JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000058
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 93-12 de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HAIDE PÉREZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.121, asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de julio de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir en la presente causa.
En fechas 21 de noviembre de 2012, 8 de agosto y 7 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de los Abogados Gabriel Puche Urdaneta y Omar Enrique Cardenas, inscrito este último en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.855, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, mediante las cuales solicitaron sentencia en la presente causa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 29 de noviembre de 2000, la ciudadana Haide Pérez de Acosta, asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expresó, que “Soy un (a) funcionario público de carrera, con más de cuatro (4) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresé en la Gobernación del estado Zulia, en la Dirección de Desarrollo Social, el día 15 de febrero de 1996, prorrogándose dicho contrato por varios años sucesivamente, en el cargo de Coordinadora II de Modulo (sic), donde se me pagaba un salario básico, así como se me pagaban los beneficios de vacaciones, aguinaldos, incrementos salariales al igual que los empleados fijos. Tal como consta de la copia de los contratos de trabajo, celebrados en los años 1996 y 1997, porque a partir del año 1998 laboré en forma continua e ininterrumpida prorrogándose el último contrato automáticamente y de los talones de pago correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2000, donde se evidencia mi fecha de ingreso del 15 de febrero de 2000, mi cargo y salario y demás beneficios…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En fecha 13 de octubre del 2000, recibo el oficio sin número de esa misma fecha, suscrito por el (…) Secretario del Despacho del Gobernador, mediante el cual me notifica que: ‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por falta de disponibilidad presupuestaria, a partir del día 16/10/00 (sic), queda rescindido el Contrato de Servicio suscrito por esta Gobernación, con el cargo de COORDINADORA II’. Sin otro particular al cual hacer referencia, expresándole nuestro agradecimiento por el trabajo realizado durante su permanencia en el Ejecutivo Regional, queda de usted. Atentamente…” (Mayúsculas de la cita).
Relató, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 14, parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2000, interpuse por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del estado Zulia, gestión conciliatoria con el fin de que se revisará mi caso y se ordenará su revocatoria y mi reincorporación al cargo que ocupaba, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que quedó agotada la vía administrativa (…). Sin embargo, por cuanto en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1 de Junio de 2000, se estableció que para intentar la querella funcionarial no es necesario el agotamiento de la vía conciliatoria, es por lo que acudo directamente ante este Tribunal a ejercer esta acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares…” (Mayúsculas de la cita).
Argumentó, que “…el acto administrativo impugnado de efectos particulares, fue dictado por el (…) Secretario del Despacho del Gobernador del estado Zulia, pero es el caso, que el mismo no tenía facultad para dictar el mismo, porque tanto la Ley Orgánica de Régimen Político del estado Zulia, en su artículo 3° y la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, en su artículo 7°, disponen que la materia de personal corresponde ejercerla al Gobernador del estado Zulia, como a los Secretarios del Tren Ejecutivo del Estado Zulia y según lo establecido en el artículo 8° de la citada Ley Orgánica de Régimen Político del estado Zulia, los Secretarios de la Gobernación son: De Gobierno, de Administración, Comisionado de Salud Pública, de Educación, de Obras Públicas y de Cultura; lo que evidencia que el Secretario del Despacho del Gobernador, no es Secretario del tren ejecutivo del estado Zulia, y no tenía facultad para haber dictado el acto administrativo impugnado ni señaló si actuaba por delegación, y en caso de serlo así, debió nombrar el acto de delegación y su publicación en la Gaceta Oficial del estado Zulia…”.
Denunció, el hecho que la notificación del acto objeto de impugnación “…de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la (…) Ley…” de Procedimientos Administrativos del estado Zulia, resulta -a su criterio- “…defectuosa y (…) sin ninguna validez jurídica…”.
Relató, que “…mi relación de trabajo con la Gobernación del estado Zulia, mi clasificación de Coordinadora II, era una igual que el personal fijo, cumplía el mismo horario, se me pagaba el mismo salario, obtenía el mismo beneficio de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, así como disfrutaba de los incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional, situación que conlleva como resultado que mi situación laboral era exactamente igual al personal fijo, sólo que se me pagó por más de cuatro (4) años sucesivamente en un nómina de contratados del Ejecutivo del estado Zulia…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro de la Gobernación del estado Zulia, del cargo de Coordinadora II de la Dirección General de Desarrollo Social, contenido en el oficio sin número de fecha 13 de octubre de 2000, suscrito por el (…) Secretario del Despacho del Gobernador del estado Zulia (…), se ordene mi reincorporación…” al cargo in commento “…o en otro igual de jerarquía y sueldo…” y en consecuencia “…el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado (sic) Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los Funcionarios Públicos de la Gobernación del estado Zulia desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a mi cargo…”.
Asimismo, solicitó “…se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio…” (Negrillas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Se observa de las actas procesales que la ciudadana HAIDEE PÉREZ DE ACOSTA, efectivamente fue contratada por la Gobernación del estado Zulia en fecha 15 de Febrero (sic) de 1996, mediante contrato escrito suscrito por el Gobernador del estado Zulia para ese entonces, ciudadano Francisco Arias Cárdenas y el Secretario de Administración, ciudadano Salvador González, para ejercer el cargo de Coordinadora de Módulo II, adscrito a la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia.
Así mismo se observa, que el día 13 de Octubre (sic) de 2000, se notificó a la recurrente que quedó rescindido el contrato de servicio que había suscrito con la Gobernación del estado Zulia por falta de disponibilidad presupuestaria.
Así los hechos, alegó la parte recurrente que el acto administrativo mediante el cual se prescindió de sus servicios está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por un funcionario incompetente para hacerlo, toda vez que la misma al seguir laborando con la Gobernación aun (sic) después del vencimiento del contrato, de manera ininterrumpida ya adquiría la cualidad de funcionario público de carrera y por consiguiente manifestó que el retiro de la misma correspondía ejercerla al Gobernador del estado Zulia o a los Secretarios del Tren Ejecutivo. Situación que fue contradicha por la representante de la demandada alegando que el funcionario público de la Gobernación que dictó el acto administrativo si era competente para hacerlo, ya que la recurrente por su condición de contratada dentro de la Administración Pública no requería para su retiro de ningún tipo de formalidad ni exigencia bastando sólo la simple discrecionalidad de la administración (sic) de rescindir del contrato, siendo sólo necesario la simple notificación de la decisión tal y como se hizo.
En cuanto a este argumento observa esta Juzgadora, que de las actas procesales se desprende que efectivamente la ciudadana HAIDEE PÉREZ DE ACOSTA inició sus labores con la Gobernación del Estado (sic) Zulia desempeñando el cargo de Coordinadora II mediante la figura del contrato escrito, cuya vigencia era como se manifestó anteriormente, desde el 15 de Febrero (sic) de 1996 hasta el 31 de Diciembre (sic) del mismo año, el cual fue renovado el 17 de Marzo (sic) de 1997 hasta el 31 de Diciembre (sic) de ese mismo año; no obstante, de las documentales consignadas por la parte querellante junto con el libelo de demanda que rielan en los folios 10, 11, 12, y 13 contentiva de unos detalles de pago proveniente de la Gobernación del estado Zulia a nombre de la referida ciudadana, se observa que dichos pagos corresponden a los meses de Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), y Julio (sic) del año 2000, y en el cual se lee que el pago de dichos meses hechos a la recurrente era por el cargo de Coordinador, que era el mismo por el que fue inicialmente contratada en el año 96, igualmente se lee en los referidos detalles de pago que la fecha de ingreso era el 15 de Febrero (sic) de 1996; es decir, la misma fecha de la primera contratación.
En las actas procesales no consta la existencia de contratos posteriores al año 97, pero sí los detalles de pago antes referidos del año 2000, lo que hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana HAIDEE PÉREZ continuó laborando con la Gobernación del estado Zulia en el cargo de coordinadora II de manera ininterrumpida desde la fecha de su ingreso como contratada hasta el año de su retiro en el 2000; así las cosas debe precisarse bajo que figura se rige esa relación laboral.
Para el momento en el que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en el artículo 35 que el ingreso a la Administración Pública era mediante concurso, sin embargo, vía Jurisprudencial (sic) y doctrinal se creó la figura del funcionario público de hecho dentro de la Administración Pública para regularizar la situación de los funcionarios contratados por la administración (sic) por varios años consecutivos y que por causas no imputables al mismo continuaban laborando en una situación donde no existía ni contrato escrito ni nombramiento.
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 902 de fecha 27 de Marzo (sic) de 2003, con la ponencia del Magistrado ponente Perkins Rocha Contreras, entre otras cosas dejó establecido que:
(…Omissis…)
De las actas procesales puede observarse que aunque el retiro de la ciudadana HAIDEE PEREZ fue en el año 2000, año en el que ya se había publicado la nueva Constitución Nacional, es importante destacar, que el momento en el que se configuró la relación funcionarial de hecho entre la recurrente y la Gobernación del Estado (sic) Zulia, fue antes de la publicación de la Constitución Nacional vigente y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que como se manifestó anteriormente, de los detalles de pago consignados como fundamento de la demanda que rielan en los folios 10,11,12 y 13 se desprende que el ingreso de la recurrente fue en el año 1996 y se reflejan los pagos de los meses Julio (sic), Junio (sic), Mayo (sic) y Abril (sic) del año 2000, lo que indica una continuidad en la relación laboral en los años 98, 99 hasta el 2000, año en el que fue retirada; por lo tanto considera quien suscribe, que el criterio aplicable al caso de autos, es el de ser considerada una Funcionario Público de hecho, transformándose en una relación funcional permanente, rigiéndose por la Ley de Carrera Administrativa, con los mismos derechos del funcionario público ordinario en los que se incluye entre otros, la estabilidad y las prestaciones sociales y no por la normativa laboral como lo alegó la representante de la querellada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de la incompetencia alegado, en tal sentido observa que la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia establece en su artículo 7° que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración del personal en la Administración Pública Estatal se ejercerá por 1) El Gobernador del estado Zulia y 2) Los Secretarios de la Gobernación del estado.
Por otro lado la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado (sic) Zulia en su artículo 8 establece quienes pueden ser considerados Secretarios de la Gobernación, que según la referida ley son: el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, el Secretario de Administración, el Secretario de Educación, el Secretario de Obras Públicas, el Secretario de Cultura, el Comisionado de Salud Pública, el Secretario de Promoción y Prevención Ciudadana y el Secretario de Planificación, Estadística e Informática.
Y siendo que, en el caso de autos, el acto administrativo mediante el cual se decidió resolver el retiro de la ciudadana HAIDEE PÉREZ fue suscrito por el ciudadano Ángel Sánchez, en el desempeño del cargo de Secretario del Despacho del Gobernador del estado Zulia, y éste no es considerado por la ley (sic) especial como órgano de la Secretaria de Gobierno, y en adición a ello, la parte querellada no invocó ninguna norma o auto de delegación que sirviera de fundamento para la ejecución del mismo, se evidencia que el referido acto administrativo fue dictado por el órgano incompetente para hacerlo, lo que hace que el acto administrativo recurrido, presente un vicio de nulidad absoluta por incompetencia del órgano que lo emitió.
Siendo así las cosas, la incompetencia del órgano alegada por la parte recurrente es procedente por cuanto al ser la ciudadana HAIDEE PÉREZ funcionario público de hecho, la misma debió ser retirada por el Gobernador del estado Zulia en ejercicio o por alguno de los funcionarios de las Secretarias de la Gobernación, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia y no fue el caso. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente, de que la notificación de la extinción de la relación de trabajo entre la recurrente y la Gobernación, está defectuosa y no debe tener ninguna validez jurídica de acuerdo al artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la misma no se indicó el texto íntegro del acto, ni los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, ni el órgano ante el cual se tenía que recurrir para la defensa de sus derechos, ni el plazo en el que debía hacerlo, por lo que según la recurrente esa notificación se debe tener como no hecha.
En relación a ello observa esta juzgadora, que de la lectura de la referida notificación promovida como fundamento de la pretensión de la querellante, inserta en el expediente y que riela en el folio catorce (14), se observa que la misma adolece de los requisitos que deben tener las notificaciones de las decisiones administrativas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que sólo se limita a indicar la decisión de rescindir el contrato, la fecha a partir de la cual quedó rescindido y el agradecimiento por el trabajo realizado, pero omite indicar los motivos, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, así como el órgano ante el cual tenía que recurrir para la defensa de sus derechos y el plazo en el que debía hacerlo.
Sin embargo, es importante destacar que es criterio reiterado con respecto a los vicios en la notificación del acto denunciado por la querellante, que el no cumplimiento por parte de la Administración Pública de los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impide que el acto comience a surtir efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación de un acto es requisito de eficacia y no de validez.
En ese orden de ideas se sostiene que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el recurso de ley (sic) ante las autoridades jurisdiccionales competentes y en tiempo oportuno, de allí que ésta Juzgadora desestima la denuncia formulada. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la recurrente de que se violó el derecho a la estabilidad de los funcionarios Públicos (sic) de Carrera (sic), así como los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia, debido a que la situación laboral de la recurrente era igual a la del personal fijo, por lo cual alegó estar amparado por el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, teniendo la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera los cuales sólo podrán ser retirados conforme a las causales del artículo 48 de la misma ley y previo a los procedimientos legalmente establecidos. Situación ésta que fue contradicha por la querellada, alegando que la recurrente no podía ser considerada como una funcionario de carrera, por cuanto el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan las contratadas y contratados; y que al estar contratada la recurrente no era funcionario de carrera quedando excluida de la aplicación de la referida Ley de Carrera Administrativa, estableciendo que era aplicable para este caso, la Ley Orgánica del trabajo.
En este sentido esta Juzgadora establece que se ha determinado que la ciudadana HAIDEE PÉREZ es funcionario público de hecho tal y como ya se argumentó anteriormente, amparada por la Ley de Carrera Administrativa y gozando de la estabilidad de los funcionarios de carrera, específicamente en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia y por cuanto la Gobernación alegó que el retiro de la recurrente fue a causa de falta de disponibilidad presupuestaria, era necesario, que el retiro de la misma se hiciera mediante lo establecido en el artículo 48 ordinal 2° y 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para el retiro de un funcionario, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el término de un (1) mes, percibiendo su sueldo y los complementos que le correspondieren; en ese periodo (sic) la referida oficina debería tomar las medidas concernientes para la reubicación del funcionario, y vencido ese lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido a la antes mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia, lo cual no consta en las actas procesales.
Ahora bien, el artículo 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia establece que:
‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (Negrillas del tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora establece que ha habido una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la ciudadana HAIDEE PÉREZ del cargo de coordinadora II de la Gobernación del estado Zulia, por lo tanto el referido acto de retiro está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° antes transcrito e igualmente redactado en el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia. Así se decide.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Coordinadora II en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana HAYDEE PÉREZ al cargo de Coordinadora II de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excluyendo aquellos conceptos que, como las vacaciones y el bono alimenticio (cesta tiket (sic)), requieren de la prestación personal del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 13 de Octubre (sic) de 2000, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, para el cargo de Coordinadora de Modulo adscrita al del Departamento de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del querellante de que se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y que se ordene solidariamente al pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio. Establece esta Juzgadora, que las demandas interpuestas en contra de las personas que ocupan cargos representativos, fungen como un personero de responsabilidad bien judicial, patrimonial, administrativa y penalmente sin que medien como justificación órdenes superiores; sin embargo, esta prerrogativa debe entenderse que está dirigida, no a la responsabilidad personal devenidas de las acciones interpuestas por el agraviado, sino que el funcionario le responde al Estado como ente representativo, por cuanto es el Estado quien responde a los administrados por los derechos infringidos. En este sentido se cita el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:
‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública…’ (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que si bien la demanda está fundamentada en las actuaciones efectuadas por el ciudadano Ángel Sánchez, en su carácter de Secretario del Despacho del Gobernador del estado Zulia, es evidente que este ciudadano dictó el acto impugnado como representante de la Entidad Federal, por lo cual, no debe responder personalmente por los derechos reclamados frente al querellante, sino que es el Estado quien debe responder patrimonialmente dado el caso, por los derechos que le fueron infringidos y violados a la parte recurrente. En todo caso, una vez verificada la responsabilidad de dicho funcionario, éste le responderá al Estado por las actuaciones ilegales efectuadas.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal niega la solicitud de la recurrente de ordenar la responsabilidad solidaria del ciudadano Ángel Sánchez para el pago de los salarios caídos con su patrimonio, por cuanto la misma no constituye el sujeto de responsabilidad por los derechos reclamados por el recurrente, en consecuencia, no tienen cualidad e interés en el presente juicio; y en todo caso, por cuanto ésta demanda está fundada en sus actuaciones, siendo representado en este juicio por la Procuraduría del estado Zulia, por ser el órgano representante de los derechos del estado Zulia, estando suficientemente subrogada la cualidad de demandado por cuanto, como ya se expuso, es el Estado quien deberá responder patrimonialmente, dado el caso, por los derechos reclamados, por cuanto fue el emisor de los actos que motivaron ésta demanda. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, éste (sic) Tribunal exime de responsabilidad patrimonial y de manera solidaria al ciudadano Ángel Sánchez, por lo cual, niega y declara Improcedente dicho pedimento contenido en el escrito libelar de la demanda. Así se Declara (sic).
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana HAIDEE PÉREZ en contra de la Entidad Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela, estado Zulia y en consecuencia establece:
Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo del retiro de la ciudadana HAYDEE PÉREZ contenida en la comunicación sin numero (sic) de fecha 13 de Octubre (sic) de 2000, suscrito por el Secretario del Despacho del Gobernador, ciudadano Ángel Sánchez, mediante el cual se hizo saber a la interesada que quedaba rescindido el contrato de trabajo mediante el cual desempeñaba el cargo de Coordinadora II adscrito a la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia.
Segundo: A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal estado Zulia el pago de todos los salarios caídos adeudados y demás derechos remunerativos a la ciudadana HAYDEE PÉREZ, desde su retiro (13/10/2000 [sic]) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión. Con exclusión de aquellos conceptos que como las vacaciones y el bono alimenticio requieren de la prestación del servicio
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia.
Cuarto: Se ordena la reincorporación al cargo de Coordinadora II adscrito a la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia.
Quinto: Se niega la solicitud de la querellante, de condenar solidariamente al funcionario Ángel Sánchez en su carácter de Secretario del Gobernador del estado Zulia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’).
(…Omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Zulia, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente en aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo estado Zulia dictado en fecha 28 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Zulia y al efecto, se observa que:
La pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte querellante en su decisión, es la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 13 de octubre de 2000, dictado por el Secretario del Despacho de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual decidió rescindir “…el Contrato de servicio suscrito por esta Gobernación, con…” la ciudadana Haide Pérez de Acosta “…en el cargo de COORDINADORA II…” adscrita a la Dirección de Desarrollo Social del referido ente territorial, en consecuencia, estableció su reincorporación, al cargo que venía desempeñando y “…a título de indemnización…” ordenó cancelarle “…todos los salarios caídos adeudados y demás derechos remunerativos (…) desde su retiro (13/10/2000 (sic)) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión…”.
En ese sentido, está Alzada considera imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De la normativa ut supra transcrita, se constata con meridiana claridad que el derecho a la estabilidad constituye un beneficio de los funcionarios de carrera, sin embargo, tal condición se adquiere a través del ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, tal y como se desprende del artículo 146 eiusdem cuyo texto parcial se trae a colación:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De lo anterior, se desprende palmariamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de sus postulados consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, por lo que no podría el aspirante ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera a través de designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la norma constitucional, es decir, visto que sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo, derecho que es exclusivo de los funcionarios de carrera.
En este contexto, se aprecia que la normativa constitucional dirimió una colisión existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera, cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la Ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial (Vid. Sentencia N° 949 de fecha del 21 de mayo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Conforme a ello, la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, reflejada en su Exposición de Motivos, expresaba que:
“…como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En virtud de ello, resulta evidente que el ingreso a la carrera administrativa debe -desde entonces- realizarse en base a las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos. Así pues, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos concurrentes: “…(i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo…” (Vid. Sentencia Nº1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, observa esta Corte que la querellante inició sus labores -mediante la figura del contrato- en la Gobernación del estado Zulia en el cargo calificado como de Coordinadora II, en una jornada laboral regular, desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, renovado del 17 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; a saber que posteriormente, no suscribió formalmente otros contratos de trabajo, siguió prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 13 de octubre de 2000 -fecha de su retiro- en el cargo in commento, bajo las mismas condiciones en el ut supra señalado ente territorial -Ver, folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) del expediente judicial-, de lo cual no queda duda que la ciudadana Haide Pérez de Acosta, se configura -de conformidad con lo anteriormente expuesto- como una funcionaria Pública de hecho y en consecuencia, tal como lo señaló el Juzgado A quo “…con los mismos derechos del funcionario público ordinario en los que se incluye entre otros, la estabilidad y las prestaciones sociales…”. Así se establece.
Desde esa perspectiva, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró la incompetencia del Secretario del Despacho de la Gobernación del estado Zulia, para suscribir el acto administrativo S/N de fecha 13 de octubre de 2000, mediante el cual decidió rescindir “…el Contrato de servicio suscrito por esta Gobernación…” con la ciudadana Haide Pérez de Acosta “…en el cargo de COORDINADORA II…” adscrita a la Dirección de Desarrollo Social del referido ente territorial.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley; 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Ello así, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó: ‘(…) la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta’.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”.
En virtud de lo señalado, se desprende que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En el caso de autos, se observa que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, acto administrativo S/N de fecha 13 de octubre de 2000, suscrito por el Secretario del Despacho de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual procedió a rescindir “…el Contrato de servicio suscrito por esta Gobernación…” con la ciudadana Haide Pérez de Acosta “…en el cargo de COORDINADORA II…” adscrita a la Dirección de Desarrollo Social del referido ente territorial.
En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, por ello, el funcionario competente en todo lo relativo a la Función Pública y a la Administración de Personal en la Administración Pública Estadal le corresponde al Gobernador.
En virtud de lo anterior, en el caso de autos el Gobernador del estado Zulia es quien tiene la competencia para designar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, sin embargo, no se evidencia en autos documento alguno que demuestre la delegación de atribuciones al ciudadano Ángel Sánchez, en su condición de Secretario del Despacho de la Gobernación del estado Zulia para retirar a la querellante, ni para dictar acto administrativo que notifique el cese de sus funciones, por lo que, el acto impugnado está viciado de nulidad, al haber emanado de un funcionario incompetente con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgador de Instancia, se ordena reincorporar a la ciudadana Haide Pérez de Acosta, a su cargo de Coordinadora II adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia, o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HAIDE PEREZ DE ACOSTA, asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MIRIAM ELENA BECERRA
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2012-000058
MEM/
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