REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veintidós (22) de mayo de 2014
204° y 155°

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1329 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 127.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.394.751, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano Jesús Antonio Castro, asistido por el abogado Raúl Gregorio Rico Arvelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 150.795, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte acordó lo solicitado por el ciudadano Jesús Antonio Castro, en consecuencia, ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Se observa, que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Antonio Castro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificado mediante Oficio DAL Nº 9191 de fecha 10 de noviembre de 2009, a través del cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Agente que desempeñó en la Policía Metropolitana de Caracas.

Ello así, de una revisión de las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente persigue la nulidad del acto administrativo ut supra indicado, que le destituyó del cargo de Agente que venía ejerciendo en la Policía Metropolitana de Caracas, por supuestamente incurrir en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando el querellante, que no había cometido falta a la ética por haber desenfundado su arma de reglamento contra el ciudadano José Joaquín Benítez Lavado, por cuanto lo que hizo fue desobedecer una orden arbitraria de su superior, y que por ello, el referido acto administrativo violó su derecho constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, ya que no se le informó que había sido abierta una averiguación administrativa en su contra y tampoco se le notificó que la Policía Metropolitana de Caracas se encontraba en proceso de supresión.

Al respecto, el Juzgado A quo en la sentencia de fondo estableció:

“En el caso de autos, la parte recurrente señala que la Administración no le notificó del inicio del procedimiento administrativo en su contra, ni tuvo la oportunidad de ser oído durante el mismo. Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del procedimiento, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo; sin embargo, en el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad. Tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta el expediente disciplinario.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente adscrito a al (sic) Policía Metropolitana o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, ello es con la variación que el mismo haya tenido en el tiempo. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, evidencia esta Alzada que reposa en el expediente judicial de la presente causa, copia simple del oficio DAL Nº 9191 de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del para entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le notificó al querellante del acto administrativo impugnado (Vid. folios siete (7) al ocho (8) del expediente), el cual fue consignado por la parte querellante como recaudos anexos al escrito recursivo interpuesto; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende, que no existe documentación adicional alguna, ni el expediente administrativo de destitución levantado al efecto, que permita a esta Corte hacerse un mejor juicio de valor a los fines de verificar los fundamentos sobre los cuales el Juzgador de Primera Instancia sustentó su decisión antes indicada.

En ese sentido, es necesario señalar que al no constar en autos el expediente administrativo de destitución relacionado con la presente causa, el cual fue solicitado al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante Oficio Nº 10-0239 de fecha 17 de febrero de 2010 (Vid. folio veinticuatro (24) del expediente), este Órgano Jurisdiccional estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido para pronunciarse al respecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que remita a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto su notificación, el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, se procederá a decidir conforme a los elementos probatorios que constan en autos. Así se decide.

Finalmente, esta Corte a los fines de que la recurrente tenga conocimiento del presente requerimiento se ordena su notificación para que de ser posible consigne la información aquí solicitada dentro del lapso antes establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-N-2010-000546
MEBT/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,