JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-026295
En fecha 4 de diciembre de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano LUIS ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.762, debidamente asistido por el Abogado José Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.885, contra la decisión de fecha 15 de enero de 1998, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se sancionó al referido ciudadano con la “SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO”.
En fecha 6 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la solicitud al organismo recurrido de los antecedentes administrativos del presente asunto, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines que decidiera sobre la competencia para el conocimiento del presente asunto y eventualmente, sobre la solicitud de amparo cautelar.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 01/5656 dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia.
En fecha 7 de diciembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte dictó sentencia Nº 2001-3307, mediante la cual declaró: i) la competencia; ii) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad e; iii) improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 11 de enero de 2002, en virtud que la decisión supra mencionada ordenó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de los ciudadanos Luis Andara y al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, respectivamente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 02/36, 02/35 y 01/5656, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 22 de enero de 2002, el ciudadano Alguacil de este Órgano Judicial, dejó constancia de haber enviado el oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue realizado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2002, el ciudadano Alguacil de este Órgano Judicial, dejó constancia de haber enviado el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, el cual fue realizado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el 18 de diciembre de 2001.
En fecha 29 de enero de 2002, el ciudadano Alguacil de este Órgano Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue materializado el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto de marras, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2001-3307 de fecha 19 de diciembre de 2001, corresponde pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa que:
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, una manifiesta inactividad por parte de la accionante, pues desde el día 4 de diciembre de 2001, fecha en que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que ésta no ha realizado ningún tipo de actuaciones tendentes a impulsar procesalmente la presente causa, que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en la prosecución del proceso, situación la cual, se extiende hasta la presente fecha.
En vista de lo anterior, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), según la cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos esenciales para la vida del proceso jurisdiccional.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 75, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio RADIODATA-DATACRAFT-SAECA y otros vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (…)”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, por un lapso considerable, el cual se extiende desde el 4 de diciembre de 2001, momento en que la parte actora consignó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, hasta la presente fecha, para la cual han transcurrido más de trece (13) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Órgano Jurisdiccional, en principio, declarar la pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 2010-1843, de fecha 1º de diciembre de 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jhonny Mujica Colon, contra el Instituto Nacional De La Vivienda).
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso judicial, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y en aras de velar por la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las partes, a los fines de que tengan conocimiento del abocamiento de este Órgano Judicial de fecha 14 de abril de 2014, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con el presente asunto, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, el día 4 de diciembre de 2001 por el ciudadano LUIS ANDARA, debidamente asistido de Abogado, contra la decisión de fecha 15 de enero de 1998, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se sancionó al referido ciudadano con la “SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO”. Asimismo, esta Corte advierte que si la parte actora no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2001-026295
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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