JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000999

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1250-09 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.843.493, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Adolfo Anzola Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 680, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de ese mismo año, por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de octubre de ese mismo año.

En fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que hubiese promoción alguna y encontrándose la misma en estado de fijar Informe Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue electa la Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1° de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2013-2030, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir que constara en actas la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 3 de diciembre de 2013, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y estado. Asimismo, visto de la revisión de las actas procesales conformen el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domiciliado del ciudadano Leonardo David Pérez, a los fines que se practicara su notificación, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al prenombrado ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Leonardo David Pérez, y los oficios Nros. 2013-8345, 2013-8346 y 2013-8347, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del referido estado, respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 3 de diciembre de 2013, a los fines de notificar al ciudadano Leonardo David Pérez, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2014, se venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4950-15.341 de fecha 31 de enero de 2014, suscrito por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2013, las cuales fueron agregadas al presente expediente en fecha 11 de marzo de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 27 de marzo de ese mismo año y vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., ordenándose pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano Leonardo David Pérez, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Adolfo Anzola Lozada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que el acto administrativo objeto de impugnación es el contenido en la providencia administrativa sin número y sin fecha, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que venía ejerciendo como Inspector Jefe, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 22 del artículo 86 de la Ordenanza sobre la creación del referido Instituto, siendo debidamente notificado en fecha 21 de enero de 2008 de dicha decisión.

Relató, que en fecha 19 de septiembre de 2007, la Administración Pública instruyó un expediente disciplinario en su contra, en razón a las declaraciones emitidas por las ciudadanas Agentes III Leivys Marelbys Márquez Durán y Melva María Méndez Mendoza, por las actuaciones irregulares que supuestamente ocurrieron en el año 2005, cuando no era funcionario policial “...y cuando las mencionadas funcionarios (sic) recibían instrucción sobre el curso de aspirantes a agentes (sic) de la policía (sic) municipal (sic)”.

Indicó, que en razón a los cargos imputados en su contra “...presentó en su oportunidad escrito de descargos, en el que señaló no poder ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni podérsele imponer sanciones establecidas en la Ordenanza de la Creación de la Policía Municipal, debido -en primer lugar- a que para el momento de la supuesta comisión de los hechos señalados, no era funcionario policial, y por tanto su actuación se encontraba excluida de la aplicación de esa Ley, pues su nombramiento es de fecha veinte de julio de dos mil seis (20/07/2006) (sic), y adicionalmente por no podérsele aplicar la mencionada ordenanza que fue dictada en fecha posterior a la ocurrencia de las actuaciones denunciadas, esto es, el 13 de julio de 2006”.

Asimismo, precisó que en la oportunidad de pruebas, “...promovió las siguientes: (1) contrato de arrendamiento que data de fecha 13 de enero de 2006, señalando no tener residencia para el momento de la comisión de los hechos imputados, conforme había sido señalado por una de las denunciantes. (2) Constancia de Trabajo expedida por el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde aparece que se desempeñaba como chófer de esa Institución para el momento de la supuesta comisión de los ilícitos disciplinarios imputados, lo que significaba que sus relaciones con la Institución se regulaban por la Ley Orgánica del Trabajo. (3) Resolución donde se desprende que el nombramiento de funcionario policial es del año dos mil seis (2006). (4) Finalmente promovió el testimonio de los ciudadanos Ercilia Betancourt, Betsayda Betancourt, María Pérez, Aura Silva, Yajaira Fernández y la del Agente I Teodoro Timaure, siendo que la mayoría de estos testigos no fueron evacuados por la Administración actuante, afectando el adecuado ejercicio de derecho a la defensa del inculpado”.

Indicó, que “Concluida la etapa probatoria el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal ‘POLISANARE’ (sic), en acta sin fecha, declaró culminada la averiguación, señalando que si bien era cierto que para el momento de la supuesta comisión de las actuaciones denunciadas como ilícitos disciplinarios, el inculpado no era funcionario policial y que tampoco se le podía aplicar una normativa no vigente para ese entonces, con ocasión de la investigación se consideró que sí había realizado las actuaciones de las que se le imputaban y que durante la investigación había asumido una actuación inadecuada que la consideraban como falta grave, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituía motivo de destitución, además de considerar que el funcionario había obstruido la investigación penal o disciplinaria, sancionada de igual forma con destitución, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 60 de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, razones por las cuales recomendaban su destitución”.

Precisó, que “...el Consultor Jurídico del Despacho del Alcalde, Abogado Angel Becerra Arteaga, quine (sic) emitió en el expediente opinión escrita en fecha 14 de diciembre de 2007, señalando que si bien el inculpado no era funcionario para el momento de la supuesta comisión de las actuaciones irregulares, sino era para el momento del inicio de la investigación, y considerando que tales actuaciones y la forma como se condujo durante la investigación no eran las mas (sic) idóneas recomendaba (sic) de igual forma la destitución”.

Igualmente, indicó que “...el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Alfonzo Adolfo Núñez Vidal, por decisión sin fecha, notificada el veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), procedió a destituir al funcionario imputado. providencia contra la cual se recurre en nulidad por aparecer la misma viciada con los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”.

Denunció, que la Administración Pública “...incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, sino que evidentemente se produjo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del inculpado al haber sido sancionado conforme a supuestos nuevos que no le habían sido debidamente imputados en su oportunidad para que pudiere hacer uso de su derecho a defenderse”.

Alegó, que “...la investigación se inició por las denuncias formuladas por dos funcionarias policiales, por las comisión de supuestas conductas impropias en que incurrió un funcionario policial en el año 2005, conductas que configurarían ilícito disciplinario SOLO de ser ciertas por el hecho de haber sido cometidas por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación dentro de la Institución pudiere generar responsabilidades de conformidad con la Ley de su Estatuto particular”.

Indicó, que “Al no comprobarse tales elementos, que deben concurrir en forma completa o de haber transcurrido el tiempo necesario para que el mencionado lícito no pudiere ser castigado por efectos del decurso de la prescripción de las faltas, la investigación ha debido declararse cerrada y no conducir a la destitución del funcionario, hechos todos estos reconocidos por la Administración actuante, pero que fueron preciados en forma inadecuada y condujeron a la aplicación de la sanción mas (sic) severa interpretando en forma errada, ilegal e inconstitucional la Ley”.

Destacó, que la Administración aceptó que para el momento de la ocurrencia de las actuaciones que presuntamente incurrió y que configuran los ilícitos disciplinarios impuestos como cargos en su contra, esto es, para el año 2005, “...no era Funcionario (sic) Policial (sic), cuya designación fue realizada en fecha posterior, esto es, el veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006), como bien se desprende de Resolución N (sic) PMS-N°1/2006, (...) quien ostentaba para ese momento la condición de chofer de esa Alcaldía, como bien aparece de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, (...) instrumentos éstos que no fueron valorados en su justo valor y como documentos administrativos por el funcionario emisor del acto objetado”.

Esgrimió, que como se desempeñaba para entonces como chofer de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de la población de Sanare del estado Lara, le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por ser obrero al servicio de la referida Alcaldía y por tanto sus actividades estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, argumentó que la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en una Ordenanza de Creación de la Policía Municipal que no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, fue una franca violación al debido proceso y a su contenido esencial del derecho a la defensa, “...por pretender la aplicación retroactiva de la Ley (de fecha 13 de julio de 2006) para desfavorecer la condición de un persona inculpada como incursa en la comisión de ilícitos disciplinarios, que están provistas, como derecho, sancionador que es, de la misma naturaleza que el derecho penal, violentando con ello el principio de la legalidad de las faltas, que exige su establecimiento en ley preexistente”.

Indicó que los hechos imputados en su contra que no podían constituir ilícito disciplinario alguno, al no poder ser valorados de ninguna forma, de manera que si no constituyeron ilícitos disciplinarios para el momento de su ocurrencia tampoco lo podían ser para un momento posterior con ocasión de su investigación y por la circunstancia de que el inculpado ya era funcionario policial; “...lo que denota por otro lado que la decisión estuvo fundada en consideraciones subjetivas, y no tomando en cuenta lo establecido en la Ley, máxime cuando las actuaciones de la Administración deben estar amparadas en la Ley, para dejar de lado toda actuación arbitraria que tanto ha caracterizado las actuaciones de la Administración en general y que han conducido a la necesidad que el debido proceso se encuentre presente en toda actuación de esa naturaleza y no sólo judicial”.

Denunció, que la Administración incurrió “...de manera grotesca en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho al pretender atribuirle a la actuación de una persona que no era funcionario policial, consecuencias y responsabilidad disciplinaria, característica de las relaciones de empleo público que surgen entre funcionarios públicos, así como respecto de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (Artículo (sic) 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.

Asimismo, “Incurrió también en el vicio de falso supuesto normativo al aplicar en forma errada las sanciones disciplinarias previstas en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el numeral 22 del artículo 60 de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, respecto de supuestos de hecho acontecidos cuando el inculpado no era funcionario policial, y cuando la segunda de las normativas no se encontraba vigente, por tratarse de hechos cuya investigación se inició cuando el inculpado si ostentaba la condición de funcionario policial”.

Igualmente, arguyó que el organismo recurrido no señaló en cuál de las conductas definidas en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 60, numeral 22 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, se subsumía su actuación, por lo que -a su entender- incurrió en un error en la aplicación de la Ley.

Alegó, que la Administración Pública Municipal infringió el Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que -a su entender- al no ser señalados “...los elementos por los cuales procedió a aplicar una sanción tan grave, la misma subsumió los hechos en el supuesto normativo mas (sic) grave: la destitución, cuando del expediente aparece que las actuaciones denunciadas no le podían generar al imputado responsabilidad disciplinaria alguna, siendo que tampoco se tomaron en cuenta el buen desempeño del funcionario y el hecho de no haber sido objeto de sanción anterior, procediendo a destituirlo del cargo que venía desempeñando, alejándolo del ejercicio de la función policial que venía realizando adecuadamente y en la cual deseaba permanecer, todo lo cual debe necesariamente conducir a la anulabilidad del acto administrativo objetado”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa S/N y son fecha dictada por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe, así como el pago de “...las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa objetada, hasta la oportunidad en que sea publicada la decisión declaratoria de la nulidad de ese acto administrativo”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este juzgador para decidir observa, que el ciudadano LEONARDO DAVID PEREZ (sic) solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 003/2007-B, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, mediante la cual se acuerda destituirlo del Cargo (sic) de Inspector Jefe (PMS), por considerar que dicha providencia vulnera derechos de orden constitucional y legal.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación a los efectos de que no se convierta en arbitraria, por lo tanto la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, a saber, la Administración, debe realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo tanto no debe presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no se hayan comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, razón por la cual podría entonces el acto estar viciado por falso supuesto.
En el presente caso, este juzgador observa que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, al dictar la providencia administrativa en el expediente Nº 003/2007-B, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho tal y como lo señalo el recurrente en su libelo, pues aplico de forma errada la sanción disciplinaria prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en el numeral 22 del artículo 60 de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, pues puede constatarse de las pruebas anexas al expediente que para la fecha en la que presuntamente acaecieron los hechos, el querellante aun no (sic) era funcionario policial, y peor aun (sic) se le aplico (sic) una ordenanza posterior a los hechos, por tal razón es evidente para este juzgado, que los hechos se apreciaron de manera errada y en consecuencia la norma aplicada no es concordante al caso de marras.
En base a las precisiones anteriores, efectivamente se concluye que la Dirección del Instituto de Policías (sic), sancionó al querellante en apoyo a un supuesto que ya quedo (sic) demostrado como errado, por lo tanto, hace procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que produce por si solo la anulabilidad del acto.
En tal sentido, se precisa que el vicio de falso supuesto se ha reiterado en diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, y también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre (sic) de 2004).
En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por cuanto que la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, tal como se preciso supra, pues se evidencia claramente que para el momento en que presuntamente acaecieron los hechos el querellante no era funcionario policial y así se desprende de las actas del expediente administrativo, al igual que mal puede aplicársele una ordenanza creada días antes a la decisión definitiva de la destitución del querellante aplicando tales fundamentos tal y como se menciono (sic) con antelación y así se declara.
Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la providencia administrativa contenida en el expediente Nº 003/2007-B, por medio de la cual se destituyo (sic) al querellante del cargo que ostentaba dentro de la Institución Policial, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo antes identificado, se hace innecesario entrar a revisar el fondo los demás vicios alegados y así se decide.
En conclusión, se declara CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad propuesta por el ciudadano LEONARDO DAVID PEREZ (sic) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad propuesta por el ciudadano LEONARDO DAVID PEREZ (sic) en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES (sic) ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara Nula (sic) la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 003/2007-B, en consecuencia se ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos del querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: A los fines de calcular los salarios caídos, se ordena realizar una experticia complementaría del fallo de conformidad con lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que el Juzgado Superior no cumplió con el principio de exhaustividad de la sentencia, ya que -a su entender- omitió, ignoró y desechó los argumentos esgrimidos por su representado, tomando sólo los alegatos presentados por la parte recurrente, violando los derechos constitucionales y legales de su poderdante.

Destacó, que los argumentos expuestos en el escrito de contestación al recurso funcionarial, no fueron considerados por el Juzgado de Instancia al momento de decidir, dado que los supuestos hechos nuevos considerados por el Iudex A quo, surgieron del procedimiento con ocasión tanto de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el funcionario investigado, así como de su misma declaración, alegato esgrimido en el referido escrito.

Indicó, que del análisis de las declaraciones que cursan en el expediente disciplinario instruido en contra del querellante “...se evidencia indubitablemente que la intención del funcionario era obstruir la investigación, mintiéndole a la administración (sic), con lo que [quedó evidenciado] también su falta de priobidad (sic), y, en consecuencia, dichas conductas por lo lesivas, debían ser sancionadas independientemente de si los hechos en principios investigados, eran constitutivos de faltas; o si esas faltas le eran imputables para ese momento; o si la misma de serle imputables, ya habían prescrito” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que la Administración no vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso, “...toda vez que las faltas por la que en definitiva se le sancionó [al recurrente], se originaron con ocasión del ejercicio mismo de su derecho a la defensa dentro del procedimiento, tanto cuando rinde el funcionario investigado en su declaración, así como en el momento en que rinde su declaración los testigos por él promovidos” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que el Juzgado Superior desechó el argumento respecto a que el recurrente para el momento en que se abrió la averiguación administrativa en su contra, ostentaba la condición de funcionario público, por lo tanto le era aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto la Ordenanza Municipal correspondiente, en consecuencia -a en su entender- “...no había operado la prescripción de las faltas investigadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 de la Ley y 62 de la Ordenanza, ambas antes mencionadas” (Negrillas del original)

Argumentó, en relación al lapso de prescripción, que el mismo “...corre a partir del momento en que la autoridad competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo tanto, es plenamente facultado [su] representado para abrir dicha investigación, toda vez que tuvo conocimiento de los hechos que en principio fueron denunciados en fecha 19 de septiembre del año 2.007 (sic), y ello es independiente del hecho de que (sic) en el trascurso de la averiguación se verificara que el funcionario no ostentaba la condición para el tiempo de ocurrencia de esos hechos (...), más sin embargo se observa, que ostentaba tal condición durante el curso de dicha investigación y dentro de cuyo procedimiento, el funcionario investigado al ejercer su derecho a la defensa, incurrió en una de las faltas que quedaron plenamente evidenciadas cuando iban dirigidas a obstruir la investigación, puesto que las mismas generaron y evidenciaron en las declaraciones rendidas tanto por el funcionario como por lo declarado por los testigos...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció que el Iudex A quo omitió y desechó el alegato esgrimido por su poderdante relacionado a “...la intención del funcionario en cometer las faltas imputadas se observa en el criterio asumido por el mismo cuando en su declaración, (sic) el funcionario sustanciador le hace hincapié en el hecho de que (sic) en las academias o institutos de formación y capacitación de efectivos policiales prohíben terminantemente las relaciones amorosas entre el personal de alumnos y el personal profesional o a quienes sean habilitados para cumplir esta actividad le [preguntaron] que opinión [podía] emitir él, en cuanto a esto, Respondiendo: (sic) ‘Hay reglamentos y normas, lo triste es que no se cumplen, ni se ejecutan’ (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Reiteró, que le Juzgado de Instancia sólo decidió conforme “...a los hechos que inicialmente dieron origen a la investigación administrativa correspondiente, sin analizar los otros hechos alegados por [esa] representación, como la declaración del funcionario investigado y la declaraciones de los testigos por él promovidos, que de manera sobrevenida, dentro de la misma averiguación, en la etapa donde el funcionario investigado ejercer su derecho a la defensa, llevaron a [su] representado a la conclusión de la procedencia de la destitución de dicho funcionario (...) [por] la intención del funcionario de obstruir la investigación disciplinaria, así como su falta de probidad...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que sea revocada la sentencia objeto de apelación y consecuencia sea declarada Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto, se observa que:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa S/N y sin fecha dictado por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Leonardo David Pérez, del cargo que venía ejerciendo como Inspector Jefe, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 22 del artículo 86 de la Ordenanza sobre la creación del referido Instituto, siendo debidamente notificado el prenombrado ciudadano en fecha 21 de enero de 2008 de dicha decisión, alegó: i) que para el momento en que ocurrieron los hechos imputados en su contra no era funcionario policial; ii) que el referido acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; iii) que la Administración Pública violó su derecho a la defensa y al debido proceso; y iv) error de interpretación de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe adscrito al organismo recurrido, así como el pago de los salarios dejados de percibir y “...las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa objetada, hasta la oportunidad en que sea publicada la decisión declaratoria de la nulidad de ese acto administrativo”.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “...pues aplicó de forma errada la sanción disciplinaria prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en el numeral 22 del artículo 60 de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, pues puede constatarse de las pruebas anexas al expediente que para la fecha en la que presuntamente acaecieron los hechos, el querellante aun no era funcionario policial, y peor aun (sic) se le aplico (sic) una ordenanza posterior a los hechos, por tal razón es evidente para este juzgado, que los hechos se apreciaron de manera errada y en consecuencia la norma aplicada no es concordante al caso de marras”.

Ello así, la parte recurrida apeló del fallo dictado por el Juzgador de Instancia, alegando que el mismo no cumplió con el principio de exhaustividad de la sentencia, ya que -a su entender- omitió, ignoró y desechó los argumentos esgrimidos por su representado, tales como: i) la intención del actor de obstaculizar la investigación; ii) que las faltas por la que en definitiva se le sancionó al recurrente, se originaron con ocasión del ejercicio mismo de su derecho a la defensa dentro del procedimiento; iii) que para el momento en que se abrió la averiguación administrativa contra del querellante ostentaba la condición de funcionario público, por lo tanto le era aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y iv) los dichos del actor señalados en su declaración en sede administrativa, tomando así sólo los alegatos presentados por la parte recurrente, violando -a su entender- los derechos constitucionales y legales del organismo recurrido.

En virtud de los alegatos ut supra indicados, esta Corte considera pertinente advertir que los mismos se circunscriben a denunciar la materialización del vicio de extrapetita, razón por la cual, es bajo esta denominación que este Órgano Jurisdiccional conocerá de este vicio y al respecto, resulta imperioso traer a colación lo previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se desprende que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, y vulnere el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto, concluye esta Corte que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando éste modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación que el Juzgado Superior vulneró el principio de exhaustividad al omitir pronunciamiento relacionado con los siguientes argumentos: i) la conducta del ciudadano Leonardo David Pérez, de presuntamente obstaculizar la investigación disciplinaria instruida en su contra; ii) que para el momento en que se abrió la averiguación administrativa contra del querellante este ostentaba la condición de funcionario público, por lo tanto le era aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y iii) los alegatos esgrimidos por el prenombrado ciudadano en la declaración proferida por el mismo en sede administrativa (Vid. folios 125 al 127 del expediente judicial).

En este sentido, esta Corte pasa a revisar el fallo apelado, destacando que el Iudex A quo declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, al considerar que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso funcionarial interpuesto, señalando lo siguiente:

1.- Que, los supuestos hechos nuevos surgen dentro del procedimiento con ocasión de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el recurrente, así como lo señalado por el mismo en su declaración.

2.-Que, se evidenció la intención del funcionario investigado de obstruir su investigación disciplinaria, al mentirle a la administración pública, lo cual también deviene su falta de prioridad.
3.- Que, para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Leonardo David Pérez, ostentaba la condición de funcionario público, por lo cual le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folios 125 al 127 del expediente judicial).

Ahora bien, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N y sin fecha, dictada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, objeto de impugnación (Vid. folios 60 al 70 del expediente administrativo), el cual señala lo siguiente:

“Me dirijo a usted, con la finalidad de remitirle oficio signado con el N° 02351D1R/2007, de fecha 19 de Septiembre (sic) del año en curso, emanado por el Ciudadano (sic) Director General de este Instituto, en el cual se ordena instruir expediente administrativo a los funcionarios: Comisario (PMS) (sic) Alain Ochoa (...) Inspector/jefe (sic) Pérez Leonardo (...), y sub./inspector (sic) Romero Braulio (...), y se acordó medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 90, de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Publica (sic) en atención a lo antes expuesto y en concordancia con los Artículo (sic) 63, de la Ordenanza Sobre (sic) La (sic) Creación Del (sic) Instituto Autónomo De (sic) Policía Del (sic) Municipio Andrés Eloy Blanco Del (sic) Estado (sic) Lara y el articulo (sic) 89, numeral 1, De (sic) La (sic) Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Publica (sic), se le ordena instruir el expediente correspondiente. Dicha averiguación guarda relación con las presuntas faltas en que incurrió su persona durante el transcurso de la presente averiguación administrativa. Lo cual aparece reflejado en las actas de entrevistas tomadas a cada unos de los funcionarios relacionados con la señalada investigación.
(...Omissis...)
Que tanto el funcionario; Agente I Timaure Teodomer, Como la Agte (sic) Aura Maria Silva, el Agente Gui Jairo y ciudadano Márquez Escalona José Gregorio, fueron promovidos como testigos en su defensa por el Inspector Jefe Pérez Leonardo, sin embargo lo expuesto por cada uno de ellos hace evidenciar que dicho oficial, para la fecha de los hechos señalados, Si incurrió en la falta de sacar a la mencionada alumna Leivys Márquez, de las instalaciones de esta dependencia y además se puede evidenciar que en el curso de la presente Averiguación Administrativa, dicho oficial ha sido deshonesto, no ha sido recto en su proceder y ha mostrado falta de etica (sic) y profesionalismo, al no decir la verdad, ocasionando con esta actitud una obstaculización a la investigación, no asumiendo su responsabilidad sobre los hechos que en su contra han formulado ambas funcionarias. En el caso especifico de la Agente Márquez Leivys, sobre que en su tiempo de alumna, fue sacada de las Instalaciones de esta sede a bordo de un vehiculo (sic) particular que era conducido para eses entonces por el mismo, por el contrario dicho oficial asegura que tales señalamientos son falsos, Sin embargo los testimonios suministrados por las personas que han sido entrevistadas, incluso, por los que él ha promovido, evidencian de manera fehaciente que dicha alumna si abordó para la fecha 24 de Diciembre (sic) del año 2005, un vehiculo (sic) particular que era conducido por dicho ciudadano. A todas estas el referido oficial, tratando de evadir su responsabilidad y de descalificar los testimonios expuestos por las funcionarias, alega que para la fecha en que presuntamente estos hechos ocurren, no estaba constituido como tal el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco y por ende no existía la Ordenanza Municipal, que sancionara este comportamiento, que además el, para ese entonces se desempeñaba como obrero de la Alcaldía de este Municipio, motivo por el cual tampoco podria (sic) ser sancionado de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Función Publica (sic). En ese sentido, quienes desempeñamos nuestras funciones en este instituto, consientes de la inmensa responsabilidad que ello representa y por ser fieles garantes de los principios elementales del debido proceso, consideramos que los alegatos esgrimidos en su defensa por el oficial en cuanto a que no puede ser sancionado por cuanto para eses entonces no existía la Ordenanza de la Creación como tal y por otro lado, por el hecho de ser para la fecha de los hechos citados obrero de la Alcaldia, (sic) no se puede sancionar de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de la Funcion (sic) Publica. gozan de fundamento legal, más sin embargo una vez que se apertura la presente Investigación la cual tiene data del 19 de Septiembre (sic) del año 2007, y durante el curso de la misma, se ha podido evidenciar y demostrar que el hoy Inspector Jefe Pérez Leonardo incurrió en faltas previstas y sancionadas tanto a la Ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (...) [así] como en la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, al transgredir en tiempo presente lo contenido en el Articulo (sic) 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) (...) Así mismo transgredió lo previsto en el Articulo 60 numeral 22 de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara (...), Encontrándose (sic) ambos Artículos dentro de los causales de destitución (...) [ratificando así] el análisis elaborado por el Departamento de Asuntos Internos y vista la opinión favorable de la consultoría Jurídica [así como] el análisis elaborado por el Departamento de Asuntos Internos y vista la opinión favorable de la consultoría Jurídica (...). Por todo lo antes expuesto y hechas las consideraciones anteriores tanto en los hechos como en el derecho, en el procedimiento administrativo que se instruyó, donde se cumplió con todos las requisitos y formalidades de ley, entre los cuales se encuadran el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso, es por lo que procedo Destituir (sic) de su cargo, al funcionario Leonardo Pérez, (...) por la comisión de las faltas antes citadas, las cuales se encuentran fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) y de la Ordenanza Sobe la Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco Del (sic) Estado (sic) Lara...” (Subrayado del original, corchetes y negrillas de esta Corte).

Del acto administrativo ut supra transcrito se desprende, que el ciudadano Leonardo David Pérez, desempeñó el cargo de Inspector Jefe, adscrito Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, sin embargo, el aludido ciudadano presuntamente estaba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 60 de la Ordenanza sobre la Creación del referido Instituto, ya que el mismo supuestamente “...dicho oficial ha sido deshonesto, no ha sido recto en su proceder y ha mostrado falta de etica (sic) y profesionalismo, al no decir la verdad, ocasionando con esta actitud una obstaculización a la investigación, no asumiendo su responsabilidad sobre los hechos que en su contra han formulado...”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:

Que, en fechas 6 y 10 de septiembre de 2007, las ciudadanas Agentes III Leivys Marbelys Márquez Duran y Melba María Méndez Mendoza, adscritas al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, rindieron sus respectivas entrevistas ante dicho organismo, manifestando que varios funcionarios policiales, entre esos, el ciudadano Leonardo David Pérez, presuntamente las abusó, acosó y les realizó propuestas indecentes, precisando la primera ciudadana antes identificada que los hechos en los cuales supuestamente fue abusada por el prenombrado ciudadano ocurrieron el 24 de diciembre de 2005, por otra parte la segunda ciudadana indicó, que los hechos denunciados contra su persona ocurrieron en el año 2007 (Vid. folios 6 y 7 del expediente administrativo).

En razón a ello, el ciudadano Director del referido organismo de Seguridad Ciudadana solicitó instruir una investigación disciplinaria contra del prenombrado ciudadano, a los fines de investigar y esclarecer los hechos, posteriormente dicha investigación concluyó con la destitución del actor por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 22 del artículo 60 de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (Vid. folios 60 al 70 del expediente administrativo).

Aclarado lo anterior, observa esta Corte que el querellante fue destituido por presuntamente estar incurso en la causal de destitución, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:


“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, vale acotar en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos. En tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

En este sentido, el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.

Asimismo, se considera idóneo señalar lo establecido en el numeral 22 del artículo 60 de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, publicada en Gaceta Municipal N° 37.522 del referido Municipio en fecha 13 de julio de 2006, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 60.- Causales de destitución
(...)
22. Obstaculizar la investigación penal o disciplinaria”

De la norma antes transcrita, se desprende que todo funcionario policial que impida de manera alguna el desarrollo de una investigación disciplinaria o penal, a los fines de evitar el esclarecimiento de los hechos investigados, será destituido de su cargo.

Aplicando lo ut supra al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los documentos que cursan en autos, ello a los fines de constatar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo consideró el Juzgado A quo, y al respecto se observa que corre inserto en las actas, las siguientes documentales:

1.- Constancia de trabajo, suscrita en fecha 23 de noviembre de 2007, por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Leonardo David Pérez, “...presto (sic) sus servicios en [esa] institución desde el 03/01/2005 hasta el 30/12/2005 (sic), desempeñando el cargo de: CHOFER DE LA ALCALDÍA” (Vid. folio 35 del expediente administrativo).

2.- Acta de entrevista de fecha 21 de noviembre de 2007, rendida por la ciudadana Aura Marina Silva Torrealba, ante el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, (Vid. folio 26 del expediente administrativo), mediante la cual señaló:

“...para [la] fecha 24 de Diciembre (sic) del año 2005, [se] encontraba en la sede de [esa] escuela, durante el compartir que se realizo (sic) por motivos de la cena navideña (...) para ese tiempo también se encontraba el Comisario Alain Ochoa, el Inspector Leonardo, el Maestre Márquez (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Diga la entrevistada, podría señalar ante [ese] Departamento que actividad desempeñaba el hoy actual Inspector Jefe Pérez Leonardo, para la fecha 24 de Diciembre (sic) de 2005, cuando se [realizó] la cena navideña en la sede de [esa] dependencia CONTESTO: (sic) Él en ese momento se encontraba compartiendo junto a [ellos]. SEGUNDA: Diga la entrevistada, existen testimonios sobre que el referido funcionario Leonardo Pérez, salió del interior de [esa] dependencia para la fecha que se [realizó] dicha cena navideña, presuntamente a bordo de un vehículo particular, junto a la hoy Agente Márquez Leivys, quien para ese entonces era alumna de [esa] escuela, que puede decir al respecto. CONTESTO: (sic) (...) lo que si (sic) pudo ver fue el momento cuando llega (...) a la escuela, el Inspector Leonardo Pérez, y [su] compañera Márquez Leivys, en un carro que era conducido por el Inspector Leonardo...” (Mayúsculas del original, corchetes y negrillas de esta Corte).

3.- Acta de entrevista de fecha 1° de octubre de 2007, rendida por el ciudadano Leonardo David Pérez, hoy recurrente, ante el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipo Andrés Eloy Blanco del estado Lara (Vid. folios 9 y 10 del expediente administrativo), mediante la cual indicó lo siguiente:

“En el caso de Méndez Melva cuando ella era alumna [era] pareja desconozco las razones de su acusación todo el personal de la institución estaban en cuenta de esta situación. En relación a la entrada a su área de trabajo a sido para solicitar algún tipo de información relacionado al personal que se encuentra bajo [su] mando y hacerle llamados de Atención (sic) tanto a ella como a la Agente III (PMS) (sic) Ollarves Yelitza, que por instrucciones del ciudadano Secretario General de [esa] Institución CAP (EJB) Fereira José Luis, estaba prohibido el vestirse, uniformarse, comer y reunirse y encerrarse dentro de la oficina la cual las misma hacían caso omiso a estas observaciones, el Capitán [le] llamaba siempre o cada vez la Atención (sic) por esta situación, de igual manera [él], a ellas por eso creo que es la acusación en [su] contra y creo de que de alguna manera [lo] quiere perjudicar por lo sucedió entre [ellos] ya que [su] relación termino por terceras personas; en relación de la Agente Marquez Leivys desconozco (sic) sus acusaciones en vista de que [él] laboraba como conductor y escolta de los hijos del ciudadano Alcalde de este Municipio en el cual [su] horario de trabajo era casi de lunes a lunes de las 06:40 am (sic) aproximadamente hasta las 10 (sic) a 11 (sic) de la noche no [tenía] carro particulares y el único carro que manejaba para ese entonces era el vehículo particular de la esposa del Alcalde y cuando [subían] para Sanare (sic) subía con la familia del Alcalde no [se] podía retirar del lugar donde ellos estaban por que (sic) era [su] responsabilidad su seguridad, y todo el personal sabe el horario y las funciones que cumplía en la ciudad de Barquisimeto, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado en que (sic) momento da inicio en la relación amorosa entre su persona y la Agente III (PMS) (sic) Melva Méndez ¿CONTESTO: (sic) El tiempo de alumna no se (...), la [conoció] en Febrero del 2006 y [empezaron] una relación en esa misma fecha, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, la relación amorosa entre su persona y la referida funcionario se prolongo (sic) durante la estadía de dicha ciudadana en esta escuela de Policía? CONTESTO: (sic) Si, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado que rango ostentaba su persona en este Instituto cuando existía la relación amorosa entre su usted y la ciudadana Méndez Melva? CONTESTO: (sic) No [recuerda] para el momento cuando fue [su] nombramiento aunque creo que no, ya esa relación ya había culminado, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en que (sic) condiciones de actividades se encontraba su persona en este Instituto cuando mantenía relaciones amorosas con la ciudadana Melva Méndez? CONTESTO: (sic) En las medidas de [sus] posibilidades apoyaba en la organización para la creación de la Policía y en las responsabilidades que [le] daban QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado que funcionario ejercía la dirección de este Instituto para ese entonces CONTESTO: (sic) para ese entonces era ALAIN OCHOA, SEXTA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado cuanto tiempo lleva desempeñando funciones en este Instituto? CONTESTO: (sic) Creo que un año y tres meses no estoy seguro, no [recuerda] la fecha exacta de [su] nombramiento, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, dentro de las funciones que se le otorgaban en este Instituto se encontraban las de acciones directas sobre el personal de alumnos? CONTESTO: (sic) Ocasionalmente cuando [le] eran delegadas funciones sobre el personal de alumnos por parte del coordinador de este Instituto, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado en alguna oportunidad dentro de esas funciones llegó a impartir orden cerrado al personal de alumnos? CONTESTO: (sic) Si [los] dividían en grupos y los reservistas daban las clases [él] los supervisaba, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado se podría decir que su persona coopero como instructor en cuanto a las actividades a realizar por el cuerpo de alumno CONTESTO: (sic) Ocasionalmente DECIMA PREGUNTA: Este despacho tiene información según testimonio escrito expuesto por la funcionaria Melva Méndez sobre señalamientos en contra de su persona, tales como: que su persona entraba al dormitorio de el personal femenino de alumnas en horas de la madrugada irrespetando la intimidad de las mismas, que pudiera legar su persona al respecto. CONTESTO. (sic) Lo que puedo alegar es que jamás [su] persona entró a tal dormitorio, ya que estaba terminante prohibido acercarse a dicha área por el coordinador (...). OTRA. Diga el entrevistado, según testimonio de la misma funcionaria, esta señala que actualmente en varias oportunidades usted ha entrado a la oficina de Recursos Humanos donde ella labora, dirigiéndose hacia la misma con gestos y palabras irrespetuosas. Que puede decir al respecto. CONTESTO. (sic) Actualmente el trato que [ha] tenido para con dicha funcionario, ha sido un trato meramente profesional entre ambas partes, razón por la que no [se explica] los señalamientos de la ciudadana funcionaria. OTRA. Diga el entrevistado, existe testimonio escrito expuesto por la Agente. LEIVYS MARQUEZ, quien señala que una oportunidad cuando era alumna de este Instituto fue llamada del dormitorio femenino por su persona en horas nocturna y que en esa oportunidad, además de impartirle orden cerrado, intento besarla por la fuerza. Que puede alegar al respecto. CONTESTO. (sic) Rectifico (sic) la respuesta anterior, en cuanto a que estaba terminante prohibido que el personal de alumno, deambulara en horas nocturnas por las diferentes áreas de las instalaciones de este Instituto. OTRA. Diga el entrevistado, existe testimonio escrito expuesto por la misma funcionaria, quien señala que en el mes de Diciembre año dos mil cinco, su persona la llevó bajo engaño con el pretexto de realizar compras para la cena Navideña (sic) y que por el contrario, se propasó con el (sic) en el interior de un vehículo particular que usted conducía, intentando besarla e invitándola a que estuvieran juntos. Que (sic) puede decir al respecto. CONTESTO, (sic) Lo mismo que [dijó] anteriormente, nunca [ha] tenido vehículo, ni [ha] manejado recursos para realizar compras para la cena navideña de ese entonces, lo cual ella menciona y además [él] cumplía labores de seguridad personal hacia la familia del ciudadano Alcalde de este Municipio, (...). OTRA. Diga el entrevistado, su persona en alguna oportunidad acudió por alguna razón a esta sede policial en fechas 24, 25 o 31 de diciembre del año dos mil cinco CONTESTO (sic) Si, yo vine en comisión de servicio (...) OTRA. Diga el entrevistado, normalmente las Academias o Institutos de formación y Capacitación de efectivos policiales, prohíben terminante las relaciones amorosas entre el personal de alumnos y el personal profesional o quienes sean habilitados para cumplir esta actividad, Podría su persona emitir su opinión al respecto, es decir que piensa usted de esto. CONTESTO. (sic) Hay reglamentos y hay normas, lo triste es que no se cumplen ni se ejecutan. (...) ¿Diga usted si tiene algo mas (sic) que agregar? CONTESTO: (sic) Si, pienso que estas declaraciones la han hecho para tomar represalias y por resentimientos personales en mi contra motivado, a los llamados de Atención (sic) y las correcciones y exigencias relacionados al servicio para el mejor desempeño de sus funciones en esta loable institución policía; así mismo...” (Mayúsculas, subrayado del original, negrillas y corchetes de esta Corte).

4.- Acta de entrevista de fecha 2 de octubre de 2007, proferida por el ciudadano Agente I Gil Colmenarez Jesús María, adscrito ante el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (Vid. folio 12 del expediente administrativo), mediante la cual señaló lo siguiente:

“...fue en fecha 24 de Diciembre del año dos mil cinco, [se encontraban] reunidos un grupo de alumnos reunidos en la sede de este Instituto, escuela para ese entonces, esto era en horas de la noche pero no [recuerda] la hora con exactitud, solo puedo decir que estaba presente y pudo observar cuando el Leonardo Pérez, se llevó en un vehículo particular a la Alumna (sic) Marquez (sic) Duran Leivys, posteriormente cuando ella regresa, [la vio] que estaba llorando y le pregunto que por que lloraba, que si le sucedía algo malo y [le] respondió en ese momento que Leonardo Pérez, se había propasado con ella y la había intentaba besar por la fuerza, que ese tipo estaba loco y que la quería besar a juro. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LE REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevistado, recuerda su persona características del vehículo en el cual señala que el ciudadano Leonardo Pérez, se lleva a la Alumna, Marquez (sic) Duran Leivys. Contesto. Si, era un Monte Carlo, color negro, era propiedad del Agente. I. TIMAURE TEODOMER, quien actualmente desempeña funciones como seguridad de la familia del ciudadano Alcalde del Municipio Andres (sic) Eloy Blanco del Estado (sic) Lara. SEGUNDA. Diga el entrevistado, sabe su persona cual era la finalidad de que el ciudadano Leonardo Pérez, se llevara en dicho vehículo a la referida funcionaria. CONTESTO. Supuestamente realizaran compras para la cena Navideña. TERCERA. Diga el entrevistada, la referida alumna hablo con su persona ante de retirarse en dicho vehículo con el ciudadano Leonardo Pérez. CONTESTO. (...) se enteró de esta situación debido a que estaba prestando funciones como clase de Inspección. Por esto supe que ellos iban a efectuar dichas compras. CUARTA. Diga el entrevistado, que funciones o responsabilidades tenia delegadas el ciudadano Leonardo Pérez, en este Instituto para la fecha de este hecho. Es decir lo expuesto ante usted por la Alumna (sic) Marquez (sic) Leivys. CONTESTO. El casi nunca estaba aquí por que (sic) era el chofer de los hijos del Alcalde, sin embargo las pocas veces que venia (sic) a la Escuela, ejercía mando directo sobre todos los que éramos alumnos, para ese entonces se comentaba que le iban a dar el rango de Inspector” (Mayúsculas del original, corchetes y negrillas de esta Corte).

5.- Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2007, rendida por la ciudadana Agente III, Melva María Méndez Mendoza, ante el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (Vid. folio 7 del expediente administrativo), mediante la cual indicó lo siguiente:

“OTRA. Diga la entrevistada, considera su persona haber sido irrespetada por alguno de los oficiales para el tiempo en que era alumna o en la actualidad. CONTESTO. Cuando era alumna [fue] irrespetada por todos los oficiales, por lo menos el Comisario Alain y el Inspector, Leonardo Pérez, entraban a [su] dormitorio en horas de la madrugada, irrespetando [su] intimidad y en ocasiones [las] sacaban a altas horas del dormitorio para que les hiciéramos café y se lo lleváramos a la habitación del Comisario Alain. OTRA. Diga la entrevistada, en algún momento su persona considera haberse sentido acosada de alguna manera por alguno de los oficiales u otros compañeros que laboran en este instituto, CONTESTO. Si. OTRA. Diga la entrevistada, podría. especificar esta situación y nombre o nombres de las personas. CONTESTO. Cuando alumna, [se] sentía acosada por el Comisario, Alain y por el Inspector, Leonardo Pérez, ya que el Inspector, Leonardo, siempre buscaba la forma de que [ella] quedara a solas con el, para [presionarla] y [decirle] cosas, en una oportunidad que [ella] regresaba de guardia como alumna eran como las siete de la noche, [la] llevó hasta la cancha deportiva de [ese] instituto (sic) y [la] mantuvo allí como hasta las cuatro de la mañana, tiempo durante el cual me hacia preguntas de que si [ella] estaba enamorada del Comisario Alain y cosas así. también [la] invitaba a salir OTRA. Diga la entrevistada, actualmente como ha sido el trato que ha recibido de parte de ambos oficiales., CONTESTO. Del Comisario Alain, ahora ha estado dentro de lo normal, en cuanto al Inspector Leonardo Pérez, actualmente puedo decir que en varias oportunidades se ha dirigido hacia [su] persona inadecuadamente, por ejemplo en una de las varias ocasiones que ha entrado a [su] área dé servicio en la oficina de recursos humanos, se [le] quedó mirando y yo le [dijo] a su orden [su] inspector, quedándose mirándome de arriba abajo con gestos de burla, lo cual [le] incomodo un poco y le [dijo] ‘que mira y como respuesta me respondió lo siguiente ‘Por favor para mirarte miro a Tina’...” (Mayúsculas del original, corchetes y negrillas de esta Corte).

6.- Acta de entrevista de fecha 6 de septiembre de 2007, proferida por la ciudadana Agente III, Leivys Marbelys Márquez Duran, ante el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (Vid. folio 6 del expediente administrativo), mediante la cual señaló lo siguiente:

“...con respecto al Inspector-jefe (sic) Pérez Leonardo, en los tiempos de alumna, [la sacaba] del dormitorio femenino en horas nocturnas y [la] ponía hacer orden cerrado y [la] forzaba para besarme (sic), en una ocasión (...) en el mes de Diciembre (sic) del 2005, dicho inspector [le] hizo montar en un vehiculo (sic) particular que andaba manejando y [le] dijo que [fueran] a comprar algo para la cena navideña, [la] llevo hasta el sector las lomas de sanare cerca de donde esta (sic) el chalet del Alcalde y allí comenzó a tratar de [besarla] y [le] pedía que [se fueran] a un hotel y que amaneciera con el, (sic) o a la residencia que tiene en el sector la alcabala (sic) vieja de este Municipio, cuando salimos de esta sede en el carro puede dar fe de esto el Agente I Gil Jesús, ya que el (sic) estaba presente cuando el inspector (sic) Leonardo [la] llevo engañada alegando que [iban] hacer unas compras cuando en realidad sus intenciones eran otras, y al día siguiente el sargento (sic) técnico (sic) de primera del Ejercito Márquez quien realizaba actividades en [ese] instituto (sic) [le] pregunto que para donde [la] habían llevado esa noche, le pase la novedad. También puedo agregar en cuanto a este oficial que ha tenido propuestas indecentes hacia otras de mis compañeras, tal es el caso de la alumna Raimar, la agente Méndez melva...” (Corchetes de esta Corte).

7.- Resolución N° PMS-N-01/2006, dictada en fecha 20 de julio de 2006, por el ciudadano Director Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, mediante la cual designó provisionalmente al ciudadano Leonardo David Pérez, como “...aspirante a funcionario policial...” en el referido Instituto (Vid. folios 33 y 34 del expediente judicial).
De los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende de las declaraciones proferidas por las ciudadanas Aura Marina Silva Torrealba, Gil Colmenares Jesús María y Melva María Méndez Mendoza, que el recurrente en fecha 24 de diciembre de 2005, solicitó a la ciudadana Leivys Marbelys Márquez Duran, que lo acompañara a comprar alguna mercancía para la cena navideña que se estaba organizando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del referido Municipio, sin embargo dicho funcionario presuntamente se aprovechó de ese momento e intentó propasarse con la aludida ciudadana, sin lograr consumar el acto, en razón a ello regresaron a la sede del organismo recurrido, siendo avistados por las ciudadanas antes identificadas las cuales se percataron de lo ocurrido.

Asimismo, se observa que el ciudadano Leonardo David Pérez, hoy recurrente, prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, como Chofer de dicha Alcaldía, desde el 3 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, en razón a ello evidencia esta Corte que para le fecha en que ocurrieron los hechos imputados en contra del prenombrado ciudadano, esto es, el 24 de diciembre de 2005, el mismo se desempeñaba como Chofer de la referida Alcaldía, posteriormente en fecha 20 de julio de 2006, fue designado provisionalmente al cargo de aspirante a funcionario policial, por el Director Encargo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del aludido Municipio.

Este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que si bien es cierto que el ciudadano presuntamente intentó propasarse con la ciudadana Leivys Marbelys Márquez Duran, en fecha 24 de diciembre de 2005, no es menos cierto que el prenombrado ciudadano no era funcionario policial adscrito al Instituto recurrido, dado que el mismo obtuvo su nombramiento como “Aspirante a Funcionario Policial” en fecha 20 de julio de 2006, aunado a ello ejercía un cargo de obrero para fecha en que ocurrieron los hechos imputados en su contra, los cuales dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria sancionatoria y posteriormente su destitución.

En razón a ello, mal podía la Administración Pública Municipal instruir una investigación disciplinaria en contra del ciudadano Leonardo David Pérez, por unos hechos que ocurrieron mucho antes que éste fuera funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, lo cual devino posteriormente a su destitución, consecuencia el organismo recurrido erró al tomar en consideración los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2005, para fundamentar la destitución del prenombrado ciudadano, por cuanto no era funcionario público para el momento en el cual ocurrieron dicho hechos. Así se decide.

Aunado a ello, es necesario señalar que si bien el recurrente reconoció haber realizó alguna actividad dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, esta conducta no puede ser sancionada por la Administración Pública, por cuanto el mismo no era funcionario público al momento de ejecutarla, tal como quedó sentado en líneas anteriores. Así se decide.

Para mayor abundamiento, debe este Corte advertir que el organismo de Seguridad Ciudadana aperturó el procedimiento disciplinario en contra del querellante en fecha 20 de septiembre de 2007, el mismo ya se encontraba prestando sus servicios como funcionario policial al referido organismo, no obstante, los hechos suscitados en fecha 24 de diciembre de 2005, ocurrieron con anterioridad a su nombramiento como funcionario policial, razón por la cual, mal puede castigar o sancionar la Administración Pública al recurrente por unos hechos que ocurrieron mucho antes de este desempeñar funciones como funcionario público, por cuanto esto viola el principio de seguridad jurídica, sin embargo esta Corte evidencia que la Representación Judicial alegó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que durante las averiguaciones realizadas dentro del desarrollo del procedimiento disciplinario instruida en contra del querellante, se originaron unos supuestos hechos nuevos que demostraron la presunta falta de probidad del actor y la intención de obstaculizar la investigación, y al respecto se observa:

Que, el ciudadano Leonardo David Pérez, afirmó en su declaración que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Melva María Méndez Mendoza, aproximadamente para el mes de febrero de 2006, la cual supuestamente culminó antes que el prenombrado ciudadano ejerciera funciones como funcionario policial adscrito al organismo recurrido, cabe destacar al respecto, que la aludida ciudadana rindió su declaración ante el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2007, en virtud de los hechos imputados en contra del recurrente.

Dentro de ese marco, es necesario advertir que si bien el ciudadano Leonardo David Pérez, reconoció haber mantenido una relación con la ciudadana Melva María Méndez Mendoza, no se evidencia elemento probatorio alguno que riele en autos, que dicha relación amorosa se haya mantenido durante los años de servicios prestados por el actor como funcionario policial dentro del organismo de Seguridad Ciudadana recurrido, aunado a ello, la prenombrada ciudadana en su declaración no indicó de manera alguna que mantuvo una relación con el querellante, asimismo, la Administración Pública no demostró que la misma se prolongara hasta que el actor ejerciera sus funciones como funcionario policial.

En consecuencia, visto que no consta en actas elementos probatorios que demuestre que el prenombrado ciudadano mantenía una relación amorosa con una subordinada a su mando, mientras ejercía funciones como funcionario policial del Instituto recurrido, y en protección a la presunción de inocencia del mismo, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte no puede tomar como cierto que el recurrente mantuvo dicha relación mientras fue funcionario policial, razón por la cual la Administración Pública Municipal erró al considerar como cierto el hecho de la supuesta relación amorosa que mantuvo con una de su subalternar, sólo con los dichos de los testigos que rindieron su declaración en sede administrativa, así como lo afirmado por el actor en su declaración, cuando no se evidencia elementos probatorios que demostrara que dicha relación existía. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia de declaración de la ciudadana Melva María Méndez Mendoza, denunció que el ciudadano Leonardo David Pérez, para el año 2007, “...en varias oportunidades se ha dirigido hacia su persona inadecuadamente (...) por ejemplo en una de las varias ocasiones que ha entrado a [su] área de servicio en la oficina de recursos humanos, se [le] quedó mirando y yo le [dijo] a su orden [su] inspector, quedándose mirándome de arriba abajo con gestos de burla, lo cual [le] incomodo un poco...” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, de lo anterior se evidencia que la prenombrada ciudadana señaló que el recurrente tenía una conducta indecorosa contra su persona en reiteradas oportunidades, cuando este desempeñaba el cargo de “Inspector Jefe”, dado que los hechos marrados por la misma ocurrieron en el año 2007, año en el cual la aludida ciudadana rindió su declaración ante el Instituto recurrido, esto es, 19 de septiembre de 2007.

Ahora bien, esta Corte observa que en principio el recurrente puede estar incurso en la causal de destitución prevista el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la conducta indecente denunciada por la ciudadana Melva María Méndez Mendoza por parte del ciudadano Leonardo David Pérez, se produjo cuando este ejercía sus funciones de Inspector en Jefe, lo cual podría dejar entredicho la rectitud, la integridad y la honradez de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, esta Corte no observa de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial de la presente causa, elementos probatorios que demuestren que dichos hechos hayan ocurridos, aunado a ello, de las demás declaraciones insertas en autos no se desprende que el recurrente tenga una actitud no adecuada u acorde a sus funciones como Inspector Jefe, ante las funcionarias policiales subalternas a este, en razón a todo ello, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Pública no probó ni demostró que el querellante haya incurrido en un trato inadecuado a la ciudadana antes identificada. Así se decide.

Como lo colorario de lo anterior, este Órgano Sentenciador debe advertir que si bien es cierto que en el transcurso de las averiguaciones administrativa instruido en contra del ciudadano Leonardo David Pérez, en principio arrojó nuevos hechos que presuntamente demuestran la falta de prioridad del actor, no es menos cierto que tal como quedo sentando en líneas anteriores, la Administración no demostró ni probó lo siguientes hechos i) la supuesta relación amorosa del querellante con la funcionaria policial Melba María Méndez Mendoza y ii) el presunto trato inadecuado del prenombrado ciudadano, tal como quedo sentando en líneas anteriores, hechos estos que dieron fundamentó a la destitución del actor.

Aunado a ello, los hechos ocurridos en fecha 24 de diciembre de 2005, donde presuntamente abusó de la ciudadana Leivys Marbelys Márquez Duran, para ese momento el recurrente no era funcionario policial, sino por el contrario era personal obrero de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, razón por la cual la Administración Pública erró al imputarle dichos hechos, cuando no ostentaba la condición de funcionario policial.

En consecuencia, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, incurrió en el falso supuesto de hecho, en consecuencia, mal pudo el querellante haber cometido una falta a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez de todo funcionario público, por cuanto no existen indicios suficientes para determinar que el ciudadano Leonardo David Pérez, incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado al prenombrado ciudadano, así como también le imputo hechos ocurridos con anterioridad a su nombramiento como policial. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la causal de destitución prevista en el numeral 22 del artículo 60 de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, relacionada a la presunta intención del recurrente de obstaculizar la investigación disciplinaria, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan el expediente administrativo y judicial de la presente causa, que el ciudadano Leonardo David Pérez, haya tenido una conducta intencional que impidiera el desarrollo normal de la investigación disciplinaria en su contra, dado que el prenombrado ciudadano presentó su declaración ante la División de Asuntos Internos del organismo recurrido, así como también consignó escrito de descargo y promovió testigos, todo ello con el fin de cooperar con el esclarecimiento de los hechos investigados en su contra, razón por la cual la Administración Pública erró al considerar que el querellante obstruyo dicha investigación, aunado a ello, tal como quedó demostrado existe un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Aunado a ello, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar de forma retroactiva la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, publicada en Gaceta Municipal N° 37.522 del referido Municipio en fecha 13 de julio de 2006, a los hechos imputados al recurrente en fecha 24 de diciembre de 2005, los cuales ocurrieron con anterioridad a la misma, vulnerado así lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Órgano Sentenciador evidencia que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al destituir al recurrente, compartiendo así esta Alzada el criterio expuesto por el Juzgado A quo en la motiva del fallo apelado.

En razón a ello, se observa que el Iudex A quo no incurrió en vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrida, dado que al evidenciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, le resultaba inoficioso emitir pronunciamiento relacionado a los demás argumentos esbozados por las partes, criterio que comparte este Tribunal Colegiado.

En consecuencia, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la Representación Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano LEONARDO DAVID PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Adolfo Anzola Lozada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2009-000999
MB/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,