JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000040

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 6722 de fecha 27 de abril de 2007, procedente del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral, material y lucro cesante interpuesta por la ciudadana CARMEN AVELINA VIUDA DE CARVAJAL, titular de cédula de identidad Nº 588.775, debidamente asistida por el Abogado Armado Andarcia Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 9 de abril de 2007, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2007, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2007-001583 mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 3 de julio de 2007, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2007, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias con el objeto de notificar a la ciudadana Carmen Avelina de Carvajal, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Síndico Procurador General del Municipio Maturín del estado Monagas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Carmen Avelina de Carvajal y los oficios Nros. 2007-5406, 2007-5407 y 2007-5408 dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió del Abogado Félix Andarcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 119.209, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del Abogado Félix Andarcia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se librara la comisión correspondiente al Tribunal Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la práctica de la citación del demandado y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar a la parte demandada y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Monagas, según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem; asimismo, se acordó notificarles de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2007, una vez vencidos los lapsos fijados en el referido auto y en virtud de la mencionada sentencia, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-4150, 2009-4151 y 2009-4152, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió del Abogado Félix Andarcia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó fotostatos de la admisión de la presente demanda.

En fecha 21 de mayo de 2009, esta Corte en virtud que la presente causa no había sido admitida, declaró inoficiosa la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 20 de mayo de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio N° 2009-334 de fecha 19 de junio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2009, debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continúe el curso de Ley.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el aludido Juzgado en fecha 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, y emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin que compareciera por ante este Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación, vencido el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término éste que se computó a partir que constó en autos el recibo por parte de dicha funcionaria y consignado en el expediente por el Alguacil de este Juzgado. Para la práctica de la citación al ciudadano Síndico Procurador Municipal y notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Se concedió el término de distancia de seis (6) días para la vuelta.

En fecha 13 de octubre de 2009, se libraron los oficios Nros. 1591-09, 1592-09, 1593-09 y 1594-09, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas y Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de comisión Nro. 1592-09, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nro. 1591-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió el oficio Nº 001356 de fecha 4 de diciembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del oficio Nº 1591-09 de fecha 13 de octubre de 2009, por el cual se le notificó del auto de admisión de la demanda de fecha 6 de octubre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación en vista que hasta la presente fecha no constó en autos que fueron practicadas las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, ordenadas mediante la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de octubre de 2009, acordó solicitar al referido Juzgado, información acerca del estado en que se encontraban las mismas, en consecuencia, se libró oficio al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que suministrara la información solicitada.

En esa misma fecha, se libró oficio Nro. 0198-10 dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 9 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Corte, y consignó el oficio Nro. 0198-10, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 0062-2010 de fecha 8 de febrero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, la cual fue parcialmente cumplida en lo concerniente a la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.

En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 0097-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, la cual fue debidamente cumplida con respecto a la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 25 de mayo de 2010, se agregó a los autos los oficios N° 0062-2010 y 0097-2010 de fechas 8 y 23 de febrero de 2010, respectivamente, emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante los cuales remitieron las resultas de la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de junio de 2010, comenzó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de la contestación de la demanda interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2010, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación a la presente demanda, hasta el día 2 de agosto de 2010, inclusive. Igualmente, se acordó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día 3 de agosto de 2010, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda, hasta el día 10 de agosto de 2010, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo constar que, desde el día 17 de junio de 2010, inclusive, hasta el día 2 de agosto de 2010, inclusive, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010 y 2 de agosto de 2010.

En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo constar que, desde el día 3 de agosto de 2010, inclusive, hasta el día 10 de agosto de 2010, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9 y 10 de agosto de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a esta Corte de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 2910-4844 de fecha 5 de octubre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana Carmen Avelina de Carvajal asistida por el Abogado Félix Armando Andarcia Sevilla, interpuso demanda por daños y perjuicios, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…en fecha Dos (sic) (02) febrero del presente año, sin mi autorización y de manera violenta y arbitraria, un grupo de personas, lideradas por el alcalde (sic) Numa Rojas, invadieron unas bienhechurías de mi legitima propiedad ubicadas en el sector Campo Ayacucho, Calle Principal, S/N, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, las cuales están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Galpón que fue propiedad del señor Pedro Carvajal, ahora propiedad de la señora Carmen Avelina de Carvajal; Sur: Galpón que es ó fue propiedad del señor Gualberto Brito; Este: El fondo correspondiente y Oeste: Terreno que es ó fue de Pastor, C.A. y parte del Hotel American City, por el medio una vía de penetración” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…las bienhechurías citadas que yacen sobre un lote terreno Ejido Municipal que he venido poseyendo por Veinte (sic) y Dos (sic) (22) años en forma pacifica (sic), pública, ininterrumpida (sic), e inequívoca y con el carácter de único dueño, me pertenecen en propiedad por haberlas hecho a mis expensas, tal como consta de documento Titulo (sic) Supletorio, emitido para aquel momento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en fecha 3 de mayo de 1994; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maturín del Estado (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas, en fecha 13 de octubre de 1994, inserto bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 3 del año 1994…”.

Sostuvo que, “…adjuntó avalúo realizado, en fecha 08 de junio del 2006, suscrito por el Ingeniero Néstor Prado Ramos, matriculado en el colegio de Ingenieros bajo el N° 8.538, e inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 831, el cual establece de manera muy detallada el valor de las bienhechurías para la referida fecha de elaboración, el cual ascendía para la fecha, en TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 394.856.396,21), (…) se dejó constancia del valor de dichas bienhechurías y sus respectivos costos anuales de reposición, todas de carácter industrial y de almacenamiento, ascendiendo a un monto total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.681.747.832,51)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó que, “…la invasión fue promovida y auspiciada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, en la cual este último ordeno (sic) la destrucción total de dichas bienhechurías, tal como se desprende de fotografías (…), sin haber un procedimiento previo de expropiación por causa de utilidad pública o social, con su respectiva indemnización de ley, que justifique su demolición y destrucción, de ésta (sic) manera afectando contundentemente mi patrimonio y produciéndome además un grave daño económico, un daño moral, ya que he vivido desde entonces en una constante incertidumbre producto de esta situación”.

Narró que, “…las bienhechurías a las que hago referencia fueron removidas y destruidas con maquinarias pertenecientes al Ejecutivo Municipal, con la de establecer en su lugar, viviendas de las denominadas ‘Ranchos’, tal como se desprende de fotografías, (…). Es de particular notar que no se notificó y tampoco se abrió un procedimiento de expropiación. (…) El lamentable hecho fue producto, sin lugar a dudas, de la conducta irresponsable (…) y dolosa del ciudadano Numa Rojas, Alcalde del Municipio Maturín, quien consiente (sic) de que violaba y vulneraba flagrantemente mi derecho a la propiedad (…), destruyo (sic) con maquinarias pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Maturín las bienhechurías de mi propiedad, destinadas al uso industrial y de almacenamiento”.
Esgrimió que, la presente demanda se encuentra fundamentada en las disposiciones del Código Civil Venezolano en sus artículos 1.185 y 1.196, en los artículos 115, 139, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículos 88, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Explanó que, con los hechos narrados se compromete no solo la responsabilidad del Ejecutivo Municipal, sino la del Alcalde del aludido municipio, a quienes considera responsable de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, siendo los mismos materiales y morales.

Arguyó que, “…el hecho de que se me despojara de la propiedad de las bienhechurías (…) la forma en que se efectúo, el hecho de que constituyeran fuente única de mis ingresos económicos, los maltratos y vejámenes públicos de que he sido victima (sic) por parte del Alcalde del Municipio Maturín y de los invasores promovidos por él, la angustia y zozobra en la que vivo actualmente por semejante situación, son fundamentos suficientes para solicitar en la presente demanda, que se me indemnice y resarza por el daño moral que me ha sido infringido”.

Finalmente, la recurrente solicitó se “…condene al Ejecutivo Municipal en el pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral infringido a mi persona…”. Asimismo, “…el pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) por concepto de lucro cesante, ya que una de las actividades industriales y comerciales que se realizaban era la fabricación de bloques de cemento y almacenaje de tipo industrial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “El hecho violatorio y vulnerador de mi derecho de propiedad, así como la destrucción de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a mi patrimonio, ocasiona daños materiales de consideración, que tienen que ver con gastos de reconstrucción, entre gastos de reedificación del inmueble; y reposición de mobiliario y maquinarias industriales destruidas y hurtados, tales como, sistemas de bombeo, tuberías industriales, maquinarias destinadas a la fabricación de bloques etc, los cuales ascienden a SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 681.747.832,51), tal como se desprende de informe de avalúo de bienhechurías, de fecha 12 de Marzo (sic) de 2007, suscrito por el Ingeniero (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, solicitó “Por cuanto el demandado no ha sido oportuno en el cumplimiento de la obligación referida a la indemnización del daño causado, (…) se ordene una experticia complementaria al fallo para determinarlos, con los índices inflacionarios respectivos suministrados por el Banco Central de Venezuela. Solicitó (…) se acuerde inspección ocular en las oficinas administrativas tanto del Concejo Legislativo Municipal, como de la Alcaldía del Municipio Maturín a los fines de dejar constancia de la inexistencia de una declaratoria de utilidad pública por parte del ente legislativo municipal y por ende la inexistencia de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social llevado por el Ejecutivo Municipal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante decisión Nro. 2007-001583 de fecha 28 de junio de 2007, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, para lo cual se observa:

El ámbito objetivo del presente asunto está constituido por la demanda por indemnización de daño moral, material y lucro cesante que interpusiera la ciudadana Carmen Avelina Viuda de Carvajal, en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por cuanto alegó que en fecha 2 de febrero del año 2007, sin su autorización “…de manera violenta y arbitraria, un grupo de personas, lideradas por el Alcalde Numa Rojas, invadieron bienhechurías de [su] legitima (sic) propiedad (…) que he venido poseyendo por Veinte (sic) y Dos (sic) (22) años, (…) tal como consta de documento Título Supletorio (…) posteriormente protocolizado, (…) sin haber un procedimiento previo de expropiación por causa de utilidad pública o social, con su respectiva indemnización que justifique su demolición y destrucción” (Corchetes de esta Corte).

Agregó que, las aludidas bienhechurías estaban siendo destinadas “…al uso de industria y de almacenamiento”, indicando que “…una de las actividades industriales y comerciales que se realizaban (…) era la fabricación de bloques de cemento y almacenaje de tipo industrial…”.
Sintetizados los fundamentos expresados, antes de emitir pronunciamiento debe indicar esta Corte que el daño moral, es definido por la doctrina como aquella “…afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000).

El resarcimiento del daño moral, no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.

El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales “causado por el acto ilícito”, estableciendo textualmente que el juez puede “…especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera expresa señala que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados, en consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

Al respecto, es importante destacar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se extiende, de acuerdo con su artículo 140, a que “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

La responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un ciudadano la Administración debe responder patrimonialmente.

De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: i) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y iii) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (Sala Política Administrativa, sentencia Nº 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001).

Aunado a lo anterior, debe indicarse que aún cuando de acuerdo al artículo 140 del Texto Constitucional, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, no puede dejar de advertirse que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil dispone:

“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

En este orden de ideas, es necesario precisar que el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del ciudadano.

Tampoco es resarcible el daño, cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.

Por lo que respecta a la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal, cabe señalar que es un régimen resarcitorio que ocupa un lugar importantísimo en todos los sistemas de responsabilidad administrativa a lo largo del mundo. Se trata, sin duda, de un régimen de responsabilidad de gran aceptación y de enorme utilización.

Dentro de este sistema, la responsabilidad administrativa por falta o funcionamiento anormal es pues el régimen indemnizatorio en el cual se requiere la prueba o la presunción de un funcionamiento anormal de la actividad administrativa para poder (principalmente imputarlos daños o incluso para sensibilizar el nivel de tolerabilidad de los mismos siendo posible así) condenar a un ente público (que es una abstracción) como responsable, el cual (en caso de presunción) sólo podrá liberarse probando la falta de la víctima o una fuerza mayor y, en principio, probando el normal funcionamiento.

Ello así, a los fines de determinar si efectivamente resulta procedente la indemnización que por daños morales y materiales, así como por el lucro cesante que pretende la actora, esta Corte entra a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, antes indicados, a saber: a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos, b) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y c) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Al respecto, es pertinente indicar que para que pueda configurarse un daño moral o material, el daño debe ser cierto, lo que significa que el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima del mismo; en segundo lugar, el daño debe lesionar un derecho adquirido, y por lo tanto debe ser un derecho que ya forma parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la victima; en tercer lugar, el daño debe ser determinante o determinable, en el sentido de que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía de los mismos, por lo que debe dársele al Juez la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos que puedan servir para establecerlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado a un determinado daño, y solicitar su reparación si el mismo ya fue reparado; y por último, tenemos que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño sólo puede ser reclamado por la propia víctima, ya que nadie puede reclamar el daño sufrido por otro.

Con respecto a lo anterior, indicó el demandante en su escrito libelar que los daños morales y materiales, así como el lucro cesante fueron ocasionados por la demandada en virtud de la invasión de bienhechurías de su propiedad, las cuales yacen “…sobre un lote de terreno Ejido Municipal que he venido poseyendo…”, describiendo que en el aludido lote de terreno desarrollaba actividades industriales, la fabricación de bloques de cemento, así como el almacenaje.

Esgrimiendo que, ha “…dejado de percibir por el uso y destinación inherentes a la naturaleza propia de las bienhechurías que eran de mi propiedad y su consiguiente desaparición física…”, lo que consideró le ha causado “…un contundente impacto económico y emocional, que trastocó el equilibrio de mi vida, y ha producido un profundo e insuperable vacío en mi patrimonio y en mi cotidianidad…”.

A los fines de demostrar sus dichos, al libelo de su demandada adjuntó copia certificada de título supletorio otorgado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 3 de mayo de 1994, a su favor con relación a las bienhechurías ubicadas“…en la Calle Principal del Barrio Campo Ayacucho, S/N., (Antiguo Barrio Piripiri), de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas”, las cuales constan de “…Un Galpón con Estructura de Doble T, Piso de Cemento, Techo de Acerolit, y otro Galpón en construcción, (…) enclavada en una Parcela de Terreno Ejidos Municipales, que miden TREINTA Y NUEVE METROS (39 Mts) DE FRENTE, con SESENTA Y OCHO METROS (68 Mts) DE ANCHO, por CIENTO VEINTISIETE METROS (127 Mts) DE LARGO, (…) están dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Galpón que es o (sic) fue del Señor PEDRO CARVAJAL; SUR: Galpón que es o (sic) fue del Señor GUALBERTO BRITO; ESTE: El Fondo Correspondiente; y OESTE: Terreno que es o (sic) fue de Pastorca y parte del Hotel American Citty, por el medio de una Vía (sic) de Penetración (sic)” (Vid. Folios 9 al 13 de la primera pieza del expediente judicial) (Mayúsculas y subrayado del original).

Ello así, se observa que el anterior titulo supletorio fue protocolizado en fecha 13 de octubre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del para ese entonces Distrito Maturín del estado Monagas, quedando asentado bajo el Nro. 49, protocolo 1º, tomo 3 (Vid. Folio 14 de la primera pieza del expediente judicial).

Al respecto, debe señalar esta Corte que dicho documento público permite evidenciar únicamente que la demandante detenta, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, título supletorio bastante y suficiente para asegurar la propiedad que alegó sobre los utes supra descritas bienhechurías.

Asimismo, la actora consignó junto a su escrito libelar documento privado denominado “Informe de Avalúo”, realizado en fecha 8 de junio de 2006, por Ingeniero Civil a los fines de determinar el valor de las bienhechurías antes descritas, las cuales para esa fecha de acuerdo al referido documento tenían un valor de trescientos noventa y cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 394.856.396, 21), o lo que es lo mismo conforme a la reconvención monetaria la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 394.856,40) (Vid. Folios 15 al 28 de la primera pieza del expediente judicial).

Igualmente, consignó la ciudadana Carmen Avelina Rondón de Carvajal, “Informe de Avalúo”, realizado en fecha 15 de marzo de 2007, por Ingeniero Civil el cual arrojó para esa fecha como valor de las referidas bienhechurías la cantidad de seiscientos ochenta y un millones setecientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 681.747.832,51), o lo que es lo mismo conforme a la reconvención monetaria la cantidad de seiscientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 681.747,83) (Vid. Folio 29 al 43 de la primera pieza del expediente judicial).

Las anteriores documentales, constituidas por documentos privados emanadas de un tercero, en el caso de autos de un ingeniero civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió razón por la cual dichos documentos carecen de valor probatorio.

También, consignó la actora en la oportunidad de interposición de la demanda junto al libelo, “fotografías” a los fines de evidenciar que la denunciada invasión de la cual se dijo víctima, y que constituye el daño que –a su juicio- ocasionó la Administración Municipal en cuestión “…fue promovida y auspiciada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, en la cual este último ordeno la destrucción total de dichas bienhechurías…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el contenido de las aludidas “fotografías” no permite aseverar que el daño denunciado haya ocurrido en las condiciones y por la autoría de la demandada, siendo que tal medio se vislumbra como ineficiente a tales efectos.

Igualmente, es menester indicar que la actora no hizo uso de la etapa probatoria en el presente proceso.

Ello así, es menester indicar que la deficiencia probatoria de la actora en el presente proceso incide en su contra, por cuanto la misma no logró evidenciar a este Órgano Jurisdiccional el daño que adujo le había producido la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en su esfera particular, motivo por el cual carece esta Corte de elementos de convicción que sean capaces de generar la veracidad de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Carmen Avelina de Carvajal.

En atención a lo expuesto, al no haber demostrado la actora el daño que presuntamente le fue causado por la demandada, considera inoficioso esta Corte evaluar la configuración del resto de los requisitos a los fines del establecimiento de la responsabilidad del Municipio demandado, por cuanto los mismos deben ser concurrentes. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la indemnización que por daño moral, material y lucro cesante solicitó la ciudadana Carmen Avelina de Carvajal en la demanda que por tales conceptos interpuso contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la demanda por daño moral, material y lucro cesante fue interpuesta. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daño moral, material y lucro cesante interpuesta por la ciudadana CARMEN AVELINA VIUDA DE CARVAJAL, debidamente asistida por el Abogado Armado Andarcia Sevilla, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2007-000040
EN/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,