JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000028
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.870, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.078, contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de mayo de 2014, el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iliama Del Valle Pantoja Arellano, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial que interpusiere su representada contra la Defensa Pública, señalando que en dicha sentencia se desconoció a su patrocinada el derecho al proceso previo, al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, reconocidos todos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que, conforme a la argumentación del fallo impugnado los funcionarios públicos, particularmente los de libre nombramiento y remoción, “no tienen derechos humanos, no tienen derecho a la legalidad, al proceso previo, al debido proceso, ni a defenderse”.
Adujo que, la doctrina, nacional e internacional, ha sido unánime en afirmar que el único requisito de los derechos humanos, “es el hecho o acto de ser un ser humano (persona)” y que por tanto, es esa condición la que les “provee de derechos humanos que se les debe respetar en todo aspecto”. (Negrillas del escrito).
Indicó que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 19 el “principio de ejercicio, goce y disfrute de los derechos humanos” y en el artículo 21 el principio de igualdad, por lo que denunció que el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “no reconoce el derecho a la legalidad, al proceso previo, al debido proceso y a la defensa”, no obstante, los mismos están consagrados en el artículo 49 del texto constitucional. (Negrillas del original).
Concluyó, luego de citar doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia preguntándose “¿cómo una decisión de un Juzgado de la República desconoce los derechos básicos que tanto la legislación, como la doctrina y jurisprudencia reconocen y han ampliamente desarrollado?”.
Finalmente, señaló que“…es nuestra pretensión que mediante esta acción constitucional (insta un proceso) se anule el acto violatorio y se restablezca el respeto de los derechos básicos (que pasa por cumplir con el disfrute y goce para la persona y obligación para el Estado) aquí reclamados, así el Juzgado deberá observar y valorar que su decisión es un acto violatorio de los derechos humanos y que la argumentación y retórica que esboza perjudica a una persona que está protegida en sus derechos por el Estado mediante una legislación nacional e internacional vigente en Venezuela.” (Negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de noviembre de 2013, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Iliama del Valle Pantoja Arellano, asistida por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, contra la República Bolivariana de Venezuela (Defensa Pública).
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios estableció mediante sentencias emblemáticas la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo…”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de noviembre de 2013, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Iliama del Valle Pantoja Arellano, asistida por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, contra la República Bolivariana de Venezuela (Defensa Pública), y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido, se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye el presunto desconocimiento del derecho al proceso previo, al debido proceso, a la defensa y a la legalidad en que presuntamente incurriere el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, identificado con el Nº de Expediente 13-3337 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), interpuesto por la ciudadana Iliama del Valle Pantoja Arellano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-355 dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Defensor Público General (E), mediante el cual se procedió a remover a la querellante del cargo de Defensora Pública Sexta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida.
De lo anterior, observa esta Corte que cursa a los folios quince (15) al treinta y cinco (35) del expediente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Iliama del Valle Pantoja Arellano, asistida por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, contra la República Bolivariana de Venezuela (Defensa Pública).
Ahora bien, el representante judicial de la ciudadana Iliama del Valle Pantoja Arellano, alegó en la presente acción de amparo constitucional, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de noviembre de 2013, desconoció el derecho al proceso previo, al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, motivo por el cual pide sea amparada su patrocinada por esta Corte contra la referida actuación judicial.
En tal sentido, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005 (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que esta Corte anule la decisión definitiva dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Iliama del Valle Pantoja Arellano, asistida por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, contra la República Bolivariana de Venezuela (Defensa Pública), por ser ésta “el acto violatorio y se restablezca el respeto de los derechos básicos (que pasa por cumplir con el disfrute y goce para la persona y obligación para el Estado) aquí reclamados.” (Negrillas del original).
Precisado lo anterior, luego de revisar las actuaciones cursantes en autos y cotejarlas con los alegatos expuestos por la presunta agraviada, encuentra esta Corte la existencia o disposición de mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no han sido ejercidos por la interesada, como lo es el recurso ordinario de apelación.
En efecto, no constata esta Corte que la accionante hubiere ejercido el recurso de apelación contra la decisión definitiva de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni tampoco la interposición del recurso de hecho consagrado ante la posible negativa de oír apelación.
Así, encontramos que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el recurso ordinario que puede intentarse contra las actuaciones dictadas, en este caso, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de una querella funcionarial como lo es la presentada ante el Juzgado accionado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Énfasis de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que el lapso para apelar de las decisiones dictadas por los jueces con competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva (en caso de ser dictado dentro del lapso de ley), o dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en caso de negarse la apelación, la Ley consagra un mecanismo ordinario para dirimir el conflicto, a saber, el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse, la Ley Adjetiva consagra el recurso de hecho ante la eventual negativa del tribunal de instancia de oír la apelación interpuesta y en ese sentido, permite que la parte afectada por tal denegación pueda llegar a Alzada con el objeto de pedir la revisión de aquellas actuaciones que afectan su esfera de derechos e intereses.
De modo tal, que existen los mecanismo ordinarios para lograr la satisfacción de las pretensiones perseguidas por la actora en su escrito libelar, en razón de lo cual debió agotarlos y esperar pronunciamiento del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en vez de optar por ejercer la acción de amparo constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera forzoso declarar, INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de no ser la vía idónea para lograr la satisfacción de las pretensiones perseguidas por la parte actora. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Miguel Balza Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILIAMA DEL VALLE PANTOJA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.078, contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase copia certificada al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2014-000028
MEBT/26
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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