JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000054

En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 767-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Zuleida Ramírez Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.661, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra las Sociedades Mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de julio de 1993, bajo el Nº 54, Tomo 15-A Sgdo., e HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 9 de julio de 1997, bajo el N° 7, Tomo A-52.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Irama Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 120.107, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante la cual solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 32.436, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante la cual solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al Director de la Sociedad Mercantil Solartec Representaciones, C.A., y a la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Irama Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante la cual solicitó a esta Corte se diera continuidad a la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar dicha notificación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Solartec Representaciones, C.A., mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar dicha notificación.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y se ordenó librar boletas por cartelera dirigidas a la Sociedad Mercantil Solartec Representaciones, C.A., y a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de mayo de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte las boletas libradas en fecha 14 de abril de 2011, para notificar a la Sociedad Mercantil Solartec Representaciones, C.A., y a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.

En fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia que en fecha 9 de junio de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante la cual solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de julio de 2012, 12 de marzo y 19 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Amazonas, mediante las cuales solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 15 de julio de 2005, la Abogada Zuleida Ramírez Duarte, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Amazonas, interpuso demanda por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios contra las Sociedades Mercantiles Solartec Representaciones, C.A., e Hispana de Seguros, C.A., con base en los alegatos siguientes:

Alegó, que “En fecha 24 de abril de 2.003 (sic), fue celebrado entre la Gobernación del Estado (sic) Amazonas y la empresa ‘SOLARTE REPRESENTACIONES, C.A., un contrato de obra Nro. GEA-AD-02-2003, aprobado por el Organismo Contralor de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, según oficio Nro.365, de fecha 28-03-2003 (sic), destinado a la ejecución de la obra referente a la ‘ADQUICISION (sic) E INSTALACION (sic) DE EQUIPOS DE RADIO Y COMUNICACIÓN Y KIT DE PANELES SOLARES EN DISTINTAS COMUNIDADES DE LOS MUNICIPIOS RIO (sic) NEGRO, MAROA DEL ESTADO AMAZONAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “En fecha 01 de julio de 2.003 (sic), la contratista mediante documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el cual quedo (sic) asentado bajo el No. 06, Tomo 60, se constituyo (sic) una fianza de fiel cumplimiento para garantizar la devolución del monto del anticipo. (…) En virtud del presente contrato, la fiadora se obligó frente al contratante para responder hasta la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (15.545.038,68) (sic), para garantizar al Ejecutivo del Estado (sic) Amazonas (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la fiadora se obligó frente al contratante a responder hasta la cantidad de Setenta (sic) y Siete (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Un (sic) Céntimo (sic) (77.270.193,41 Bs.), como Anticipo (…) por lo que la garante tiene cualidad para ser demandada, y responder por la devolución del anticipo y del resto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento temporal o definitivo” (Negrillas del original).

Que, “Después de varias paralizaciones, sucedidas y permitidas por la Gobernación para solventar inconvenientes surgidos en la ejecución de la obra, en fechas 19/05/04 (sic), 19/03/04 (sic), en fecha 16 de julio de 2.004 (sic), opero (sic) la Última (sic) paralización por un lapso de sesenta (60) días, sin que hasta la fecha se hayan reanudado los trabajos (…) que, para el presente habiendo transcurrido más de tres (3), años, desde el acta levantada en fecha 20 de junio de 2.003 (sic), y aproximadamente un (1), año desde la última paralización, y teniendo un plazo de ejecución de sesenta (60) días, el contratista no cumplió con su obligación de ejecutar la obra” (Negrillas del original).
Que, “El motivo de paralización alegado por la empresa era inexistente, ya que, desde el año pasado se regularizo la entrega de divisas por parte de CADIVI (sic), y tal incumplimiento se agrava puesto que hasta la presente fecha siquiera ha justificado el incumplimiento, y más aun, si fuera el caso de las divisas, desde la fecha del otorgamiento del contrato, hasta la última fecha de paralización de la obra, pudo poner de manifiesto éste inconveniente al órgano contratante, y más allá de esto pudo prevenir esta situación a sabiendas de que los equipos son o eran adquiridos en el extranjero según” (Mayúsculas del original).

Asimismo, fundamentaron la presente demanda con base en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.630 y 1.631 del Código Civil Venezolano.

Igualmente, solicitó que se acuerde la resolución del contrato, en consecuencia, se “…condene a la (sic) demandadas a pagar la cantidad de por concepto de daños y perjurios derivados del retardo por el cumplimiento del contrato de obra, (…) de doscientos treinta y millones ochocientos diez mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 231.810.582,00), equivalentes a trescientos días de retraso en la terminación de la obra, contados desde la fecha en que debieron reanudar los trabajos, es decir, el 16 de septiembre de 2.004 (sic), hasta la presente fecha” (Negrillas del original).

Que, “…condene a las demandadas a devolver el monto del anticipo entregado, es decir, la cantidad de Setenta (sic) y Siete (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Un Céntimo (sic) (77.270.193,41 Bs.), mas (sic) los intereses causados, los cuales solicitamos sean calculados con base sobre una experticia complementaria del fallo, como daños derivados del incumplimiento definitivo de la obra” (Negrillas del original).

Finalmente, estimaron “…la presente demanda en la cantidad de trescientos nueve millones ochenta mil setecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 309.080.775,41)” (Negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 20JUL2005 (sic), declaró su incompetencia de la siguiente manera:
(…)
En tal sentido, de la decisión transcrita se desprende que la competencia para conocer del juicio incoado por la abogado ZULEIDA RAMIREZ DUARTE, Procuradora General del Estado Amazonas, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, determinó la competencia de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 01209, dictada en el expediente N° 2004-0848, por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que estableció:
(…)
Con fundamento a los argumentos expuestos se advierte que para el conocimiento y competencia de la demanda ejercida por la Procuradora General del Estado (sic) Amazonas, en contra de las empresas SOLARTEC REPRESENTACIONES C.A., e HISPANA DE SEGUROS C.A., por parte de este Tribunal, la misma no debe exceder de DIEZ MIL Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vale decir que cada unidad tributaria se estableció en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (29.400 Bs.), según Gaceta Oficial N° 38.116, de fecha 27ENE2005 (sic), por tanto, y a manera de una mayor ilustración, debe entenderse que según la sentencia ut supra transcrita, esta Corte de Apelaciones del Estado (sic) Amazonas conocerá las causas que en esta materia, su cuantía no supere los DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (294.000.000,00 Bs.). No obstante, esta Corte observa, que quien ejerce la acción estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (309.080.775,41 Bs.), por lo que, conforme a la decisión transcrita precedentemente, el conocimiento de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la cuantía excede las diez mil unidades tributarias, sin sobrepasar las setenta y un mil unidades tributarias, en consecuencia, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ser INCOMPETENTE para conocer de la presente acción. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas...” (Negrillas y mayúsculas del original).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

La presente causa versa sobre la demanda por resolución de contrato de obra y daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Zuleida Ramírez Duarte, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Amazonas, contra las Sociedades Mercantiles Solartec Representaciones, C.A., e Hispana de Seguros, C.A.
Ello así, considera pertinente señalar esta Corte que en fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2005 la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Corte observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.

Ahora bien, en el presente caso se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Zuleida Ramírez Duarte, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Amazonas, contra las Sociedades Mercantiles Solartec Representaciones, C.A., e Hispana de Seguros, C.A., motivo por el cual el último de los prenombrados Órganos Jurisdiccionales debió haber planteado la regulación de competencia, y en vez de ello, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que las sucesivas declaratorias de incompetencia fueron efectuadas por un Órgano Jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción civil y otro a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la que se estableció:

“...todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...” (Ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 36 de fecha 29 de julio de 2010, caso: Alida Duque de Duque vs. Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira) (Resaltado de esta Corte).

Así, del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los caso donde se plantee un conflicto negativo de competencia entre órganos jurisdiccionales de distintas jurisdicciones, la regulación de competencia de oficio debe plantearse ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en primer término, porque las declaratorias de incompetencia devienen del conflicto suscitado en torno a cual es la materia objeto del proceso, por lo que establecer la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente en atención a la materia deducida sería tanto como anticipar la decisión correspondiente a la regulación de competencia, aunado a que, por estar constituida la Sala Plena del Máximo Tribunal por los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, es la más idónea para dilucidar el debate respecto a la materia.

En consecuencia, al estar involucrados en la presente regulación de competencia dos Tribunales de distintas jurisdicciones, a saber, civil y contencioso administrativa, se evidencia de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia y, específicamente, a la Sala Plena.

Como corolario de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA para conocer de la presente declinatoria de competencia planteada en fecha 19 de septiembre de 2005 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que inicialmente fuese declinado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de julio de 2005, por lo que se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia en la presente causa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer de la de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la Abogada Zuleida Ramírez Duarte, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra las Sociedades Mercantiles SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer de la declinatoria de competencia.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2005-000054
EN/

En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,