JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000027

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 90, Tomo 742-A-Qto., contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907 de fecha 8 de marzo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG), hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR SUDSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 11 de febrero de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., interpusieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907 de fecha 8 de marzo de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), siendo reformada dicha demanda en fecha 18 de mayo de 2010, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “En fecha 30 de junio de 2008, la SUDESEG (sic) inició averiguación administrativa, mediante auto Nº FSS-2-3-001304, con ocasión (sic) a la denuncia formulada por la ciudadana Mariana Losada Livinalli por presuntas irregularidades cometidas por MEDSURE. (sic) (…) En fecha 4 de julio de 2008, se notificó a MEDSURE de la apertura de averiguación administrativa en su contra por la denuncia interpuesta (…) El 31 de julio de 2008, MEDSURE (sic) presentó escrito de descargos por (sic) ante la SUDESEG (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujeron, que “El 2 de julio de 2009, la SUDESEG (sic) notificó a MEDSURE de la Providencia No. FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual se declaró que ‘…existen fundados y suficientes indicios para presumir que los servicios por la empresa (…) son operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual es sancionable de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la citada Ley’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyeron, que “El 23 de julio de 2009, MEDSURE (sic) interpuso recurso de reconsideración por (sic) ante la SUDESEG (sic) contra la Providencia No. FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, que fue notificada el 2 de julio de 2009 (…) Mediante Providencia Nº FSS-2-3-30000907, de fecha 8 de marzo de 2010, la SUDESEG (sic) declaró ‘…Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº FSS-2-3-001806 de fecha 23 de junio de 2009’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegaron, la “Violación del derecho a la defensa, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto el Acto Impugnado (i) es absolutamente indeterminado en su objeto y, (ii) de su lectura no se evidencia la valoración de elementos claros y precisos que hayan permitido determinar, sobre base cierta que la actividad de MEDSURE (sic) pudiera ser calificada como actividad de seguro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron, que “…el Acto Impugnado pretende calificar la actividad de medicina prepagada desarrollada por MEDSURE (sic) como actividad de seguro y, además, ordenar el inicio de una averiguación penal contra la empresa por ante el Ministerio Público (…) de la sola lectura del Acto impugnado se desprende su indeterminación absoluta en el objeto al declarar en (sic) base a indicios y presunciones, que nuestra representada ejerce actividades de seguro en contravención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Expusieron, que “…se evidencia de la sola lectura del Acto Impugnado que la SUDESEG (sic) omitió valorar debidamente los alegatos y pruebas aportados por MEDSURE (sic) durante el desarrollo de la averiguación administrativa. Lo anterior sin lugar a dudas, viola el derecho a la defensa de nuestra representada en tanto la Administración decidió en base a indicios y presunciones, por encima de las defensas y pruebas aportadas por MEDSURE (sic) al expediente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, alegaron la “Violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto el acto impugnado prejuzgó sobre la culpabilidad de MEDSURE (sic) y presumió la ilicitud de su actuar sin elemento probatorio alguno…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimieron, que “…se desprende que el Acto Impugnado corroboró que la SUDESEG (sic) consideró que existían indicios que le permitía presumir que MEDSURE (sic) desarrolla actividad aseguradora por cuanto no aportó nuevos hechos y elementos probatorios que permitieran desvirtuar tal afirmación. En esos términos, (…) el acto impugnado violó la presunción de inocencia e invirtió la carga de la prueba de nuestra representada toda vez que afirma que ésta desarrolla actividad aseguradora y lo considera plenamente demostrado por el hecho de no haber aportado nuevos hechos y elementos probatorios que desvirtuaran tal afirmación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual forma, indicaron la “Violación al principio del favor libertatis, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución vigente, por cuanto el Acto Impugnado impone restricciones inconstitucionales a la actividad desarrollada por MEDSURE (sic) y la somete a un régimen jurídico distinto al que le corresponde, mediante un acto de naturaleza sub-legal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacaron, que “…la SUDESEG (sic) violó el derecho de libertad económica de MEDUSRE (sic), desde que pretende imponerle restricciones a sus actividades mediante un acto de rango sub legal. La pretensión de la SUDESEG (sic) de sujetar las actividades de nuestra representada al régimen establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros a través de un acto administrativo, como el Acto Impugnado, constituye una limitación inconstitucional a su derecho de libertad económica…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, la “Violación al principio de confianza legítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución vigente, pues las empresas de medicina prepagada, (…) ejercieron de manera libre y lícita su actividad económica, excluyendo válidamente su control de la Superintendencia de Seguros…” (Negrillas de la cita).

Apuntaron, que, “…en el presente caso esa certeza jurídica de la legalidad de la actividad deriva, inclusive, del constante control que respecto a las actividades que desarrolla MEDSURE (sic) ha efectuado y sigue efectuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual ha fiscalizado la actividad de las empresas que, como MEDSURE (sic), se dedican a la medicina prepagada, en protección de los derechos de los usuarios, en el entendido que se trata de empresas que prestan servicios de salud de contenido esencial para su afiliados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual forma, manifestaron la “Violación al principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar la remisión del expediente administrativo al Ministerio Público con el fin de iniciar averiguación penal contra la empresa, con fundamento en ‘indicios’ que hicieron ‘presumir’ a esa Superintendencia de Seguros, que nuestra representada incurrió en violación al artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Negrillas de la cita).
Destacaron, que “…la remisión del expediente sustanciado al efecto al Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones penales a que haya lugar, con fundamento en meros indicios, es absolutamente desproporcionada y contradice el deber impuesto a los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 287, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues no guarda relación alguna con la determinación de un hecho concreto por el que se demuestre que la actividad que realiza MEDSURE (sic) coincide con la actividad aseguradora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron, que “…en el caso de MEDSURE (sic) no se verificó la ocurrencia de hecho punible alguno, menos aún hecho punible de acción pública, con lo cual resulta absolutamente desproporcionado que la SUDESEG (sic), a bases de meros indicios y presunciones, haya ordenado la remisión del expediente administrativo del caso al Ministerio Público para que se iniciara averiguación penal contra nuestra representada, sin tomar en consideración los graves perjuicios comerciales y económicos que ello pudiera implicar, actuación que excede de los límites propios de la proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese mismo orden de ideas, denunciaron “Falso supuesto de Hecho, por considerar que MEDSURE (sic) desarrolla actividades de seguro, cuando lo cierto es que la actividad ejercida por la empresa es la prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de medicinada prepagada, la cual está fuera del ámbito subjetivo de control de la SUDESEG (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Insistieron, que, “…es evidente que el Acto Impugnado incurrió en falso supuesto de hecho al haber considerado que la actividad comercial desarrollada por MEDSURE (sic) es una operación de seguros y que, por lo tanto, está sometida a la aplicación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) nuestra represada ofrece servicios de medicina prepagada, los cuales son absolutamente distintos a los ofrecidos por las empresas aseguradoras…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual forma solicitaron, “…se otorgue a MEDSURE (sic) medida cautelar de amparo a los fines de (sic) que mientras se decida el presente recurso de nulidad se suspenda los efectos de la Resolución Recurrida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, alegaron, “El fumus boni iuris (…) se verifica porque existen fundados indicios que hacen presumir la violación del: (i) derecho a la defensa de MEDSURE (sic) al ser absolutamente indeterminado en su objeto por fundamentarse en presunciones e indicios para decidir y no valorar las pruebas aportadas por nuestra representada durante el desarrollo del procedimiento administrativo, (ii) a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la pruebas, por cuanto se prejuzgó sobre la culpabilidad de MEDSURE y se presumió la ilicitud de su actuar sin elemento probatorio alguno y (iii) favor libertatis en tanto el Acto Impugnado impone restricciones inconstitucionales a la actividad comercial desarrollada por MEDSURE (sic), somete a la empresa a un régimen jurídico distinto del que le corresponde, mediante un acto de naturaleza sublegal y sin tener competencia legal para ello, desde que califica su actividad comercial como ilícita por supuestamente contravenir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…es preciso suspender los efectos del acto recurrido ya que, como hemos señalado, se menoscabó gravemente su derecho a la defensa, el principio del favor libertatis y además se instruyó al Ministerio Público para iniciar averiguación penal contra la empresa…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Igualmente, solicitaron “Subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ (sic), medida cautelar de suspensión de efectos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, señalaron en relación a la ponderación de intereses, que “...de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no percibirá ningún beneficio directo de la ejecución del Acto Impugnado y, el segundo -MEDSURE- nunca podrá verse perjudicada de suspenderse los efectos del Acto Impugnado...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación al fumus boni iuris, precisaron que “En el presente caso, (...) a MEDSURE se le impuso una sanción con fundamento en indicios y presunciones lo cual constituye en una violación flagrante de sus derecho a la defensa. (...) En concreto, (...) solicitamos la suspensión inmediata de los efectos del Acto Impugnado por cuanto sancionó a nuestra representada en violación flagrante y directa de los derechos y garantías constitucionales (...) 1. Violación al principio del favor libertatis, (...) 2. Violación del derecho a la defensa, (...) 3. Violación al principio de confianza legítima...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, en cuanto al periculum in mora, expusieron que “...tenemos que el Acto Impugnado ha causado y seguirá causando un grave perjuicio a nuestra representada hasta tanto se suspenda sus efectos, por cuanto somete su actividad comercial a un régimen jurídico distinto al que le corresponde. En efecto, como se ha venido explicando a lo largo del presente recurso, el Acto Impugnado pretende someter a MEDSURE a la aplicación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, al control de la Superintendencia de Seguros...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “...exigir que MEDSURE someta el desarrollo de su actividad comercial a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros comporta una clara violación al principio del favor libertatis, (...) lo cual además genera un perjuicio económico irreparable por el hecho de tener que suspender sus actividades económicas porque en criterio del Acto Impugnado, MEDSURE ejerce actividades de seguros en contravención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “1. ADMITA el recurso de nulidad ejercido (…) 2. ACUERDE el amparo cautelar solicitado. 3. En el caso de (sic) que no acuerde el amparo cautelar solicitado, ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos. 4. Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, la NULIDAD del Acto Impugnado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, al efecto se observa que:

En el marco de la presente demanda de nulidad incoada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907, de fecha 8 de marzo de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) su competencia para conocer de la demanda interpuesta, ii) admitió provisionalmente la demanda interpuesta; y iii) improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.

Ello así, se desprende que la parte demandante, solicitó “Subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ (sic), medida cautelar de suspensión de efectos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, señalaron en relación a la ponderación de intereses, que “...de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no percibirá ningún beneficio directo de la ejecución del Acto Impugnado y, el segundo -MEDSURE- nunca podrá verse perjudicada de suspenderse los efectos del Acto Impugnado...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación con el fumus boni iuris, precisaron que “En el presente caso, (...) a MEDSURE se le impuso una sanción con fundamento en indicios y presunciones lo cual constituye en una violación flagrante de sus derecho a la defensa. (...) En concreto, (...) solicitamos la suspensión inmediata de los efectos del Acto Impugnado por cuanto sancionó a nuestra representada en violación flagrante y directa de los derechos y garantías constitucionales (...) 1. Violación al principio del favor libertatis, (...) 2. Violación del derecho a la defensa, (...) 3. Violación al principio de confianza legítima...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, en cuanto al periculum in mora, expusieron que “...tenemos que el Acto Impugnado ha causado y seguirá causando un grave perjuicio a nuestra representada hasta tanto se suspenda sus efectos, por cuanto somete su actividad comercial a un régimen jurídico distinto al que le corresponde. En efecto, como se ha venido explicando a lo largo del presente recurso, el Acto Impugnado pretende someter a MEDSURE a la aplicación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, al control de la Superintendencia de Seguros...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “...exigir que MEDSURE someta el desarrollo de su actividad comercial a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros comporta una clara violación al principio del favor libertatis, (...) lo cual además genera un perjuicio económico irreparable por el hecho de tener que suspender sus actividades económicas porque en criterio del Acto Impugnado, MEDSURE ejerce actividades de seguros en contravención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto la argumentación anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y al respecto, aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente.

“Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...” (Negrillas del esta Corte)

En ese sentido, se debe precisar que la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra citada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y en general a los intereses públicos.

En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y, sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), el periculum in mora (el peligro en la demora) y además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica o el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la Legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita un requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales, en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, se debe analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en ese sentido, se observa de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes elementos probatorios:

i) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual declaró que “PRIMERO: (...) existen fundados y suficientes indicios para presumir que los servicios por la empresa (…) son operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual es sancionable de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la citada Ley. SEGUNDO: Declarar que con el aviso publicado en el diario El Nacional en los términos analizados en la presente decisión, la empresa MEDSURE, C.A., violó lo dispuesto en el artículo 73 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. TERCERO: Ordenar la remisión del expediente administrativo del caso que se resuelve mediante la presente Providencia al Ministerio Público, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenar la remisión de un ejemplar de la presente decisión al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)...”. (Vid. Folios 55 al 63 del presente cuaderno separado).

ii) Copia simple de la Providencia Nº FSS-2-3-000907 de fecha 8 de marzo de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual declaró que “Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (...) y en consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº FSS-2-3-001806 de fecha 23 de junio de 2009...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Vid. Folios 117 al 135 del presente cuaderno separado).

En ese sentido, esta Corte se debe precisar que se desprende que la Superintendencia de Seguros, mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001806, de fecha 23 de junio de 2009, determinó que existen indicios para presumir que los servicios que presta la accionante son operaciones de seguros, y en consecuencia, se ordenó efectuar una serie de medidas en virtud de dicha declaratoria.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Superintendencia de Seguros, mediante Providencia Nº FSS-2-3-000907 de fecha 8 de marzo de 2010, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy demandante confirma el acto administrativo dictado en fecha 23 de junio de de 2009.

Ello así, se debe precisar que conforme a los instrumentos aportados por la actora en esta etapa procesal, este Órgano Colegiado considera que no existen elementos en autos que permitan evidencia la configuración de un posible daño a la esfera jurídica de la parte actora, por la ejecución del acto impugnado, en consecuencia, partiendo del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, se formulan las consideraciones siguientes:

Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte debe precisar, preliminarmente, que no se evidencia los perjuicios que pudiera ocasionar a la demandante, el hecho que la actividad económica desarrollada se encuentren regulada por la hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría la ejecución del acto administrativo recurrido, de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora, por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000084 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MEDSURE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000907, de fecha 8 de marzo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG), hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000084.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000027
MEM/