JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001254

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1010-07 de fecha 22 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los Abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 31.607, 61.137 y 40.295, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 10.720.500, contra el acto administrativo S/N emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído libremente el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2007, por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.787, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, contra el Informe Pericial (contentivo de la experticia complementaria del fallo) presentado en fecha 5 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Alice Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.852, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Presidente; Javier Tómas Sánchez Rodríguez, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión en la cual ordenó tramitar el presente recurso mediante el procedimiento establecido en los artículos 516, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2007, vista la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2007, se ordenó librar las notificaciones de las partes, para lo cual, se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ut supra.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana Sofía Beatriz Lucena, y al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que realizara la notificación del Alcalde del Municipio Ospino del estado Portuguesa y del Síndico Procurador del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ut supra ordenadas.

En fecha 7 de junio de 2011, se dictó auto dando por recibido el oficio Nº 4920-617, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 20 de junio de 2011, se dictó auto ordenando librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Sofía Beatriz Lucena, realizándose, en esa misma oportunidad.

En fecha 7 de julio de 2011, se dictó auto dando por recibido el oficio Nº 2566-2011, de fecha 1º de junio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 28 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sofía Beatriz Lucena, venciendo la misma, en fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 3 de octubre de 2011, se dictó auto ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 27 de octubre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-176, mediante el cual solicitó información sobre la reincorporación de la recurrente.

En fecha 29 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida a los fines de que remitiera a esta Corte la información solicitada ut supra, por lo que se libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas procesales, la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2000, los Abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Sofía Beatriz Lucena, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:

Argumentaron, que su representada fue nombrada secretaria en fecha 8 de enero de 1996, en la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, luego en fecha 24 de agosto de 2000, recibió una comunicación del Despacho del Alcalde mediante la cual le informaron que decidieron prescindir de sus servicios.

Que, “El acto administrativo por el cual fue destituido nuestro (sic) representado (sic) es absolutamente nulo por falta de una total y absoluta inobservancia de normas legalmente pautada”.

Que, “…el acto administrativo emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Ospino carece de elementos indispensable para permitirle al interesado conocer las razones de su análisis de la pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso especifico (sic) que sirve de base para acordar la destitución...”.

Que, “El articulo (sic) 9 expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y el articulo (sic) 18 destina establecer los requisitos del acto administrativo. El Articulo (sic) 25 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derecho (sic) garantizados por la Constitución y la Leyes es nulo”.

Que, “…el acto administrativo del cual se recurre en nulidad le fue cercenado a nuestro representado su derecho a la defensa, al debido proceso, a ejercer cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad, a la igualdad de las partes, a la notificación y además violentado los artículos 18, 19, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso se declarara Con Lugar, ordenándose su reincorporación efectiva, “…así como el pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado por efecto de la suspensión de pago de sueldo, bonos y demás prerrogativas que ha dejado de percibir desde la suspensión hasta la fecha en que se reincorpore efectivamente con todos los beneficios y variantes que le favorezcan”.




-II-
DEL INFORME DE LA EXPERTICIA APELADA

En fecha 5 de febrero de 2007, los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 9.346.830 y 14.980.259, actuando en su carácter de expertos contables, presentaron el informe de la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de mayo de 2001, en los términos siguientes:

“En tal sentido se nos ordena determinar la cantidad que corresponde a salarios caidos (sic) y demás (sic) beneficios socio economicos (sic) que no requiera de contraprestacion (sic) personal que haya dejado de percibir, con los aumentos que el cargo ha tenido desde la fecha de cesacion (sic) de sus servicios, el 24 de Agosto (sic) de 2000, hasta la fecha de firmeza de fallo, tomando en cosideracion (sic) los parametros (sic) antes indicados; una vez quede firme la sentencia (18-05-01) (sic), tal y como lo establece la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administraivo de la Region (sic) Centro Occidental, folio (54). De igual manera, La (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Magistrado Ponente: Perkins Rocha Contreras), folio 44, de fecha 10 de Mayo (sic) de 2002, donde se ordena: la reincorporacion (sic) de la trabajadora al cargo que desempeñaba con el pago correspondiente a los sueldos y demas (sic) beneficios socioeconomicos (sic) que no requieran de contraprestacion (sic) personal y que hayan dejado de percibir, con arreglo a los aumentos que haya sufrido el cargo que desempeñaba, desde la fecha de cesacion (sic) de sus servicios hasta el momento de suefectiva (sic) reincorporacion (sic) al cargo por ella desempeñado o a uon (sic) de igual o superior jerarquia (sic) el dia (sic) 09-05-2005 (sic)
(…)
Para realizar dichos cálculos, se tomo (sic) en consideracion (sic) la fecha de cese de actividades laborales el 24 de Agosto (sic) de 2000; hasta el 09 de Mayo (sic) de 2005, fecha de reincorporacion (sic) de la trabajadora. Segun (sic) sentencia.
(…)
RESULTADOS FINALES
Concepto
Monto Salarios Caidos (sic) 10.917.717,80
Bono Vacacional 2.248.646,40
Binificacion (sic) de fin de Año 3.260.737,90
Retroactivo 915.293,76
Intereses de Mora 8.923.171,34
TOTAL 26.265.567,21
Hon. Prof. Lic. Daniela Rivas 1.000.000
Hon. Prof. Lic. Roman Perez 1.000.000
Total a Pagar 28.265.567,21
…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2007, la Abogada Alice Zapata, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los términos siguientes:

Alegó, “…la infracción de parte en dicha experticia de formas sustanciales del acto de procedimiento de sentencia definitiva al omitir los requisitos exigidos en los artículos 243, Ordinal (sic) Sexto (sic) y 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 244 lbidem incurriéndose así en el vicio conocido en doctrina como, ‘Indeterminación Objetiva’, revelándose dicho vicio cuando la (sic) dicha experticia se aparta en forma por demás altera de los términos y alcances del Dispositivo (sic) del fallo definitivo recaído en el presente juicio al acordarse y mandar a pagar en la citada experticia complementaria conceptos pecuniarios no comprendidos en la sentencia tal como constituye, ‘EL PAGO DE INTERESES DE MORA’ no solo extralimitándose los expertos en sus atribuciones y de los reales alcances del dispositivo del fallo al considerar los aludidos ‘intereses de mora’, no señalados en la sentencia, sino que indudablemente la estimación así computada es irracional e ilegalmente excesiva, (…) por lo que debe ser declarada la nulidad de tal actuación procesal por desaplicación de los requisitos exigidos en los artículos 243, Ordinal (sic) Sexto (sic) y 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 244 Ibídem (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…los expertos (…) deben subsumirse a los parámetros y diversos puntos de base ‘precisamente determinados’ por este en el dispositivo del fallo. Pero obviamente no pueden alterarlo, no pueden fijarse lapsos y mucho menos agregar conceptos pecuniarios no determinados con toda precisión en la sentencia, tal como ocurrió en el caso de marras…”.

Que, “Resumiendo, A) En la sentencia definitiva se condena a: 1°) Conceptos.- Pagar a título de indemnización a la recurrente, los salarios y demás beneficios socioeconómicos, 2°) Lapso.- Desde la fecha de su remoción hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o a la fecha mas (sic) próxima a la ejecución. (…) B) En el auto que nombra expertos ordena: 1°) Conceptos.- La experticia complementaria que contenga, el pago de salarios y demás indemnización y; 2°) Lapso.- Desde la fecha de su remoción hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo, es decir, la fecha mas (sic) próxima a la consignación de la experticia” (Negrillas del original).

Que, “…en el informe pericial se observa: 1°) Conceptos.- Que Se calcularon conceptos no establecidos, ni determinados y mucho menos concretizados ni en la sentencia, ni en el auto que ordena realizar a los expertos la experticia complementaria tal como lo es el caso de ‘Intereses de Mora’, lo cual hicieron además de lo anotado a su libre arbitrio, utilizando tasas y capitalizaciones que inclusive se desconocen y que de sobremanera, no fue lo autorizado por el Tribunal y por tanto no les está dado, salvo el caso de incurrir en el vicio de incongruencia y mas (sic) precisamente el de indeterminación de la sentencia y, 2°) Lapso.- Este tópico merece una consideración especial, porque los expertos con la venía inexplicable del Tribunal establecieron a su discreción el término de finalización del lapso para estimar los montos ordenados. Así es, de dicha actuaciones se desprende que los expertos dieron por finalizado dicho término el día 09 de Mayo (sic) de 2005, pero a tenor del auto que les confiere tales atribuciones (citado supra) pudieron perfectamente tomar otra fecha a su libre arbitrio o discreción, lo que transgrede, por supuesto la normativa denunciada, todo porque dicho auto también adolece de tal vicio al no ser determinado y concreto al fijar el termino que deben tener los expertos como punto de base para sus cálculos conforme lo ordena el citado artículo 249 del C.P.C. (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la experticia complementaria no es congruente con el dispositivo del fallo a lo que está irremisiblemente obligado en virtud de que conforme a la doctrina de nuestra casación, la experticia complementaria a que se contrae el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil comporta un mismo acto de procedimiento que forma parte, per se, de la propia sentencia por lo que en tal perspectiva no le está dado a los expertos hacer variación o interpretación alguna del fallo al que solo complementan, mas no lo protagonizan por ser una materia que conforme a la ley es exclusiva e indelegable del órgano jurisdiccional y, mucho menos está dado al Juez hacer modificaciones a la sentencia firme (intangible) a través de dicha experticia complementaria”.

Que, “…cuando el auto que acuerda dicha experticia expresa que se debe entender como la fecha mas (sic) próxima a la ejecución del fallo a LA FECHA MAS (sic) PROXIMA (sic) A LA CONSIGNACION (sic) DE LA EXPERTICIA, dejando de este modo al arbitrio de los expertos, quienes sin ninguna instrucción judicial y solo a su arbitrio podrán determinar la fecha en que concluirá o se extenderá el lapso para efectuar las operaciones matemáticas que al final arrojen el resultado definitivo para cancelar los beneficios socioeconómicos de la accionante. Tal situación es inadmisible en derecho porque crea un estado de indefensión a nuestra representada y, de sobremanera es inaceptable en derecho porque tal circunstancia no es la que se establece en el fallo definitivo, que por lo contrario lo desdibuja y lo contraría agregándose a ello que el sentenciador omitió la regla de oro de la experticia complementaria, que consiste en que el juez cuando apela a tal instituto procesal de ejecución debe ser preciso y determinado para con los expertos debiendo precisarles en qué consisten los puntos que servirán de base e indicarles, (caso de autos), con toda precisión cuál es el punto de inicio y cuál es la fecha de termino para realizar los expertos sus cálculos…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, indicó que “…la recurrida [experticia] está viciado de indeterminación objetiva de una manera por demás evidente razón por la cual debe ser declarada en forma inmediata su nulidad con las demás consecuencias de ley”.

Por último, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación.

-IV-
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, contra el Informe Pericial (contentivo de la experticia complementaria del fallo) presentado en fecha 5 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el Informe Pericial (contentivo de la experticia complementaria del fallo) presentado en fecha 5 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, este Juzgador considera necesario hacer como punto previo las siguientes precisiones, a los fines de organizar los puntos que rodean la presente litis, para una mejor apreciación de los hechos. A tal efecto observa:

En fecha 18 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual ordenó la reincorporación de la ciudadana Sofía Beatriz Lucena al cargo que desempeñaba como Secretaria en la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la contraprestación personal, con los aumentos que le cargo ha tenido desde la fecha de cesación de sus servicios, esto es, 24 de agosto de 2000, hasta la fecha de firmeza del fallo, cuyo monto se establecería por una experticia complementaria.

En fecha 6 de junio de 2001, la Abogada Gleiby Mónica Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.610, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, apeló de la sentencia ut supra.

En fecha 10 de mayo de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmó el fallo apelado y ordenó la reincorporación de la ciudadana Sofía Beatriz Lucena al cargo que desempeñaba, con el pago correspondiente de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos que no requieran contraprestación personal, con arreglo a los aumentos que haya sufrido el cargo que desempeñaba, desde la fecha de cesación de sus servicios hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo por ella desempeñado, o a uno de igual o superior jerarquía.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa designó a los ciudadanos Geisy Jeannette Castillo Cáceres, Reina Corimar Martínez Gutierrez y Pedro Luis Aguilar como expertos contables, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de mayo de 2001.

En fecha 12 de julio de 2006, los aludidos expertos consignaron el informe pericial solicitado, siendo el mismo impugnado en fecha 14 de julio de 2006, por el Abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrida.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la impugnación solicitada, ordenó la designación de dos (2) nuevos expertos.

En fecha 8 de diciembre de 2006, se realizó la designación de los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, como expertos contables, a los fines de la realización del informe de experticia.

En fecha 5 de febrero de 2007, los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 9.346.830 y 14.980.259, actuando en su carácter de expertos contables, presentaron el informe de la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de mayo de 2001.

Igualmente, en fecha 3 de abril de 2007, el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando como Apoderado Judicial de la recurrida, apeló del informe pericial ut supra señalado, dicha apelación fue escuchada libremente en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Verificado lo anterior, considera necesario esta Corte, traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

De la norma antes citada, se desprende que la disconformidad con la experticia se originará, esencialmente, por dos motivos, el primero, cuando esta escapa de los límites establecidos por el juez en la sentencia; y el segundo, que se suscita cuando las cantidades señaladas el informe consignado de alguna forma exceden o se encuentran por debajo de lo que la parte considera que debió ser el monto real a pagar.

En concordancia con lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante fundamentó su apelación en cuanto “Se calcularon conceptos no establecidos, ni determinados y mucho menos concretizados ni en la sentencia, ni en el auto que ordena realizar a los expertos la experticia complementaria tal como lo es el caso de ‘Intereses de Mora’, lo cual hicieron además de lo anotado a su libre arbitrio, utilizando tasas y capitalizaciones que inclusive se desconocen y que de sobremanera, no fue lo autorizado por el Tribunal y por tanto no les está dado, salvo el caso de incurrir en el vicio de incongruencia y mas (sic) precisamente el de indeterminación de la sentencia y, 2°) Lapso.- Este tópico merece una consideración especial, porque los expertos con la venía inexplicable del Tribunal establecieron a su discreción el término de finalización del lapso para estimar los montos ordenados. Así es, de dicha actuaciones se desprende que los expertos dieron por finalizado dicho término el día 09 de Mayo (sic) de 2005, pero a tenor del auto que les confiere tales atribuciones (citado supra) pudieron perfectamente tomar otra fecha a su libre arbitrio o discreción, lo que transgrede, por supuesto la normativa denunciada, todo porque dicho auto también adolece de tal vicio al no ser determinado y concreto al fijar el termino que deben tener los expertos como punto de base para sus cálculos conforme lo ordena el citado artículo 249 del C.P.C. (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo alegado por el apelante, observa quien aquí decide, que señala la existencia del vicio de indeterminación en el auto dictado por el Juzgado A quo, en el cual designa a los expertos, por no establecer una fecha de finalización para el cálculo de la remuneración a estimar; ahora bien, en relación a este punto, estima esta Corte necesario hacer una acotación y es que en dicho auto se señala lo que expresamente establece la decisión que ordena la reincorporación de la recurrente y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, esto es, sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, que es tomada como norte para realizar la experticia complementaria.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el apelante al señalar en la presente apelación que el auto que designa a los expertos está viciado por indeterminación, el mismo es impertinente en el presente recurso de apelación, por cuanto la mencionada decisión del iudex a quo, no es el objeto de la presente controversia, debiendo solicitar la impugnación del mismo, dentro del tiempo estimado, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.

Ahora bien, dentro de los términos de la fundamentación, la recurrida señala la presencia del vicio de incongruencia en el aludido informe pericial, por cuanto, los expertos contables estimaron el pago de los intereses moratorios, siendo, a su decir, “…conceptos no establecidos, ni determinados y mucho menos concretizados ni en la sentencia, ni en el auto que ordena realizar a los expertos la experticia complementaria…”.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Ello así, para determinar si en el caso de autos estamos en presencia del vicio de incongruencia, debe tomarse como parámetro lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su decisión de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana Sofía Beatriz Lucena al cargo de secretaria en la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

Dicha decisión, riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente judicial, en la cual se establece lo siguiente:

“…este Tribunal debe ordenar la Reincorporación de la recurrente SOFIA BEATRIZ LUCENA, arriba identificada, al cargo que desempeñaba como Secretaria en la Alcaldía de Ospino del Estado (sic) Portuguesa o a otro de similar jerarquía, ordenándose a título de indemnización, el pago correspondiente a los salarios y demás beneficios socioeconómicos que no requieran contraprestación personal que haya dejado de percibir, con los aumentos que el cargo ha tenido desde la fecha de cesación de sus servicios, que repetimos, fue el 24 de agosto de 2000, hasta la fecha de la firmeza del fallo, tomando en consideración los parámetros antes identificados, cuyo monto será establecido por una experticia complementaria, una vez quede firme la presente sentencia…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, entre los términos establecido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que se estableció el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos que no requieran contraprestación personal que haya dejado de percibir, con los aumentos que el cargo ha tenido desde la fecha de cesación de sus servicios, que repetimos, fue el 24 de agosto de 2000, hasta la fecha de la firmeza del fallo.

Ellos así, riela a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y cinco (95) de la primera pieza judicial, la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2002, que declaró confirmó la sentencia ut supra, la cual “Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Sofía Beatriz Lucena, al cargo que desempeñaba como Secretaria en la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado (sic) Portuguesa con el pago correspondiente de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos que no requieran contraprestación personal y que haya dejado de percibir, con arreglo a los aumentos que haya sufrido el cargo que desempeñaba, desde la fecha de cesación de sus servicios hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo por ella desempeñado, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con lo (sic) requisitos” (Negrilla y mayúscula del original).

Ahora bien, aprecia esta Corte que dentro de los parámetros establecidos por el Iudex A quo y ratificada por esta Corte, no se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios, y siendo que la sentencia es la que determina los perjuicios probados que se estimarán y los puntos que servirán de base para los expertos realizar el cálculo de lo solicitado.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos, los expertos contables, excedieron de los límites establecidos por el Juez A quo, y por tanto, el aludido informe pericial apelado se encuentra viciado de incongruencia positiva, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, por lo que se ANULA el informe de experticia apelado y se ordena realizar nuevamente la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las condiciones establecidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su decisión de fecha 18 de mayo de 2001. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, contra el Informe Pericial (contentivo de la experticia complementaria del fallo) presentado en fecha 5 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relacionado del recurso contencioso funcionarial por los Abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ LUCENA, contra el acto administrativo S/N emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el informe pericial apelado.

4. Se ORDENA realizar nuevamente la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las condiciones establecidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su decisión de fecha 18 de mayo de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001254
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,