JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000080

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Carlos Julio Siso Orence, Rafael Longa Marcano y Moisés Hernández Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 133.493, 75.875 y 47.295 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, con personalidad jurídica propia sin fines de lucro y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante Decreto Nº 6.079, de fecha 19 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.181, de esa misma fecha, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 1996, bajo en Nº 45, Tomo 595-A-Sgdo y contra a la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo, en forma subsidiaria como pagadora de las obligaciones de la primera.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-001099, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa y ordenó oficiar al Presidente de la Fundación Misión Sucre, a los fines que remitiera a esta Corte los documentos fundamentales de la presente demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió del Abogado Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó los documentos solicitados en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó copia certificada de la ficha resumen de la obra emanada de la Dirección de Infraestructura de la Fundación Misión Sucre en la cual se constata el estado en que se encontraba la obra.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte fue reconstituida quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-000367, mediante la cual admitió la presente demanda, asimismo, declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de las Sociedad Mercantil Inversiones Mager C.A., y Transeguros C.A., de Seguros, igualmente ordenó oficiar a la Superitendencia de Seguros a los fines que determinará los bienes sobre los cuales recaería la medida, ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, a los fines que llevaran a cabo las medidas de embargo decretadas. Finalmente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continuara con el curso de ley el caso de autos.

En fecha 8 de julio de 2010, en cumplimiento de la prenombrada decisión se libró oficio Nº 2010-2269, dirigido al Superintendente Nacional de Seguros, el cual fue consignado a los autos según actuación del Alguacil de esta Corte, de fecha 20 de abril de 2010, dejando constancia que fue recibido en fecha 16 de julio de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Abogado Fernando Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado1 en la presente demanda.

En fecha 7 de octubre de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado signado con la nomenclatura NºAB41-X-2010-000040, a los fines del trámite de la medida cautelar de embargo acordada, asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe con el procedimiento de ley.

En fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó notificar a la parte actora de la decisión de fecha 7 de junio de 2010. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Fundación Misión Sucre, la cual fue debidamente recibida en fecha 3 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la Co-demandada Transeguros C.A., de Seguros, escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante la diligencia mediante la cal solicitó “cómputo correspondiente para fines legales consiguientes”.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se instó a la Representación Judicial de la parte accionante a señalar expresamente sobre cuáles eran las fechas correspondientes al cómputo solicitado.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre lo peticionado por la co-demandada en relación a la perención breve de la instancia, así como el procedimiento de ley. En esa misma fecha, se remitió el expediente al prenombrado Juzgado.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención breve peticionada por la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros. De igual manera, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el emplazamiento de los ciudadanos Presidentes de las Sociedades Mercantiles Inversones Mager C.A., y Transeguros C.A., de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, señaló que una vez constara la última de las notificaciones y el vencimiento del término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica, se fijaría la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se libraron boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Inversiones Mager C.A., y Transeguros C.A., de Seguros y oficio Nº 1413-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora la diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cuantía de la presente demanda, en lo cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de febrero de 2011.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en dos (2) folios boleta de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Mager C.A., en virtud que al encontrarse en el domicilio procesal proporcionado le fue informado que la prenombrada empresa ya no funcionaba en el mismo.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, la diligencia mediante la cual sustituye poder a los Profesionales del Derecho Heli Rafael Romero Graterol, Rafael Longa Marcano, Javier Alejandro Camacho Bruzual, Angelica Coromoto García Sánchez, Fernando Javier Bello Salas y Belia Ornela Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.376, 75.875, 99.369, 88.950, 95.999 y 93.249, respectivamente.

En fecha 5 de abril de 2011, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se trasladó los días 25 de febrero y 11 de marzo de 2011, al domicilio de la Sociedad Mercantil Inversiones Mayer, C.A., a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue atendido por un ciudadano el cual no se identificó, que le informó que la aludida Sociedad Mercantil había cambiado su domicilio el cual desconocía, razón por la cual procedió a consignar la boleta de notificación con su respectiva copia.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia de boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, la cual fue debidamente recibida en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió de la Representación Judicial de la parte accionante, la diligencia mediante la cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remita el último movimiento migratorio de los ciudadanos Onán Alexis Soto Romero y Edgar Vicente Soto Romero, en sus caracteres de Presidentes de la Sociedad Mercantil Inversiones Mager C.A.

En fecha 11 de abril de 2012, en virtud de la incorporación del Abogado Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejándose transcurrir los cinco (5) días de despachos a que se refiere el aludido artículo, vencidos éstos se reanudaría la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó librar oficio al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remita el último movimiento migratorio de los ciudadanos Onán Alexis Soto Romero y Edgar Vicente Soto Romero, en sus caracteres de Presidentes de la Sociedad Mercantil Inversiones Mager C.A. En esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió de la Abogada Suhail Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.604, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., el escrito mediante el cual solicitó se declarara la falta de jurisdicción conforme a lo expuesto en el mismo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en un folio oficio de notificación Nº 1486-12, dirigido al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió el oficio Nº RIE-1-0501-0363, de fecha 1º de febrero de 2013, proveniente del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual dio respuesta al oficio Nº 1486-12, emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta a la Sociedad Mercantil Inversiones Mager C.A., y en virtud que el oficio emitido por el del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), el domicilio de los representante de la referida sociedad de comercio, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para la práctica de la referida notificación. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación y oficio Nº 326-13 dirigido al prenombrado Juzgado.

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº 326-13, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 11 de abril de 2013.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió de la Abogada Briseida Izaguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.979, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, el escrito mediante el cual solicitó la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de falta de jurisdicción formulada por la Apoderada Judicial de la Junta Interventora de la parte co-demandada Sociedad de Comercio Transeguro C.A., de Seguros.

En fecha 3 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de junio de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de la Fundación Misión Sucre, la diligencia mediante la cual se da por notificado del abocamiento, asimismo solicitó la práctica de las notificaciones de las sociedades mercantiles Inversiones Mager C.A., y Transeguro C.A., de Seguros.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte accionante, la diligencia mediante la cual ratificó su pedimento relativo a que se libraron las respectivas notificaciones a la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 13 de agosto de 2009, los Apoderados Judiciales de la Fundación Misión Sucre, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Mager, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, con base en las consideraciones siguientes:

Relataron, que el 23 de noviembre de 2006, la Fundación Misión Sucre celebró un contrato de ejecución de obra con la Sociedad Mercantil Inversiones Mager, C.A., en el cual la mencionada empresa se obligó a ejecutar a favor de su mandante “…a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, la obra: AMPLIACIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO I, UBICADA EN TUCANÍ, ESTADO MÉRIDA…”, mientras que su representada se obligó “…previa aceptación total de la obra…”, a pagar la cantidad de mil quinientos treinta y nueve millones de bolívares (Bs.1.539.000.000,00), equivalente actualmente a la cantidad de un millón quinientos treinta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.539.000,00). (Mayúsculas del texto original).

Narraron, que en el referido contrato se estableció en la cláusula segunda las condiciones de la obra a ejecutar, las cuales debían cumplir las especificaciones técnicas contenidas en el Proyecto Aprobado por la Gerencia “Aldeas Universitarias”; en la cláusula sexta, el plazo de ciento veinte (120) días continuos para la ejecución de la obra, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio de la referida obra; en la cláusula tercera, la forma de pago, que consistía en la cancelación de un cincuenta por ciento (50%) a la fecha de suscribir el mismo, previa la presentación de fianza de anticipo; en la cláusula vigésima primera, la rescisión unilateral del contrato por causa de incumplimiento del cronograma de entrega por parte de la contratista y que la interrupción, por más de cinco (5) día hábiles, sin causa justificada de los trabajos sería considerada como falta a las obligaciones pactadas contractualmente; y en la cláusula vigésima segunda, una cláusula penal, según la cual, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, su mandante podría sancionar a la contratista con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el monto total del contrato.

Manifestaron, que para garantizar la ejecución de la obra, la Sociedad Mercantil Inversiones Mager, C.A., constituyó fianza de anticipo hasta por la cantidad de setecientos sesenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 769.500.000,00), equivalente hoy en día a la cantidad de setecientos sesenta y nueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 769.500,00), otorgada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 192 y fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de doscientos treinta millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 230.850.000,00), equivalente a la cantidad de doscientos treinta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 230.850,00), otorgada ante la misma Notaría el 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 192. Agregaron, que ambos contratos fueron suscritos por la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, constituyéndose ésta en fiadora principal y solidaria, a favor de su mandante.

Adujeron, que la ejecución de la obra se inició el día 23 de noviembre de 2006, y que, posteriormente, la empresa contratista “…paralizó arbitrariamente la ejecución de la obra…”.

Expresaron, que según inspección realizada por un funcionario adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Fundación Misión Sucre, se determinó que la obra se encontraba paralizada, presentando un avance del cinco por ciento (5%), lo que a su entender, “…denotó el poco interés por parte de la empresa contratista en culminar los trabajos asignados…”.

Indicaron, que “…en el expediente que reposa en la Dirección de Infraestructura de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, no existe ninguna solicitud de PRORROGA (sic) AL LAPSO DE CULMINACIÓN DE LAS OBRAS, ni ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA alguna…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que a través de comunicación Nº 0336 de fecha 13 de mayo de 2009, recibida el 5 de junio de 2009, su mandante le informó de forma motivada a la empresa contratista, la rescisión unilateral del contrato y que, en virtud de la imposibilidad de lograr la notificación personal se publicó cartel de prensa en el diario Últimas Noticias en fecha 2 de julio de 2009.

Alegaron, que “…el incumplimiento de la sociedad mercantil `INVERSIONES MAGER, C.A.´, es un hecho objetivo y plenamente demostrado, ya que la misma no cumplió con su obligación y paralizó la misma de forma arbitraria; lo que, de pleno derecho, causó daños y perjuicios objetivos a `LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE´, los cuales deben ser resarcidos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en virtud del incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Mager, C.A., ésta debe pagarle a su representada la indemnización prevista en la cláusula vigésima segunda del contrato, la cual asciende a la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares (Bs. 307.800,00), monto que representa el veinte por ciento (20%) del monto total de la obra.

Adujeron, que la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, debe cancelar a su mandante las cantidades siguientes: “…SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 769.500,00); correspondiente a la Fianza de Anticipo (…omissis…) DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 230.850,00); correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señalaron, que las indemnizaciones reclamadas se encontraban fundamentadas en los contratos suscritos por las codemandadas, motivo por el cual demandan a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A. de Seguros “…para que en ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fianzas de Fiel Cumplimiento otorgadas, solidariamente pague a nuestra mandante la cantidad de UN MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.350.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000.350,00), correspondiente a la suma de los montos garantizados por las referidas fianzas…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Afirmaron que demandan a la Sociedad Mercantil Inversiones Mager, C.A., para que pague a su mandante la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 307.800,00), por concepto de Cláusula Penal.

Solicitaron el pago de los intereses de mora que se causen hasta la oportunidad de la publicación de la sentencia definitiva, conforme lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, y la indexación de las cantidades demandadas, al tratarse a su entender, de una deuda de valor.

Alegaron a favor de su mandante el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.804 del Código Civil, el artículo 547 del Código de Comercio y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tales efectos que “...el Contrato es ley entre las partes y que las obligaciones que se hayan asumido a través de ellos deben cumplirse tal y como fueron pactadas por las partes en el referido Contrato, garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos…”.

Asimismo, solicitaron se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que se encuentran satisfechos los requisitos para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, sostuvieron que éste “…se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianzas, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la sociedad mercantil `TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS´ al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil `INVERSIONES MAGER, C.A.´ y con el Contrato de obra suscrito entre ésta empresa y nuestra representada…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En cuanto al periculum in mora, indicaron que “…es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir (sic) suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada…”.

Finalmente, demandaron la cantidad de un millón trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.350,00).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada y aceptada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2009-001099, de fecha 23 de noviembre de 2019, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas en fechas 22 de diciembre de 2012 y 22 de mayo de 2013, por las Abogadas Suhail Orellana y Briseida Izaguirre, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A de Seguros, respecto a la supuesta falta de Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, para lo cual es necesario indicar lo siguiente:

La jurisdicción es una función pública del Estado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce a través del Poder Judicial, siempre que el asusto sometido a su consideración, no esté atribuido a otras ramas del Poder Público, por cuanto, si su actuación excede a las atribuidas establecidas por la Ley, resultan ineficaces y por consiguiente, nula de nulidad absoluta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 138 ejusdem.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal cuestión puede ser alegada: a) respecto de la Administración Pública; y b) respecto al Juez extranjero, bien sea como cuestión previa, o posteriormente declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo ello así, se evidencia en el caso de marras, que mediante escritos presentados en fechas 20 de diciembre de 2012 y 22 de mayo de 2013, por las Abogadas Suhail Orellana y Briseida Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A de Seguros, alegaron la falta de jurisdicción de los tribunales para conocer de la presente causa, ya que a su decir, toda gestión para el cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de contenido patrimonial, que se hayan derivado de obligaciones contractuales por una empresa aseguradora intervenida o en liquidación, con anterioridad a la fecha de su intervención o de liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano regulador, pero en sede administrativa, a los fines de efectuar el pago de las obligaciones y acreencias de naturaleza de crédito que mantiene la referida empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, el cual establece que:

“Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida Judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ello provenga de hechos derivados de la intervención…” (Negrillas de esta Corte).

La norma parcialmente transcrita, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra empresas aseguradoras, sometidas al régimen de intervención y posible liquidación de la misma, respecto al cobro de deudas, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 362, de fecha 24 de abril de 2012, caso: Sociedad de Comercio Seguros Banvalor, C.A, estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:

“De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
(…omissis…)
Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al ‘Procedimiento para la calificación de acreencias’, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan…” (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la referida Sala conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual en aquellos casos en los cuales se ordene la liquidación de una determinada empresa aseguradora, aquellas pretensiones ejercidas antes de la intervención, deben ser reclamadas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano Interventor, concluyendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente liquidado.

Ahora bien, infiere esta Corte, tal como se estableció en líneas anteriores, que los motivos por los cuales la Representación Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, pretende demostrar la supuesta falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, devienen de la supuesta intervención y posterior liquidación de la referida empresa, razón por la cual, a los fines de proveer al respecto considera necesario este Órgano Sentenciador, precisar lo siguiente:

-En fecha 8 de mayo de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, notificó mediante oficio Nº FSAA-2-2-7635-2012, de esa misma fecha, a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A de Seguros, sobre las resultas de las actas especiales levantadas a la referida empresa, con ocasión de la Inspección General realizada a sus estados financieros, correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2009 y en atención a su situación patrimonial, fue sometida al régimen de inspección permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 numeral 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 15 literal “c” del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a los fines de subsanar su situación patrimonial, sin embargo, motivado al no cumplimiento de dicho requerimiento por la referida Sociedad Mercantil, para el 30 de noviembre de 2012, presentó saldo negativo en sus operaciones agravándose con ello su situación económica.

-En fecha 24 de agosto de 2012, en virtud de lo anterior la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-002502, de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998, de fecha 31 de agosto de 2012, procedió a intervenir y ordenar el cese de las operaciones administrativas de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A de Seguros, procediendo a nombrar una Junta Interventora, en remplazo a la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de la referida empresa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

-Asimismo, en fecha 17 de enero de 2013, en virtud del informe conclusivo presentado por la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A de Seguros, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó la Providencia Administrativa Nº SAA-2-000567, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual decidió declarar la liquidación administrativa de la referida empresa, de conformidad con lo previsto en los artículo 1, 5, 102, 103, 104, 105 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

- En fecha 13 de agosto de 2009, los Abogados Carlos Julio Siso Orence, Rafael Longa Marcano y Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Misión Sucre, interpusieron demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza, contra la Sociedades Mercantiles Inversiones Marge C.A., y Transeguro, C.A., de Seguros, ésta última como deudora subsidiaria de las obligaciones de la primera, para que sea condenada a pagar la cantidad de trescientos siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 307.800,00), por indemnización conforme a la cláusula contractual, y a Transeguros C.A., de Seguros, sea condenada por la cantidad de un millón trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.350,00), asimismo, la cancelación de los intereses moratorios que generen dichas sumas las costas y costos procesales correspondientes para el momento en que se dicte sentencia definitiva, en la presente causa.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub examine, que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en contra de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, fueron dictadas en fechas 24 de agosto de 2012 y 17 de enero de 2013, respectivamente, es decir, que la demanda por resolución de contrato y ejecución de contratos de fianzas, presentada en fecha 13 de agosto de 2009, por los Representantes Judiciales de la Fundación Misión Sucre, es anterior a las medidas administrativas antes mencionadas y por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas, razón por la cual concluye este Órgano Sentenciador, en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo de la presente causa, contra la referida empresa.

No obstante a ello, la acción de cobro contra Transeguro C.A., de Seguros, deviene de un contrato celebrado con anterioridad al proceso de intervención y posterior liquidación, por tanto, resulta evidente que no deriva de dichos procedimientos y por tanto la misma debe ser conocida por la Junta Liquidadora designada al efecto y no por el Poder Judicial, que perdió jurisdicción para conocer del asunto por las razones previamente expuestas.

Ahora bien, no puede obviarse que el caso de autos se trata de una demanda interpuesta por la Fundación Misión Sucre, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Marger C.A., demandando en forma subsidiaria a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A.

Ante esa circunstancia, conviene observar lo expresado por la Sala Político Administrativa en casos seguidos precisamente contra Transeguro C.A., de Seguros, en los cuales acordó la suspensión de la causa (pues aún no se había acordado su liquidación), únicamente en relación a ese sujeto pasivo, indicando que dicha suspensión no afectaba el desarrollo del juicio en relación al otro codemandado, así tenemos que la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 24 de agosto de 2012, acordó la intervención de la última de las empresas mencionadas, esta Sala suspende el presente juicio con respecto a esta, debiendo continuar con relación a la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., al no estar afectada por el aludido proceso de intervención. Así se establece” (Vid. Sentencia Nº 062 de fecha 30 de enero de 2013)
Igualmente, en relación a la suspensión de las medidas cautelares que hubieren sido acordadas, en decisión Nº 1570 del 20 de diciembre de 2012, la Sala Político Administrativa expresó lo siguiente:

“Por lo tanto, con base en la norma transcrita y verificado como ha sido que posteriormente al decreto de la medida de embargo dictada contra Transeguro C.A. de Seguros, dicha sociedad mercantil fue intervenida, esta Sala suspende, hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención, la ejecución de la referida providencia cautelar sobre los bienes propiedad de la citada compañía aseguradora, sin perjuicio del derecho de la parte actora a pedir el decreto de la medida respecto a los bienes de la deudora principal”.

Del mismo modo, en lo concerniente a aquellos casos en los que existe litisconsorcio y la Administración resuelve la liquidación de una de uno de los litisconsortes que se encontraba en proceso de intervención, la consecuencia es declarar la Falta de Jurisdicción, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa al decidir lo siguiente:

“La Sala precisa que la falta de jurisdicción declarada en esta decisión solo se refiere a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. y no es extensiva -como pretende el apoderado judicial de la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA)- a su representada, por ser esta la sociedad demandada principal y obligada en la contratación suscrita con el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS); por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A., sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se determina.” (Sentencia Nº 900 del 26 de julio de 2012)

Vistos los precedentes jurisprudenciales señalados, queda claro que ni en los casos de suspensión del juicio, ni suspensión de las medidas cautelares acordadas, ni en aquellos en los que corresponda declarar la falta de jurisdicción en relación a una persona jurídica, en virtud de los procedimientos de intervención y liquidación previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora, la suspensión o falta de jurisdicción, según se trate, podrá extenderse a personas distintas a aquellas que fueron objeto de los procedimientos de intervención y liquidación en cuestión.

Así, la suspensión o falta de jurisdicción, según corresponda, afectará única y exclusivamente a la parte afectada por dichos procedimientos; y en ningún momento su declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional a quien concierna, afectará la continuidad del juicio ni la ejecución de las medidas en relación a otros sujetos pasivos de la relación procesal.

Visto el asunto planteado, resalta este Órgano Jurisdiccional que la falta de jurisdicción que opera en relación a la pretensión contra Transeguro C.A., de Seguros no puede hacerse extensiva a la empresa Inversiones Marge C.A.

En razón de lo indicado, esta Corte declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en relación a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, por lo cual se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en contra de aquella. Asimismo, declara que sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda contra Inversiones Mager C.A., debiendo continuar el juicio en relación a dicha persona jurídica, manteniendo toda su vigencia las medidas cautelares acordadas en contra de esta última. Así se decide.

Visto el pronunciamiento que antecede se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que de continuidad al presente juicio en cuanto a Inversiones Marger C.A., una vez conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, esta Corte, ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta establecida en la referida norma, la cual se hace por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas respecto de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, por consiguiente se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en contra de de la prenombrada compañía de seguros.

2.- QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda contra la Empresa Inversiones Marger C.A., debiendo continuar el juicio en relación a dicha persona jurídica, manteniendo toda su vigencia las medidas cautelares acordadas en contra de esta última y en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que de continuidad al presente juicio en cuanto a la Sociedad Mercantil Inversiones Marger C.A., una vez conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.

2.2.- Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 27 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.,
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2009-000080
MMR/18

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.