco Universal, tal como se evidencia de las copias de los estados de cuentas que rielan del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del expediente judicial.

Ello así, concluye esta Corte que una vez determinado el monto total a cancelar por el concepto reclamado, deberá debitarse la cantidad de quince mil setecientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.703,46), la cual tal como se indicara en líneas anteriores, fue debidamente cancelada a la recurrente, tal como lo estableció el Juzgador de Instancia. Así se decide.

-De los intereses moratorios

Al respecto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó cancelar los aludidos intereses de mora, “…por el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal grado 6, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Siendo ello así, tal como se indicara en líneas anteriores, tomando en consideración la falta de pago por parte de la Administración recurrida de las prestaciones sociales correspondiente a la parte recurrente, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, razón por la cual, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ello así, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nº 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), dispone en su artículo 142 literal “f”, lo siguiente:

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido, esto es, el 20 de mayo de 2013 (Vid. folio 7 del expediente Judicial), hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, los cuales se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, tal como lo determinó el Juzgado A quo. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLY MAGDIEL PEDROZA RAELE, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000061
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.