JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001664
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0890 de fecha 21 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS NAVARRO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 3.702.297, actuando debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de septiembre de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2005, por los Abogados Jair Sánchez Fuentes y Haydee Salazar de Murcia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.153 y 31.456, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de ese mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se dio inició a la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentará el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que fuese declarado el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de marzo de 2006, a los fines previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día 16 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 7 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2006…”. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 6, 11 y 17 de julio de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Representante Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que fuera declarado el desistimiento tácito en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Melba Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 80.465, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual consignó orden de pago conjuntamente con el cheque N° 16523245 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del ciudadano Carlos Navarro Calderón, por concepto de indemnización.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellada, esta Corte ordenó remitir el original de la orden de pago junto con el referido cheque a la Oficina de Control y Consignación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del resguardo del mismo, dejándose en el expediente copia simple de lo consignado. En esa misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.
En fechas 30 de mayo y 7 de junio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales ratificó la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2006.
En fecha 2 de julio de 2007, la Abogada Neguyen Torres López, actuando en su carácter de Juez de esta Corte, consignó Acta de inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 12 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2007, vista el Acta suscrita por la Juez Neguyen Torres López, en fecha 2 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que se pronunciara sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Presidente.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por las Abogadas Lucy Dos Santos y Malsy Pérez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual consignaron copia simple de la revocatoria del poder de la Abogada Melba Rodríguez.
En fecha 30 de julio de 2007, el Presidente de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Neguyen Torres López, en fecha 2 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 párrafo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue electa la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte dictó la sentencia N° 2013-1929, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Tribunal Colegiado, a los fines que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Navarro Caldera, y los oficios Nros. 2013-7792 y 2013-7793, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y al Procurador General de la República.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber sido consignado el oficio N° 2013-7792 dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), el cual fue recibido en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue infructuosa practicar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Navarro Caldera.
En fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 7 de ese mismo mes y año, fue recibido el oficio N° 2013-7793 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2013 y visto la imposibilidad de practicarse la notificación dirigida al ciudadano Carlos Navarro Caldera, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al prenombrado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 4 de ese mismo mes y año, para notificar al ciudadano Carlos Navarro Caldera, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano Secretario de esta Corte dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 2014, venció el termino de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 11 de febrero de ese mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2014, transcurrido el lapso dictado en el auto de abocamiento de fecha 19 de marzo de 2014 y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se resignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) diez días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de abril de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de marzo de 2014, a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde “...el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 31 de marzo de dos mil catorce (2014) y los días 1º, 02, (sic) 03, (sic) 07, (sic) 08, (sic) 09, (sic) 10 y 14 de abril de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano Carlos Navarro, actuando debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), el cual fue reformado en fecha 23 de febrero de ese mismo año, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el “...Instituto Nacional de Hipódromos en una circunstancia excepcional dentro del funcionamiento de los entes de la administración pública al estar ese instituto autónomo supeditado a un proceso de supresión y liquidación como consecuencia del Decreto con rango (sic) y Fuerza de ley (sic) (...) y teniendo la investidura de funcionario publico (sic) de carrera al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos ejerciendo funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el jefe de la División de Pistas y Caballerizas y que posteriormente [fue] designado en comisión de servicio temporal con el mismo cargo y remuneración a la Dirección General de (sic) Sectorial de Mantenimiento y Conservación del Instituto Nacional de Hipódromos sin que se colocara en duda [su] condición original de funcionario publico (sic) de carrera tal cual como lo señala el texto expreso de la providencia administrativa emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del INH (sic) por medio de la cual la autoridad administrativa reconoce de que (sic) (...) [posee] la condición de funcionario publico (sic) de carrera...” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que en virtud de su condición de funcionario de carrera no se pierde por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, igualmente indicó que tenía más de quince (15) años al servicio de la Administración Pública, lo que -a su entender- le permite optar por el beneficio de jubilación especial.
Asimismo, indicó que en fecha 10 de febrero de 2003, envió una comunicación a la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por medio de la cual solicitó el beneficio de jubilación especial “...como resultado de esa solicitud el 21-04-2003 (sic) la Junta Liquidadora del INH (sic) aprobó [su] solicitud con un punto de cuenta (...) lo que demuestra que para aquel momento [se] encontraba en tramites (sic) de jubilación y la autoridad administrativa la estaba gestionando y ya la había reconocido. Sin embargo, el dia (sic) 08-10-2004 (sic) (...), la Presidencia de la Junta Liquidadora del INH (sic) fundamentada en la delegación otorgada en sesión (sic) n° (sic) 101 de la Junta Liquidadora del INH (sic) punto de agenda n° 5 (sic) de fecha 29-10-2004 (sic) y en las atribuciones legales que le confiere el decreto (sic) n° (sic) 422 con rango (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) publica (sic), por medio de un cartel de notificación dicto una providencia administrativa que acuerda la remoción del cargo de jefe (sic) de división (sic) de pista (sic) y caballerizas (sic) adscritas a la Dirección de Registro y programación de la Dirección General de Actividades Hípicas del INH (sic),estando [su] persona para ese momento en comisión de servicios en un mismo cargo y remuneración en la Dirección General Sectorial de Mantenimiento y Conservación del INH (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que para el momento del acto de remoción “...los funcionarios públicos del INH (sic) [se] encontr[aban] en un conflicto colectivo de trabajo al tener el Sindicato Unico (sic) de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-INH) un pliego de peticiones con carácter conciliatorio abierto y ampliado ante la inspectoria (sic) de trabajo que se discutía con las autoridades patronales y que estaba fraguando resultados positivos sobre una negociación directa entre las partes con relación al proceso de supresión y liquidación del INH (sic)...”, vulnerando así lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que le otorga a los trabajadores inamovilidad laboral (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, precisó que “...la providencia administrativa que acordó la remoción fue dictada sobre un conjunto de hechos que fueron mal apreciados por la administración ya que cuando notifican el acto administrativo por medio de cartel (...) no estaba ejerciendo el cargo de libre nombramiento que [le] señalan en la providencia si no que [se] encontraba designado en comisión de servicios” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “...la providencia administrativa que se dicto [se fundamenta] en el articulo 4 letra ‘C’ (sic) del Decreto Ley no cumplió con el fin de la norma ya que aun cuando se abrió un procedimiento que desembocaría en un retiro, jamás se materializo la liquidación ya que en ningún momento se [le] ha cancelado de manera inmediata las prestaciones sociales u otros pasivos laborales así como es observable que el acto administrativo que se dicto como lo fue la providencia administrativa (...) no cumple con el propósito, espiritud (sic) y razón del Decreto-ley (sic) n° 422 (sic) el cual ordena la supresión y liquidación del INH (sic), desviando el objetivo fundamental de ese Decreto Ley al dejar en el cargo de pista y caballeriza provisto y abierto para que otra persona natural continuara ejerciendo ese cargo cuando la política técnica de supresión y liquidación significaría la eliminación o el congelamiento de ese cargo administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la Administración le vulneró su “...derecho legal a la reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenia (sic) en el momento de separarme del mismo de conformidad con lo estipulado en el articulo (sic) 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).También es observable que la Presidencia de la Junta Liquidadora del INH (sic) al dictar el acto administrativo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido (...) ya que la autoridad administrativa esta (sic) obligada al cumplimiento de la reincorporación y esta olvido el tramite (sic) correspondiente, lo que hace ver que la Junta Liquidadora haya incurrido en la causal de nulidad absoluta tipificada en el articulo 19 ordinal 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Asimismo, denunció que “...la Presidencia de la Junta Liquidadora del INH (sic) (...) incurrió en la violación del articulo (sic) 25 de [la] Carta Magna...”, así como también “...el derecho al trabajo al ser victima (sic) de una política errada de personal de la Junta liquidadora la cual por medio de una providencia administrativa arbitraria [lo] saco de la administración publica (sic)...”, por lo que -a su decir- el Instituto recurrido incurrió en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que en virtud de encontrarse tramitando su jubilación para el momento en que fue removido, la misma “...es arbitraria es violatoria del articulo 120 del reglamento de la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic) (...). En este sentido, esa violación también transgrede [su] derecho constitucional a la seguridad social, el derecho a una calidad de vida y [su] derecho vitalicio de tener una pensión de jubilación así como encuadra en lo estipulado en el articulo 25 y 89 ordinal 4to (sic) de nuestra Carta Magna la cual expresamente lo condena con nulidad y mas (sic) aun si es una causal de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1ro (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “...el INH (sic) no tiene disponibilidad presupuestaria inmediata para cancelar los pasivos laborales, lo que haría que se desvié el fin de la norma que es retirar y liquidar con ocasión del verdadero propósito y razón del Decreto -Ley n° 422 (sic) que es la liquidación y supresión de ese instituto autónomo y es lo que se conoce como otro vicio de nulidad absoluta como lo es la desviación de poder (articulo (sic) 12 de la LOPA (sic)”.
Igualmente, expuso que “...si el INH (sic) se encuentra en un proceso de supresión y liquidación, como (sic) pudiera ser aceptable que esos cargos de libre nombramiento y remoción quedan abiertos y vacantes para que otra persona natural dispusiera de ese cargo administrativo cuando los espíritus (sic) y propósito del Decreto-ley (sic) es eliminar cargos o congelarlos y en el caso en particular de [su] persona, es observable que (...) se encuentra otra persona...” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “...todos los vicios que tiene la providencia administrativa [recurrida] por estar en causales de nulidad absolutas, también transgrede el principio de la legalidad e incurre el abuso de poder de conformidad con lo establecido en el articulo 137 y 139 de nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
En razón a los argumentos señalados, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 106 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), la cual fue pública por medio de cartel en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 8 de octubre de 2004.
Por último, solicitó su reincorporación al cargo que venía ejerciendo y en consecuencia el pago de todos los “...beneficios pecuniarios y sueldos, compensaciones...” que dejó de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del Instituto Nacional de Hipódromos alego (sic) que ha operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cartel de notificación de la Providencia Administrativa, fue publicado en el Diario Últimas Noticias el día 8 de octubre de 2004, y en dicho cartel se expresa que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá por notificado el interesado 15 días después de la publicación por lo que el lapso de tres meses para intentar la querella culminó el día 24 de enero de 2005 y para el 25 le enero de 2005, fecha en la que el actor interpuso la querella ya había operado la caducidad de la acción. Al respecto se observa:
La Administración en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal, procedió a la publicación del acto objeto de impugnación en el Diario Últimas Noticias de fecha 08 (sic) de octubre de 2004, de conformidad con lo pautado n el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho artículo establece que ‘se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación; ahora bien, de conformidad con el articulo 42 ejusdem ‘los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles. De esta manera siendo que el acto administrativo impugnado fue publicado el 08 (sic) de octubre de 2004, el interesado se entendió por notificado el 29 de octubre de 2004, por lo que el lapso de tres (3) meses que pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminó el 29 enero de 2005, y dado que el actor interpuso la presente querella en fecha 25 enero de 2005, no había operado la caducidad de la acción, y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora en el sentido que para el momento de su remoción se encontraba gestionando su jubilación, pues la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, había considerado que reunía los requisitos exigidos para tal beneficio, violándose así el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que solo podía ser retirado del servicio a partir de la fecha en que se hubiese materializado la pensión de jubilación, e igualmente alega que se ha transgredido su derecho constitucional a la seguridad social, el derecho a la calidad de vida y a su derecho vitalicio de tener una pensión de jubilación, se considera necesario examinar las actas que integran el expediente, y al efecto tenemos:
-Consta al folio 14 del expediente judicial, comunicación dirigida por el actor, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual solicita el beneficio de la jubilación especial.
Consta al folio 13 del expediente judicial, Punto de Cuenta de fecha 21 de abril 2004, donde se establece:
(...Omissis...)
Consta al folio 143 del expediente judicial, Oficio DGRS-NRO (sic) 1040 de fecha 12 de junio de 2003, dirigido por ‘D:G.S (sic) DE RECURSOS HUMANOS', a la División de Pistas y Caballerizas, mediante el cual se solicitan los antecedentes de servicio del ciudadano Carlos Navarro, a fin de dar cumplimiento a la solicitud de jubilación especial.
Consta al folio 56 del expediente administrativo, planilla denominada ‘CALCULOS DE JUBILACIÓN’, donde se señala que el accionante tiene un total de antigüedad de 15 años, 3 meses y 13 días.
De los recaudos antes mencionados, se desprende que, ciertamente fue solicitado el beneficio especial de jubilación, y que se inició el trámite correspondiente conforme lo demuestra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto. Siendo ello así, y tratándose como se trata de una solicitud autorizada por lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
(...Omissis...)
Efectivamente la Administración se encontraba impedida de remover y retirar al accionante, hasta tanto se hubiese culminado con el trámite iniciado. Por tanto, el Instituto Nacional de Hipódromos al dictar el acto administrativo impugnado viola el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el mismo resulta nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, este Juzgado estima inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS NAVARRO CALDERA, (...) asistido por el abogado en ejercicio WILMER R. PARTIDAS (...) contra la Providencia Administrativa N° 106 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 106 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
SEGUNDO. se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe División de Pistas y Caballerizas, adscrito a la Dirección de Registro y Programación de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva de sus servicios” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2005, por los Representantes Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que desde “...el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 31 de marzo de dos mil catorce (2014) y los días 1º, 02, (sic) 03, (sic) 07, (sic) 08, (sic) 09, (sic) 10 y 14 de abril de dos mil catorce (2014)”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los Representantes Judiciales de la parte recurrida en fecha 19 de septiembre de 2005. Así se decide.
Declarado lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), mediante el cual indicó que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Juzgado de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de lo ut supra indicado, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), por tanto, le resultan aplicable las previsiones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 72, anteriormente artículo 70 del Decreto que regia sus funciones, el cual estaba y está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Institutos Autónomos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente al momento de publicación del fallo, que dispone que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, en consecuencia, los Institutos Autónomos, gozan de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el aludido fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), estimada por el Juez A quo en su decisión fue la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 106 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), la cual fue pública por medio de cartel en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 8 de octubre de 2004, al considerar que “...ciertamente fue solicitado el beneficio especial de jubilación, y que se inició el trámite correspondiente conforme lo demuestra la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto...”, por lo cual “...la Administración se encontraba impedida de remover y retirar al accionante, hasta tanto se hubiese culminado con el trámite iniciado. Por tanto (...) el acto administrativo impugnado viola el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el mismo resulta nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
En razón a ello, el Juzgado A quo ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía ejerciendo como Jefe de División de Pistas y Caballerizas, adscrito a la Dirección de Registro y Programación de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), así como “...el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva de sus servicios...”.
En ese sentido, es pertinente señalar que la Representación Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo los alegatos del actor “...por no ser cierto, lo alegado por el Querellante (sic) con relación a que su jubilación estaba en trámite como tampoco es cierto que la Junta Liquidadora transgrediese el Artículo (sic) 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni sus derechos constitucionales a la Seguridad (sic) Social (sic) a tener una Pensión (sic) de Jubilación (sic) y a una Calidad (sic) de Vida (sic), estipulados en los Artículos (sic) 25 y 89 Ordinal (sic) 4to (sic) de nuestra Constitución, ya que no consta en el expediente administrativo que el Querellante (sic) reunía las condiciones para que de Oficio (sic) operase su jubilación, pues ni tenía los años de servicio, ni la edad requerida, por lo que mal podría el Instituto Querellado (sic) negarle un derecho que para el momento de prestar su servicio y de su remoción no había nacido. Así lo establece el Artículo (sic) 3 en los literales a) y b) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (...) Así mismo, no consta ni el expediente administrativo ni en autos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución del Presidente o del Vice-Presidente de la República acordando la Jubilación (sic) Especial (sic) al Querellante (sic) tal como lo establece el Artículo (sic) 6to (sic) ejusdem...” (Vid. folios 89 al 96 del expediente judicial).
Ello así, pasa esta Corte a verificar sí el ciudadano Carlos Navarro Caldera, cumplía con los requisitos necesarios para ser acreedor del beneficio de jubilación especial, que el mismo solicitó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), para lo cual es necesario advertir que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre otro acto de la Administración Pública (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola), el cual se encuentra consagrado en el artículo 86 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que el Estado debe garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, dicha protección, se encuentra enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En base a lo expuesto anteriormente y en virtud que el derecho a la jubilación prevalece ante otros beneficios laborales, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el ciudadano Carlos Navarro Caldera, es acreedor del beneficio de jubilación especial, tal como lo consideró el Juzgado Superior en su fallo, de la actuación de la querellada, en ese sentido considera esta Alzada necesario determinar la normativa aplicable a los fines de proveer al respecto, para lo cual es necesario precisar lo siguiente:
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147 establece que “...la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales...”, asimismo en los numerales 22 y 33 de su artículo 156, consagra como competencia del Poder Público nacional el régimen y organización del sistema de Seguridad Social.
En ese sentido, se desprende de las normas constitucionales ut supra indicadas, la facultad del Poder Público Nacional de legislar sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos de la Administración, en razón a ello el instrumento legal vigente aplicable al caso de marras, para ser otorgada la jubilación especial del ciudadano Carlos Navarro Caldera, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 (aplicable rationae temporis), la cual establece en el artículo 2 numeral 5° lo siguiente:
“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
(...)
5.- Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita se desprende que todo funcionario público que preste sus servicios en los Institutos Autónomos, se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se observa que el ciudadano Carlos Navarro Caldera, prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), razón por la cual, la norma aplicable en el caso in comento es la Ley Macro que rige en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos que presten sus servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, esto es, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de ello esta Alzada aplicará la aludida normativa en el caso de marras.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre; o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República, podrá acordar jubilaciones especiales a funcionario o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgaran mediante Resolución motivada que se publicara en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA” (Negrillas de esta Corte).
De los artículos ut supra transcritos se desprende los supuestos legales que deben llenarse a los fines de obtener el beneficio de la jubilación, los cuales comprenden tanto la edad como el tiempo de servicio, en los casos de las jubilaciones ordinarias, así como la concurrencia de tiempo de servicio y circunstancias excepcionales en los supuestos de requerir una jubilación especial.
En este sentido, es idóneo traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Pública N° 36.619 de fecha 11 de enero de 1999, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamenten. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario mediante resolución motivada. La resolución que de dicte deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela” (Negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto, se infiere el procedimiento que regulaba la tramitación de las jubilaciones especiales, las cuales son aprobadas por el Presidente o Presidenta de la República, a quien le es entregado por parte de la Oficina Central de Personal, los antecedentes de servicios del funcionario o empleado que opta para el otorgamiento de dicha jubilación, -que a su vez los ha recibido del organismo o ente respectivo, que según la citada norma tiene la carga de enviarlos- del cual se desprenda la documentación que demuestre los quince (15) años de servicios en la Administración Pública, así como las circunstancias especiales que rodean la solicitud del referido beneficio laboral, y una vez aprobada la aludida Oficina remitirá al organismo o ente correspondiente el expediente, a los fines de la tramitación administrativa definitiva, decisión esta que será publicada en Gaceta Oficial de la República.
Ello así, de conformidad con las normas señaladas en líneas anteriores, evidencia esta Alzada que todo funcionario o empleado de la Administración Pública, se le podrá conceder el beneficio de jubilación especial, en aquellos casos que concurran los siguientes requisitos, i) no tener los años de edad ni los años de servicios necesarios para la jubilación ordinaria; ii) tener más de quince (15) años al servicio de la Administración Pública; iii) la aprobación por parte del Presidente de la República y iv) la decisión del otorgamiento de la referida jubilación, deberá ser pública en Gaceta Oficial de la República.
Visto lo anterior, en el caso de autos, es necesario señalar los siguientes elementos probatorios que cursan en autos:
1.- Oficio S/N de fecha 10 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Carlos Navarro Caldera, hoy recurrente, dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), el cual fue recibido en fecha 30 de abril de 2003, por la Dirección General Sectorial de Recurso Humanos (Vid. folio 14 del expediente judicial), mediante el cual señaló lo siguiente:
“...a los fines de solicitar el Beneficio (sic) de Jubilación (sic) Especial (sic), en virtud del Decreto que suprime y liquida al Instituto, por cuanto cumplo con los requisitos exigidos para otorgar la misma, ya que tengo más de quince (15) años de servicios en la Administración Pública, según consta en [su] expediente” (Corchetes de esta Corte).
2.- Oficio sin número y sin fecha, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), dirigido a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, mediante el cual remitió la solicitud con Punto de Cuenta de Jubilación Especial del ciudadano Carlos Navarro Caldera (Vid. folio 141 del expediente judicial).
3.- Copia del Punto de Cuenta de fecha 21 de abril de 2003, firmado por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), aprobatorio de la solicitud de jubilación especial del ciudadano Carlos Navarro Caldera, del cual se desprende lo siguiente:
“ANTECEDENTES:
-El ciudadano ING. (sic) CARLOS NAVARRO CALDERA (...), solicita jubilación especial, la cual es procedente por cuanto llena los requisitos exigidos para tal beneficio, ya que tiene mas (sic) de QUINCE (15) años de servicios en la administración pública.
RECOMENDACIONES:
En consideración a lo antes expuesto, se otorga la Jubilación Especial de acuerdo a las normas que rigen la materia” (Mayúsculas, subrayado del original y negrillas de esta Corte).
4.- Copia certificada de la planilla de cálculos de jubilación, del ciudadano Carlos Navarro Caldera, emitida por el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), preparada por el Analista N° 10, mediante el cual se desprende la relación de servicio para el cálculo de antigüedad del prenombrado ciudadano de un total de quince (15) años, tres (3) meses y trece (13) días, entre las cuales se evidencia, que prestó sus servicios en los siguientes organismos (Vid. folio 56 del expediente administrativo):
a) “Ministerio de Transporte y Comunicación” desde el 1° de junio de 1975 hasta el 26 de julio de 1978, para un total de tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días.
b) Gobernación del estado Falcón, por un período de un (1) año y nueve (9) meses, desde 15 de junio de 1977 hasta el 15 de marzo de 1979.
c) “Instituto Universitario de Tecnológico Alfonso Gamero”; desde el 1° de mayo de 1980, hasta el 15 de julio de 1997, correspondiente a un período de seis (6) años, nueve (9) meses y catorce (14) días.
d) Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 18 de marzo de 1999, para un total de dos (2) años, nueve (9) meses y un (1) día.
e) “Alcaldía del estado Falcón”, desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el 20 de junio de 2002; por el lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días.
f) Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 31 de junio de 2003, correspondiente a diez (10) meses y tres (3) días.
De los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que el ciudadano Carlos Navarro Caldera, prestó sus servicios a la Administración Pública durante quince (15) años, tres (3) meses y trece (13) días.
Asimismo, se evidencia que el prenombrado ciudadano efectivamente realizó su solicitud de jubilación especial ante el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional (I.N.H.), en virtud del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto ordenado mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas N° 422, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397 en fecha 25 de octubre de 1999, así como también, por haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de quince (15) años, tal como se señala en líneas anteriores.
En virtud de ello, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), dio respuesta a dicha solicitud, mediante el Punto de Cuenta de Jubilación Especial del ciudadano Carlos Navarro Caldera, de fecha 21 de abril de 2003, por medio del cual afirmó que el prenombrado ciudadano prestó sus servicios a la Administración Pública durante quince (15) años, y cumple con la procedencia de los requisitos exigidos por la Ley para ser otorgado el beneficio de jubilación especial, en consecuencia le otorgó la referida jubilación.
En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente realizó la solicitud formal de la jubilación especial ante el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), dado que el referido Instituto se encontraba en supresión y liquidación, aunado a ello tenía los quince (15) años de servicio prestado dentro de la Administración Pública para que le fuera otorgado el aludido beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón a ello, el ciudadano Presidente de la Junta querellada verificó dichos años de servicios del querellante, y le otorgó la jubilación especial solicitada.
Sin embargo, conforme al artículo 14 del Reglamento ut supra señalado, el Presidente de la Junta Liquidadora no era competente para aprobar y otorgar la jubilación especial al actor, pues únicamente le correspondía la tramitación y notificación luego de su aprobación por parte del Ejecutivo Nacional; observándose que no cursa en autos elemento probatorio del cual se desprenda la aprobación de la solicitud de jubilación especial del ciudadano Carlos Navarro Caldera, por parte del Presidente de la República, así como tampoco la Resolución publicada en Gaceta Oficial, mediante la cual notifican al actor de la aprobación y otorgamiento del referido beneficio laboral, lo cual constituye requisito indispensable de conformidad con la normativa referida supra.
En este sentido, si bien es cierto que el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), en principio otorgó el beneficio de jubilación especial al recurrente, no es menos cierto que el referido funcionario no era competente para ello. De otra parte, se constata que la Administración no realizó el procedimiento correspondiente para la aprobación y otorgamiento de dicho beneficio, esto es, enviar la solicitud y el expediente administrativo contentivo de los elementos probatorios que comprobaran los quince (15) años de servicio del actor en la Administración, a la respectiva Oficina Central de Personal, la cual es la encargada de consignar la referida solicitud al Presidente de la República, quien deberá aprobar o negar la misma, y una vez aprobada se remitiría al organismo recurrido, a los fines que este publicara en Gaceta Oficial la Resolución por medio de la cual otorgaría la jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos Nacionales, de los Estados y de los Municipios.
En virtud de ello, se observa que la Administración Pública no tramitó de forma correcta la solicitud efectuada por el ciudadano Carlos Navarro Caldera, correspondiente al otorgamiento de la jubilación especial, la cual es un derecho de seguridad social de rango constitucional, a pesar que el prenombrado ciudadano para el momento de su retiro, esto es, el 30 de septiembre de 2004, presuntamente contaba con más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, y no reunía los requisitos relativos a la edad y los años de servicio para optar por la jubilación ordinaria.
En ese sentido, se evidencia que tal como fue alegado por la Representación Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) en su escrito de contestación, el Punto de Cuenta de fecha 21 de abril de 2003, firmado por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante el cual aprobó y acordó la jubilación especial del recurrente, no posee la legalidad correspondiente, por cuanto fue dictado por un funcionario incompetente, dado que tal como quedo establecido en líneas anteriores, el referido Instituto no tramitó de forma correcta la solicitud efectuada por el actor, al no ser aprobado dicho beneficio por el Presidente de la República, único legitimado legalmente por aprobar tal solicitud.
En consecuencia, el Juzgado A quo erró al declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del recurrente, fundamentando su decisión en que el referido Punto de Cuenta es un acto administrativo de mero trámite, aun cuando la solicitud de jubilación especial realizada por el ciudadano Carlos Navarro Caldera, nunca fue tramitada conforme a la Ley y que la misma no fue aprobada por el funcionario competente, tal como fue establecido por esta Corte ut supra, es por ello que se REVOCA el fallo objeto de consulta. Así se decide.
En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Del fondo de la presente causa
Observa esta Corte, que en fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano Carlos Navarro, actuando debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), el cual fue reformado en fecha 23 de febrero de ese mismo año, en el cual alegó i) que ostenta la condición de carrera; ii) que se encontraba en trámite la solicitud de jubilación especial realizada; iii) que para el momento en el cual fue retirado se encontraba un pliego conciliatorio entre el Instituto recurrido y el Sindicato de Empleados Públicos (SUNEP-INH) y iv) que se encontraba en comisión de servicio cuando fue removido del cargo y v) que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder.
Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 106 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), la cual fue pública por medio de cartel en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 8 de octubre de 2004, mediante el cual resuelve removerlo del cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Pistas y Caballerizas adscrito a la Dirección de Registro y Programación de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), en consecuencia su reincorporación al cargo que ejercía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente, lo cual por razones de metodología pasa a realizar en el orden que sigue:
- Que se encontraba en trámite la solicitud de su jubilación especial
Dentro de este marco, el querellante alegó que en virtud de encontrarse tramitando su jubilación para el momento en que fue removido, tal decisión “...es arbitraria es violatoria del artículo 120 del reglamento de la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic) (...). En este sentido, esa violación también transgrede [su] derecho constitucional a la seguridad social, el derecho a una calidad de vida y [su] derecho vitalicio de tener una pensión de jubilación así como encuadra en lo estipulado en el articulo 25 y 89 ordinal 4to (sic) de nuestra Carta Magna la cual expresamente lo condena con nulidad y mas (sic) aun si es una causal de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1ro (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo sentado en líneas anteriores, respecto a que i) en fecha 10 de abril de 2003, el accionante de autos solicitó el beneficio de jubilación especial, al Presidente de la Junta querellada “…en virtud del Decreto que suprime y liquida al Instituto, por cuanto cumplo con los requisitos exigidos para otorgar la misma…”, ii) que dicha solicitud fue aprobada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, iii) que dicho acto fue aprobado por un funcionario incompetente y iv) que al actor no se le realizó de forma correcta el procedimiento para la aprobación y otorgamiento de su solicitud de jubilación.
Ante lo anterior, debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 120. El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Así, conforme a la norma antes transcrita tenemos que sólo podrá ser retirado del servicio el funcionario cuya jubilación o pensión este en trámite, una vez comience a efectuarse el pago de la misma.
Ahora bien, aún y cuando se evidenció que en el presente caso la Administración accionada no realizó el procedimiento correspondiente a la solicitud de jubilación que le fue presentada, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que el error en la tramitación de la solicitud de jubilación del actor por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no puede entenderse en menoscabo o desmedro del derecho constitucional del actor, pues era la Administración y no el accionante quien tenía la obligación de realizar el procedimiento previsto en las normas antes indicadas, razón por la cual con la finalidad de proteger el derecho a la seguridad social del recurrente, que dicho beneficio priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios, y dado que se encontraba en trámite la jubilación del actor, debe forzosamente declararse la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 106 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual fue publicada por medio de cartel en el diario “Últimas Noticias” en fecha 8 de octubre de 2004, y en virtud de ello la nulidad del retiro del querellante de la Administración Pública. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Carlos Navarro Caldera al cargo de Jefe de la División de Pistas y Caballerizas de la Dirección General Sectorial de Mantenimiento y Conservación del Instituto Nacional de Hipódromos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los conceptos socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al pedimento relacionado con el pago de todos los “beneficios pecuniarios y (…) compensaciones”, esta Corte los niega por genérico e indeterminado. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de alegatos expuestos por el accionante en su querella funcionarial. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), proceda a evaluar la procedencia de la jubilación ordinaria del actor, en razón de la antigüedad acumulada hasta el momento de su efectiva reincorporación y de ser el caso dar curso y tramite de oficio a la misma o en su defecto, tramitar la solicitud del beneficio de jubilación del ciudadano Carlos Navarro Caldera, conforme a lo dispuesto en el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales, para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publica en el Decreto N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.323 de esa misma fecha. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2005, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS NAVARRO CALDERA, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2005, por el referido Juzgado Superior.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-0001664
MB/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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