JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002852
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSCA-2014-001484 de fecha 7 de marzo de 2014, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra el “Acta Convenio” suscrita el 22 de mayo de 2003, entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión, obedeció a la decisión Nº 2011-1278 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó la remisión a este Órgano Jurisdiccional, luego de percatarse que por error involuntario había recibido el expediente en cuestión, en virtud de la sentencia Nº 793 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dicho fallo, en realidad ordenó la remisión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA M. Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 24 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENÍA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte procediera a dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES.
En fecha 17 de julio de 2003, los Abogados Alejandra Figueiras, José Agustín Catalá, Andrés González, Carlos Natera y Claudia Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.044, 629, 57,599, 5.065 y 56.566, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Federación Medica Venezolana, ejercieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el “Acta-Convenio” suscrito el 22 de mayo de 2003, por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte dictó la decisión Nº 2003-2727, en la cual se declaró Competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto, admitió el mismo, declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, ordenando en consecuencia, la suspensión de los efectos de las clausulas sexta, séptima, octava y novena del Acta Convenio suscrito por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, ordenó la suspensión de los “place” otorgados por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, y ordenó al mismo que sustituyera a los Médicos Extranjeros, por aquellos Médicos Venezolanos o Extranjeros que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina y que manifestasen su interés en ser contratados para el programa “Plan Barrio Adentro”. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la cautelar decretada y por último ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional con el objeto de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
En fecha 22 de agosto de 2003, el Abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.062, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la decisión proferida por esta Corte en fecha 21 de agosto de 2003.
En fecha 26 de agosto de 2003, fue consignado a los autos voto salvado, suscrito por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, identificado con el número 2003-2813, integrante para ese entonces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, igualmente fue consignado a los autos voto salvado, suscrito por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, identificado con el número 2003-2814, integrante para ese entonces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de agosto de 2003, el ciudadano Freddy Alirio Bernal, actuando para ese entonces con el carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de oposición a la medida cautelar otorgada en fecha 21 de agosto de 2003.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, los Abogados Alejandra Figueiras, Andrés González y Claudia Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.044, 57.599 y 56.566,apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, procedieron a “dar respuesta al escrito de oposición a la medida cautelar de amparo constitucional decretada el 21 de agosto de 2003, presentado (…) en fecha 27 de agosto del mismo año (…)”.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se dio por recibido en este Órgano Jurisdiccional el oficio Nº 03-2485 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó la remisión en el estado en que se encontraba, del expediente contentivo del presente recurso de nulidad, de conformidad con el fallo Nº 2.621 de fecha 25 de septiembre de esa misma fecha, emanado de la referida Sala.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 03-6301, mediante el cual se remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, se dio por recibido en esta Corte el oficio Nº 11-0949 de fecha 29 de junio de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió constante de una (1) pieza en doscientos treinta y tres (233) folios útiles, el presente expediente, el cual había sido enviado a dicha Sala por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien conocía de dicha causa, en virtud de la sentencia dictada por la aludida Sala en fecha 25 de septiembre de 2003, en la causa relacionada con la solicitud de abocamiento realizada por los ciudadanos Anahí Josefina Bolívar Coronado, Zoraida Ramos Salas, Andrés Alfredo Puga Zabaleta, Rommel Puga González, Doris Coromoto González Araujo, Janet Benítez e Iraida Margarita Pargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.040, 54.363, 18.404, 99.349, 21.946 y 50.920, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Consultor Jurídico, Vocales y Tesoreros de la Asociación Civil “EL PODER ES EL PUEBLO”, y por otra parte, los ciudadanos Gonzalo Sánchez Delgado, Nieves Pérez Gámez y Elsa Adoración Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.973.973, 8.141.899 y 4.943.800, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Asociación Civil “FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”, todos actuando en representación de los habitantes del Municipio Bolivariano Libertador, beneficiarios del “PLAN BARRIO ADENTRO”.
Asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Tal remisión, obedeció a lo ordenado por el fallo Nº 793 de fecha 26 de mayo de 2011, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la referida Sala resolvió declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite.
En fecha 10 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2011-1278, mediante la cual ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto fue recibido por error involuntario en ese despacho.
En fecha 7 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró oficio Nº CSCA-2014-001484, dirigido a la Presidencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSCA-2014-001484, de fecha 7 de marzo de 2014, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente
II
DEL FALLO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de mayo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual expresó lo siguiente:
“Tal como se reseñó anteriormente, en su oportunidad [El 12 de diciembre de 2005, mediante el auto núm. 4294, la Sala acordó notificar a las asociaciones civiles El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana, F.B.M. para que, dentro del plazo de treinta días continuos siguientes a la verificación de las notificaciones, informaran a la Sala si mantenían su interés en que fuese decidida la solicitud de avocamiento, previa justificación de la falta de impulso procesal.] la Sala les exigió a los entes solicitantes que le informaran ‘si mantenían su interés en que sea decidida la solicitud de avocamiento presentada, y justifiquen la falta de impulso procesal…’.
Ello se hizo en virtud de que, luego de examinar las actas procesales, observó que desde el 26 de enero de 2004 (oportunidad cuando la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana diligenció en el presente expediente), había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ninguna actuación procesal.
La ausencia de actuación procesal fue objeto de análisis por esta Sala en su sentencia núm. 956/2001, del 1° de junio, caso: Fran Valero González. Allí se comentó que:
‘es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor’ (y) que ‘la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional’.
En esa oportunidad también se precisó que:
‘dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde’.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por dicha sentencia, de la perención,
‘donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida’.
Asimismo, se dijo que:
‘la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin’.
(...)
‘La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)’
Insistió la Sala en que esa inacción
‘no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor’.
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de ese fallo,
‘si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción’.
Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que:
‘cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...’.
La Sala estimó que esta doctrina debía hacerse extensiva a este caso, no obstante las particularidades que lo distinguen (pues no se trata de una solicitud en que se sostengan unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por ‘vista’ la causa), en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, desde el 24 de enero de 2004, es decir, desde hacía más de un año, no había habido actividad alguna en el expediente.
La Sala gestionó las notificaciones de ambas asociaciones civiles, pero sólo los representantes de la asociación civil El Poder es el Pueblo informaron tempestivamente, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2006, que mantenían interés en la solución del caso.
Ahora bien, siendo que en el auto en el cual se solicitó dicha información se señaló que, además de ratificar el interés procesal, era necesario justificar la falta de impulso procesal; y visto que tal justificación no fue dada en el escrito presentado por los representantes de la asociación civil El Poder es el Pueblo, pues en el mismo sólo se refirieron a la falta de impulso de la parte contraria; tomando en cuenta, asimismo, que se presume que la asociación civil Fuerza Bolivariana Metropolitana, F.B.M. perdió interés en la presente causa, pues no lo manifestó dentro del lapso señalado, procede declarar que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite respecto a la solicitud de avocamiento planteada por las asociaciones civiles El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana, F.B.M. de la causa que cursaba ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, referida al recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, por la Federación Médica Venezolana contra el “Acta-Convenio” suscrita el 22 de mayo de 2003 entre el Presidente la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Liberador del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese. Desglósese el expediente AB01-A-2003-002852 del expediente núm. 03-2358, y devuélvase a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de esta Corte)
III
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de julio de 2003, los Apoderados Judiciales de la Federación Médica Venezolana presentaron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, materializado en el “Acta-Convenio” suscrita en fecha 22 de mayo de 2003, por el Presidente de la Junta Directiva de dicho Ente y el Alcalde del Municipio Liberador del Distrito Capital, mediante el cual el prenombrado Colegio, decidió cooperar con el referido Municipio, respecto a la selección del personal médico que ha de participar en el denominado “Plan Barrio Adentro”, en los siguientes términos:
Señalaron que, el artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece los requisitos que debe cumplir toda persona que quiere ejercer dicha profesión en territorio venezolano, distinguiendo el régimen aplicable a los médicos venezolanos y a los médicos extranjeros.
Que, de dichas normas se desprende que “el haber obtenido el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano en una universidad venezolana es requisito fundamental para ejercer la profesión de médico, la ley considera como ‘médicos venezolanos’ a todos aquellos que, efectivamente, hayan obtenido ese título, con independencia de su nacionalidad” indicando que así fue reconocido por esta Corte en sentencia de fecha 4 de julio de 2002 caso: Maritza J. Cifuentes Vs. Universidad de Oriente, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002.
Adujeron, que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, los médicos que hayan obtenido su título en el extranjero, y que deseen ejercer su profesión en territorio venezolano, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Haber obtenido la reválida de su título en una universidad venezolana o el reconocimiento del mismo, como consecuencia de tratados o convenios suscritos por Venezuela. b) Acreditar que los médicos venezolanos pueden ejercer en el país de origen del título del solicitante, así como las condiciones que le son requeridas a tal efecto. c) Cumplir con las condiciones exigidas a los médicos que hayan obtenido su título en Venezuela en el país de origen del título del solicitante. d) Registrar e inscribir el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes. e) Estar inscritos en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión. f) Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico y, g) Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Expresaron que cualquier persona que haya obtenido el título de médico en una universidad extranjera sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, está incapacitado para prestar servicios en Venezuela encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; para prevenir, diagnosticar y tratar enfermedades; para determinar las causas de muerte; para fungir como experto o asesor médico-forense; y para la investigación y docencia clínica en seres humanos, todo lo cual conforma el “ejercicio de la medicina” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Que “lo expuesto hasta ahora en nada se ve modificado por el hecho de que Venezuela sea parte del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, suscrito el 19 de julio de 1974 y aprobado por el Congreso de la República de Venezuela, mediante Ley publicada en Gaceta Oficial N° 31.015 del 2 de julio de 1976”.
Señalaron, que el artículo 6 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, exime del cumplimiento de los requisitos antes señalados a los profesionales de la medicina graduados en universidades extranjeras que: a) Sean notoriamente conocidos por haber servido a la educación médica; ó, b) Con su ciencia, hayan prestado destacados servicios a la humanidad; ó, c) Se hayan hecho acreedores de renombre universal; únicamente si tales profesionales de la medicina se limitan a desempeñar cargos de investigación o docencia, a propuesta de alguna facultad de medicina o de algún instituto nacional de investigaciones científicas, notificada a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que, de la propia norma, resulta que los médicos que han obtenido su título de una universidad extranjera y que no hayan dado cumplimiento a los requisitos de Ley para ejercer la profesión en Venezuela, sólo pueden ser contratados para desempeñar cargos de investigación o docencia.
Que, existe una limitación similar en el artículo 7 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, al establecer un régimen excepcional aplicable a los “médicos extranjeros”, que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para funciones de investigación, docencia o sanitarias.
Que, cuando la Ley del Ejercicio de la Medicina, se refiere a “Médicos Extranjeros”, lo hace en cuanto a aquellos que han obtenido su título en una universidad extranjera.
Señalaron, que la jurisprudencia de longa data ha señalado que los tratos discriminatorios fundamentados en la nacionalidad solo encuentran una base racional cuando se limitan derechos que atienden al ejercicio de la soberanía y, más específicamente, del poder público manifestado a través de actos jurídicos, pero nunca de actuaciones materiales como las derivadas del ejercicio de la medicina.
Adujeron, que para que los médicos extranjeros puedan ejercer la profesión en Venezuela, deben cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5, 8 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, salvo que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 6 eiusdem. Habiendo cumplido los requisitos establecidos en dichas normas los “médicos extranjeros” tendrán los mismos derechos y obligaciones que los médicos que han obtenido su título directamente de una universidad venezolana.
Agregaron que, la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, se refiere a dos supuestos diferentes, el primero, es el inherente a los médicos que han obtenido su título en una universidad extranjera y que no han cumplido los requisitos de Ley para ejercer la profesión en Venezuela, a los cuales la propia Ley les permite ejercer ciertas funciones inherentes a ese ejercicio profesional; esto es, a los contratados para ejercer funciones docentes o de investigación, en los términos del artículo 6 de la Ley.
El segundo supuesto, se refiere a los médicos que han obtenido su título de una universidad extranjera que, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, no hayan cumplido a satisfacción del entonces denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con las estipulaciones del artículo 8 eiusdem. En ese caso, según se desprende del artículo 9, es el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, quien contrata o asigna a los médicos para desempeñar los cargos allí señalados, incluso en lo que respecta al internado rotatorio, pues esos internados dependen tanto de ese Ministerio, como de las universidades que imparten títulos suficientes para ejercer la medicina. Tales “médicos extranjeros” verían circunscrita su actividad a funciones sanitarias, siendo lo sanitario, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo perteneciente y relativo a la sanidad, entendida esta última como la cualidad de lo sano, de lo saludable, o como “el conjunto de servicios gubernativos ordenados para preservar la salud del común de los habitantes de la nación, de una provincia o de un municipio”.
Asimismo, señalaron que cabría un tercer supuesto en el que la limitación del ejercicio profesional se explicaría por su carácter excepcional: la contratación por el Ejecutivo Nacional, fuera de los supuestos antes señalados, de médicos de nacionalidad extranjera, que han obtenido su título en el extranjero, para cumplir con específicas funciones de investigación, docencia o sanitarias.
Que el 22 de mayo de 2003, el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, suscribieron un acta-convenio, cuya parte de la motivación es la siguiente:
“La contribución al adelanto de la Medicina Nacional y al mejoramiento de la Salud Pública así como el destacar la función social y cívica del médico están entre los objetivos fundamentales del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. (…) la recién promulgada Ley Orgánica de Seguridad Social, establece el sistema Prestacional de Salud y el Régimen Prestacional que lo integra obliga a la creación y puesta en marcha del Sistema Público Nacional de Salud. Evidentemente se necesita claridad programática, tiempo y liderazgo para el desarrollo del Sistema. Ello obliga la (sic) realización de actividades que permitan asistir a las personas en el cuidado de su salud. La Alcaldía del Municipio Libertador ha puesto en marcha un programa denominado BARRIO ADENTRO que tiene como finalidad asistir a más de un millón de ciudadanos que habitan en los cerros de la Gran Caracas. Dentro del programa BARRIO ADENTRO existen actividades destinadas a la promoción y prevención de la salud y a prestar cuidados iniciales tendientes a restaurar la salud. Ello exige la presencia de médicos en esas zonas de manera permanente, que atiendan los Ambulatorios Operativos que se han construido y los que están en construcción y a realizar la visita domiciliaria.(…) La Junta Directiva del Colegio luego de examinar la situación existente decidió suscribir un ACTA CONVENIO con la Alcaldía del Municipio Libertador con la finalidad de regularizar las relaciones de los médicos con la Alcaldía del Municipio Libertador. La contratación de Médicos Extranjeros tiene larga tradición en Venezuela, en las décadas de los cuarenta y cincuenta muchos Médicos Extranjeros vinieron a Venezuela a practicar medicina, fue frecuente contratarlos para que ejercieran la medicina en zonas rurales mientras hacían su reválida. A partir de 1958, posterior a la recuperación del Régimen Democrático, Venezuela fue la tierra generosa que aceptó a muchos médicos extranjeros que venían a nuestra tierra en busca de libertad huyendo de los regímenes dictatoriales que existían en sus países de origen. En ocasiones médicos extranjeros fueron contratados para aliviar situaciones existentes, debemos aquí recordar la contratación de un número apreciable de MEDICOS (sic) CUBANOS en los noventa por el Gobernador de Monagas Guillermo Call para solucionar un (sic) situación problemática por escasez de Médicos Anestesiólogos. En esta contratación el Gobernador Call además de violar la Ley del Ejercicio de la Medicina ignoró al Colegio de Médicos del Estado (sic) Monagas. Durante la tragedia de Vargas vinieron a Venezuela un grupo de Médicos Extranjeros de diferentes países a prestar su abnegación, la mayoría de ellos regresaron a sus países de origen, un grupo de ellos permanecen en el país en distintas áreas (zonas rurales de Barlovento Estado (sic) Miranda y en los Estados (sic) Vargas, Lara, Trujillo, Portuguesa y Barinas) prestando su abnegación, sin embargo la situación de estos galenos ha sido irregular porque se ha violado la Ley del Ejercicio de la Medicina y se ha ignorado a la Federación Médica Venezolana y a los Colegios de Médicos del país. Esta situación debe ser corregida. La Junta Directiva del Colegio, vigilante siempre del respeto a la normativa vigente, estudió el problema con la Alcaldía del Municipio Libertador decidiendo que la presencia de MEDICOS (sic) EXTRANJEROS en el MUNICIPIO LIBERTADOR debía respetar el ordenamiento jurídico y los preceptos éticos y gremiales lo cual condujo a la suscrición (sic) de la presente ACTA CONVENIO” (Mayúsculas de origen)
Que, el acto administrativo impugnado o “Acta-Convenio” suscrito por el Municipio Libertador del Distrito Capital y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cláusula primera y segunda, se refiere a la obligación del Municipio de presentar el “Plan Barrio Adentro” y a la del Colegio, de conocer ese Plan, lo que, a su decir, demuestra el absurdo de ese Convenio.
Que, las cláusulas tercera, cuarta y quinta se refieren al concurso de credenciales que habría de adelantar la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para proveer los cargos médicos que se requieren en el “Plan Barrio Adentro”.
Destacaron que, atendiendo al objeto del “convenio” el mismo encuentra fundamentación jurídica en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que define el denominado “Principio de Colaboración”.
Indicaron que, el Municipio Libertador es competente para prestar el servicio público de atención primaria a la salud y, por ende, para contratar el personal médico que requiere para ello. Por eso cuando el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, establece las formas para que el Municipio proceda a esa contratación, previendo incluso su participación en ciertas actividades materiales que le son inherentes, no hace más que estipular su cooperación con el Municipio en ese ámbito de su competencia.
Que, la cooperación es, en principio, voluntaria, pues debe basarse en el consentimiento mutuo del sujeto que la realiza y del que se beneficia de ella. Ese consentimiento, en el último caso, se explica por cuanto el “estipulante” tendría una injerencia clara en la esfera jurídica del beneficiario, modificando en cierta medida su ámbito competencial.
Arguyeron que “un convenio como el que nos ocupa sólo tiene en común con la institución del contrato administrativo –no podría tratarse de un contrato de derecho privado- que las partes son, por esencia, dos personas jurídicas de derecho público o, incluso, dos órganos del Estado (artículo 136 de la Constitución). Sin embargo, no puede hablarse de la existencia de una ‘cláusula exorbitante’, en la medida en que ambos sujetos puedan, en todo momento revocar su ‘voluntad’. Tampoco puede decirse que el convenio tenga por objeto la ejecución misma de un servicio público: recuérdese que tales convenios no suponen la traslación de la competencia, temporal o permanentemente, sino que se sirva al ejercicio de la competencia por su titular”.
Asimismo indicaron, que el convenio suscrito por el Municipio Libertador del Distrito Capital y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, contiene en realidad dos “actos-condición”, perfectamente diferenciables, el que estipula la cooperación y sus términos, y el que acepta esa cooperación. “Es el primero de estos actos el que se impugna mediante el presente recurso”.
Que, las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del “convenio” a través del cual se materializó el acto impugnado, están viciados de nulidad absoluta, pues las mismas son violatorias de derechos y garantías constitucionales y, además tiene un objeto, más que ilegal, ilícito.
Que, el acto administrativo impugnado violó los artículos 21 y 105 en concordancia con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad ante la Ley, el régimen de las profesiones y colegiación y el derecho a la libertad económica, así como la presunta amenaza de violación de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de los habitantes de las comunidades beneficiadas por el “Plan Barrio Adentro”.
En lo que respecta a la violación de la garantía del respeto de las condiciones legales para el ejercicio de la medicina, señalaron el contenido del artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, manifestando que la garantía constitucional contenida en esa norma constituye una limitación al libre ejercicio profesional, como forma de libertad económica. Dicha limitación, como todas las relativas al ejercicio de los derechos constitucionales, obedece a la protección del interés general.
Precisaron que, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de las disposiciones legales relativas al ejercicio de la medicina, se constituye en una violación de la garantía del cumplimiento de las condiciones necesarias para ejercer la profesión de médico.
Que el verdadero fin de la intervención del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en la contratación de los médicos que prestarían sus servicios en el marco del “Plan Barrio Adentro”, no es otro que “legalizar” la situación de los médicos extranjeros, particularmente de origen cubano que habían sido ya contratados por el Municipio Libertador.
Alegaron, que quedó suficientemente expuesto cuáles son las condiciones legales para que un médico que ha obtenido su título de una universidad extranjera pueda ejercer la profesión en Venezuela, condiciones cuyo respeto pretende el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano desviar, a través del otorgamiento de un denominado “place”.
Denunciaron, que las cláusulas octava y novena del “convenio” sustraen del control regular que se ejerce sobre los profesionales de la medicina a los médicos extranjeros contratados por el Municipio Libertador, previendo el establecimiento de un “Plan de Supervisión”, especialmente diseñado para ellos, lo que a su juicio, atenta contra la garantía del cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de la medicina.
Que “lo anteriormente expuesto demuestra fehacientemente la violación de la garantía constitucional atinente al cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de la profesión médica, lo que conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, particularmente de sus cláusulas séptima, octava y novena”.
En relación a la violación del derecho a la igualdad ante la Ley, señalaron que, deriva del establecimiento de un concurso de credenciales al que deben someterse los “médicos venezolanos” para ser contratados en el marco del “Plan Barrio Adentro”, y a los cuales no son sometidos los “médicos extranjeros”.
Agregaron que, esta circunstancia aparece de la conjunción de las cláusulas tercera, sexta y séptima del “convenio” que señalan que: “ Si no ocurren al concurso suficientes ‘médicos venezolanos’, entendiendo como tales no sólo aquellos que han obtenido su título de una universidad venezolana, sino también a los que han obtenido la reválida o el reconocimiento del título expedido por una universidad extranjera, procederá entonces el Municipio a contratar ‘médicos extranjeros’, cuyas credenciales serán examinadas por el Consejo de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, quien les otorgará el “place” cuando corresponda”.
Indicaron, que en el presente caso, existe un tratamiento desigual a situaciones jurídicas idénticas: la de aspirante a ingresar como Médico al “Plan Barrio Adentro”. Ese trato discriminatorio se materializa entre médicos habilitados legalmente para ejercer la profesión y otros que no lo están, lo que a su decir, no tiene sustento racional o legal alguno, de hecho, es contrario a la Ley y por vía de consecuencia, a la Constitución.
Destacaron que el establecimiento de un concurso para participar como médico en el “Plan Barrio Adentro”, es correcto, que lo intolerante es que se establezca un trato discriminatorio en la contratación, creando un privilegio en el ingreso, con fundamento en la nacionalidad de un título, para, además, avalar la comisión de una ilegalidad.
Por lo que agregaron, que no se requiere que se elimine el concurso de credenciales atinente a la contratación de “Médicos Venezolanos” sino que se incluya a los “Médicos Extranjeros” en ese concurso, entendiendo como tales aquellos que han obtenido su título en una universidad extranjera, y que, luego de haber llenado los demás requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina, deban dar cumplimiento a las estipulaciones del artículo 8 eiusdem, o al menos, que para la contratación de tales médicos se dé apertura a otro concurso de credenciales, lo que se justificaría por estar ellos en una situación jurídica particular.
Que, el tratamiento discriminatorio más grave que resulta del acto impugnado, es el relativo al sometimiento de los “médicos extranjeros” a un régimen disciplinario distinto al aplicable a los “médicos venezolanos”, o más aún, a los médicos legalmente habilitados para ejercer la profesión.
Manifestaron, que según lo establecido en el artículo 113, numeral 4, de la Ley del Ejercicio de la Medicina, son infractores de dicha Ley los médicos que presten su concurso profesional, encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza ilegalmente la medicina.
Añadieron que, dicha conducta, según lo dispuesto en el artículo 132, numeral 2 eiusdem, es castigada con prisión de seis (6) a doce (12) meses, sin contar con la suspensión en el ejercicio profesional por un término de seis (6) meses a un (1) año, según lo dispone el artículo 133 del referido texto legal.
Adujeron que, el ejercicio ilegal de la profesión, entre otros supuestos contemplados en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, consiste en: a) realizar actos o gestiones profesionales sin haber cumplido lo requisitos para ejercer legalmente la profesión, cuando se tiene el título de médico (numeral 1), b) anunciarse como médico; atribuirse ese carácter; exhibir o usar placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos; practicar exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente y realizar actos reservados a los profesionales de la medicina, según los artículos 2 y 3 de la Ley, todo sin poseer el título requerido por la ley (numeral 2).
Que, en el primer caso, la sanción consiste en prisión de uno (1) a seis (6) meses (artículo 132, numeral 3) y en el segundo caso, consiste en prisión de seis (6) meses a dos (2) años (artículo 134).
Asimismo señalaron que, cuando el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas pretende “habilitar” a médicos extranjeros para ejercer la profesión, sin exigirles el cumplimiento de los requisitos de Ley, los médicos que así lo hagan, a instancia de los miembros de la Junta Directiva de ese cuerpo, estarán prestando su concurso profesional e, incluso, patrocinando a personas naturales que ejercen ilegalmente la profesión.
Indicaron, que la Ley del Ejercicio de la Medicina, exige como título para ejercer la medicina, aquel emanado de una universidad venezolana o, en su defecto, el de una universidad extranjera debidamente revalidado por una universidad venezolana o reconocido por la autoridad competente, conforme a los tratados internacionales suscritos por la República (salvo en el supuesto previsto en el artículo 6).
Que, “no es, pues, título para ejercer la profesión, el ‘place’ que prevé la cláusula séptima del convenio a través del cual se materializó el acto impugnado. De tal manera, la sola previsión del otorgamiento de ese ‘place’ y, más aún, su otorgamiento, constituyen conductas ilícitas, tipificadas como delito por la ley”.
Mencionaron que, particularmente la cláusula séptima del convenio que contiene el acto impugnado, tiene un objeto de ilegal ejecución lo que lo hace absolutamente nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera, expresaron que, tal como se advirtió previamente, el acto impugnado no solo presenta vicios de nulidad absoluta, sino que, además, está viciado de nulidad relativa por carecer de base legal y porque su autor incurrió en usurpación de funciones y desviación de poder para dictarlo.
Que, las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del convenio carecen de base legal, ya que, ninguna disposición legal confiere a los Colegios de Médicos competencia para otorgar “places” a médicos extranjeros, con el objeto de habilitarlos para ejercer la profesión, ni mucho menos, para exonerarlos del cumplimiento de los demás requisitos que, a tal efecto, establece la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Alegaron que, la Ley tampoco confiere a los Colegios de Médicos la facultad de sustraer a los médicos extranjeros de los regímenes de inspección y vigilancia que, al efecto, impone la Ley del Ejercicio de la Medicina, como se pretende llevar a cabo a través de lo dispuesto en las cláusulas octava y novena del convenio que contiene el acto administrativo que se impugna.
Destacaron que, no existe disposición legal alguna que faculte al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, para autorizar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, para contratar “médicos extranjeros”, es decir, pretendidos profesionales de la medicina que no han cumplido con las condiciones legales para ejercer la profesión en Venezuela.
Por lo que, agregaron, que mal puede el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas “estipular” su cooperación con el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido expresado en las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del convenio a través del cual se materializó el acto impugnado, pues tal estipulación no tiene fundamento.
Que, quedó así demostrada la falta de base legal de las referidas cláusulas conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además, señalaron, que no saben a ciencia cierta lo que el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas entiende por “place” que, según el Diccionario de la Real Academia Española, habría de escribirse “plácet”, empleado principalmente en el lenguaje corriente de las relaciones internacionales, particularmente diplomáticas, que en nada tienen que ver con el ejercicio de la medicina.
Que, en todo caso, si existiera en Venezuela alguna autoridad que esté legalmente facultada para otorgar el “place” al que se hace referencia en el acto impugnado, esa autoridad no sería un Colegio de Médicos.
Agregaron que del análisis de la Ley del Ejercicio de la Medicina resulta que la autorización para ejercer la medicina sin dar cumplimiento a los requisitos de ley, que suponemos equivalente a ese “place”, sólo podría ser otorgada por: 1) las facultades de medicina y los institutos nacionales de investigación, con respecto a los médicos extranjeros que sólo desempeñarían funciones docentes o de investigación, siempre que no se opongan la Federación Médica Venezolana o el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a los estipulado en el artículo 6 y 2 eiusdem, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al tratarse de “médicos extranjeros” que han revalidado su título u obtenido el reconocimiento, cuando se vean obligados a cumplir con lo estipulado en el artículo 8 para ejercer libremente su profesión.
Que, en todo caso, ni siquiera habla la Ley de una “habilitación” para ejercer la profesión médica, sino que la tiene como presupuesto de un “contrato” de servicios particulares, que presten médicos extranjeros a instituciones normalmente públicas, como universidades, institutos de investigación, centros asistenciales o, incluso, al propio Ministerio de Salud y Desarrollo Social u otros órganos o entes públicos.
Que, al pretender el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas atribuirse la facultad de conferir “places” a médicos extranjeros y, por supuesto, al otorgarlos, está usurpando una atribución que no le corresponde legalmente, por lo que el acto impugnado, especialmente la cláusula séptima del convenio que lo contiene, debe ser anulado conforme a los establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, expresaron que “la ilegalidad mas (sic) grosera del acto que se impugna es la desviación de poder con la que el mismo fue dictado”, la cual consiste en la utilización de un poder jurídicamente reconocido con una finalidad distinta a aquella para la cual ese poder fue conferido, en el sentido que el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en uso de sus atribuciones, particularmente en lo que respecta a la cooperación con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con el ejercicio de la medicina, dictó un acto administrativo cuyo fin es desviar la aplicación de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con el ánimo de “convalidar” el ilegal ejercicio de la profesión que han llevado a cabo médicos extranjeros, particularmente de nacionalidad cubana, en el marco del “Plan Barrio Adentro”, adelantado por el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, la prueba de esa desviación de poder aparece claramente de la exposición de motivos del “convenio”, cuando se señala abiertamente que “La Junta Directiva del Colegio, vigilante siempre del respeto a la normativa vigente, estudio (sic) el problema con la Alcaldía del Municipio Libertador decidiendo que la presencia de MEDICOS (sic) EXTRANJEROS en el MUNICIPIO LIBERTADOR debía respetar el ordenamiento jurídico y los preceptos éticos y gremiales lo (sic) cual condujo a la suscrición (sic) de la presente ACTA CONVENIO” (Mayúsculas de origen).
Que, de hecho, el propio convenio señala que ese “convenio” tiene por finalidad regularizar las relaciones entre los médicos extranjeros y la Alcaldía del Municipio Libertador.
Alegaron que, también aparece como prueba de la alegada desviación de poder, la declaración contenida en la misma exposición de motivos, según la cual, para el momento de la suscripción del “convenio” “La Alcaldía del Municipio Libertador ha solicitado por avisos publicados en Prensa Nacional, Médicos Generales y Especialistas para que inicien la labor de Salud Pública que se desea desarrollar, desafortunadamente (sic) las plazas ofrecidas no han sido satisfechas en su totalidad, ello (sic) condujo a la Alcaldía del Municipio Libertador a explorar la posibilidad de contratar MEDICOS (sic) EXTRANJEROS lo cual condujo a mantener conversaciones con el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas” (Mayúsculas de origen).
Agregaron que, lo anterior, significa claramente que ya se había hecho con anterioridad a la firma del “convenio” un supuesto llamado a los médicos y ya se había constatado, también supuestamente, que las plazas ofrecidas no habían sido cubiertas por médicos venezolanos, siendo que la realidad es, que el “convenio” esconde, tras la excusa de una supuesta “cooperación” en la contratación de los médicos que habrán de servir a la comunidad en el marco del “Plan Barrio Adentro”, a través del establecimiento de un concurso de credenciales en el que interviene el propio Colegio como árbitro, la clara intención de permitir el ejercicio ilegal de la profesión por supuestos médicos extranjeros.
Que, no desmerecen los beneficios del referido plan, “lo que no puede la Federación Médica Venezolana es avalar la irregular conducta del propio Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, de permitir el ejercicio ilegal de la profesión médica, poniendo así en peligro la vida, la salud y la integridad personal de los habitantes de las comunidades que se ven ‘beneficiadas’ por ese plan”.
Que, por todo ello, requieren la anulación del acto impugnado con fundamento en lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con evidente y grosera desviación de poder.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitaron protección cautelar “en la medida en que a través de ella, se pretende el restablecimiento inmediato y provisional de la situación jurídica de los habitantes de las comunidades ‘beneficiadas’ por el denominado ‘Plan Barrio Adentro’ y de los médicos legalmente habilitados para ejercer la profesión en Venezuela”, aduciendo que la legitimación de la Federación Médica Venezolana para incoar esta acción de amparo cautelar, en defensa de intereses colectivos y difusos, aparece de las normas que sustentan su legitimación para ejercer el presente recurso, siendo que dicha Federación, en virtud de una disposición legal, es a fortiori un legítimo representante de la sociedad civil en general, y de los médicos en particular, en la materia que les concierne.
Que, “en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional que se requiere, es necesario recordar que ha sido denunciada la violación de la garantía constitucional del respeto de las condiciones necesarias para ejercer la medicina y, además, la violación del derecho a la igualdad ante la ley. Los argumentos sostenidos al denunciar la presencia de tales vicios de nulidad absoluta (...) se bastan a sí mismos para demostrar el fumus boni iuris que sustenta la presente petición”.
Que, la ejecución del acto impugnado amenaza con violar, de manera inminente, inmediata, posible y realizable por parte del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la integridad física de los habitantes de las comunidades “beneficiadas” por el “Plan Barrio Adentro” a las cuales se les pretende garantizar la asistencia primaria a la salud y, es por ello que, “mientras esta Corte tramita todo el procedimiento necesario (...) son muchas, demasiadas, las personas que ven en riesgo su vida, su salud y su integridad física, estando como están siendo atendidas por supuestos médicos que no han dado cumplimiento a los requisitos de ley para ejercer la profesión”.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron a esta Corte que suspenda temporalmente la aplicación de las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del “convenio”, por cuanto de las mismas resulta la violación de la garantía constitucional del respeto de las condiciones para ejercer la medicina y del derecho a la igualdad ante la ley, así como la amenaza de violación de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de los habitantes de las comunidades beneficiadas por el “Plan Barrio Adentro” y, en ese sentido, invocaron se deje temporalmente sin efecto tanto los “places” otorgados por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas a médicos extranjeros, como los actos emanados del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de los cuales esos supuestos médicos habrían sido incorporados al denominado “Plan Barrio Adentro”.
De la misma forma, en el supuesto negado de que esta Corte considerara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, requirieron que sea acordada con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna, particularmente las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del convenio que lo materializa y, en consecuencia, deje temporalmente sin efecto tanto los “places” otorgados por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas a médicos extranjeros, como los actos emanados del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de los cuales esos supuestos médicos habrían sido incorporados al denominado “Plan Barrio Adentro”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, en especial las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del convenio que lo contiene y, que en el supuesto negado de considerar improcedente dicho pedimento solicitaron, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anule las referidas cláusulas. Asimismo, solicitaron la remisión de las copias certificadas de la admisión del presente recurso al Ministerio Público, visto que los hechos aquí denunciados podrían revestir carácter penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del asunto mediante decisión Nº 2003-2727 del 21 de agosto de 2003, se observa lo siguiente:
Tal como se desprende del Capítulo III de la presente causa, en el juicio que aquí se dilucida se dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual se providenció el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado, en fecha 17 de julio de ese mismo año por la Federación Médica Venezolana contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
En el referido fallo, esta Corte declaró su competencia para conocer del asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, ordenó al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas que sustituyera a los Médicos Extranjeros por aquellos Médicos Venezolanos o Extranjeros que cumplieran los requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina y que manifestaran su interés en ser contratados para el programa “Plan Barrio Adentro”; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que continuara con la tramitación del recurso.
Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2003, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes al fallo antes mencionado, esto es, al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas así como a la Federación Médica Venezolana.
En fecha 27 de agosto de 2003, el entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, compareció a esta Corte, debidamente asistido de Abogados, con la finalidad de oponerse al amparo cautelar acordado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de agosto de ese mismo año.
En fecha 28 de agosto de 2003, comparecieron los Apoderados Judiciales de la Federación Médica Venezolana, parte actora en la presente causa, en la cual expresaron una serie de consideraciones respecto a la oposición al amparo cautelar, presentada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
El 26 de septiembre de 2003, se recibió el oficio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual requirieron la remisión del expediente, en vista de la solicitud de avocamiento presentada ante aquella Sala por las asociaciones civiles “El Poder es del Pueblo” y “Fuerza Bolivariana Metropolitana F.B.M.”, por lo cual, en acatamiento a lo requerido, se remitió el expediente a esa instancia el día 29 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, en virtud del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, respecto a la solicitud de avocamiento planteada por las asociaciones civiles El Poder es del Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana (F.B.M.), por error involuntario se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2011 y finalmente luego de advertida la equivocación en cuanto a la recepción del expediente, se recibió en esta Corte en fecha 11 de marzo de 2014.
Ahora bien, desde la solicitud de oposición al amparo cautelar acordado por esta instancia el 21 de agosto de 2003, mediante escrito presentado por el entonces Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, no existió actuación alguna por parte de los demandados hasta la fecha en que se dicta la presente decisión.
Paralelamente, la parte actora compareció por última vez ante la Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2008, cuando la Apoderada Judicial de la Federación Médica Venezolana presentó copia simple del documento mediante el cual renunció al poder que le fuera conferido por dicha Federación, así como copia de la notificación que hizo de esa renuncia a su poderdante, actuación que en sí no buscaba el impulso de la causa sino una actuación meramente formal. Ante de ello, la última actuación de los Apoderados de la Federación Médica Venezolana accionante fue en fecha 28 de septiembre de 2003, para presentar el escrito de consideraciones frente a la oposición al amparo cautelar que presentara la parte accionada.
Ello así, se constata que desde las oportunidades señaladas ut supra y hasta la fecha, no existe actuación de las partes en el expediente, impulsando el desarrollo del juicio.
Aclarado lo anterior, se hace necesario para esta instancia precisar que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Asimismo, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente al tiempo de la interposición del recurso de nulidad preveía:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”
Dicha disposición, se reprodujo en el artículo 19 aparte 15 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en la cual se señaló lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”
De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en términos similares a los antes indicados.
Con relación a la perención de la instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
De este modo, la perención se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de un determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso. No obstante, ha reseñado la Sala Constitucional que a pesar de que la jurisprudencia ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso. (Sala Constitucional, Sentencia 109 del 26 de febrero de 2013)
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso, las partes involucradas en juicio han rebasado sobradamente el tiempo previsto para que se produzca la perención de la instancia, tal como se desprende en la cronología de las actuaciones verificadas en el presente juicio, señaladas ut supra de manera detallada, toda vez que las partes no han comparecido al expediente para impulsar la causa.
Al ser ello así, dada la naturaleza de orden público de la institución procesal de la perención y su objetivo, que no es otro que evitar la pendencia indefinida de causa en las que las partes no realizan ninguna actuación tendente a su impulso, en contraste con la inactividad de la parte en la presente causa, estima que en el presente caso se verificó la PERENCIÓN y en consecuencia opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, decae el amparo cautelar por ser accesorio a la causa principal y en ese sentido se levanta la medida de amparo cautelar acordada mediante la decisión 2003-2727 de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual se suspendieron los efectos de las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del Acta Convenio suscrita por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como las suspensión del los “place” otorgados por la institución antes mencionada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. la PERENCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA contra el “Acta Convenio” suscrita el 22 de mayo de 2003, entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia:
2.1 Se levanta la medida de amparo cautelar acordada mediante la decisión 2003-2727 de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual se suspendieron los efectos de las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del Acta Convenio suscrita por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como las suspensión del los “place” otorgados por la institución antes mencionada
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA M.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2003-002852
MEM/
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