JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000105

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC-2014/120 de fecha 30 de enero de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, titular la cédula de identidad Nº 7.048.734, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 30 de enero de 2014, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por la Abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el aludido Tribunal Superior, mediante el cual declaró Improcedente la oposición a la medida de cautelar acordada.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 10 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes:

Señaló que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 830 de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República “…mediante el cual (Conjunta y Simultáneamente, y en Un Sólo Acto), se acordó la REMOCIÓN Y RETIRO (...) y notificada (sic) indebidamente el día 22 de junio de 2012, mediante oficio N° DSG-38.389 de fecha 19 de junio de 2012...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó que “LA PERMANENCIA Y EL RETIRO ESTARÁ SUJETA A EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO…” por mandato constitucional y fundamentándose en el parágrafo segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y que el retiro de un funcionario procede si su desempeño fuere calificado como negativo.

Arguyó, que la actuación de la Administración fue desproporcionada, vulnerando -a su decir- el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que en fecha 24 de mayo de 2012, acudió de emergencia al Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo diagnosticada de “Cervico Artrosis, Osteo Artritis Degenerativa, HTA Crónica Obesidad Mórbida, Síndrome Venoso Periférico y Espondelo Artrosis Lumbar, aunado a ello presenta un cuadro de Hipertensión arterial estadio II descompensada, cardiopatía hipertensiva moderada y arritmia cardiaca mixta de baja densidad…”, por lo cual -a su decir- se le sugirió incapacidad laboral debido a que padece una enfermedad crónica de difícil manejo terapéutico que requiere condiciones de vida con bajo nivel de “stress” para mejorar su condición física.

Aseveró, que “…previa opinión médica conforme a la forma 1402 emanada del IVSS (sic), el cual es equivalente a un reposo abierto…”, procedió a “…tramitar su incapacidad a nivel de Seguro Social conforme a la Ley...” (Mayúsculas del original).

Adujo, que en fecha 8 de junio de 2012, consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República la “Forma 14-08” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a su decir, contiene el diagnóstico médico y la recomendación relacionada con el trámite de su incapacidad, por tratarse de un cuadro médico delicado que requiere reposo absoluto y por consiguiente, la imposibilidad de continuar en su ejercicio laboral.

Manifestó, que a pesar de ser trabajadora activa de la Institución, no ha podido obtener la Constancia de Trabajo dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100) debidamente firmada por el empleador, requerida para tramitar su incapacidad laboral.

Arguyó, que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto -según su criterio- no contiene los motivos objetivos y materiales que justificara su remoción y retiro, generando -a su decir- indefensión por afectar sus posibilidades de defensa para impugnar el acto ante los órganos jurisdiccionales.

Denunció, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad y el principio de intangibilidad de los derechos laborales, por considerar que en un solo acto conjunta y simultáneamente se resolvió su remoción y retiro, sin tomar en cuenta su desempeño laboral, fundamentando dicha denuncia en los artículos 49, 83, 86, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteró, que el organismo querellado acumuló dos (2) actos en uno sólo, lo cual -a su decir- acarrea su nulidad absoluta.


Adujo, que la Administración incurrió en un error a dictar dicho acto conjuntamente con el retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, desconociendo la condición de funcionaria de carrera que ostentaba y cercenando su derecho a la estabilidad, lo cual lo vicia de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Arguyó, que la Administración actuó de forma negligente, manifestando que “…estamos en presencia de una verdadera ‘Falta de actuación administrativa’…”, por considerar que la “…obligación de resolver y decidir en un plazo razonable no se corresponde tan solo a la observancia de la eficacia y celeridad administrativa (…), sino que TAMBIÉN DEBE BRINDARSELE (sic) SEGURIDAD JURIDICA (sic) AL FUNCIONARIO PÚBLICO en el sentido de que no puede prolongarle en el tiempo indefinidamente una situación de INCERTIDUMBRE en cuanto a su status y condición de empleo, pues se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo (…) y del desarrollo de la personalidad...” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que tanto el acto administrativo de remoción y retiro como el acto que contiene la notificación resultan nulos, por considerar que “…por una parte, por adecuarse al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), es decir, ‘violar la jurisprudencia administrativa’, esto es, cuando se resuelvan (sic) un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que el mismo haya creado derechos particulares, y por otra parte, al violar la Expectativa Plausible o Expectativa Legitima (sic) que se genera cuando, en una situación igual o análoga, el administrado espera que la administración actúe de la misma o análoga forma”.
Manifestó, que la condición de funcionario de carrera se mantiene “…aún con la ‘Constitucionalidad Sobrevenida’…”, salvo que haya sido objeto de destitución en virtud de un procedimiento disciplinario, solicitó -en consecuencia- que se le considere como funcionaria de carrera.

Denunció, la violación debido proceso por considerar que al dictarse el acto administrativo de remoción y retiro no se respetó su condición de funcionaria de carrera, adquirida -según sus dichos- después de casi 17 años “consecutivos” de carrera funcionarial sumados entre la Alcaldía del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y el Ministerio Público.

Señaló que al acto administrativo impugnado “…descansa sobre una ‘media verdad’, es decir, un hecho incierto descansa sobre falsos hechos…”, que no tomó en cuenta su situación administrativa funcionarial, por lo que denunció que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, al haber sido fundamentado en hechos inexistentes.

Finalmente solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 830 de fecha 19 de junio de 2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la hoy querellante, así como, la nulidad del oficio Nº DSG-38389, de esa misma fecha y suscrito por la referida ciudadana Fiscal General de la República, a través del cual se le notificó a la accionante del contenido de la Resolución antes mencionada, siendo recibido por ella en fecha 22 de junio de 2012 y como consecuencia, solicitó su inmediata reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, o en su defecto, que se le tramite de manera inmediata su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “…con el apoyo y/o colaboración que deba prestar la querellada a los fines de cumplir con todos los trámites necesarios para cumplir los requisitos de Ley y pueda (…) obtener dicho beneficio”.

Asimismo, demandó el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, con inclusión de “…todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales y laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio”, incluyendo “:..la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorros (su aporte del 15%) al Patrono Ministerio Público…”.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la oposición a la medida de cautelar acordada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Se observa entonces que la parte querellada al oponerse a la medida decretada, alude que en la presente incidencia se incurrió en una decisión contradictoria, puesto que por un lado se declaró expresamente la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y por la otra se acordó una medida cautelar innominada consistente en la inclusión de la querellante al uso y disfrute de la póliza del HCM (sic) de Seguros Qualitas que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también al uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud del personal del Ministerio Público.
Sobre el vicio de contradicción o sentencia contradictoria debe indicarse que el mismo debe producirse en la parte dispositiva de la decisión y que las resoluciones contenidas en el mismo sean incompatibles entre si, de tal manera que resulte inejecutable; así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 911 de fecha 29 de septiembre de 2010 (caso Auto Oriente Maturín, S.A.), estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

En este orden, debe precisarse que la parte actora en la presente causa solicitó una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y al analizar los fundamentos bajo los cuales fue peticionada la misma, -tal como se observa de la transcripción parcial de la sentencia- este Juzgado Superior evidenció que fue solicitada en similares términos a la pretensión de fondo del presente recurso, en virtud de lo cual se declaró la improcedencia de la medida en los términos solicitados por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto al Decreto Cautelar -objeto de oposición-, se observa que el mismo fue declarado de oficio en razón a los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, por lo cual se consideró procedente acordar una medida cautelar innominada en la causa, distinta a la peticionada por la parte querellante y que consistió en la inclusión de la querellante al uso y disfrute de la póliza del HCM (sic) de Seguros Qualitas que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también al uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud del personal del Ministerio Público.
Para dicha decisión este Juzgado estimó que el fumus boni iuris se desprendía de la necesaria protección del derecho constitucional a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las pruebas cursantes a los autos, del cual se evidenció las presuntas patologías que padecía la actora al momento tramitar su solicitud de incapacidad residual, así como del Certificado de Incapacidad Residual emanado de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del cual se desprendía que para esa oportunidad el diagnóstico era ‘…CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, DISCOPATIA CERVICAL C3 C4 C5 C6 C7, DISCOPATIA L4 L5. Con una pérdida de su capacidad de trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…’, los cuales fueron suficientes para presumir la afección de la querellante y de la presunta pérdida de capacidad para el trabajo.
En cuanto a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni este Juzgado Superior determinó que en virtud del tiempo que pudiere transcurrir para la resolución de la causa y en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud y seguridad social, con el fin que a la hoy querellante no se le produjera un daño de difícil reparación relacionado con el pronóstico y posterior incapacidad residual certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Teniendo en cuenta lo antes analizado, mal pudiera hablarse de contradicción o de sentencia contradictoria, ya que por un lado se negó la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos solicitados por la parte actora y por el otro, en razón de los poderes cautelares del Juez Contencioso, se acordó una medida cautelar innominada distinta a la peticionada en la causa en la cual una vez analizados los requisitos de procedencia de la misma y en armonía con lo expuesto en la motiva, se acordó con carácter cautelar la inclusión de la querellante a la póliza del HCM (sic) de Seguros Qualitas que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también al uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud del personal del Ministerio Público, razón por lo cual considera quien decide que no se cumplen los extremos como para considera que en la referida resolución judicial existan elementos antagónicos entre sí.
Precisado lo anterior, resulta imperioso establecer que si bien por una parte, la medida cautelar puede consistir en la suspensión de la ejecución del acto o actuación que se considere lesiva, así como la adopción de cualquier medida que se estime adecuada e idónea para garantizar que el derecho que se reclama pueda ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su oportunidad resuelva el proceso principal, la oposición de la misma, debe demostrar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado, no se presuma que pueda resultar victorioso el solicitante en la sentencia definitiva o que aún cuando existiendo el derecho, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, así como la falta de observancia de los requisitos de procedencia para el momento en que fue decretada.
Así las cosas, de la revisión preliminar de la medida cautelar solicitada, este Tribunal constató que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó al dictarse la sentencia cautelar, encuadraban dentro de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte actora, por lo cual se consideraron fundados los indicios conforme a los cuales la misma se decretó y se estimaron como cumplidos los requisitos de procedencia.
No obstante, la parte querellada aun cuando se opuso a la medida decretada en los términos planteados, no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara la presunción del buen derecho en la cual se fundamentó la decisión cautelar, así como el riesgo que la sentencia de mérito quede ilusoria, de tal manera que al menos haga suponer a quien aquí decide, que exista alguna razón o prueba que conlleve al levantamiento de la medida cautelar acordada.
En tal sentido, tal como se observa de la referida sentencia objeto de oposición, la misma se basó en presunciones que representaron elementos de convicción suficientes como para suponer la necesidad de una protección cautelar, lo cual no fue desvirtuado por la parte querellada, ni siquiera con indicios que hagan al menos suponer lo contrario, razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado mantener en los mismo términos dictados el contenido de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013.
En razón de lo anteriormente analizado, se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la abogada Marielba Escobar Martínez, (...) actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, parte querellada en la presente causa contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013; en consecuencia se RATIFICA la sentencia Nº 2013-222, de fecha 25 de septiembre de 2013, que declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada y DECRETÓ de oficio, medida cautelar innominada consistente en la inclusión de la querellante al uso y disfrute de la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también el uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud del personal del Ministerio Público, hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2014, la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que “...la sentencia interlocutoria recurrida es absolutamente nula, al haber incurrido en el vicio de contradicción en la parte dispositiva [por cuanto] si acordaba la medida cautelar de la Póliza de HCM (sic) de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también el uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud del personal del Ministerio Público, hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia, conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede cautelar, porque ello implicaría un adelanto sobre el fondo de la controversia, pues si el juzgador en su sentencia aprecia que el pedimento cautelar fue planteado en los mismos términos que el petitorio principal, resulta contradictorio que ratifique la medida cautelar innominada que ordena exactamente lo mismo...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición a la medida de cautelar acordada y al efecto se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición a la medida de cautelar acordada. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición a la medida de cautelar acordada.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página webhttp://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/DICIEMBRE/2252-16-2013-1927-2013-320.HTML del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia:
1.- NULO el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 830 de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, asimismo, se declara NULO el oficio de notificación Nº DSG-38.389 de fecha 19 de junio de 2012, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
2.- Se ordena su reincorporación al cargo de Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sólo a los fines de la inmediata tramitación de su incapacidad sin que ello implique la prestación efectiva del servicio, a tenor de lo explanado en la motiva del presente fallo.
3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde desde que se materializó su ilegal retiro en fecha 22 de junio de 2012 “exclusive” hasta que la fecha en la cual se efectúe el primer pago de su pensión de invalidez ‘exclusive’, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
4.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
5.- Se niega la solicitud de pago ‘(…) cualquier otro beneficio otorgado por la administración’, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo...”.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que en el caso in examine la medida de cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2013, por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la oposición a la medida de cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Igor David Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000105
MEM