JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002409
En fecha 19 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1047 de fecha 23 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 60.670, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA LÓPEZ DE TKACHENKO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.788.937, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de mayo de 2003, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Perkins Rocha, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 8 y 22 de marzo, y 26 de abril de 2005, el Abogado Francisco Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, dirigida a la ciudadana Gloria López de Tkachenko, y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.
En fecha 16 de diciembre de 2005, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gloria López de Tkachenko.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 31 de enero de 2006, venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2005.
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió el oficio Nº 339 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de diciembre de 2005.
En fecha 12 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de julio de 2007, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de agosto de 2007, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, dirigida a la ciudadana Gloria López de Tkachenko, y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.
En fecha 20 de octubre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gloria López de Tkachenko.
En fecha 8 de noviembre de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2005.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, el oficio Nº 316-2012 de fecha 7 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 13 de diciembre de 2002, el Abogado Francisco Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria López de Tkachenko, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que el 30 de mayo de 2002, dirigió petición al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” en la cual, “…se exponían las razones que justifican el reconocimiento de la categoría de agregado, la cual había sido obtenida en la Universidad Nacional Abierta, según dictamen de la Comisión Calificadora No. CC-38-93-5 de fecha 24 de marzo de 1993…”.
Adujo, que el contenido del artículo 107 de la Ley de Universidades, el cual contempla que “…el escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una Universidad a otra…”. Continúo, narrando que el Consejo Universitario emitió una respuesta el 5 de junio de 2002, la cual le fue notificada el 15 de junio del mismo año, donde consideró “…que a nivel de esa instancia, se ha dado cumplimiento a todos los recursos o apelaciones introducidas ante dicho planteamiento…” (Subrayado del escrito).
Señaló, que la citada decisión negó la solicitud de reconocerle en la categoría de Profesor Agregado, por el hecho de no haber ingresado a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” por traslado, “…dado que tal supuesto, a criterio del Consejo Universitario anterior, la excluía del ámbito de aplicación del artículo 107 de la Ley de Universidades…”.
Indicó, que el 23 de julio de 1999, la Consultoría Jurídica de la citada Universidad, a petición del Consejo Universitario, analizó el conflicto planteado y produjo un informe en el cual “…‘se desprende que efectivamente el día 20-06-04 (sic), tenía la categoría académica de agregado en la Universidad Nacional Abierta y de Instructor en la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ por lo cual a (sic) evidencia el supuesto de aplicación del artículo 107 de la Ley de Universidades y en este sentido, en consideración de que el Escalafón de las Universidades Nacionales es uniforme, corresponde a la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ reconocerle su reclasificación en la categoría de Agregado, para la fecha 20-06-94 (sic), y en consecuencia, reconocerle como antigüedad en la permanencia en esa categoría la transcurrida desde esa fecha prestando servicios en la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’…”. (Negrillas del escrito).
No obstante lo anterior, adujo que el Consejo Universitario de la prenombrada casa de estudios, en sesión N° 1132 del 5 de noviembre de 1999, acordó que no era procedente para la actora la calificación en la categoría de Profesor Agregado, alegando el análisis de los artículos 90 y 107 de la Ley de Universidades, así como el artículo 3 de las normas de escalafón dictadas por el Consejo Nacional de Universidades.
Señaló, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 1351, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” del 5 de junio de 2002, la cual indicó que “…Con respecto al reconocimiento de la categoría de Agregado obtenida en el Universidad Nacional Abierta, se consideró que a nivel de esa instancia se ha dado cumplimiento a todos los recursos o apelaciones introducidas ante dicho planteamiento y procede de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, que la citada Profesora eleve su solicitud ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Manifestó, que obtuvo la categoría de Profesor Agregado en la Universidad Nacional Abierta según dictamen de la Comisión Calificadora N° CC-38-93-5 del 24 de marzo de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Universidades, por lo tanto se debió reconocer tal condición en la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.
Esgrimió, que el artículo 107 de la Ley de Universidades no prevé como condición el hecho de ser efectivamente trasladado de una Universidad a otra, contempla que el escalafón del profesor no se interrumpe en virtud de un traslado.
Por otra parte, precisó que se pretende aplicar el contenido del artículo 5 de las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación dictadas por el Consejo Nacional Universitario, cuando lo correcto es aplicar la Ley de Universidades, por cuanto la recurrente estaba incorporada a la Universidad, existía el reconocimiento de la uniformidad en el escalafón y, finalmente había obtenido la condición de Agregado en otra Universidad Nacional, en consecuencia, la norma aplicable en el presente caso sería el artículo 107 de Ley de Universidades.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 1351 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” dictada el 5 de junio de 2002.
II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por medio del cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…revisadas las actas que conforman el expediente este Tribunal observa que si bien el recurrente alega en el escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad que fue notificado el quince (15) de junio de 2002, no consta en autos el acto administrativo impugnado ni la respectiva notificación, indispensable para la admisibilidad del presente recurso tal como lo dispone el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, visto que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, para conocer del recurso interpuesto, se pasa a decidir lo referente a la admisión en los siguientes términos:
En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en que “…revisadas las actas que conforman el expediente este Tribunal observa que si bien el recurrente alega en el escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad que fue notificado el quince (15) de junio de 2002, no consta en autos el acto administrativo impugnado ni la respectiva notificación, indispensable para la admisibilidad del presente recurso tal como lo dispone el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, visto que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido, se observa que en el caso en concreto, en el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:
“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.
Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:
“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.
De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora señaló en su escrito libelar que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 1351, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, de fecha 5 de junio de 2002.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, la accionante indicó con precisión los datos del acto impugnado, siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte REVOCA el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación y ORDENA al señalado Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación.
2. ORDENA al señalado Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2003-002409
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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