JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000202

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2420/228 de fecha 10 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Hanoi Nathalie Padrón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN PADRÓN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.547, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió la diligencia del Abogado Rafael Castillo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.974, mediante la cual consignó poder notariado, que acredita su representación con respecto del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz.

En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0972, mediante la cual declaró: 1. La competencia; 2. Admitió la presente demanda por abstención o carencia y; 3. Se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho, luego de constar en autos su notificación, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2013, en virtud que la parte actora se encuentra domiciliada en el estado Cojedes, se ordenó comisionar según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la práctica de la notificación del ciudadano Jesús Padrón y asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano accionante y la citación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional demandado, así como los oficios Nros. 2013-4084, 2013-4085 y 2013-4086, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente, siendo remitida la comisión in commento, en fecha 2 de julio de 2013 mediante la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió el oficio Nº 451 del 7 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que fuera librada por este Órgano Judicial en fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas del expediente, el oficio supra mencionado, lo cual se dio cumplimiento en esa misma oportunidad.

En fecha 6 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 5 de ese mismo mes y año, dio cumplimiento con la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República mediante el oficio Nº 2013-4085.

En fecha 12 de noviembre de 2013, en virtud que no constaba en autos la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), esta Corte acordó librar nueva citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta de citación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional demandado.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 19 de ese mismo mes y año, dio cumplimiento con la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió el escrito del Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto demandado, mediante el cual realiza consideraciones referente a la presente demanda de abstención o carencia.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se fijó para el día martes 25 de febrero de 2014, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 A.M.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de diciembre de 2013, en virtud que se constató que no se había practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, esta Corte revocó el auto de fecha 27 de noviembre de 2013, ello según lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió la diligencia del Abogado Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.351, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano demandante, mediante la cual consignó “Inspección Ocular (…) practicada por la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicada en la Calle Vargas c/c Avenida Circunvalación, Urbanización 23 de enero (…) a través de la cual se deja constancia de algunos aspectos particulares de destacado interés en el presente asunto, los cuales [pidió] se sirva valorar como parte del acervo probatorio que conforma el (…) asunto judicial” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 4 de ese mismo mes y año, dio cumplimiento con la notificación del ciudadano Procurador General de la República, mediante el oficio Nº 2013-4086.

En fecha 26 de febrero de 2014, se fijó para el día martes 22 de abril de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 A.M.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte dejó constancia que la audiencia oral pautada para la fecha del 22 de ese mismo mes y año, lo sería para las once de la mañana (11:00 A.M.), ello de conformidad con lo señalado en el cuadro de audiencias publicado en la cartelera llevada por este Órgano Judicial y en consecuencia, se subsanó dicho error material.

En fecha 22 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente caso, compareciendo a la misma la Representación Judicial de la parte demandante y de la parte demandada, así como de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez Vicepresidente María Eugenia Mata, así como de la consignación de escrito de consideraciones de la parte demandada.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.

En esa misma ocasión, se recibió el escrito de la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual fundamentó la opinión del órgano fiscal que representa, solicitando además que la presente demanda por abstención o carencia fuera declarada “Con Lugar”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto de marras, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 9 de mayo de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, interpuso la demanda por abstención o carencia contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…en fecha doce de marzo de dos mil trece (12/3/2013) (sic), en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, le fue impuesta la BOLETA DE CITACIÓN Nº 13-094096 (…) suscrita por el funcionario DIEGO OVIEDO, del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, por haber cometido, presuntamente, la infracción descrita en el numeral 20 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 413 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el día quince de marzo de dos mil trece (15/3/2013) (sic), a las 2:50 horas de la tarde, el ciudadano JESÚS RAMÓN PADRÓN QUIROZ, consignó, ante la OFICINA DE CONTROL DE INFRACCIONES Y ATENCIÓN AL PUEBLO (en lo adelante OCIAP) del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (…) el ESCRITO DE DESCARGOS IMPUGNANDO LA MULTA, alegando que el acto adolecía del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, puesto que mi patrocinado sí llevaba puesto el cinturón de seguridad, promoviendo las pruebas que allí se indican y, finalmente SOLICITANDO SE REVOCARA LA SANCIÓN IMPUESTA” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…en el desarrollo del procedimiento administrativo se ha subvertido la normativa procedimental contenida en la Ley de Transporte Terrestre (LTT), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) e incluso, se ha producido la violación de normas constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Desde el día 15 de marzo de 2013, fecha de la presentación del escrito de descargos, hemos acudido varias veces a la OCIAP (sic) del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (…) a los fines de verificar el estado del procedimiento, ocurriendo que, hasta la fecha de interposición de esta demanda, lo que nos exhibían (…) era el ESCRITO DE DESCARGOS, un ACTA suscrita por los funcionarios actuantes exponiendo su versión de los hechos ocurridos el día de la imposición de la multa. Jamás vimos un auto abriendo el lapso probatorio, a pesar de haber hecho promoción de pruebas en el ESCRITO DE DESCARGOS, no recibiendo nunca una respuesta en lo que concierne a las pruebas promovidas…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “…el órgano competente debió haber abierto un lapso probatorio de cinco días. Con esto Vulneró el derecho de mi representado a probar sus alegatos y demostrar su inocencia, socavando con ello su derecho constitucional a la defensa en sede administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ya habiendo transcurrido con creces la fecha en la cual el funcionario competente debía haber emitido la decisión definitiva confirmando o revocando la multa, solicitamos copia certificada del expediente, recibiendo como respuesta: ´No te puedo recibir escritos ni te puedo dar copia´, con lo cual se violó el derecho constitucional de petición y el derecho de defensa de mi representado (…) Denunció también la violación del artículo 31 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “A la presente fecha, 09 (sic) de mayo de 2013, no nos ha sido exhibida la decisión definitiva. Y, por mandato expreso del legislador, en el artículo 207 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, la única opción legal que tiene el órgano decisor es la de declarar la culminación del procedimiento administrativo, por falta de decisión oportuna, sin sancionar de modo alguno al administrado”.

Adujo, que “Es tangible la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia de mi patrocinado, por lo siguiente: A pesar de no haberse emitido la decisión definitiva del procedimiento en el lapso legal de cinco (05) días hábiles, (…) ha sido registrado en la data del INTT (sic) como infractor definitivamente sancionado según Boleta M-13094096, acarreándole esto es siguiente perjuicio: Es un hecho notorio y público que no podrá obtener cita alguna para realizar trámites ante las Oficinas del INTT (sic), hasta tanto no cancele la multa que fue debidamente IMPUGNADA, y respecto de la cual el INTT (sic) no sólo no ha decidido, sino que ya no puede decidir confirmando o revocando la multa, puesto que ello le está vedado por la misma LTT (sic) en su artículo 207” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…el cierre del procedimiento administrativo o se supla tal falta declarando la culminación del procedimiento en la sentencia definitiva que se produzca, y además, se ordene, en la definitiva, la eliminación de la boleta Nº 13-094096, impugnada por el demandante, de los registros de los conductores multados a los fines de que el administrado no continúe sufriendo los perjuicios administrativos que le puedan sobrevenir de continuar señalado como infractor insolvente”.

-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de noviembre de 2013, la Representación Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), presentó el escrito mediante el cual realizó las consideraciones referentes a la presente causa, el cual fue ratificado en fecha 22 de abril de 2014, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…el Instituto que represento carece en lo absoluto de legitimación pasiva para sostener el presente juicio —legitimatio ad causam- al no ser titular pasivo de la relación controvertida, ya que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre no se encuentra adscrito a dicho Instituto; tampoco constituye una dependencia del mismo ni se encuentra vinculado a él por algún nexo de jerarquía o de tutela”.

Manifestó, que “…el Decreto N° 7.481 del 15 de junio de 2010 (Gaceta Oficial N° 5.982 del 25 de junio de 2010), al ampliar las competencias del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dispuso en su artículo 7 un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial para que se realizaran los trámites administrativos y legales necesarios a los fines de integrar el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.

Indicó, que “Con posterioridad, al dictarse el Decreto N° 8.121 del 29 de marzo de 2011 (Gaceta Oficial N° 39.644 del 29 de marzo de 2011) y haber quedado integrado el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana como dependencia del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quedó plasmado en el referido decreto (sic), como competencia de ese Ministerio, la regulación, formulación y seguimiento de políticas y la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de vialidad, circulación, tránsito y transporte terrestre”.

Sostuvo, que “De acuerdo con la reglamentación antes citada, para el día 12 de marzo de 2013, oportunidad en que le fue abierto un procedimiento sancionatorio a la parte demandante por un funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ya dicho Cuerpo no se encontraba adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Transporte Terrestre, las multas impuestas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre se encuentran destinadas al fortalecimiento y equipamiento de dicho Cuerpo y al desarrollo e implantación de planes, programas y proyectos de educación y seguridad vial”.

Por último, solicitó a esta Corte que “…desestime de plano la demanda interpuesta, sin entrar en consideraciones respecto al mérito de la causa, en virtud de la ausencia del requisito de legitimidad del contradictorio por parte de mi representado, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte demandante” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de abril de 2014, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de opinión fiscal del Órgano que representa, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó, que “…consta en autos, escrito de descargos presentado en fecha 15 de marzo de 2013, por el ciudadano JESUS (sic) RAMÓN PADRON (sic) QUIRÓZ (sic) ante la Oficina de Control de infracciones (sic) y Atención al Público (OCIAP) del Cuerpo técnico (sic) de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio San Carlos del Estado (sic) Cojedes, en contra de la BOLETA DE CITACIÓN N° 13-094096, de fecha 12 de marzo de 2013. Cabe destacar que en dicho escrito consta el sello de recibido de la OCIAP (sic) adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…mediante Decreto N° 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 6° del referido Decreto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…si bien el indicado Decreto 7481, del 15 de junio de 2010, señala la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del artículo 4 ejusdem, se infiere que dicha integración no es inmediata, toda vez que está sometida a un proceso de transferencia de personal y de bienes que depende de la realización de una serie de trámites administrativos y legales por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia (sic). Así, el indicado artículo establece que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia podrá nombrar una Comisión que se encargará de lo relacionado con la situación administrativa y transferencia de personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como la transferencia de bienes del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que se encontraban asignados a dicho cuerpo, siendo el caso que en la práctica dicha integración no se ha verificado en la totalidad, tal como se desprende de la propia Boleta de Citación en la cual se indica la adscripción del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como el pago de la multa a la cuenta del Instituto en cuestión”.

Indicó, que “…en vista del informe presentado por el apoderado (sic) judicial (sic) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, esta representación fiscal sostuvo en fecha 21 de abril de 2014, comunicación con la consultoría (sic) jurídica (sic) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual indicó que en la actualidad el Decreto 7481 no se ha ejecutado en su totalidad y que dicha integración al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no se había verificado plenamente. En tal sentido, el abogado (sic) adscrito a la Consultoría Jurídica señaló que la base de datos por las infracciones de tránsito la sigue llevando el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el dinero recaudado por concepto de multas ingresa a la cuenta del mismo Instituto, asimismo, una vez cancelada la multa, se remite la información al INTTT (sic) y las Boletas de Citación las entrega dicho Instituto directamente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por lo que en materia de infracciones de tránsito el órgano de adscripción del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre sigue siendo el Instituto Nacional de Transporte Terrestre” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…en la Boleta de Citación entregada al ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) PADRÓN, se indica claramente la adscripción del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, asimismo se señala que la multa debe ser pagada mediante depósito en la cuenta cuyo titular es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, todo lo cual produce en el ciudadano sancionado la certeza jurídica de que el ente competente para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo iniciado en su contra por la infracción a la Ley de Transporte Terrestre es el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y es por ello que acude al órgano (sic) jurisdiccional (sic) competente para solicitar del Instituto pronunciamiento definitivo al respecto” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…en el presente caso el Instituto Nacional de Transporte Terrestre está en la obligación de dar respuesta al ciudadano JESUS (sic) RAMÓN PADRÓN QUIROZ acerca del procedimiento administrativo iniciado en su contra, asimismo, debe dictar el acto administrativo que ponga fin a dicho procedimiento, confirmando la multa impuesta o revocando la misma, conforme a las pruebas que cursan en el expediente” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, señaló que “En el caso de autos, no se desprende del expediente que la administración haya decidido el procedimiento administrativo iniciado en contra del ciudadano JESUS (sic) RAMÓN PADRÓN QUIROZ, en virtud de la Boleta de Citación N° 13-094096, razón por lo cual se verifica la abstención denunciada por la parte accionante. En consecuencia, el Ministerio Público considera que el recurso por abstención debe ser declarado CON LUGAR, debiendo (…) instar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a cumplir con su deber de dar respuesta adecuada y oportuna a la solicitud formulada por el mencionado ciudadano y decidir el procedimiento administrativo iniciado en su contra” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión Nº 2013-0972 de fecha 30 de mayo de 2013, emanada de esta Corte, para conocer de la presente demanda por abstención o carencia en contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis de la controversia planteada y en este sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo, ello una vez dilucidado lo alegado por la Representación Judicial del referido ente, respecto a la falta de su legitimidad para actuar en este juicio, para lo cual tenemos:

Se observa, que la Representación Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adujo que dicho ente carecía de legitimación para actuar en el presente proceso jurisdiccional, puesto que “…el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre no se encuentra adscrito a dicho Instituto; tampoco constituye una dependencia del mismo ni se encuentra vinculado a él por algún nexo de jerarquía o de tutela (…), [ello por cuanto a su entender, el mencionado Cuerpo, se encuentra integrado] al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.

Al respecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público adujo que “…en vista del informe presentado por el apoderado (sic) judicial (sic) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, esta representación fiscal sostuvo en fecha 21 de abril de 2014, comunicación con la consultoría (sic) jurídica (sic) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual indicó que en la actualidad el Decreto 7481 no se ha ejecutado en tu totalidad y que dicha integración al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no se había verificado plenamente. En tal sentido, el abogado (sic) adscrito a la Consultoría Jurídica señaló que la base de datos por las infracciones de tránsito la sigue llevando el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el dinero recaudado por concepto de multas ingresa a la cuenta del mismo Instituto, asimismo, una vez cancelada la multa, se remite la información al INTTT (sic) y las Boletas de Citación las entrega dicho Instituto directamente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por lo que en materia de infracciones de tránsito el órgano de adscripción del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre sigue siendo el Instituto Nacional de Transporte Terrestre” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, la Representación del Ministerio Público sostuvo que “…en la Boleta de Citación entregada al ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) PADRÓN, se indica claramente la adscripción del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, asimismo se señala que la multa debe ser pagada mediante depósito en la cuenta cuyo titular es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, todo lo cual produce en el ciudadano sancionado la certeza jurídica de que el ente competente para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo iniciado en su contra por la infracción a la Ley de Transporte Terrestre es el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y es por ello que acude al órgano (sic) jurisdiccional (sic) competente para solicitar del Instituto pronunciamiento definitivo al respecto” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, es de establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad “…expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)” (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01776 de fecha 7 de noviembre de 2007 (caso: Rafael Sixto Barrios contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), estableció que:

“…la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como “legitimatio ad causam”, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Salomón Segundo Centro Huerta), en la cual se citó lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, dado que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007 (caso: Tiziana García), se estableció que: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

De modo que, esta Corte en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación “ad causam”, debe considerarse como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o “legitimation ad causam”, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de demandar o reclamar.

Efectuadas las anteriores consideraciones y aplicadas las mismas al caso que nos ocupa, y a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho en la presente causa relacionada a la falta de cualidad alegada por la Representación Judicial de la parte demandada, conviene resaltar lo siguiente:

Cabe destacar, que los artículos 17 y 18 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1º de agosto de 2008, establecen lo siguiente:

“Del órgano rector
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre”.

“Órganos de ejecución
Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
2. Los cuerpos de policías: nacional, municipales y estadales debidamente homologados que, conforme a esta Ley, tengan dentro de sus funciones el control de la operación del transporte terrestre (…)” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende a primera vista que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo aquel un órgano de ejecución para realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Ahora bien, se observa que la Ley de Reforma del Decreto Nº 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, en su Disposición Transitoria Quinta estableció lo siguiente:

“Quinta. En un término no mayor de un año, a partir de la publicación de esta Ley, el Presidente o la Presidenta de la República, en Consejo de Ministros dictará el instrumento mediante el cual se establecerán los mecanismos necesarios para la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” (Destacado de esta Corte).

De modo que en relación a ello, en fecha 25 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.982 Extraordinario, mediante la cual el Ejecutivo dictó el Decreto Nº 7.481, en donde se establecieron las atribuciones y el ámbito competencial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde en su artículo 1º, numeral 17, se prevé que una de estas atribuciones, se encuentra “La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre”.
Asimismo, en el señalado Decreto se estableció en su artículo 2º que se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el “Instituto Nacional de Transporte Terrestre”, así como en su artículo 3º, se previó que “El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se integra al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y, continuará ejerciendo las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico vigente”, señalándose además que el ciudadano Ministro podrá mediante Resolución, designar una Comisión, la cual se encargaría de todo lo relacionado “…con la situación administrativa y transferencia del personal (…) y de cualquier otro asunto que les sea encomendado…” (Vid. Artículo 4).

En igual sentido, en el artículo 7 del mencionado Decreto, se dispuso que:

“Artículo 7º. Se establece un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto (…) para que se realicen los trámites administrativos y legales necesarios, a los fines de formalizar (…) la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y todo lo relacionado con el personal y la integración de los bienes en aquellos casos que así lo requieran”.

De lo precedente, se observa que se estableció un lapso y unos parámetros, a los fines de integrar el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se dio un lapso, tanto para los trámites administrativos, como legales, así como la futura instrucción a una Comisión que podría ser nombrada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Ello así, se observa que el 1º de julio de 2013, el ciudadano Ministro en referencia dictó la Resolución, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.198 de esa misma fecha, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“Artículo 1º. Designar los miembros que conformarán la Comisión responsable de la ejecución del proceso de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual estará integrada por los Directores Integrales y Directoras Integrales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y por los ciudadanos y ciudadanas designados por este, la cual será presidida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, y coordinada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes ejecutarán las acciones estructuradas según las áreas que deberán atender…”
“Artículo 2º. La Comisión tendrá como objetivo fundamental evaluar y supervisar todo lo relacionado con la transferencia de bienes, recursos y situación administrativa del personal que se encontraba adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; asimismo, se encargará de evaluar y supervisar los procesos que involucren la integración del mencionado cuerpo (…) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, cualquier otro asunto encomendado por el Ministro (…), a los fines de garantizar la continuidad administrativa y de acuerdo al ámbito de competencia que le fueron asignadas…”
“Artículo 4º. Se establece un lapso de seis (6) meses, a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser prorrogado en caso de ser necesario, a los fines que la Comisión de (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.982 Extraordinario, de fecha 25 de junio de 2010” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se observa que se estableció la creación de la Comisión responsable para la ejecución de la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, para lo cual se le otorgó un lapso de seis (6) meses para tal fin, y pudiendo ser prorrogado en caso de ser necesario, cosa ésta que, hasta la fecha no se ha verificado por parte del Ministerio con competencia para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Así, esta Corte observa que el 9 de mayo de 2013, fue la fecha en que la parte actora ejerció la presente demanda por abstención o carencia, en contra del Instituto Nacional para Transporte Terrestre, momento ése que aún el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, permanecía adscrito al referido Instituto, por cuanto apenas para el 1º de julio de 2013, se nombró la Comisión a que hace referencia el artículo 4º del Decreto Nº 7.481, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.982 Extraordinario, de fecha 25 de junio de 2010, para dar así el cumplimiento efectivo de lo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el lapso de seis (6) meses, actividad ésta que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la carencia de legitimidad alegada por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no deviene en esta instancia, ello puesto que incluso para la fecha en que fuera alegada dicha defensa de forma (ilegitimidad pasiva), esto es para el 25 de noviembre de 2013, dicho lapso de la Comisión in commento, aún se encontraba vigente de pleno derecho, de modo que se hace indispensable para esta Corte desechar la referida ausencia de “legitimidad del contradictorio” aducida. Así se decide.

Destacado lo precedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, en los términos siguientes:

Se destaca que la demanda por abstención o carencia, procedía únicamente ante la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, criterio este que fue ampliado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 838 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Guzmán contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa), precisando al respecto que la citada acción es procedente incluso sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.

En este sentido, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional transcribir un extracto de la sentencia en referencia, a saber:

“De lo anterior, se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006). (Subrayado de la Sala); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.
En ese contexto, cabe ilustrar que en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006 (caso: Elis Elena González Camacho y otros), esta Sala, a fin de redimensionar el criterio según el cual sólo podía impugnarse a través del recurso por abstención o carencia la omisión de la Administración respecto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, y con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la tramitación por medio de este tipo de recurso no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea solamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre su inactividad con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
De esta manera se produjo un avance respecto del criterio jurisprudencial de esta Sala conforme al cual el recurso por abstención o carencia procedía solamente cuando la Administración omitía cumplir determinados actos a que estuviera expresamente obligada por el legislador. (Vid., sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002, caso: Ayarí Coromoto Assing Vargas y otros contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que ratificó la doctrina sentada en decisión del 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz)” (Subrayado de la cita).

Asimismo, cabe destacar que en fecha 14 de junio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01002, (caso: Efraín Romero y otros contra el Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional para la Demarcación de los Hábitats y Tierras de los Pueblos Indígenas), la cual estableció que:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En la sentencia comentada, se señalaron como requisitos de procedencia del recurso de abstención, lo siguiente:
1. 'debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.'
2. 'El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone'.
3. '(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta'.
4. 'El referido recurso conduciría a un 'pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

De la jurisprudencia precedente, se observa que ha dimanado del Máximo Tribunal de República, los requisitos indispensables, a los fines de declarar la procedencia de la demanda por abstención o carencia, ello por motivo de la actitud omisa por parte de la Administración de realizar determinado acto o actuación administrativa, de conformidad con el supuesto de la norma legal que de manera imperativa así le determina la mencionada actuación de naturaleza administrativa.

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos efectuados por la parte demandante, se observa que la presente acción está dirigida a obtener un pronunciamiento de esta Corte, relacionada a que se ordene “…el cierre del procedimiento administrativo o se supla tal falta declarando la culminación del procedimiento en la sentencia definitiva que se produzca, y además, se ordene, en la definitiva, la eliminación de la boleta Nº 13-094096, impugnada por el demandante, de los registros de los conductores multados a los fines de que el administrado no continúe sufriendo los perjuicios administrativos que le puedan sobrevenir de continuar señalado como infractor insolvente”, orden de boleta que emanó de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual se le impuso una multa al ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), por haber incurrido presuntamente en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, por “No hacer uso del cinturón de seguridad…” (Vid. folio 14 del expediente judicial).


Al respecto, la parte actora alegó lo siguiente:

Que, “…el día quince de marzo de dos mil trece (15/3/2013) (sic), a las 2:50 horas de la tarde, el ciudadano JESÚS RAMÓN PADRÓN QUIROZ, consignó, ante la OFICINA DE CONTROL DE INFRACCIONES Y ATENCIÓN AL PUEBLO (en lo adelante OCIAP) del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (…) el ESCRITO DE DESCARGOS IMPUGNANDO LA MULTA, alegando que el acto adolecía del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, puesto que mi patrocinado sí llevaba puesto el cinturón de seguridad, promoviendo las pruebas que allí se indican y, finalmente SOLICITANDO SE REVOCARA LA SANCIÓN IMPUESTA” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…en el desarrollo del procedimiento administrativo se ha subvertido la normativa procedimental contenida en la Ley de Transporte Terrestre (LTT), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) e incluso, se ha producido la violación de normas constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que “Jamás vimos un auto abriendo el lapso probatorio, a pesar de haber hecho promoción de pruebas en el ESCRITO DE DESCARGOS, no recibiendo nunca una respuesta en lo que concierne a las pruebas promovidas…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “…atendiendo a lo establecido por el legislador en el artículo 204 de la LTT (sic), el órgano competente debió haber abierto un lapso probatorio de cinco días. Con esto Vulneró el derecho de mi representado a probar sus alegatos y demostrar su inocencia, socavando con ello su derecho constitucional a la defensa en sede administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “A la presente fecha, 09 (sic) de mayo de 2013, no nos ha sido exhibida la decisión definitiva. Y, por mandato expreso del legislador, en el artículo 207 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, la única opción legal que tiene el órgano decisor es la de declarar la culminación del procedimiento administrativo…”.

Señalado lo anterior, este Órgano Judicial pasa al análisis de la normativa legal que le confiere las atribuciones y mandatos de dicha naturaleza, a los funcionarios que ostentan su actividad administrativa en materia de procedimientos administrativos por infracciones en el arte del transporte terrestre en la jurisdicción de la República, citándose para ello, lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, en sus artículos 198 y siguientes, para los cuales tenemos que:

“Artículo 198. La autoridad competente, en su respectiva jurisdicción, establecerá la responsabilidad administrativa por infracciones en materia de transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los estados o a los municipios”.
“Artículo 199. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diere lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones establecidas en su texto, y en la ley que regula los procedimientos administrativos”.
“Artículo 201. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor o infractora, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente respectivo las diligencias practicadas”.
“Artículo 202. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor o presunta infractora deberá comparecer, a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada”.

“Artículo 203. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor (…) compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo”.
“Artículo 204. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor (…) impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas”.
“Artículo 205. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparecencia o del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente dictará su decisión, confirmando o revocando la sanción impuesta”.
“Artículo 207. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo, y la consecuente responsabilidad de los funcionarios o funcionarias involucrados conforme a la ley”.

De la anterior normativa, se desprende el procedimiento administrativo en materia de infracciones en la actividad del transporte terrestre, para lo cual se previeron una serie de actos, dentro de los cuales se enmarcaban bajo los siguientes supuestos: 1) Inicio del procedimiento de multa; 2) Acto de comparecencia; 3) Conclusión anticipada del procedimiento por pago de multa; 4) Lapso probatorio y 5) Decisión, respectivamente.

Ello así, se observa que en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la boleta de citación Nº 13-094096, el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, le instó al ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiróz, a comparecer por ante la “OCIAP” del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2013, a los fines de ejercer su derecho de descargo en contra de dicha boleta, para la cual se le determinó la infracción del numeral 20 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, por “No hacer uso del cinturón de seguridad…”, multándolo por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.) (Vid. folio 14 del expediente judicial).

Por ello, en fecha 15 de marzo de 2013, el ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, debidamente asistido de la Abogada Hanoi Nathalie Padrón Rodríguez, presentó el escrito ante la Oficina de Control de Infracciones y Atención al Público (OCIAP) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual manifestó su descargo en contra de la boleta de fecha 12 de marzo de 2013, solicitando en ese supuesto, la impugnación del acto administrativo “particular de tipo sancionatorio”, presentando además documentos que a su entender probaban el falso supuesto de la referida boleta (Vid. folios 15 al 32 del expediente judicial).

Se observa además, que en fecha 20 de mayo de 2013, la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, se constituyó en la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la calle Vargas de la ciudad de San Carlos de la referida jurisdicción, a los fines de efectuar inspección extrajudicial que fuera solicitada por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Padrón Quiroz y en donde dejó constancia que sólo existe “…un conjunto de documentos, unidos por una grapa en donde consta anexo copia de la boleta de citación Nº 13-094096 de fecha 12 de marzo de 2013, como soporte agregado al escrito de descargo, por la Representante Legal del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz (…) La Notaría Pública pudo verificar que el conjunto de documentos no tienen número de identificación de expediente, no presentan foliatura individual, consta de veinte (20) folios útiles y sus vueltos, se encuentran sólo grapados en un regular estado de manejo (…) La Notaría Pública deja constancia de la existencia del documento en diez (10) folios, cuyo contenido es un escrito de descargos, se encuentra inserto y debidamente recibido el 15-03-2013 (sic) (…) según se evidencia de sello húmedo y firma colocada por la funcionaria receptora. (…) la última actuación en dicho expediente es el oficio Nº 010, de fecha 26-4-2013 (sic), suscrito por el funcionario S/1ero (sic) Abogado Rafael Alvarado Oviedo, dirigido al Sargento 1ero (sic) Grimaldo García, Jefe de la OCIAP (sic), anexo al cual se encontraba bauche (sic) emitido por una Institución Bancaria. Respecto a su contenido, se pudo constatar que el mismo trataba acerca de la remisión de las actuaciones relacionadas con la boleta de citación Nº 13-094096, por la que se impuso multa al señor Jesús Padrón Quiroz y se observó que a través del mismo se sanciona a los funcionarios actuantes y se les ordena pagar la multa impuesta erróneamente, para así librar solvencia al señor Jesús Padrón. Una vez pagado el monto de la multa, se deja constancia que al momento de tomar las fotos, el funcionario Grimaldo García, se negó a permitir que se tomara las gráficas correspondiente al expediente antes mencionado (…) Se constató que no hay decisión o acto administrativo que confirme la multa o que declare el cierre del expediente…” (Mayúsculas de la cita y Vid. Folios 138 al 142 del expediente judicial).

Ahora bien, esta Corte constata de dicha documentación presentada por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, que de conformidad con la normativa de la Ley del Transporte Terrestre, la Oficina de Control de Infracciones y Atención al Público del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, no ha observado, ni verificado en su cabal cumplimiento, el procedimiento administrativo por infracciones según lo previsto en los artículos 198 y siguientes eiusdem.

De modo que, sólo se constata que preliminarmente el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 12 de marzo de 2013, determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora, por la presunta infracción a lo estipulado en el numeral 20 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, conminándole por ello, para dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a los fines que presentara su descargo con respecto a dicha responsabilidad o en su defecto comprobara el pago de la multa o admitiera la referida infracción presuntamente cometida, para lo cual sólo se limitó a descargar sus defensas en su contra en fecha 15 de marzo de 2013.

Ahora bien, según lo constatado de la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en la inspección extrajudicial de fecha 20 de mayo de 2013, se presume la existencia del expediente conformado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Carlos del estado Cojedes, ello dada la conformación del legajo que a su vista tuvo constancia, evidenciando además que hasta los momentos no se contaba con la decisión respectiva, y asimismo, se verificó una información de parte del “Sargento 1ero (sic) Grimaldo García, Jefe de la OCIAP (sic), [en donde cotejó además que] anexo al cual se encontraba bauche (sic) emitido por una Institución Bancaria. Respecto a su contenido, se pudo constatar que el mismo trataba acerca de la remisión de las actuaciones relacionadas con la boleta de citación Nº 13-094096, por la que se impuso multa al señor Jesús Padrón Quiroz y se observó que a través del mismo se sanciona a los funcionarios actuantes y se les ordena pagar la multa impuesta erróneamente, para así librar solvencia al señor Jesús Padrón…” (Mayúsculas de la cita).

En virtud de ello, por cuanto luego de la comparecencia del ciudadano actor para realizar su descargo respecto de la boleta de citación in commento, no se verificó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 204 de la Ley de Transporte Terrestre, para luego de ello, finalizar el procedimiento administrativo con la decisión correspondiente y asimismo, dado que la parte actora solicitó como pedimento principal de la presente causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 eiusdem, se sirviera declarar “…el cierre del procedimiento administrativo o se supla tal falta declarando la culminación del procedimiento en la sentencia definitiva que se produzca, y además, se ordene, en la definitiva, la eliminación de la boleta Nº 13-094096, impugnada por el demandante…” y además, puesto que a su decir, se le “…violó el derecho constitucional de petición y el derecho de defensa…”; debe esta Corte observar, que el derecho de petición y oportuna respuesta no comporta la obligación por parte del ente, órgano o funcionario de la Administración Pública de otorgar una respuesta favorable a la petición propuesta por el administrado, la misma tan sólo representa el derecho a obtener una respuesta oportuna, en cuanto a su significación en el tiempo, y ajustada a derecho, en relación a la idoneidad de la respuesta, la cual debe guardar plena correspondencia con la petición planteada, pero que en modo alguno debe implicar que toda petición, por el sólo hecho de plantarse ante una autoridad pública, resultará favorable para el administrado, pues, para ello debe atenderse, por una parte, al marco de competencias que delimitan la competencia del funcionario y, por la otra, la procedencia o no de dicha petición en atención a las normas legales que le sirva de fundamento a la misma, justamente ésta ha sido la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín).

Visto lo precedente, debe este Órgano Jurisdiccional ORDENAR al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Carlos del estado Cojedes, la continuación del procedimiento administrativo por infracción de la normativa de transporte terrestre, que fuera notificado al ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, en fecha 12 de marzo de 2013, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, puesto que la sanción administrativa fue impugnada por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, debe abrirse el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, consumando así con dicha persistencia administrativa, para luego la Administración cumpliendo los lapsos estipulados en la Ley en referencia dictamine lo relativo al asunto cuestionado según lo previsto en el artículo 205 eiusdem, para lo cual se le concede el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos todas las notificaciones del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se decide.

En razón de las anteriores precisiones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia incoada por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Carlos del estado Cojedes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Hanoi Nathalie Padrón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN PADRÓN QUIROZ, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

2. ORDENA al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Carlos del estado Cojedes, la continuación del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, puesto que la sanción administrativa fue impugnada por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, debe abrirse el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, cumpliendo así con dicha persistencia administrativa, para luego la Administración verificando los lapsos estipulados en la Ley en referencia, dictamine lo relativo al asunto cuestionado según lo previsto en el artículo 205 eiusdem, para lo cual se le concede el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos todas las notificaciones del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000202
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,