JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000028

En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Walter Federico Wenzen Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.891, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992, registrada bajo el Nº 241, folios 86 al 91, cuya última modificación fue inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 262-A, contra “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) [recibida] vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI (sic) en fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), por la cual [se negó] la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud N° 15059148, y confirmada según Providencia Administrativa N° PRE-CJ-11339-2013 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)…”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines del conocimiento del presente asunto; ii) admitió la demanda de nulidad interpuesta; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respectivamente; iv) ordenó solicitar el expediente administrativo del asunto al ciudadano Presidente de la mencionada Comisión; v) acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte conociera de la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y; vi) dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a la remisión de la causa principal a este Órgano Judicial, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de abril de 2014, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los argumentos siguientes:

Manifestó, que presenta la “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que mi representada recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI (sic) en fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), por la cual dicho ente niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud N° 15059148, y confirmada según Providencia Administrativa N° PRE-CJ-11339-2013 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “La solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas fue registrada bajo el N° 15059148 en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y consignada ante el Operador Cambiarlo (BBVA Provincial) en fecha ocho (08) (sic) de agosto de dos mil doce (2012); su registro de usuario para importación quedó bajo Rusad (sic) 004, donde se evidencia claramente en cada una de sus casillas que contiene los datos declarados en la solicitud de importación, junto a la misma fueron consignados todos los documentos exigidos por la ley, y en especial la 'FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Y SUS ANEXOS' expedida por el proveedor…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “En fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2012 se realiza el 'Ticket de Cierre de Importación', (…) consignando ante el operador cambiario todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…es preciso presentar una correlación de los hechos desde el principio, y en tal sentido en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) se adquirió la mercancía por compra hecha con la empresa IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS JAN S/A, y cuyo monto en dólares era por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 228.507,76)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No obstante lo anteriormente expuesto, con fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) aparece en el portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el código de estatus SBSALD, cuya descripción es por Bienes y Servicios (ALD), y aunado a ello el mensaje emitido por dicho ente cambiario donde se le indica a mi representada que —entre otros documentos- debe consignar y cito '…4. Certificado de Deuda apostillado y legalizado…'” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “En fecha nueve (09) (sic) de noviembre de dos mil doce (2012), último día hábil para cumplir con lo ordenado por CADIVI (sic) en su mensaje reflejado en el párrafo anterior, mi representada presentó ante su operador cambiario Acta de Consignación de Documentos con la cual entrega los recaudos solicitados y una carta explicativa del porqué consigna copia de la Certificación de Deuda en tanto llegue de Brasil dicho documento debidamente legalizado y Apostillado…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), mi representada consigna ante su operador cambiario original de Certificación de Deuda junto con otros recaudos y carta explicativa…”.

Dijo, que “En fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), tal y como antes indiqué, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notifica a mi representada vía electrónica recibida desde el Sistema Automatizado CADIVI (sic) la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud N° 15059148, por no consignar la Certificación de Deuda Original debidamente legalizada y Apostillada…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), mi representada intentó el Recurso de Reconsideración que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Sostuvo, que “En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decide el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada, según Providencia Administrativa N° PRE-CJ-11339-2013…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Pese a ello, pudimos consignar todo cuanto fue solicitado. No obstante la Certificación de Deuda debidamente certificada y apostillada la pudimos consignar en una primera instancia sólo en copia fotostática, ya que el original dependía de su remisión desde Brasil, lo cual tardó más del tiempo de lo calculado por mi representada y de lo concedido por la Comisión para tal consignación. Gracias a La tecnología fue recibida digitalizada con antelación”.

Asentó, que “…aunque extemporáneamente fue hecha la consignación del original, fue hecha dentro del lapso de ley la consignación de la copia como respaldo de la existencia de la deuda. Días después, mi representada consignó en original, la Certificación de Deuda debidamente sellada y apostillada”.

Citó, que “Quiero alegar en favor de mí representada la desproporcionalidad entre lo parcialmente infringido temporalmente la sanción impuesta y el fin para lo que se presume se solicitó nueva documentación”.

Exteriorizó, que “Cuando comento que es 'parcialmente infringido temporalmente', es porque concurren tres (03) supuestos que pido se tomen en cuenta: a) Es 'parcialmente', porque aunque no se consignó dentro del tiempo establecido el original de la Certificación de la Deuda, sí se consignó una copia que demostraba la existencia de la misma, y se explicó (nunca se ocultó a CADIVI) (sic) que así lo hicimos. Esto demuestra la buena fe de mi representada; b) Es 'infringido', porque evidentemente se trata de una infracción a un lapso exigido por CADIVI (sic), y e) Es 'temporalmente', porque la temporánea consignación de una copia fotostática se subsanó casi inmediatamente después, consignando un original” (Mayúsculas de la cita).
Reveló, que la Administración Cambiaria subsumió su actuación en un falso supuesto de hecho, por cuanto “…muy a pesar de haber recibido la Factura Pro Forma debidamente certificada no la toma en cuenta con el único fin de negar la solicitud. Pero además de probar los hechos o causa del acto, la administración (sic) debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho; es decir, los actos no pueden partir de falsos supuestos, sino que deben partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados. Por eso insisto en que si bien es cierto que hay un error material, también es cierto que mi representada realizó su corrección con la debida aclaratoria”.

Señaló, que “…la actuación el ente administrativo (CADIVI) (sic) incurre en falso supuesto de hecho cuando manipula y falsea la información consignada, tergiversando los hechos y evidenciando negligencia en el manejo de fa situación; generando una tendencia a desviar el fin de la pretensión de la LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., que no es otro que la obtención de los dólares preferenciales aprobados para la importación de productos” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…ante el señalamiento del desconocimiento de la documentación probatoria aportada por mi mandante a través de su operador cambiario y que consiste en la consignación de la CERTIFICACIÓN DE DEUDA DEBIDAMENTE LEGALIZADO Y APOSTILLADO, informamos que mi mandante cumplió con la presentación del referido recaudo, pues si bien en una primera oportunidad -(09) (sic) de noviembre de dos mil doce (2012)-, último día hábil para cumplir con lo ordenado por CADIVI (sic), mi representada presentó ante su operador cambiario Acta de Consignación de Documentos EN COPIA FOTOSTÁTICA con la cual cumple al menos parcialmente con la consignación del recaudo solicitados en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), mi representada consigna ante su operador cambiario original de Certificación de Deuda junto con otros recaudos y carta explicativa…” (Mayúsculas de la cita).

Enunció, que “…el aspecto medular de la presente denuncia radica en que CADIVI (sic) niega la AUTORIZACION (sic) DE LIQUIDACION (sic) DE DIVISAS N° 15059148, sobre hechos erráticos que alteran el carácter tutelar que normatizan los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas a ser destinadas al Mercado Cambiario…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…para mi representada el hecho controvertido en relación al CERTIFICADO DE DEUDA EXIGIDO Y CONSIGNADO, primeramente en copia fotostática y a los 20 días en ORIGINAL, radica en que nuestra representada si (sic) cumplió con lo exigido en la solicitud que hiciera la Administración Cambiaria a pesar de que no estaba preparada para tal recaudo, siendo consignada dentro del expediente administrativo para su verificación y conformación probatoria del Apostillado, lo que en última instancia permitía a CADIVI (sic) verificar la existencia de los compromisos en moneda extranjera asumidos por mi mandante y adecuaba su cumplimiento a los parámetros y los principios rectores de la Providencia 108 en sus Artículos 5, 11 y 13, publicada en Gaceta Oficial (sic) N° 39.764 de fecha 23 de septiembre del 2011” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Así las cosas y en cuanto al vicio de Abuso y de Desviación de Poder es oportuno señalar que la presentación de la copia fotostática de la CERTIFICACION (sic) DE DEUDA por parte de mi representada en tiempo hábil —el nueve (09) (sic) de noviembre de dos mil doce (2012), último día hábil para cumplir con lo ordenado por CADIVI (sic) en su mensaje de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)- y cuyo original fue consignado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en modo alguno imposibilitaba a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la revisión y conformación del documento consignado por LAS PLUMAS Y ASOCIADOS CA., mucho menos cuando el ente administrativo dispuso de aproximadamente nueve (9) meses para resolver y reevaluar la solicitud N° 15059148, en donde detectó que mi representada supuestamente no consignó el Certificado de Deuda según lo requerido por la de (sic) Administración de Divisas (CADIVI) procediendo en consecuencia a negar la referida solicitud de divisas, y luego de ello dispuso de aproximadamente 45 días contados a partir del (29) de agosto de dos mil trece (2013), para decidir el Recurso de Reconsideración, según Providencia Administrativa N° PRE-CJ-11339-2013, (…) de la cual se pide la nulidad” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, que se “…otorgue la tutela cautelar y suspenda los efectos generados por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que mi representada recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI (sic) en fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), por la cual dicho ente niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud N° 15059148, y confirmada según Providencia Administrativa N° PRE-CJ-11339-2013 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)” (Mayúsculas de la cita).

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, adujo que “…nos damos cuenta que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no verificar de manera correcta y con responsabilidad los argumentos y medios probatorios (ORIGINAL DE LA CERTIFICACION (sic) DE DEUDA APOSTILLADA) —y que fueron alegados durante el trámite que configuró el RECURSO DE RECONSIDERACION (sic)- consignado en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), no habiendo considerado los elementos planteados en el expediente administrativo llevándola pues a no aplicar de manera correcta los mandamientos legales, inobservando las más mínimas garantías constitucionales y legales, convirtiéndolas a nuestro entender en un simple saludo a la bandera, soslayando de manera flagrante los principios rectores de la actividad administrativa, lo que la llevó a incurrir en los vicios de falso supuesto (…) [solicitando a su entender la liquidación de las divisas por que] por más que su intención es la de cancelar la deuda contraída con su proveedor extranjero, ello le es imposible toda vez que no existe otro medio legal e idóneo a su alcance para la obtención de divisas, y por ende sólo se ve encadenada a no honrar el compromiso adquirido” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…mi representada se encuentra en la disposición de otorgar fianza y garantía para resguardar los interés que ha bien considere este JUZGADOR” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que la presente demanda fuera “…admitida (…) Que [la] declare CON LUGAR (…) y en consecuencia ANULE la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que mi representada recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI (sic) en fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), por la cual dicho ente niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud Nº 15059148, y confirmada según Providencia Administrativa N° PRE-CJ-11339-2013 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [y] ORDENE a CADIVI (sic) liquidar a favor de LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. las divisas que serán destinas a honrar la deuda en favor de IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS JAN S/A, y cuyo monto en dólares es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 228.507,76)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) [recibida] vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI (sic) en fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), por la cual [se negó] la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud N° 15059148, y confirmada según Providencia Administrativa N° PRE-CJ-11339-2013 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)…”, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a esta Instancia Judicial pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos in commento y en tal sentido, se observa:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo de fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitud Nº 15059148, a la Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A.

Ahora bien, para determinar el fumus bonis iuris de la parte recurrente, se desprende que el mismo lo fundamenta en el supuesto vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que, “…nos damos cuenta que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no verificar de manera correcta y con responsabilidad los argumentos y medios probatorios (ORIGINAL DE LA CERTIFICACION (sic) DE DEUDA APOSTILLADA) —y que fueron alegados durante el trámite que configuró el RECURSO DE RECONSIDERACION (sic)- consignado en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), no habiendo considerado los elementos planteados en el expediente administrativo llevándola pues a no aplicar de manera correcta los mandamientos legales, inobservando las más mínimas garantías constitucionales y legales, convirtiéndolas a nuestro entender en un simple saludo a la bandera, soslayando de manera flagrante los principios rectores de la actividad administrativa, lo que la llevó a incurrir en los vicios de falso supuesto…” (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior, se desprende la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Vid. Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:
“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Ahora bien, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el acto administrativo impugnado confirmó la negación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15059148 a la Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Nº 2.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, que le otorgan competencia a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, así como establecer los registros de usuarios, los requisitos de inscripción, los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros y la facultad de otorgar las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, velando por el cumplimiento de la metodología aplicada para el trámite y aprobación de dichas autorizaciones.
Ello así, de un análisis preliminar de la decisión administrativa y de los elementos que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuó en apego a su competencia y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, limitándose a constatar a través del respectivo procedimiento administrativo el próximo y correcto uso de las divisas a ser otorgadas a la Sociedad Mercantil actora, confirmando en este sentido lo establecido mediante correo electrónico, en fecha 9 de agosto de 2013, señalándole la Administración Cambiaria a la empresa actora que, “NIEGA SU SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, POR CUANTO NO SE PUDO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA DEUDA CONTRAÍDA TODA VEZ QUE NO CONSIGNÓ CERTIFICACIÓN DE DEUDA ORIGINAL APOSTILLADA O LEGALIZADA, EXIGIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA PROVIDENCIA 108…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, el pedimento cautelar de la empresa actora busca obtener de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la liquidación a su favor de las divisas solicitadas mediante solicitud Nº 15059148, a los fines de honrar la deuda a favor de la empresa Implementos Agrícolas Jan S/A, cuyo monto asciende a la cantidad de “DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 228.507,76)”, ello por cuanto, -a decir de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante-, que “…por más que su intención es la de cancelar la deuda contraída con su proveedor extranjero, ello le es imposible toda vez que no existe otro medio legal e idóneo a su alcance para la obtención de divisas, y por ende sólo se ve encadenada a no honrar el compromiso adquirido”.
De lo anterior, se aprecia que la parte actora pretende por medio de la solicitud cautelar “la liquidación de las divisas” negadas en el acto administrativo impugnado, lo que implicaría necesariamente que, en definitiva, se le permita cumplir con los compromisos comerciales establecidos con su proveedor internacional Implementos Agrícolas Jan S/A, con lo cual se estarían adelantando de forma irreversible los efectos de la sentencia definitiva, en caso de que se declare Sin Lugar la demanda de nulidad principal, por lo que vaciaría de contenido dicha causa con efectos irreversibles.

Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, por lo tanto, un fallo en los términos solicitados en esta etapa cautelar del proceso, dejará sin contenido la demanda de nulidad intentada por ante esta Instancia Jurisdiccional.

Por consiguiente, en razón de haberse establecido la imposibilidad de otorgar la tutela cautelar solicitada por la parte accionante en el caso sub iudice, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000132. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad, interpuesta por la Representación Judicial de la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., en contra de “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) [recibida] vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI (sic) en fecha nueve (09) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), por la cual [se negó] la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud N° 15059148, y confirmada según Providencia Administrativa N° PRE-CJ-11339-2013 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)…”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000132.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000028
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,