JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003177
En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1180 de fecha 1º de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Velazco, Marisol Pinto y Ana Cortez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.812.733, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Ana Ruggeri.
En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.922, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual formalizó la apelación.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del querellante, mediante el cual dio contestación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2003.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 15 de julio de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Eugenio Bitorzoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.768, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se ordene la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las parte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del querellante, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se librara boleta de notificación al Procurador Metropolitano de Caracas.
En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue practicada en fecha 23 de junio de 2005.
En fecha 13 de julio 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual presentó informes.
En fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fechas 23 de febrero y 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la Abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyén Torres López.
En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Neguyen Torres López.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 27 de julio, 26 de septiembre de 2006, 16 de enero, 16 de abril, 11 de junio, 24 de septiembre de 2007 y 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la Abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del querellante, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de febrero 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Rina Gil Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.467, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se realice la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 25 de marzo de 2009, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 24 de marzo de 2009, practicó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 21 de abril de 2009, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quién se ordenó pasar el expediente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó “…notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal…”.
En fecha 12 de julio de 2011, se libró la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, en el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 8 de agosto de 2011, practicó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
El 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2002, los abogados Ciro Velazco, Marisol Pinto y Ana Cortez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Nicolás García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “Nuestro mandante, (…), ingresó a la extinta Gobernación de Distrito Capital, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 1995, ocupando antes del despido ilegal, el cargo de COMISARIO DE PARROQUIA, Empleado Fijo Casco, como costa en documento de Recibo de Pago…”; y que “Es el caso (…), que el día 20 de diciembre de 2000, (…) recibió notificación de despido, (…) oficio Nº 1112, firmado por el señor Baldomero Vasquez Soto, Secretario de Política y Prefecto (E), por delegación del ciudadano Alcalde…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “…según este oficio el despido esta basado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual, si bien es cierto, según el texto de este oficio se sostiene que: ‘…el personal de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ ‘Le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley’. Es preciso señalar que en el referido oficio, fue convenientemente omitido en el numeral 1 del artículo 9, la parte final del mismo…” (Negritas de la cita).
Que, “Nos encontramos entonces ante un Acto Administrativo, que viola el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Que, “…el acto administrativo es ilegal, ya que se subsume en los ordinales 1 y 4 de artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley; por cuanto, solo se limitó a entregar un oficio, ocasionando que dicho acto administrativo, en su contenido presentara vicios de nulidad absoluta, así como la información relativa a la recurribilidad del acto…”.
Solicitó, “…la propia Alcaldía Metropolitana no reconoce el derecho que tiene nuestro mandante como funcionario de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, a la permanencia en el ejercicio de sus funciones en virtud no solo de su derecho a la estabilidad en el cargo sino atendiendo al principio de la continuidad al servicio de esta Alcaldía…”.
Que, “…el acto impugnado viola el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, en este sentido, nuestro moderno texto constitucional consagra un elemento esencial y, por ende, imprescindible en todo estado democrático, social de derecho y de justicia, como lo es la institución del derecho al debido proceso y a la defensa, la cual se materializa mediante la realización de procesos y procedimientos previos a cualquier decisión, sea judicial o administrativa…” (Negritas de la cita).
Finalmente, solicitó “…se anule el acto administrativo emanado de la Alcaldía Metropolitana (…), por el cual [se] ordena (…) el despido o la extinción de la relación laboral, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, debido proceso y la estabilidad…”; y que “…se restituya a nuestro mandante (…) al cargo COMISARIO DE PARROQUIA, que desempeñaba en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, o a otro de similar o superior jerarquía y al pago de los salarios actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En tal sentido, observa este tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002, en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…)
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002, hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 08 de octubre de 2.002, han transcurrido dos (02) meses y ocho (08) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
(…)
Manifiesta este sentenciador, de la misma forma, que la constitución (sic) consagra el principio al debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiere, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, y así se decide.
Denuncia el querellante, que el acto impugnado está viciado de inmotivación, respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Dirección de Personal, a tomar la decisión de retirarla, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, argumentando que, el acto está suficientemente motivado. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral l, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal, resulta una inmotivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio, solo se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre el vicio de la incompetencia del funcionario Baldomero Vásquez Soto, Prefecto (encargado) del Municipio Libertador.
(…)
Para resolver al respecto, observa este Tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto (encargado) del Municipio Libertador. - Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos CIRO ENRIQUE VELAZCO, MARISOL PINTO ZAMBRANO y ANA HORTENCIA CORTEZ G; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.096.255, 6.102.722 y 6.155.011, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.715, 64.767 y 50.908, actuando con el carácter de apoderados judiciales de el (sic) ciudadano JOSÉ NICOLAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.812.733, en contra del acto administrativo, contenido en el Oficio Nº 1112, dictado en fecha 18 de diciembre de 2.000, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto (encargado) del Municipio Libertador.
Primero: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1112, dictado en fecha 18 de diciembre de 2.000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Comisario de Parroquia, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.
Segundo: asimismo, se ordena, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.
Tercero: en lo que respecta a la cancelación de ‘...los derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales…’, este Tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de septiembre de 2003, la Abogada Martha Magín, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, el fallo apelado está viciado de falso supuesto en los siguientes términos: “…en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.
Que, “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.
Que, “…existe un error inexcusable de derecho, cuando mediante Sentencia de fecha 11 de Abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que queda ‘abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del decreto Nº 30’…”.
Finalmente, solicitó a esta Corte “…PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) SEGUNDO: Declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta (…) TERCERO: De considerar improcedente los petitorios enunciados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, proceda la Corte a declarar SIN LUGAR la querella…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, la Abogada Marisol Pinto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, “Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la formalizante al interpretar el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual incurre en error al pretender que la recurrida se fundamenta en una inexistente situación de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Que, “…en ningún caso se debe permitir que en nombre de un régimen especialísimo de transición, se pretendan conculcar normas constitucionales, tales como los artículos 49 y 93 (…), los cuales garantizan tanto el debido proceso como la estabilidad en el trabajo”.
Que, “…para prestar los servicios de su competencia, el Distrito Metropolitano de Caracas ha recibido las dependencias, instalaciones y bienes que correspondían al Distrito Federal de conformidad con la referida Ley de Transición”.
Finalmente, alegó que “…es un error inexcusable de derecho la interpretación realizada por la Formalizante, al pretender que en base a una reorganización Político Territorial, se violaran los derechos del funcionario adscrito a las dependencias del extinto Gobierno del Distrito Federal…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2003, contra la sentencia dictada en 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En primer lugar observa esta Corte que el recurrente alegó, que “…existe un error inexcusable de derecho, cuando mediante Sentencia de fecha 11 de Abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que queda ‘abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del decreto Nº 30’…”.
Ahora bien, toda vez el punto controvertido según dicho alegato, parte del supuesto del acceso a los órganos de administración de justicia en el caso particular de la hoy querellante, considera oportuno revisar esta Corte si dicho acceso a la vía jurisdiccional estuvo ajustado a derecho, ello en razón de que se solicitó declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta, lo cual fue hecho de manera meramente enunciativa, sin explicar las razones o causas de dicha solicitud, no obstante es necesario hacer las siguientes precisiones.
Al respecto, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de decidir la nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente contra la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas”.
Dicha decisión, obedeció a que la Sala concluyó entre otras cosas los mencionados artículos de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estarían “…vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, (…) están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
En este sentido, toda vez que la presente causa versa sobre el reclamo del querellante en razón de su despido del cargo de Comisario de Parroquia, de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y dicho reclamo parte del hecho que el mismo fue efectuado según lo dispuesto en la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que se justificó la terminación de su relación laboral, por el supuesto mandato expreso de la citada Ley, considera esta Corte que a la fecha del dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es el 11 de abril de 2002, a la fecha de interposición de la presente querella, esto es 8 de octubre de 2002, no transcurrió el lapso aplicable para determinar que la acción es inadmisible por caducidad, esto es el término de seis (6) meses indicado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Por lo tanto, verificando que la hoy querellante acudió en tiempo hábil a la administración de justicia, debe desestimarse la solicitud de inadmisibilidad de la querella interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación del ciudadano José Nicolás García al cargo que desempeñaba de Comisario de Parroquia, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, que venía desempeñando en la Gobernación del Distrito Federal, que para la fecha de la publicación de la sentencia recurrida correspondía a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.
Al respecto, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte querellada alegó que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto basándose en el siguiente argumento: “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.
Por su parte, la querellante en la oportunidad de contestar la fundamentación de la apelación señaló que “Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la formalizante al interpretar el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual incurre en error al pretender que la recurrida se fundamenta en una inexistente situación de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
En tal sentido, la Corte considera preciso analizar la denuncia formulada por la parte querellada y puntualizar que si bien la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no declara a este último “como sucesor a título universal del Distrito Federal”, tal como lo señaló en el escrito de fundamentación de la apelación, es muy clara en cuanto a las competencias del Distrito Metropolitano mientras se mantuviera vigente el régimen de transición, y en cuanto a que los entes que estuviesen adscritos al Distrito Federal pasarían estar adscrito al Distrito Metropolitana durante la transición.
Asimismo, vale la pena reproducir lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas:
“Artículo 4. Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por la parte querellada, en cuanto el A quo erró al interpretar la norma ut supra transcrita.
Ahora bien, es necesario destacar que, en fecha 20 de junio de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, en virtud de que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que establece en su artículo 2, lo siguiente:
“ Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
(…)
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…”.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
En tal sentido, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, establece en su artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…”.
Por su parte, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…”.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno aclarar que para la presente fecha el Ente encargado de la reincorporación del querellante es el Gobierno del Distrito Capital, por tener éste competencia de los Organismos anteriormente adscritos al Distrito Federal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, perdiendo cualquier sentido las defensas alegadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a que no le correspondía a dicho Ente, la reincorporación del ciudadano José Nicolás García al cargo de cargo que desempeñaba de Comisario de Parroquia.
En tal sentido, y encontrándose aclarado el punto sobre el Ente competente para la reincorporación del querellante al inicio de este Capítulo, esta Corte procede a desechar las denuncias formuladas por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, y en razón a las consideraciones expuestas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2003, por la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, CONFIRMA en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello con la REFORMA referente al Ente al cual corresponde la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y el pago integral de los sueldos dejados de percibir, que es Gobierno del Distrito Capital, conforme a la disposiciones de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2003, por la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Velazco, Marisol Pinto y Ana Cortez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GARCÍA, contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, con la reforma indicada, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-003177
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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