JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000956

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0960 de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº 6.341.548, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de junio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2012, por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de agosto de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.162, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de consideraciones.

En fecha 24 de enero de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 26 de febrero y 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), reformado en fecha 5 de abril de 2011, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…el señor PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, (…) se ha desempeñado como funcionario policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el Primero de Julio de 1979, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de COMISARIO, con sede en la Ciudad de Caracas, desde (sic) el 11 de Enero de 2.011, es decir, Diecinueve (19) años y Ocho (8) meses…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…durante el transcurso de su labor policial, ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia organizada, llegándose (sic) a ser el primer funcionarios en ser Especialistas en Homicidio y Secuestro velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y paz social…”.

Señaló que, “…el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamentó para jubilar al comisario: PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, en el ventuto (sic) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual fue publicado en Gaceta Oficial No. 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, en su artículo 7 y 10 literal ‘a’ en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida en la Administración Pública en las materias reservadas a la ley (sic), en el caso sub examine, en el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que rige para el Personal del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la interpretación de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indicó que “…existen dos tipos de jubilación: aquella que se concede a solicitud de parte que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que puedan ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio…”.

Que, “…se evidencia que el Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, tiene Treinta y Un (31) (sic) años de edad, 19 años de servicios con 8 meses de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que NO reúne las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…de la lectura de la Resolución a través de la cual se concedió al recurrente el beneficio de jubilación se observa que el referido beneficio se otorgó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.

Solicitó que, “...se tenga la jubilación acordada por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como viciada de nulidad por desviación de poder, en tal supuesto, es decir, en caso de que sea considerada ineficaz la solicitud de jubilación y por la asistencia del órgano emisor del acto recurrido en la validez de la jubilación por facultades de aplicación de jubilación obligatoria a quien No llena los Extremos…”.

Alegó que, “…el acto impugnado viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Jubilación Anticipada impuesta es desproporcionada e irracional, (…) toda vez que el órgano administrativo en el uso de su poder discrecional que la ley le concede, se excedió y aplicó una medida de remoción disfrazada de Jubilación Anticipada en franca violación a su propio (sic) disposiciones reglamentarias aplicables al caso, esto, es, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en atención al tiempo de servicio dentro de la Institución que había acumulado el ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, tal y como quedó expuesto anteriormente, y como consecuencia dejando en un Estado (sic) en Indefensión Absoluta, al NO convocar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL (sic), previa anuencia del Director General Nacional, a quien en Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes. Sin embargo la Administración Pública Obvio (sic) Deliberadamente tales Presupuestos aplicable por mandato expreso de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo esta tramitación debe cumplirse con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 10,11 y 12 el referido reglamento…” (Mayúsculas del original).
Que, “El acto administrativo de jubilación del Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, se encuentra fundamentado en la aplicación de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2734 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34149 de fecha 1 de febrero de 1989…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública es materia de reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional…”.

Solicitó, “…sean desaplicadas las normas jurídicas que constituyen el fundamento legal del acto administrativo recurrido, artículo 7, primer aparte, 10 literal ´a´ y 12 último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal…”.

Solicitó amparo cautelar, indicando como fumus boni iuris “…que el acto por el cual fue Jubilado Anticipadamente el Comisario PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto es falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial autoricen a la Dirección de la Institución de Policía para Jubilar de Oficio a aquellos funcionarios que No llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximo que fija dicho reglamento (…) es falso que el artículo 10 literal ‘a’ en concordancia con el primer aparte del artículo 7 último aparte del artículo 12 del referido reglamento, citados en el cuerpo del acto administrativo que se impugna, faculten a la Administración para Jubilar de Oficio al recurrente ”. (Mayúsculas del original).

En relación con el periculum in mora, precisó que “…si no se dicta la medida cautelar solicitada en el presente proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para mi patrocinado, tomando en consideración que es falso el supuesto denunciado, tabto (sic) de hecho como de derecho, es esencial al acto recurrido, su constatación debe causar la anulación del acto, pues ni se trata de una Jubilación por tiempo mínimo de servicio, ni los fundamentos jurídicos con los cuales pretende motivar facultan a la Administración para dictarlo, nulidad que emerge por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En ese sentido, solicitó “…mientras dure la tramitación del presente juicio se dicte una acción de medida cautelar a través de la cual se suspenda provisionalmente los efectos de la Notificación signada con el Nro. 9700-104-PJ-266, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual le fue otorgada JUBILACIÓN DE OFICIO ANTICIPADA, a partir del 11-01-2011, fundamentándose en el reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 7 y 10 literal ‘a’ hasta tanto se dicte sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso de nulidad funcionarial…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se declarara “…‘Con Lugar’ la (sic) presente Recurso de Nulidad (Querella) Funcionarial y se anule el acto Administrativo contenido de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de Enero de 2011, según se evidencia en Notificación signada con el Nro. 9700-104-PJ-266, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual, le otorga JUBILACIÓN DE OFICIO ANTICIPADA, a partir del 11-01-2011 (sic), fundamentándose en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 7 y 1’ literal ‘a’, ordene la reincorporación al cargo de COMISARIO o a otro de similar superior (sic) que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, así como la totalidad del procedimiento administrativo violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico…” (Mayúsculas del original)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La parte recurrente solicitó la desaplicación de las normas jurídicas en las que la Administración fundamento el acto administrativo de efectos particulares, por vía del control difuso de la Constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. ´...por la colisión de los artículos 10 literal ‘a’, primer aparte del artículo 7 y el último aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (...) con los artículos 136, 137, 138, 144 último aparte del artículo 147 y 156 numerales 22, 32, y 33 en concordancia con el numeral 10 del 187, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´
Por su parte, la representación judicial de la República señaló que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que otorga la propia Constitución, en concordancia con la Ley de Policía Judicial y la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la que solicitó se desestime el referido alegato.
Esta Juzgadora observa que el alegato realizado por la parte accionante, va dirigido a solicitar la desaplicación del referido Reglamento por vulnerar preceptos constitucionales, en efecto, el artículo 334 ejusdem, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la supremacía constitucional, potestándolos (sic) a ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o de las normas jurídicas, a fin de resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas de rango legal o sub-legal y alguna de las disposiciones de nuestra Carta Magna, en cuyo caso aplicarse las establecidas en esta última.
El artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una limitación a la potestad reglamentaria, otorgando al Poder Legislativo Nacional la competencia para regular de manera exclusiva en materias tales como i) trabajo; u) previsión y la seguridad social, excluyendo que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que, este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Ahora bien, la referida reserva legal, si bien imita de manera expresa a que un reglamento regule supuestos que colinden el ámbito legislativo, también lo es que dicha reserva no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1947, del 11/12/2003 (sic)).
En este orden de ideas, la parte recurrida hizo alusión en su escrito de contestación a Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, en la que en un caso análogo al de autos, se discutía la presunta inconstitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el referido fallo se señaló:
(…)
Así, se verifica que en la misma Ley Nacional, se otorgó al Ejecutivo la potestad de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, para el establecimiento de regímenes distintos al establecido en el Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal, y por consiguiente se desestima la solicitud de desaplicación del referido reglamento. Así se decide.
Adujo el querellante que la Administración incurre en usurpación de funciones ya que el régimen de jubilaciones es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, y el Presidente de la República para la fecha, al dictar por vía reglamentaria un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos, invadió el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional.
Por su parte, la representación judicial de la querellada rebatió tal alegato señalando que no se incurrió en usurpación de funciones ya que la Administración estaba habilitada por Ley para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
A los fines de resolver el referido alegato esta Juzgadora se permite señalar que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, i) la usurpación de autoridad, que se configura cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública; u) la usurpación de funciones la cual se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando lo contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República, en la que se establece que la actuación del Poder Público debe sujetarse a lo establecido en la Carta Magna y en las Leyes; y iii) La extralimitación de funciones, que consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; en la que una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Entre otras Sentencias de fa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 10 de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente).
Ahora bien, tal y como ut supra se estableció, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (vigente hasta la presente fecha al no haber sido sustituido ni derogado por algún otro Reglamento) fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad otorgada por el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961, y de los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la que se estima que en el caso de autos, el Poder Ejecutivo al dictar el referido Reglamento actuó dentro de las funciones establecidas en la Ley y en la Constitución no invadiendo las competencias del poder Legislativo, siendo ello así, debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
Asimismo, alega el recurrente que no se cumplió con el procedimiento previamente establecido y que se dejó en un estado de indefensión absoluta al no convocar, ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas IPSOPOL, previa audiencia del Director General Nacional, para que le fueran entregados al Director los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes.
Argumento que fue rebatido al señalar que el beneficio de jubilación del querellante le fue otorgado de conformidad a lo dispuesto en Reglamento.
Con relación a dicho alegato, se evidencia que a los folios 86 y 87, cursa copia simple de Acta de Junta Superior, celebrada en fecha diez (10) de enero de 2011, en la que se acordó luego del estudio previo por parte de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la jubilación del querellante, de igual forma se evidencia que al folio 88 cursa el Punto de Cuenta N° 001, de misma fecha en la que se acuerda la jubilación por años de servicio del recurrente, razón por la que, al constar a los autos, que se cumplió con los requisitos que aduce el recurrente fueron incumplidos por parte de la Administración, se desestima el mismo. Así se decide.
Esgrimió el actor que la Administración incurrió en desviación de poder ya que el legislador nunca autorizó a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios del cuerpo que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, constituyendo una interpretación errada y asistemático de la normativa.
En cuanto al referido alegato la representación de la República señaló, que el vicio de desviación de poder denunciado carece de fundamento jurídico, toda vez que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación al querellante lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable, ya que se constató que este cumplía con los años de servicio para hacerse acreedor de dicho beneficio, pudiendo ser otorgada la jubilación de oficio.
Sobre el particular esta Juzgadora observa que ha sido criterio reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia patria el sostener, que la desviación de poder se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparte del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, cuando se invoca el referido vicio debe constatarse de manera inequívoca las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo persiguió con este un fin distinto al previsto en la Ley.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión, de las pruebas aportadas por las partes y de lo esgrimido por el recurrente en su escrito libelar, estima quien suscribe que no puede evidenciarse de manera inequívoca que la recurrida al momento de dictar la jubilación del funcionario haya perseguido un fin distinto a este, ya que no se puede inferir de manera alguna que la intención haya sido la remoción del recurrente al cumplir el funcionario con todos los requisitos de Ley para otorgar el beneficio a la Jubilación, siendo ello así, en criterio de quien suscribe, no se configura el vicio denunciado, en consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.
Por último, se pasa a resolver el alegato del recurrente dirigido a señalar que la jubilación anticipada impuesta es desproporcionada e irracional, ya que el órgano administrativo en el uso de poder discrecional se excedió y aplicó la medida de remoción disfrazada de jubilación anticipada conforme a la norma antes transcrita, aunado a que el acto impugnado fue dictado en franca violación a las disposiciones reglamentarias aplicables.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad al momento de otorgar la jubilación al querellante, resulta pertinente citar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
(…)
Así, el referido artículo establece que cuando la autoridad competente esté facultada para aplicar alguna medida o providencia debe mantener adecuación con el hecho que dio origen a esta, en el caso de marras, tal y como ut supra se estableció la jubilación del querellante es otorgada al cumplir este con los requisitos de Ley para que sea acreedor de tal beneficio siendo ello así, quien suscribe estima que no se vulneró el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide…”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud de la hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que (…) le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente el hoy actor no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio…”.

Que, “…el acto recurrido adolece del vicio de ´Falso Supuesto o Suposición Falsa´ de derecho, por cuanto es falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la DIRECCIÓN de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…de la correcta interpretación y aplicación del referido cuerpo reglamentario, se evidencia como la jubilación de oficio sin que medie solicitud del funcionario, sólo es procedente si el funcionario ha cumplido o el límite máximo de servicio activo, que establece el artículo 12, primer aparte, es de treinta (30) años (…) o de edad, que fija el artículo 13 del Reglamento en 55 años para varón y 50 años para la mujer, siempre que hayan prestado su servicio activo al menos durante 15 años…”.

Que, “…PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, venezolano, de cuarenta (44) años de edad, pues nació el 17 de junio de 1968, cuenta 19 años y 8 meses de servicio activo ininterrumpido, (…) el beneficio de jubilación anticipada y de oficio de fecha 14 de octubre de 2011, por la cual NO llega a NINGUNA de las situaciones límites para que se produzca NI la obligación NI la potestad para la administración de concedérsele la jubilación de oficio…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “La sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por el justiciable, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. La parte actora hizo valer una serie de alegatos trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo once (11) del citado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.

Solicitó, “…que se cumpla el postulado del artículo once (11) que pauta ´…Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL (sic). A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes´…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2012, la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la sentenciadora sí se atuvo a la normativa legal, y a los hechos planteados, decidiendo con motivos la decisión apelada, de manera expresa, positiva y precisa. Por eso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho expuestos por la parte recurrente en la fundamentación a la apelación…”.

Que, “…existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y la que 2) es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Igualmente, el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años, y ese era el tiempo que tenía el recurrente en la Institución recurrida, tal como quedó registrado en el ´Estudio de Jubilación´ efectuado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignado en este expediente judicial. En consecuencia, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios adscritos al Cuerpo recurrido, en modo alguno colide con los preceptos y principios constitucionales vigentes, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó, en ese sentido el acto de jubilación dictado es perfectamente válido…”.

Manifestó que, “Es indispensable expresar que Juzgado a quo no incurrió en la conculcación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no existe incongruencia negativa, ya que dicho fallo contiene una ´decisión expresa, positiva y precisa´…”.

Que, “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar esta representación, que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada SIN LUGAR dicha apelación y por ende, se ratifique en todas sus partes la decisión apelada…” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 20 de junio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…En el caso sub iudice, al realizar una revisión, de las pruebas aportadas por las partes y de lo esgrimido por el recurrente en su escrito libelar, estima quien suscribe que no puede evidenciarse de manera inequívoca que la recurrida al momento de dictar la jubilación del funcionario haya perseguido un fin distinto a este, ya que no se puede inferir de manera alguna que la intención haya sido la remoción del recurrente al cumplir el funcionario con todos los requisitos de Ley para otorgar el beneficio a la Jubilación, siendo ello así, en criterio de quien suscribe, no se configura el vicio denunciado, en consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.
(…)
En el caso de marras, tal y como ut supra se estableció la jubilación del querellante es otorgada al cumplir este con los requisitos de Ley para que sea acreedor de tal beneficio siendo ello así, quien suscribe estima que no se vulneró el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…es falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la DIRECCIÓN de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho Reglamento…”.

Que, “…de la correcta interpretación y aplicación del referido cuerpo reglamentario, se evidencia como la jubilación de oficio sin que medie solicitud del funcionario, sólo es procedente si el funcionario ha cumplido o el límite máximo de servicio activo, que establece el artículo 12, primer aparte, es de treinta (30) años (…) o de edad, que fija el artículo 13 del Reglamento en 55 años para varón y 50 años para la mujer, siempre que hayan prestado su servicio activo al menos durante 15 años…”.

Del mismo modo, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…la sentenciadora sí se atuvo a la normativa legal, y a los hechos planteados, decidiendo con motivos la decisión apelada, de manera expresa, positiva y precisa. Por eso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho expuestos por la parte recurrente en la fundamentación a la apelación…”.

Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de esta Corte Nº 2011-0629, de fecha 1º de junio de 2011, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M)), en relación al vicio de falso supuesto en sede judicial, estableció:

“…´el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)´.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).”
(Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulneraba los principios y garantías constitucionales denunciados por el recurrente en el libelo de la demanda, siendo que, el mismo había sido dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la ley, para el caso concreto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, destacó que para la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano querellante reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 12 de dicho Reglamento, considerando en consecuencia que la Administración querellada se encontraba habilitada para otorgar el mencionado beneficio.

Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y verificar si el iudex a quo incurrió en falsas suposiciones al considerar que se encontraban llenos los extremos de ley para otorgar el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio”, y que por tanto, la Administración no violentaba la reserva legal, quedando habilitada para hacerlo, esta Corte pasa a analizar la situación planteada previa las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta pertinente destacar con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre esta tiene el principio de la reserva legal, que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución Nacional, reserva a la Ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Constitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó en su decisión Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), lo siguiente:

“En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Luis David Guanda Araujo, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:
[…Omissis…]
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:
[…Omissis…]
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara” (Corchetes de esta Corte).

Del extracto jurisprudencial transcrito se colige el consecuente análisis de la potestad atribuida al Ejecutivo Nacional para establecer regímenes distintos a los establecidos, por ejemplo, en el caso de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Constitución de 1961, y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, ambas normativas vigentes para la fecha que entró en vigencia el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de lo cual, no se observa contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley que rige la materia, esta es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional cónsono con el criterio expuesto anteriormente, comparte lo expuesto por el Juzgado A quo al considerar que en el presente caso la Administración querellada al otorgar el beneficio de jubilación en aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía, no violentó el principio de la reserva legal. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente, como fuere considerado por el Juzgador A quo, el ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio”, o si por el contrario, el referido Juzgado incurrió en falsas suposiciones al determinar la legalidad de la actuación del órgano recurrido, al otorgar tal beneficio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio…”.

“Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio…”.

“Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL (sic). A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”

“Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”.

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio; haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Ello así, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba el ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “Jubilación de Oficio por Tiempo mínimo de Servicio”, y en tal sentido se observa:

Del escrito libelar se desprende que la Representación Judicial de la parte actora, señaló que el ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes comenzó a prestar sus servicios el 1º de julio de 1979, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al recurrente, mediante oficio Nro. 9700-104-266, de fecha 11 de enero de 2011, el referido ciudadano contaba con 22 años prestando sus servicios para la Administración Pública, de modo que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual era perfectamente viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación con base a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Siendo ello así, esta Corte concuerda con lo estimado por el Juzgado A quo en la sentencia objeto de revisión, al manifestar que el querellante cumplió con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento de dicho beneficio, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

Posteriormente, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…La sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por el justiciable, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. La parte actora hizo valer una serie de alegatos trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo once (11) del citado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.

Señaló que, “…demandamos que se cumpla el postulado del artículo once (11) que pauta ´…Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL (sic). A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes´…”.

Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, se observa que el A quo resolvió el planteamiento realizado por la parte actora al señalar que “…alega el recurrente que no se cumplió con el procedimiento previamente establecido y que se dejó en un estado de indefensión absoluta al no convocar, ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas IPSOPOL, previa audiencia del Director General Nacional, para que le fueran entregados al Director los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes. Argumento que fue rebatido al señalar que el beneficio de jubilación del querellante le fue otorgado de conformidad a lo dispuesto en Reglamento.
Con relación a dicho alegato, se evidencia que a los folios 86 y 87, cursa copia simple de Acta de Junta Superior, celebrada en fecha diez (10) de enero de 2011, en la que se acordó luego del estudio previo por parte de la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la jubilación del querellante, de igual forma se evidencia que al folio 88 curse el Punto de Cuenta N° 001, de misma fecha en la que se acuerda la jubilación por años de servicio del recurrente, razón por la que, al constar a los autos, que se cumplió con los requisitos que aduce el recurrente fueron incumplidos por parte de la Administración, se desestima el mismo”…, por lo cual, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, siendo forzoso para esta Corte desechar el alegato de incongruencia negativa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en 20 de junio de 2012, por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO YSRRAEL MAGALLANES, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000956
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,