JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000409

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0469 de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO MARIO STORTI GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 12.055.127, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.363, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 27 de abril de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Leonardo Mario Storti Goncalves, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, antes identificados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Leonardo Mario Storti Goncalves, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, antes identificados.

En fecha 8 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Daniel Rafael Guillen Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de junio de 2010, concluyó el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Daniel Rafael Guillen Dieppa, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 2 de marzo, 6 de junio y 6 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano Leonardo Mario Storti Goncalves, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, antes identificados, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de septiembre de 2009, el ciudadano Leonardo Mario Storti Goncalves, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “En fecha 03 (sic) de junio de 2009, el ciudadano Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) a las 4:00 horas de la tarde, de las oficinas ubicadas en el Edificio Torre Sur, Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) a consecuencia de unas denuncias o irregularidades que se estaban sucintado en los Tribunales del Trabajo, Municipio y Ejecutor de Medidas de la sede de Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con los empleados que allí laboran, cuando yo trabajaba en esa sede, procedió a amenazarme verbalmente y posteriormente a encimarse sobre mi persona, despojándome de mi celular, tirándolo al piso, intempestivamente y de forma violenta, bajo descuido me entró a golpes causándome lesiones de consideraciones graves...”.

Indicó, que “...en fecha 04 (sic) de junio de 2009, (...) fui removido y retirado del cargo de Oficial de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 226, por un aviso publicado sin previo aviso y notificación en el periódico VEA de fecha 04 (sic) de junio de 2009...” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “El acto administrativo contenido en la señalada Resolución Nº 226, de fecha 04 (sic) de junio de 2009, en la cual se ordena Remover y Retirar de mi cargo, por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, constituye un procedimiento constitutivo viciado de nulidad absoluta, porque no se tomó en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al salario, el derecho de ser informado, el derecho a la presunción de inocencia, a la libertad de la prueba, todos estos derechos sociales, derechos humanos, e inherentes a la persona por lo cual me encuentro en un estado de indefensión, tomando en cuenta que ingresé en fecha 23 de febrero de 2004...”.

Alegó, que “Es por ello que el ciudadano (...) Director Ejecutivo de la Magistratura, (...) no tomo en consideración los artículos 26, 44, 49, 51, 87, 88, 89, 93, 137, 139 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Expuso, que “...en fecha 25 de junio de 2009, procedí a ejercer Recurso de Reconsideración (...) sin que hasta la presente fecha se haya decidido dicho Recurso de Reconsideración...”.

Arguyó, que “...la Remoción y Retiro (...) incurre en falta de Motivación e ilogicidad (...) violó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Esgrimió, que “...tampoco puede concederse la argüida violación constante del Derecho a la Defensa o el Debido Proceso por cuanto no se ha encontrado fundamento, ni en el procedimiento aplicado ni en la decisión final que cierra el mismo, que permita sustentar la pretendida violación de la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y el debido proceso...”.

Precisó, que “...semejante conducta administrativa deviene absolutamente nula, toda vez que es INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, ARBITRARIA, NOTARIAMENTE INJUSTA y está preñada de ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER...” (Mayúsculas del original).

Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en “...los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y siguiente de la Ley de Los Estatutos de la Función Pública, así como los artículos 26, 44, 49, 51, 87, 88, 89, 92, 93, 94, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Finalmente, solicitó que se declare “...la nulidad del acto administrativo relacionado con la Resolución Nº 226 de fecha 04 (sic) junio de 2009, en la cual se me Removió y se me Retiro del cargo de Oficial de Seguridad, (...) y que en consecuencia se me restituya en mi situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se me incorpore en el mismo cargo que venía ejerciendo u a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de mi injusta ‘destitución’ hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, debidamente indexado y corregido monetariamente, declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El presente caso versa sobre la remoción y retiro del querellante del cargo de Oficial de Seguridad que venía desempeñando en el órgano querellado, acto que señala se dictó con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción realizada por el organismo en la Resolución N° 226 de fecha 04 (sic) de junio de 2009.
En primer lugar, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre el alegato de la parte querellada expuesto en su punto previo, referido a la inadmisibilidad del recurso por no haber vencido el plazo de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura. Al respecto se señala:
El presente recurso se interpone con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que resulta la normativa aplicable a la presente causa por razón de la especialidad y que en su artículo 92 señala lo siguiente:

(...Omissis....)

A este respecto, debe precisar este Juzgado que, aún cuando el numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios del poder judicial en materia contencioso funcionarial, en lo referido a los derechos subjetivos derivados de la relación de empleo público entre los funcionarios judiciales y sus órganos de adscripción, dicha exclusión no se puede considerar extendida a las normas adjetivas establecidas en dicha Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las mismas son de aplicación supletoria en el contencioso funcionarial.
Por ello, en la función nomofiláctica a la cual está obligado este órgano jurisdiccional, es decir, a la interpretación única y verdadera de la norma, debe colegirse de la misma que la intención del legislador fue el establecimiento de un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones con base en la referida ley, tal como se evidencia de la lectura concatenada del artículo 92 y del artículo 94, el cual establece un lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones de contenido funcionarial.
Asimismo, considera este Juzgado pertinente señalar lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en referencia a la caducidad, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000 (sic), ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad esta es de orden público, señalando:

(...Omissis....)

Asimismo, y en referencia a la materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03 de octubre de 2006, (caso Héctor Ramón Camacho), estableció:

(...Omissis....)

Ahora bien, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 ejusedm.
En virtud de ello, en criterio de este Juzgado el considerar inadmisible la querella ejercida con base en los argumentos expuestos por la representación del órgano querellado, siendo que la interposición de la misma se encuentra claramente sujeta a un lapso de caducidad, atentaría contra el derecho de acceso a la justicia y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, además de desvirtuar la función del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 del texto Constitucional, por cuanto se impondría la carga al administrado de esperar la respuesta del órgano al recurso de reconsideración interpuesto, respuesta cuyo lapso de noventa (90) días hábiles contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos excedería sobradamente el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo no se vería suspendido de ninguna forma y conllevaría a la pérdida del derecho en caso de no haberse interpuesto la querella tempestivamente, razón por la que se desestima el alegato de inadmisibilidad. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y tal efecto se señala:
Observa este Juzgado que el núcleo de la presente controversia lo constituye la solicitud de reincorporación del querellante con motivo del presuntamente ilegal retiro del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acto que a su decir vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a ser informado y a la presunción de inocencia, señalando asimismo que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y desviación de poder.
En referencia a los alegatos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalar este Juzgado que en el presente caso señaló la parte actora que le fue negado su derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que no se siguió un procedimiento administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que el retiro del funcionario obedece al ejercicio de las facultades otorgadas por Ley al órgano para la administración de su personal, y en el presente caso, no ameritaba del órgano querellado la apertura de ningún procedimiento, razón por la cual no puede considerarse que exista una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo señalarse asimismo que conoció el querellante los recursos que podía interponer, ejerciéndolos efectivamente y dentro del plazo legalmente establecido para ello por ante la jurisdicción competente, razón por la que se desestima esta denuncia. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, debe destacar este Juzgado que el retiro del funcionario no obedece a un proceso disciplinario, ya que ciertamente no se le está imputando ninguna causal de destitución, sino que se le retira del cargo ejercido porque el mismo fue considerado por el órgano querellado como un cargo de confianza, y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción. Por tanto, siendo esta la causa del retiro no ameritaba el órgano querellado iniciar ningún procedimiento que implicara un contradictorio ante la imputación de un supuesto de hecho contrario a alguna norma, razón por la que estima este Juzgado que no se materializa violación alguna al referido derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
En referencia a la violación de su derecho a la estabilidad laboral, debe señalar este Juzgado lo siguiente:
En el ámbito laboral, el derecho a la estabilidad laboral refiere al derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, surgiendo como un limite al poder discrecional del patrono de despedir al trabajador, por lo que jurídicamente se entiende como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador, sin que medie autorización previa de la autoridad competente, concepción ésta que se encuentra enmarcada en las relaciones laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que excluye de su ámbito de aplicación las relaciones de empleo público.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, se desarrolla la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció los parámetros básicos de ingreso a la Administración Pública y consagró el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso, estableciendo de esta forma un marco legal general para regular las relaciones de empleo en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y sentando el principio de la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera.
Visto lo anterior, evidencia este Juzgado que el alegato esgrimido por la parte querellante no puede prosperar, por cuanto no versa la presente controversia sobre una relación laboral en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, sino sobre la terminación de una relación de naturaleza funcionarial, toda vez que el querellante prestó sus servicios como Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que estima este Juzgado procedente pasar a analizar las condiciones de ingreso a los fines de determinar la cualidad del cargo ejercido por el querellante, y al efecto se observa:
Riela al expediente administrativo (folios 87 al 95) sendos Memorandums dirigidos a la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 27 de abril de 2006 y 25 de mayo de 2006, donde se solicitó la reclasificación del cargo de Inspector de Seguridad al cargo de Oficial de Seguridad, ejercido por el querellante, y de dichos memorandums, se observa que entre las funciones del cargo ejercido por el querellante, destacan las siguientes:
- Supervisar y controlar las labores ejercidas por los Inspectores de Seguridad.
- Programar las actividades orientadas al acceso y tránsito de los visitantes que acuden a las diferentes unidades administrativas del organismo.
- Consolidar los reportes de Inspecciones realizadas en materia de seguridad interna y entregarlos ante su supervisor inmediato para su debido conocimiento.
- Llevar a cabo oficialmente la inspección, investigación de causas de accidentes e inconvenientes surgidos durante las visitas internas o externas de los Directores Ejecutivos y demás autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de adoptar medidas para su corrección.
- Desarrollar procedimientos de emergencia, planes de contingencia para actos terroristas, desastres naturales, fallos eléctricos y otros sucesos que revistan importancia en el ámbito de seguridad física.
- Escolta al Director Ejecutivo dentro y fuera de las Instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Vistas las funciones desempeñadas por el querellante, debe determinarse si las mismas se ajustan a los parámetros contemplados en la norma para afirmar si el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser las funciones ejercidas compatibles con las descritas para los cargos de confianza. A este respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

(...Omissis...)

Ahora bien, subsumiendo las funciones ejercidas por el querellante en el supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, se evidencia que su labor fundamental se centra en funciones que tienen vínculo directo con el control de seguridad de las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y protección física de los Directivos de la Institución, dentro y fuera de ésta, apreciándose que para el ejercicio de dichas funciones es requerida la confidencialidad de la información manejada, por lo que las funciones enunciadas son compatibles con el supuesto de la norma y en virtud de ello debe entenderse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debiendo desestimarse el alegato de violación al derecho a la estabilidad absoluta contemplada por el ordenamiento jurídico para los funcionarios públicos de carrera, tanto por razón de las funciones ejercidas como por no detentar la condición de funcionario de carrera al no haber ingresado al órgano mediante la presentación y aprobación de un concurso público, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia planteada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia formulada referida a la violación a sus derechos al trabajo, y al salario este Juzgado, con base a los razonamientos expuestos anteriormente, considera que dicha denuncia es infundada, toda vez que tal garantía no es un derecho absoluto, por cuanto los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, la remoción y retiro deviene de una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano y cuyos supuestos tienen base en una normativa determinada, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, y no evidenciándose otros argumentos para sustentar estas denuncias, debe este Juzgado desestimarlas. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto, denunciado por el querellante, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal que ‘(…) éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.’ (Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002) (sic).
Siendo ello así, aún cuando el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de esta forma el control judicial del acto por parte del Juzgado competente. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del expediente administrativo se desprenden claramente los motivos del acto, de allí que si bien es cierto que el acto mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo ejercido expresa sucintamente la base legal, el querellante conocía los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el acto, esto es, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción con base a las funciones que ejercía, de allí que resulta infundada la denuncia del vicio de inmotivación planteada, y así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder, ha establecido la jurisprudencia que el mismo ‘(…) se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder.’ (Sentencia Nº 01448 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13634 de fecha 12/07/2001) (sic).
En el presente caso, observa este Juzgado que la referida denuncia carece de fundamento, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió, tal como se dejó establecido previamente, a la remoción y retiro de un funcionario que detentaba el cargo de Oficial de Seguridad, cargo cuyas funciones se constataron con las actas contenidas en el expediente administrativo y que en su estructura es subsumible en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que no se observan otros elementos de convicción que permitan a este Juzgado presumir una actuación viciada por parte del órgano querellado, resulta forzoso desestimar esta denuncia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LEONARDO MARIO STORTI GONCALVES, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, también identificado, contra el acto contenido en la Resolución N° 226 de fecha 04 de junio de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se procedió a su Remoción y Retiro del cargo de Oficial de Seguridad...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Leonardo Mario Storti Goncalves, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, antes identificados, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Inicialmente, el apelante en su escrito de fundamentación reprodujo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de querella.

Alegó, que “...es el caso de la Remoción y Retiro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurre en falta de motivación e ilogicidad (...) y luego del análisis de las actuaciones, este mismo argumento vale contra la alegada ‘inmotivación’ de la decisión...” (Negrillas del original).

Expresó, que “...semejante conducta administrativa devienes absolutamente nula, toda vez que es INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, ARBITRARIA, NOTARIALMENTE INJUSTA y está preñada de ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, los cuales considero que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunspección Judicial de la Región Capital en fecha 08 (sic) del mes de abril de 2010, no fueron valoradas...” (Mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, alegó que “Durante el juicio que se ventiló por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (...) en el lapso de promoción de pruebas presenté los siguientes documentales: 1.- En original el Cartel de Notificación donde se me comunica la remoción y retiro del cargo de Oficial de Seguridad (...) donde entre otras cosas se me indica que puedo interponer el Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente notificación (...) Por lo cual rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte querellada (...) en su escrito de Contestación de la querella, (...) al señalar (...) que a este órgano le correspondía decidir en un lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación. (...) 2. Escrito en original donde se interpuso el Recurso de Reconsideración (...) Lo que se quiere demostrar con esta prueba es que la parte querellada, recibió oportuna y legalmente el referido recurso...”.


De igual forma, precisó que promovió “Constancia en original donde se me practica el examen médico forense de las lesiones Intencionales Personales de la que fui Victima (...) La presente prueba tiene como finalidad demostrar la fecha del 04 (sic) de junio de 2009, donde se suscitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fui agredido (...) Constancia en original de Notificación de Amenaza de Muerte de la División de Investigaciones de Homicidio...”.

Finalmente, solicitó que “Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas (...) es que procedo en este acto a solicitar (...) sean admitidas y declaradas CON LUGAR el presente escrito de Fundamentación al Recurso de Apelación interpuesto...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2010, el Abogado Daniel Rafael Guillen Dieppa, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Precisó, que “...esta representación reproduce los alegatos y defensas expuestos en la contestación de la querella, y en armonía a los señalado por el Juzgado A quo en la motivación del fallo, en el caso sub iudice no era necesario que el Director Ejecutivo de la Magistratura, iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual garantizara al ciudadano LEONARDO STORTI GONCALVES, el derecho a la defensa que invocó, toda vez que en el acto recurrido no le fue imputada la comisión de falta alguna...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “...no existió violación alguna del derecho a la estabilidad, del derecho al trabajo y al salario denunciados por el apelante, ya que tal y como esta representación expuso en primera instancia, en el presente caso, resulta indubitable la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentó el querellante dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura...”.

Manifestó, que “El apelante alegó que el acto administrativo impugnado incurre en falta de motivación, por lo tanto violó su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) En ese sentido, resulta suficiente con verificar el contenido de la norma en la cual se fundamentó el acto, que se encuentra contenida en el numerales (sic) 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Expresó, que “...se demuestra con ello, -contrariamente a lo alegado por la contraparte- que la sentencia recurrida tiene una motivación suficiente pues el A quo, se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos y las defensas expuestas...”.

En relación al silencio de pruebas, precisó que “...contrariamente a lo alegado (...) el Juzgado de Primera Instancia, valoró todas y cada unas de raspeabas aportadas por las partes y el hecho que alguna de ellas fueron inadmitidas por impertinentes, no se traduce en la falta de valoración de las mismas...”.


Precisó, que “...en cuanto al cartel de notificación del acto impugnado y el recurso de reconsideración por él ejercido en fecha 4 de junio de 2009 (...) esta representación tiene a bien señalar a los miembros de esta honorable Corte, que la inadmisibilidad del recurso de nulidad invocada en el punto previo de la contestación de la querella, fue desestimado en la sentencia apelada, razón por la cual el alegato aludido por el resulta falso y por tanto carece de validez para impugnar la sentencia apelada...”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

-V-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

i) De la inmotivación del fallo.

La Representación Judicial de la parte apelante alegó, que “...es el caso de la Remoción y Retiro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurre en falta de motivación e ilogicidad (...) y luego del análisis de las actuaciones, este mismo argumento vale contra la alegada ‘inmotivación’ de la decisión...” (Negrillas del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó, que “El apelante alegó que el acto administrativo impugnado incurre en falta de motivación, por lo tanto violó su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) En ese sentido, resulta suficiente con verificar el contenido de la norma en la cual se fundamentó el acto, que se encuentra contenida en el numerales (sic) 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Ello así, afirmó que “...se demuestra con ello, -contrariamente a lo alegado por la contraparte- que la sentencia recurrida tiene una motivación suficiente pues el A quo, se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos y las defensas expuestas...”.

En ese sentido, esta Corte debe precisar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de instancia: i) desechó la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestando que la remoción y retiro que fue objeto el querellante se obedeció al ejercicio de las facultades otorgadas por ley al Director Ejecutivo de la Magistratura; ii) desechó la denuncia de violación a la presunción de inocencia, indicando que el querellante no fue objeto de una sanción disciplinaria; iii) desechó la denuncia de violación al derecho a la estabilidad laboral, precisando que el cargo ejercido por el querellante era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; iv) desechó la denuncia de violación al derecho al trabajo y al salario precisando que los funcionarios puede ser removidos de sus cargos conforme a lo estipulado en el ordenamiento jurídico; v) En relación al vicio de inmotivación arguyó que del acto impugnado se evidencia los hechos que motivaron la decisión; vi) desestimó la denuncia de desviación de poder, exponiendo que el querellante fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción conforme lo establece la Ley.

En ese sentido, esta Corte evidencia que el Tribunal de instancia en la decisión apelada expresó los motivos de hecho y de derecho en fundamentó su decisión, razón por la cual desecha el alegato expuesto por la parte apelante, en relación a la inmotivación del fallo apelado. Así se decide.

ii) De la incongruencia negativa.

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, expresó que “...semejante conducta administrativa devienes absolutamente nula, toda vez que es INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, ARBITRARIA, NOTARIALMENTE INJUSTA y está preñada de ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, los cuales considero que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunspección Judicial de la Región Capital en fecha 08 (sic) del mes de abril de 2010, no fueron valoradas...” (Mayúsculas del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó, que “...se demuestra con ello, -contrariamente a lo alegado por la contraparte- que la sentencia recurrida tiene una motivación suficiente pues el A quo, se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos y las defensas expuestas...”.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que se desprende que el Juzgado de instancia: i) desechó la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestando que la remoción y retiro que fue objeto el querellante se obedeció al ejercicio de las facultades otorgadas por ley al Director Ejecutivo de la Magistratura; ii) desechó la denuncia de violación a la presunción de inocencia, indicando que el querellante no fue objeto de una sanción disciplinaria; iii) desechó la denuncia de violación al derecho a la estabilidad laboral, precisando que el cargo ejercido por el querellante era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; iv) desechó la denuncia de violación al derecho al trabajo y al salario precisando que los funcionarios puede ser removidos de sus cargos conforme a lo estipulado en el ordenamiento jurídico; v) En relación al vicio de inmotivación arguyó que del acto impugnado se evidencia los hechos que motivaron la decisión; vi) desestimó la denuncia de desviación de poder, exponiendo que el querellante fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción conforme lo establece la Ley, ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, razón por la cual desecha el referido alegato. Así se decide.

iii) Del presunto silencio de prueba.

En apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “Durante el juicio que se ventiló por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (...) en el lapso de promoción de pruebas presenté los siguientes documentales: 1.- En original el Cartel de Notificación donde se me comunica la remoción y retiro del cargo de Oficial de Seguridad (...) donde entre otras cosas se me indica que puedo interponer el Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente notificación (...) Por lo cual rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte querellada (...) en su escrito de Contestación de la querella, (...) al señalar (...) que a este órgano le correspondía decidir en un lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación. (...) 2. Escrito en original donde se interpuso el Recurso de Reconsideración (...) Lo que se quiere demostrar con esta prueba es que la parte querellada, recibió oportuna y legalmente el referido recurso...”.

De igual forma, precisó que promovió “Constancia en original donde se me practica el examen médico forense de las lesiones Intencionales Personales de la que fui Victima (...) La presente prueba tiene como finalidad demostrar la fecha del 04 (sic) de junio de 2009, donde se suscitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fui agredido (...) Constancia en original de Notificación de Amenaza de Muerte de la División de Investigaciones de Homicidio...”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, manifestó que en relación al silencio de pruebas, precisó que “...contrariamente a lo alegado (...) el Juzgado de Primera Instancia, valoró todas y cada unas de pruebas aportadas por las partes y el hecho que alguna de ellas fueron inadmitidas por impertinentes, no se traduce en la falta de valoración de las mismas...”.

En ese mismo sentido, precisó, que “...en cuanto al cartel de notificación del acto impugnado y el recurso de reconsideración por él ejercido en fecha 4 de junio de 2009 (...) esta representación tiene a bien señalar a los miembros de esta honorable Corte, que la inadmisibilidad del recurso de nulidad invocada en el punto previo de la contestación de la querella, fue desestimado en la sentencia apelada, razón por la cual el alegato aludido por el resulta falso y por tanto carece de validez para impugnar la sentencia apelada...”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuesto, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ello así, con respecto al Cartel de Notificación publicado en el diario Vea, así como el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, esta Corte debe precisar que no se evidencia de autos como dichos medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, aunado al hecho que el Tribunal A quo evaluó dichos instrumentos a los fines de desechar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, en relación a la constancia del examen médico forense de las lesiones sufridas por el querellante, así como de la constancia de la División de Investigaciones de Homicidio, esta Corte debe precisar que conforme se encuentra traba la litis en el presente caso, a saber, que el querellante ejercía un cargo de confianza y por ende un cargo de libre nombramiento remoción, lo cual fue verificado aceptadamente por el Tribunal de la causa, esta Órgano Jurisdiccional considera que dichos medio probatorio no podría afectar el resultado del juicio, razón por la cual se desecha, el referido alegato. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO MARIO STORTI GONCALVES, debidamente asistido por el Abogado Ender Antonio Fernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000409
MEM/