JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000260

En fecha 2 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/07-02-2012/0019-J de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.953, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 8 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el referido Tribunal Superior, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte actora.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Judith Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.733, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual consignó comprobante de pago por concepto de deuda de diferencias de salarios.

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual expuso consideraciones respecto de la diligencia presentada por la Representante Judicial de la Universidad Nacional Abierta en fecha 25 de marzo del presente año, asimismo, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, esta Corte mediante sentencia Nº 2014-0145, declaró: su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Nacional Abierta; Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Revocó el fallo apelado y se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronunciara sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, diera curso a la sustanciación de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes de la sentencia Nº 2014-0145.

En esa misma fecha, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la Ciudadana Jestine Benavides de Guzmán y los oficios Nros. 2014-0908, 2014-0909 y 2014-0910, dirigidos al Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, al Rector de la Universidad Nacional Abierta y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de sentencia.

En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, al Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta y ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por la parte recurrente, esta Corte por auto de fecha 28 de abril de 2014, ordenó el pase a ponente de la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 10 de marzo de 2014, la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos, suscribió diligencia mediante la cual solicitó formalmente aclaratoria sobre la sentencia definitiva dictada por esta Corte Nº 2014-0145 de fecha 31 de enero de 2014, la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“…es el caso, que en el folio 203 de la aludida decisión, específicamente en el tercer párrafo, se observa como agregada por mí, una afirmación que en ningún momento del presente procedimiento he formulado, el cual es el siguiente:

`En consecuencia, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CD1450 (sic) de fecha 21 de mayo de 2009, dictada (sic) por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), se encuentra viciado de nulidad (sic) absoluta (sic) por ilegalidad (sic).´. (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, lo que he solicitado en el presente recurso de nulidad es lo siguiente: La nulidad absoluta por ilegalidad de la omisión o revocatoria en parte contenida en el numeral 3 de la resolución identificada con el Nº CD1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A).

En ningún momento he demandado la nulidad absoluta del contenido total del identificado acto administrativo de efectos particulares, sino la mencionada omisión o revocatoria en parte de dicho acto administrativo suficientemente identificado, por cuanto lesiona mis derechos al reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido desde 1º de enero de 1997 al 30 de mayo de 2003, asi como el tiempo de servicios durante dicho lapso. Es por lo que proceso a solicitar una aclaratoria de la referida decisión por todas las consideraciones antes expuestas y por lo que respetuosamente solicitó que esta Corte proceda a corregir los errores materiales antes descritos en el folio 203 de la identificada decisión…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la recurrente en fecha 10 de marzo de 2014 y a tal sentido, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

En este sentido, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que tienen lugar el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Del mismo modo, la sentencia Nº 2302 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2006, indicó sobre el lapso para interponer aclaratorias lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’ (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, el lapso para interponer aclaratorias será igual al establecido para ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, criterio que posteriormente fue ratificado mediante sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)), lapso que además debe computarse atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional en el fragmento transcrito en este mismo fallo (ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25 de abril de 2012, Nº 506 caso: Omar Enrique García), esto es, luego de dictada la sentencia si esta hubiere sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, o luego de verificada su notificación, en caso de que se hubiere fenecido el mismo.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 31 de enero de 2014. En ese orden de ideas, de conformidad con dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que el lapso para dictar sentencia es de treinta (30) días de despacho, prorrogables por un lapso igual.

Así, puede evidenciarse que en el caso de autos, la sentencia frente a la cual fue solicitada la presente aclaratoria no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo anteriormente mencionado, en consecuencia, era necesario proceder conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, practicar la notificación de las partes del contenido de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 31 de enero de 2014.


En ese orden de ideas, se desprende que en fecha 10 de marzo de 2014, la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 31 de enero de 2014. Siendo en esa misma oportunidad, cuando asertivamente solicita la aclaratoria del fallo.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, al Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta.

Asi las cosas, verificado como ha sido que la petición de aclaratoria efectuada por la parte recurrente fue interpuesta en la misma oportunidad en que ésta se dio por notificada del fallo definitivo proferido por esta Alzada, resulta forzoso para esta Corte declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a resolver el merito de la solicitud de aclaratoria efectuada por la recurrente y a tales efectos tenemos que la querellante en fecha 10 de marzo de 2014, en el escrito peticionante expuso que:

“Pero es el caso, que en el folio 203 de la aludida decisión, específicamente en el tercer párrafo, se observa como agregada por mí, una afirmación que en ningún momento del presente procedimiento he formulado, el cual es el siguiente:

`En consecuencia, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº CD1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad..´.

Continúa en su escrito peticionante con lo siguiente:

“Ahora bien, lo que he solicitado en el presente recurso de nulidad es lo siguiente: La nulidad absoluta por ilegalidad de la omisión o revocatoria en parte contenida en el numeral 3 de la resolución identificada con el Nº CD1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A)”.

Finalmente sostuvo que:

“En ningún momento he demandado la nulidad absoluta del contenido total del identificado acto administrativo de efectos particulares, sino la mencionada omisión o revocatoria en parte de dicho acto administrativo suficientemente identificado, por cuanto lesiona mis derechos al reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido desde 1º de enero de 1997 al 30 de mayo de 2003, asi como el tiempo de servicios durante dicho lapso. Es por lo que proceso a solicitar una aclaratoria de la referida decisión por todas las consideraciones antes expuestas y por lo que respetuosamente solicitó que esta Corte proceda a corregir los errores materiales antes descritos en el folio 203 de la identificada decisión”.


Ahora bien, una vez estudiado lo expuesto por la parte recurrente, quien aquí decide, observa que de la minuciosa revisión efectuada al expediente judicial y con especial énfasis a los alegatos esgrimidos por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su nombre propio y en procura de sus derechos, se desprende al folio seis (6), quinto (5to) párrafo, de la pieza principal, alegato esgrimido por la actora mediante el cual expresa lo siguiente:

“De allí que la administración universitaria al revocar el acto anterior, incurrió en la violación flagrante del artículo 82 de las antes mencionada Ley, en consecuencia, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución identificada con el Nº C.D-1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por Ilegalidad, y así pido sea declarada”. (Resaltado de la Corte).

De lo transcrito ut supra, se demuestra efectivamente que la recurrente efectúo tal alegato, y que el mismo se encuentra explanado en su libelo de la demanda, específicamente al folio seis (6), quinto (5to) párrafo, razón por cual resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la aclaratoria solicitada por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su nombre propio y representación, como parte recurrente en el presente juicio, de la sentencia Nº 2014-0145, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2014. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2014.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2014, formulada por la Abogada la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, actuando en su nombre propio y representación, como parte recurrente en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vice Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000260
MEM