JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000386

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0537-2010 de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la Abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 3.484.497, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el 21 de abril de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 3 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación presentado por la Abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.242, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 10 de junio de 2010, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de junio de ese mismo año.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión en la presenta causa.

En fecha 30 de junio de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 19 de julio y 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por las Abogadas Lisset Puga Madrid y Doris González, inscrita esta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.946, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de junio de 2009, la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Antonio Nieves, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató, que “El ciudadano Rafael Antonio Nieves, ingreso (sic) a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha seis (6) de noviembre de 2006, adscrito a la Dirección de Servicios Generales, desempeñando el cargo de Coordinador de Area (sic) de Transporte hasta que en fecha dos (2) de enero de 2008, es ingresado en la nómina de empleado fijo en la Dirección de Catastro, en el cargo de Coordinador de Programaciones Especiales Jefe, pasando a ser Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic), tal como se desprende del punto de cuenta Nº ING. (sic) EMPLEADO FIJO-712-2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Describió, que “En fecha diez (10) de enero de 2008, asume el nombramiento que le hiciera el ciudadano Alcalde Freddy Alirio Bernal Rosales, signado bajo la Resolución N° 02-1, mediante la cual lo designa Coordinador de Area (sic) de Transporte (Encargado), adscrito a la Dirección de los Servicios Generales. En fecha cuatro (4) de abril de 2008, mediante Oficio N° URLY-A-433-A-08, el ciudadano (…) le otorga permiso especial a la carrera para que desempeñe el cargo de Coordinador de Area (sic) Transporte (Titular); al que fue designado en fecha cuatro (4) de abril de 2008, bajo la Resolución N° 383-1, de fecha tres (03) de abril de 2008…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).

Agregó, que “…en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el querellante es removido del cargo de Coordinador de Area (sic) de Transporte (Titular), concediéndole la Administración Municipal el lapso de disponibilidad y las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como se evidencia en la Resolución N° 1080-1. En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, es designado por el Alcalde (…) Coordinador de Area (sic) de Transporte (Encargado), según Resolución N° 1292-1. Después de las consideraciones anteriores, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, el ciudadano Alcalde Jorge Rodríguez Gómez, retira al querellante, del cargo de Coordinador de Area (sic) de Transporte (Encargado), tal como se evidencia en la Resolución Nº 128, de fecha once (11) de marzo de 2009…” (Negrillas del original).

Denunció el hecho, que “…la Administración Municipal incurre en el error de retirar, al ciudadano Rafael Antonio Nieves del cargo libre nombramiento y remoción que éste desempeñaba en la Dirección de Servicios Generales de la Dirección de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador, sin respetar que el mismo es funcionario de carrera; en el caso de marras, la Administración Municipal debió remover al querellante del cargo de alto nivel que estaba ejerciendo y no retirarlo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo y de no ser posible, otorgarle el período de disponibilidad para reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, de no ser viable esto, entonces proceder a retirar al querellante…” (Negrillas y subrayados de la cita).

Expresó, que “…el acto administrativo mediante el cual la Administración Municipal retiró del cargo de Coordinador de Area (sic) de Transporte (Encargado), al ciudadano Rafael Antonio Nieves, esta (sic) viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25 y 49.1 (sic), en concordancia con el artículo 19 numerales 1° (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva vigente del Municipio Libertador; el acto impugnado está viciado de falso supuesto o vicio en la causa, pues los hechos que motivan el acto son falsos; la Administración Municipal retiró al querellante, por cuanto el mismo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto era que estaba desempeñando por encargaduría un cargo de Alto Nivel con permiso especial a la carrera otorgado por el ciudadano Alcalde Freddy Alirio Bernal Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas y subrayados de la cita).

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “…la reincorporación del ciudadano Rafael Antonio Nieves, al cargo de carrera que tenía al momento de solicitar el permiso especial para ejercer la encargaduría en cargo de Alto Nivel…” así como también, “…el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador…”.
Igualmente, requirió “…la homologación del cargo que desempeñó como Coordinador de Area (sic) de Transporte, adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador (…), el pago del bono alimentario (cesta tickets), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, se le reconozca al querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación…” (Negrillas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, vista la síntesis de los alegatos expuestos por el querellante, así como los argumentos expuestos por la representación judicial del organismo querellado, pasa esta Sentenciadora, a resolver la presente controversia y en tal sentido observa:

Respecto a las denuncias del querellante, acerca a que la ausencia de procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a su retiro del organismo, ya que al ser un funcionario de carrera, lo correcto era reincorporarlo a un cargo de carrera del mismo nivel a que ejercía antes de su designación, así como la vulneración su derecho a la estabilidad y el falso supuesto de derecho, ya que desconoció sus derechos como funcionario de carrera, contenidos en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto aplicó la normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo que el cargo ejercido al momento de su retiro, lo era en calidad de encargado, por tanto su retiro solo procedía por las causales establecidas en los artículos 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora observa, que ambas denuncias se fundamentan en el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera, por lo que la Administración debió respetar su derecho a la estabilidad, ya que su retiro solo procedía como lo establecen los artículos 76, 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dichas denuncias se resolverán de manera conexa y en tal sentido se observa:

(…Omissis…)

Ahora bien, a los fines de verificar la condición del querellante dentro del organismo querellado, se hace necesario la revisión del expediente administrativo, para constatar su condición de funcionario de carrera, el mecanismo de ingreso y los cargos desempañados desde el momento que comenzó a prestar sus servicios a la Administración Municipal.

Así, se observa al folio 116, que corre inserto contrato individual de servicio a tiempo determinado, suscrito entre el órgano querellado y el hoy querellante, ciudadano Rafael Antonio Nieves, donde se observa en su cláusula ‘SEGUNDO’ que el prenombrado ciudadano, prestaría servicios desempañado actividades de Coordinador en la Dirección de Servicios Generales, el cual tendría una duración desde el día 06-11-2006 (sic) al 31-12-2006 (sic), con asignación de las siguientes labores: planifica, dirige, supervisa y coordina investigaciones en el área de su especialidad; dar cumplimiento a las asesorías técnicas; presentar informe mensual de las actividades realizadas y; obedecer las normas internas establecidas, las cuales declaró conocer.

Paralelo a la suscripción del mencionado contrato, a los folios 29 y 30 del expediente administrativo, se observa copia certificada de la Resolución signada con el Nro. 792-1, de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante el cual se designó al hoy querellante, ciudadano Rafael Antonio Nieves, para desempeñar el cargo de Coordinador de Área de Transporte, adscrito a la Dirección de Servicios Generales del organismo querellado.

Al folio 47 de dicho expediente, corre inserta copia certificada de la Resolución Nro. 02-1, de fecha 2 de enero de 2008, mediante la cual se designó al mencionado ciudadano, como Coordinador del Área de Transporte en calidad de titular, a partir del día 4 de abril de 2008.

Posteriormente, al folio 50, corre inserta Resolución signada con el Nro. 383-1, de fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual, se designa (nuevamente) al querellante, como Coordinador de Área de Transporte en calidad de titular, a partir del día 4 de abril de 2008.

Ahora bien, a los folio 74 y 75, corre inserta Resolución identificada con el Nro. 1080-1, de fecha 16 de octubre de 2008, a través de la cual se remueve al querellante del cargo de Coordinador de Área de Transporte (titular) y se le concede el lapso de disponibilidad para realizar las correspondientes gestiones reubicatorias en el periodo de un mes, conforme los artículos 76 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en con concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Al folio 72 de expediente administrativo, se observa Resolución signada con el Nro. 1292-1 de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se designa nuevamente al ciudadano Rafael Antonio Nieves, como Coordinador de Área de Transporte, en calidad de encargado, a partir de la fecha en la cual se emitió dicha Resolución.

A los folios 93 y 94, se observa Resolución Nro. 128 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se procede la (sic) retiro del prenombrado ciudadano del cargo de Coordinador de Área de Transporte, adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Dirección General de Administración, a partir de su notificación, porque el cargo desempeñado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de los de confianza, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y asimismo, porque de la revisión del expediente personal del querellante, se evidenció que no desempeñó cargo de carrera dentro del organismo querellado.

Ahora bien, se observa de la anterior síntesis, que el querellante ingresó al organismo, mediante la suscripción de un contrato de servicio a tiempo determinado y paralelo a ello fue designado mediante Resolución en el cargo de Coordinador de Área de Transporte, ambos de fecha 6 de noviembre de 2006; luego, mediante dos resoluciones posteriores, se le designó (nuevamente) como titular en el referido cargo, siendo éste el último cargo ejercido, pero en calidad de encargado, según Resolución Nro. 1292-1 de fecha 14 de noviembre de 2008.

Asimismo se evidenció que para la fecha que el querellante indica en su libelo, que ingresó a la carrera administrativa en el cargo de Coordinador de Programaciones Espaciales (sic) Jefe, según punto de cuenta signado con el número ING. EMPLEADO FIJO-712-2008, de fecha 2 de enero de 2008, también fue designado mediante Resolución Nro. 02-1, de fecha 2 de enero de 2008, como Coordinador del Área de Transporte en calidad de titular, a partir del día 4 de abril de 2008 cargo en el cual fue nuevamente designado en fecha 3 de abril de 2008, a partir del 4 de abril de 2008, como se estableció anteriormente.

De igual forma debe indicarse que aun cuando consta en autos el punto de cuenta según el cual el querellante, ingresó a la carrera administrativa por incluirlo al personal fijo, no consta otra prueba, que adminiculada al mismo, demuestre ‘el ejercicio del cargo que pretende atribuirse’.

Nuestra Constitución, en su artículo 146, establece que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, son de carrera y que el ingreso a la carrera se hará por concurso público. Con relación a la mencionada norma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Juez Emilio Ramos González, (caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano De Caracas), expresó:

(…Omissis…)

De lo expuesto por la Corte en la referida sentencia, se colige que el ingreso a la carrera se hará, exclusivamente por concurso público, y (sic) que, bajo ningún caso se podrá ingresar a la carrera mediante designaciones y contrataciones que omitan el procedimiento de selección, pues solo el ingreso por concurso público dará estabilidad al funcionario.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la Ley Especial que rige la materia funcionarial, establece en su artículo 19:
(…Omissis…)

Esta disposición legal es clara en afirmar que los funcionarios que aspiran a ingresar a la carrera, deben ganar el concurso público, posterior a ello y en virtud del nombramiento recaído en su persona, debe superar el período de prueba, prestar su servicio en forma remunerada y en forma permanente. A este respecto, el artículo 40 y siguientes de la mencionada Ley, regula la forma como debe ser realizado el concurso y todo lo atinente al período de prueba, que debe superar el funcionario.

Ahora bien, el querellante pretende demostrar su condición de funcionario de carrera, a través de un punto de cuenta signado con el numero ING. EMPLEADO. FIJO-712-2008, de fecha 2 de enero de 2008, mediante el cual a su decir, es ingresado en la nómina de empleado fijo de la Dirección de Catastro del organismo querellado, como Coordinador de Programaciones Especiales Jefe, por lo que según expone, pasó a ser funcionario público de carrera; pero es el caso que según se evidencia de expediente administrativo, el ingreso del querellante a la Administración Municipal, fue en principio por contrato de servicio a tiempo determinado; y paralelo a ello, por designación contenida en la Resolución Nro. 792-1, de fecha 6 de noviembre de 2006, para desempeñar el cargo de ‘Coordinador de Área de Transporte’, adscrito a la Dirección de Servicios Generales del organismo querellado, mas no por el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la carrera administrativa, que le acreditara el presunto cargo que se atribuye para el de ‘carrera’, el cual no quedó demostrado del expediente administrativo, o por actividad probatoria de la parte querellante.

Aunado a esto debe acotarse que la actuación administrativa de inclusión del querellante en la nómina fijo del personal, no puede bajo ninguna circunstancia, sustituir los mecanismos constitucionales y legales para el ingreso a la carrera administrativa, como lo pretende la parte querellante.

En virtud de ello, esta Juzgadora considera que no puede atribuírsele, bajo ningún concepto, la condición de funcionario de carrera al querellante, y como consecuencia de ello, se hace imposible reconocer derechos inherentes a la carrera administrativa, entre los cuales se encuentra la estabilidad contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual, resulta improcedente la reubicación o reincorporación al cargo de carrera que decía detentar el querellante, el cual no quedó demostrado su ejercicio efectivo, así como la estabilidad relativa hasta que se aperture el concurso respectivo, por el criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que no quedó demostrado el ejercicio del cargo de carrera.

Sin embargo, observa esta sentenciadora que la (sic) folio 49 del expediente administrativo, corre inserto oficio signado con el número URLY- A-433-A-08, de fecha 04 (sic) de abril de 2008, mediante el cual la Administración Municipal, procede a otorgarle permiso especial a la carrera, en virtud que por Resolución Nro. 383-1, se designó al ciudadano Rafael Antonio Nieves, como Coordinador de Área de Transporte (titular).

Ahora bien, después de aplicarle el acto de remoción, según Resolución Nro. 1080-1, de fecha 16 de octubre de 2008, inserta a los folios 74 y 75 del expediente administrativo, se le concedió el lapso de disponibilidad para realizar las correspondientes gestiones reubicatorias por el periodo de un mes, conforme el artículo 76 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Lo anterior evidencia que en algún momento, la Administración Municipal cometió un error al reconocerle al funcionario su condición de funcionario de carrera, sin detenerse a verificar, si efectivamente el mencionado ciudadano había ingresado al organismo como lo establecen la Constitución y la Ley, y el ejercicio del cargo que dice que le corresponde.

Ahora bien, el presente caso la Administración Municipal al momento de su contestación a la presente querella, manifestó entre otras defensas que: 1) el querellante pretende confundir los hechos en sus alegatos, ya que según expuso, él ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en calidad de encargado, por lo cual está conciente (sic) que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; 2) que en los años de servicio comprendidos entre los años 2006 al 2009, estaba dentro de la nómina de alto nivel en calidad de titular y no de encargado como quiere demostrar, pues según expone, del expediente administrativo se desprende que su cargo era Coordinador de Área Grado 999-1, grado que corresponde a los cargos de libre nombramiento y remoción, como son los cargos de alto nivel y los de confianza, según lo establecen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 3) que conforme los mencionados artículos, dichos cargos no gozan de estabilidad y los funcionarios que ejerzan los mismos, pueden ser removidos y retirados en un sólo acto, lo que sucedió en el presente caso.

Pero es el caso que la Administración Municipal, en el acto administrativo objeto de impugnación, acreditó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, conforme los postulados de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que refleja una discrepancia de la propia Administración sobre la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, que tuvo el querellante dentro del organismo querellado, debido que en el acto administrativo de retiro, es calificado como de confianza, y en la contestación de la presente querella, como de alto nivel.

No obstante lo anterior, y (sic) tomando en consideración el hecho que la Administración acreditó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción por encontrarse desde su ingreso, en la nomina (sic) de personal de alto nivel de la Administración Municipal, debe esta Juzgadora advertir que los cargos de alto nivel, son los que establece taxativamente el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (sic) que en el presente caso, el cargo que a decir de la Administración Municipal desempañaba el querellante, vale decir, ‘Coordinador de Área de Transporte’, o el cargo de ‘Coordinador’ como tal, no está enunciado entre los cargos descritos en el mencionado artículo; por tanto no puede ser considerado un cargo de ‘alto nivel’ como lo alega el organismo querellado. No obstante lo anterior, el querellante en su libelo admitió como cierto el hecho que, al momento de su retiro, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de alto nivel, en calidad de encargado.

Ahora bien, sobre la figura de la encargaduría se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Julio César García vs. Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas), con ponencia del Juez Emilio Ramos González, en la cual estableció:

(…Omissis…)

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como ‘encargado’, es nombrado de forma temporal.

Siendo esto así, la Administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría, ya que el funcionario ‘encargado’ es nombrado para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular.

Por todo lo anterior, la denuncia acerca de la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la vulneración de su derecho a la estabilidad y el falso supuesto de derecho, ya que se desconocieron sus derechos como funcionario de carrera, debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las denuncias con relación al vicio del falso supuesto o vicio en la causa, ya que según expone el querellante, los hechos que motivan el acto son falsos, por cuanto era un funcionario de carrera, a quien se le concedió permiso para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en la categoría de alto nivel y en calidad de encargado, así como la vulneración de su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto su representado no fue reincorporado al cargo de carrera que venía ejerciendo (Coordinador de Programaciones Especiales), y que la Administración Municipal no tomó en consideración el contenido del Oficio Nro. URLY-A-433-A-08, de fecha 4 de abril de 2008, donde el Alcalde del Municipio Libertador le otorga permiso (al cargo de carrera) para ocupar el cargo de Coordinador de Área de Transporte (Encargado), esta Juzgadora analizará ambas denuncias en forma conexas, ya que las mismas tienen como fundamento la falta de consideración de su condición de funcionario de carrera, en base a lo cual se le había otorgado un permiso (a la carrera) para ejercer el cargo de Coordinador de Área de Transporte (Encargado), y en tal sentido debe esta Juzgadora acotar:

Como se expresó en el punto anterior, al folio 47 del expediente administrativo, corre inserta la Resolución Nro. 02-1, de fecha 2 de enero de 2008, mediante la cual se designó al querellante como Coordinador del Área de Transporte en calidad de TITULAR, a partir del día 4 de abril de 2008; posterior a ello, como se evidencia del folio 50, donde corre inserta Resolución signada con el Nro. 383-1, de fecha 03 (sic) de abril de 2008, se designó (nuevamente) al querellante, como Coordinador de Área de Transporte en calidad de TITULAR, a partir del día 4 de abril de 2008. Ahora bien, para el desempeño de tales cargos, el querellante en la misma fecha 04 (sic) de abril de 2008, según se evidencia del folio 49 del expediente administrativo, solicitó permiso especial a la carrera en virtud de la mencionada designación, permiso que fue otorgado por la Administración Municipal, mediante oficio signado con el número URLY- A-433-A-08, de fecha 04 (sic) de abril de 2008; sin embargo, debe advertir quien aquí decide, que el mismo se otorgó en forma errada, ya que como se resaltó, el ingreso del querellante a la Administración Municipal, se realizó en forma irregular, por cuanto no se evidenció el cumplimiento de los requisitos para acreditarse el cargo de carrera -de Coordinador de Programaciones Especiales Jefe- y mucho menos el desempaño (sic) del mismo.

Por tanto, siendo el caso que el querellante no detenta la condición de funcionario de carrera, en virtud de lo cual resulta improcedente su reincorporación o reubicación a un cargo de carrera que estuviere vacante, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de Carrera Administrativa, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, así como tampoco fue vulnerado en forma alguna derecho al debido proceso del querellante. En consecuencia, debe ser desestimada la presente denuncia, por resultar la misma manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con relación a la inmotivación del acto impugnado, es necesario acotar para quien aquí decide, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite, o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo expresa la norma, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, señala que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del que se le imputan los hechos, o que son tomados en consideración para dictar el acto y de los fundamentos de derecho que lo sustentan.

Ahora bien, como se expresó con anterioridad, a los folios 93 y 94, se observa Resolución Nro. 128 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se procede la (sic) retiro del prenombrado ciudadano del cargo de Coordinador de Área de Transporte, adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Dirección General de Administración, a partir de su notificación. De la revisión exhaustiva del contenido del referido acto administrativo, se evidencia que la Administración Municipal, fundamentó su decisión en el hecho que el cargo desempeñado por el querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de los de confianza, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y asimismo, el acto expresó que de la revisión del expediente personal del querellante, se evidenció que éste no desempeñó cargo de carrera dentro del organismo querellado. En consecuencia, visto que la Administración en efecto, estableció en forma clara, los supuestos de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo impugnado, la inmotivación alegada por la parte querellante, debe ser desestimada (sic), por resultar infundada. ASÍ SE DECIDE.

Es por todo lo anterior que, al no evidenciarse de autos que el querellante haya ingresado a la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal fin, se hace imposible para esta Juzgadora acreditarle al ciudadano Rafael Antonio Nieves, los derechos inherentes a la función pública en el organismo querellado, como lo son la estabilidad consagrada 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 30 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los otros derechos invocados por el querellante, en virtud que el contrato no puede constituirse en una vía de ingreso a la función Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 37 y siguientes eiusdem; por lo tanto debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado…” (Mayúsculas y resaltado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1º de junio de 2010, la Abogada Lissete Puga, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo, que “…el sentenciador incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA; a tenor de lo establecido en el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil; en cuanto que al momento de dictar su decisión no consideró el alegato de esta representación, de que el acto de retiro del querellante, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues la Administración Municipal se basó en hechos que son falsos para motivar el acto, por cuanto el querellante era funcionario de carrera, a quien se le concedió premiso para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).

Expresó, que “…el sentenciador incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en al artículo 320 del Código Adjetivo, al omitir en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, es decir, silenciando todas mis pruebas en su totalidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacó, que “…la condición de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde, sino que acompaña a su titular donde quiera que éste vaya; en cuyo caso no cabe duda que debe respetarse la estabilidad en el cargo por expresa disposición de la norma. No obstante, si bien la estabilidad en el cargo no es un derecho absoluto, sino que está sujeta a lo dispuesto en la Ley, no existe ninguna norma que excluya el beneficio de la estabilidad a los funcionarios que ingresen antes de los 6 meses a ejercer cargos en la Administración Pública, y tampoco existe una norma que obligue a los funcionarios que han adquirido la cualidad de carrera a someterse al periodo de prueba…”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva declararla CON LUGAR; y, así mismo REVOQUE la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2010, la Abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Relató, que “…el (sic) apelante (sic) en toda su narrativa, cae en constante contradicciones, y trata de confundir los hechos y el derecho a los fines de justificar los supuestos por los cuales remueve y retira al querellante por ser funcionario de libre nombramiento y remoción a los fines alega por una parte vicios de incongruencia y falsos supuestos por parte del A quo y por otros vicios de inmotivación, por silencio de prueba, cuando por jurisprudencia y doctrinas estos vicios son contradictorios…”.

Describió, que “…el A quo en su sentencia (…) valoró todos los elementos de prueba, contenido en el expediente administrativo, que es (sic) documento (sic) público (sic) válidos, hasta que no se demuestre lo contrario, y (sic) que por supuesto no fue impugnado en ningún momento por el (sic) apelante. Por otra parte, se observa que el apelante, al ingresar a la administración (sic) pública (sic) en fecha 06 (sic) de noviembre de 2006, lo hace en un cargo de libre nombramiento y remoción catalogado de confianza, sin cumplir con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 146…”.

Relató, que “…no puede el (sic) apelante alegar para su defensa que es carga de la administración (sic) el abrir un concurso y que a falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, son pretextos de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionario de carrera, dicho alegato no podría tomarse como una postura seria, en vista que viola principios constitucionales y legales para dar como válido un acto administrativo dictado con irregularidades no puede ser considerado como tal en dado caso sería ingresar irregularmente a un funcionario de la administración (sic) pública (sic) y solicito que así sea declarado”.

Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante legal del ciudadano RAFAEL ANTONIO NIEVES, y ratifique en todos y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha 12 de febrero de 2010…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa que:

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoado, se observa la denuncia de los vicios de inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia negativa.

Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

Ahora bien, con relación al vicio in commento, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, manifestó que el Tribunal de la causa “…incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en al artículo 320 del Código Adjetivo, al omitir en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, es decir, silenciando todas mis pruebas en su totalidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado, que sólo podrá hablarse de este vicio cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiere afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2012-0412 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de marzo de 2012, caso: José Ángel Sarcos Navarro Vs. Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras mejores pruebas, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.


Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el Juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el Sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1.507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 7 de junio 2006 caso: Edmundo José Peña Soledad).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional verificó que el Juez A quo para sentenciar tomó en cuenta y valoró el expediente administrativo del ciudadano Rafael Antonio Nieves, toda vez que expresó entre otros, que:
“…se observa al folio 116, que corre inserto contrato individual de servicio a tiempo determinado, suscrito entre el órgano querellado y el hoy querellante, ciudadano Rafael Antonio Nieves, donde se observa en su cláusula ‘SEGUNDO’ que el prenombrado ciudadano, prestaría servicios desempañado actividades de Coordinador en la Dirección de Servicios Generales, el cual tendría una duración desde el día 06-11-2006 (sic) al 31-12-2006 (sic), con asignación de las siguientes labores: planifica, dirige, supervisa y coordina investigaciones en el área de su especialidad; dar cumplimiento a las asesorías técnicas; presentar informe mensual de las actividades realizadas y; obedecer las normas internas establecidas, las cuales declaró conocer.

(…) a los folios 29 y 30 del expediente administrativo, se observa copia certificada de la Resolución signada con el Nro. 792-1, de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante el cual se designó al hoy querellante, ciudadano Rafael Antonio Nieves, para desempeñar el cargo de Coordinador de Área de Transporte, adscrito a la Dirección de Servicios Generales (…).

Al folio 47 de dicho expediente, corre inserta copia certificada de la Resolución Nro. 02-1, de fecha 2 de enero de 2008, mediante la cual se designó al mencionado ciudadano, como Coordinador del Área de Transporte en calidad de titular, a partir del día 4 de abril de 2008.

(…) al folio 50, corre inserta Resolución signada con el Nro. 383-1, de fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual, se designa (nuevamente) al querellante, como Coordinador de Área de Transporte en calidad de titular, a partir del día 4 de abril de 2008.

(…) a los folio 74 y 75, corre inserta Resolución identificada con el Nro. 1080-1, de fecha 16 de octubre de 2008, a través de la cual se remueve al querellante den cargo de Coordinador de Área de Transporte (titular) y se le concede el lapso de disponibilidad para realizar las correspondientes gestiones reubicatorias en el periodo de un mes, conforme los artículos 76 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en con concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Al folio 72 de expediente administrativo, se observa Resolución signada con el Nro. 1292-1 de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se designa nuevamente al ciudadano Rafael Antonio Nieves, como Coordinador de Área de Transporte, en calidad de encargado, a partir de la fecha en la cual se emitió dicha Resolución.

A los folios 93 y 94, se observa Resolución Nro. 128 de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se procede la (sic) retiro del prenombrado ciudadano del cargo de Coordinador de Área de Transporte, adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Dirección General de Administración, a partir de su notificación, porque el cargo desempeñado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas de la cita).

Desde esa perspectiva, no cabe duda que -para el presente caso- no se configuró el referido vicio en la decisión emanada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a saber que este último -supuestamente- omitió “…en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, es decir, silenciando todas mis pruebas en su totalidad…”. Así se decide

Del vicio de incongruencia.

En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte recurrente manifestó que el Tribunal de la causa “….incurre en el VICIO DE INCONGRUENCIA; a tenor de lo establecido en el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil; en cuanto que al momento de dictar su decisión no considero el alegato de esta representación, de que el acto de retiro del querellante, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues la Administración Municipal se basó en hechos que son falsos para motivar el acto, por cuanto el querellante era funcionario de carrera, a quien se le concedió premiso para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Por su parte, la Abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital -en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación- denunció el hecho, que “…el (sic) apelante (sic) en toda su narrativa, cae en constante contradicciones, y trata de confundir los hechos y el derecho a los fines de justificar los supuestos por los cuales remueve y retira al querellante por ser funcionario de libre nombramiento y remoción…”.

Contestes con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente reseñados, estima esta Corte pertinente realizar algunas consideraciones entorno al vicio de incongruencia negativa denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
En lo que respecta al vicio de incongruencia, cabe precisar que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el Sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:

“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la aludida Sala en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, presentado en fecha 19 de junio de 2009, por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Antonio Nieves, el cual corre inserto a los folios uno al nueve (9) del expediente judicial, y del análisis del fallo apelado, evidenció esta Alzada que el Juzgado A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido por las partes en el curso del proceso, en concreto, se pronunció, sobre la supuesta ausencia de procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder al retiro del ciudadano in commento, del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en la presente causa y de la inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación, al señalar que la Administración podía sin más limitaciones, proceder al retiro del recurrente a saber que “…bajo ningún concepto…” puede atribuírsele “…la condición de funcionario de carrera al querellante, y como consecuencia de ello, se hace imposible reconocer derechos inherentes a la carrera administrativa, entre los cuales se encuentra la estabilidad contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual, resulta improcedente la reubicación o reincorporación al cargo de carrera que decía detentar el querellante, el cual no quedó demostrado su ejercicio efectivo, así como la estabilidad relativa hasta que se aperture el concurso respectivo…”, y finalmente, se pronunció sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expresando que “…la Administración Municipal cometió un error al reconocerle al funcionario su condición de funcionario de carrera, sin detenerse a verificar, si efectivamente el mencionado ciudadano había ingresado al organismo como lo establecen la Constitución y la Ley, y el ejercicio del cargo que dice que le corresponde...” desestimando el referido alegato, así como todos y cada uno de los argumentos explanados en dicho escrito, lo que en resumidas cuentas, en criterio de esta Corte, la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Nieves contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO NIEVES, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.




EL Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000386
MEM/