JUEZ PONENTE: MIRIAM E.BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000366

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0383 de fecha 10 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERIBERTO AGUILLÓN SIBULO, titular de la cédula de identidad Nº 1.534.866, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de marzo de 2010, los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de julio de 2009 por la Abogada Linda Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.641, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República y 18 de enero de 2010 por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 4 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de la fundamentación a la apelaciones ejercidas.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Inés Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.744, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 1° de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de mayo de 2010, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010)”.

En esa misma oportunidad, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación el cual venció en fecha 8 del mismo mes y año.

En fecha 9 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 17 de junio de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 19 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la remisión de la misma al ciudadano Juez Ponente a los fines legales consiguientes lo cual fue hecho acto seguido.

En fechas 4 de abril y 8 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República por medio de las cuales solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana Juez Marisol Marín R., se inhibió de conocer la presente causa en razón de encontrarse configurado el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición a los fines de tramitar dicha incidencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia que mediante decisión de fecha 29 de febrero del mismo año, la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la Inhibición presentada en fecha 15 de febrero por la Abogada Marisol Marín en su condición de Juez, siendo que en la misma fecha se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental previa convocatoria del Juez suplente.

En esa misma fecha, se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Accidental los fines que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se dejara de su notificación concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentara excusas, para el conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha se libró el oficio N° 2012-3040 dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñones en su carácter de Segunda Juez Suplente de esta Corte,

En fecha 28 de junio de 2012, se agregó a las actas el oficio anteriormente descrito, debidamente recibido por la Juez Suplente.

En fecha 4 de julio de 2012, se agregó a las actas la comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de dicha Corte mediante la cual dio respuesta al oficio N° 2012-3040, librado en fecha 20 de junio de 2012 a los fines que conformara la Corte Accidental para el conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, en fecha 18 de junio de 2012, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se declararon Con Lugar las inhibiciones presentadas por la ciudadana Marisol Marín, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte; y por cuanto constaba en actas la aceptación por parte de la Segunda Juez Suplente para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual.

Asimismo, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 16 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de igual manera, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los ciudadanos Heriberto Aguilón, Contralora y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándole que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

De igual forma, vista la imposibilidad de notificación del recurrente en la presente causa, se ordenó librar boleta por cartelera al mismo a los fines de ser fijada en la sede de la Corte de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, expresando que transcurridos como fueren los lapsos anteriormente fijados se pasaría el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró por cartelera la boleta dirigida al ciudadano Heriberto Aguillón, así como los oficios Nos. 2012-E-0001 y 2012-E-0002, dirigidos a las ciudadanas Contralora y Procuradora General de la República respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente debidamente asistido por la Abogada Benilde Aguillón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 74.636, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento en la presente causa; en virtud de ello se agregó a los autos la boleta de notificación librada al referido ciudadano

En fecha 2 de agosto de 2012, el Alguacil de esa Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República por medio de la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa, pedimento realizado por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero del mismo año.

En fecha 4 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 16 de julio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia a la Juez Ponente Marilyn Quiñones, a quien se ordenó el pases del expediente a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

Mediante decisión N° E-2013-00006 de fecha 19 de julio de 2013, la Corte Accidental “E” declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 4 de mayo de 2010, fecha desde la cual se inició el procedimiento de segunda instancia, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así como la constitución de la Corte Accidental “E”, su abocamiento y la reasignación de la ponencia y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de procedimiento de segunda instancia.

En fecha 30 de julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento al fallo ut supra mencionado, se ordenaron las notificaciones correspondientes, de igual forma se ordenó librar boleta a los fines de la notificación del recurrente, la cual sería fijada en la sede de la Corte.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Heriberto Aguillón, así como los oficios de notificación Nos. 2013-E-0032 y 2013-E-0033 dirigidos a los ciudadanos Contralora y Procurador General de la República.

En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a los fines de la notificación del ciudadano Heriberto Aguillón del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente poro disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, debidamente asistido de Abogados, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los Abogados Benilde Aguillón y Javier Alvarado, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 74.636 y 195.119, respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual fijó nuevo domicilio procesal y se dio por notificada de la decisión emitida en fecha 19 de julio de 2013 y del cuaderno separado identificado con la nomeclatura AB41-X-2012-000009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de dicha Corte Accidental consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto del mismo año.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 del mismo mes y año.

En la misma oportunidad, se dejó constancia del vencimiento del lapso de las boleta fijada en la cartelera de esta Corte.

En fecha 26 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte Accidental “E” en fecha 19 de julio de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose de igual manera como Juez Ponente a la ciudadana Marilyn Quiñones. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días a los fines de la fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Contraloría General de la República por medio de la cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 27 de mayo de 2010.

En fecha 17 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 28 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de pruebas presentado por la Abogada Eridanis Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 152.272, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial del recurrente.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de noviembre de 2013, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 4 de noviembre de 2013 por ambas partes, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas consignadas.

En fecha 7 de noviembre de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas.

En fecha 11 de noviembre de 2013, vistos los escritos de promoción de pruebas presentadas por ambas partes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “E” expresó que las Pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Contraloría de la República configuraban una invocación del principio de exhaustividad en virtud que las mismas corrían insertas en el expediente judicial del presente caso, razón por la cual declaró que las mismas no se tenían como promovidas.

De igual manera, expresó que siendo que la Representación Judicial del recurrente invocó el mérito favorable de los autos, las mismas no se tenían como promovidas.

En fecha 12 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas en la presente causa, se ordenó el pase del expediente a la ciudadana Juez Ponente a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, se ordenó el pase del presente expediente a esta Corte, ello en razón de la aceptación a la renuncia presentada por la Abogada Marisol Marín ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, siendo que la Corte Accidental habría perdido su fin en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2014.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2014-E-0001, dirigido al ciudadano Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 1° de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA. T, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2014, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 26 de septiembre de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días primero 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de dos mil trece (2013)”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de enero de 2007, la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Heriberto Aguilón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo que, en fecha 18 de marzo de 1966 su representado comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, en la Contraloría General de la República, con el cargo de “Mecanógrafo III”, donde por ascenso y durante su permanencia en ese organismo fue ascendiendo a diferentes posiciones gerenciales y cargos administrativos, siendo el ultimo desempeñado y con el cual se le jubila el de “Jefe de Prensa”.

Que, en fecha 2 de marzo de 1989 en oficio N° DC -3-3-054 se le notifica a su mandante que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero 1° de marzo de 1989.

Continuó alegando, que para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación al recurrente, efectiva de acuerdo al referido oficio desde el 2 de marzo de 1989, tenía una antigüedad en el servicio de veintitrés (23) años y diecisiete (17) días y una edad cronológica superior a los sesenta (60) años, lo que hacía legalmente procedente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%), siendo que, la jubilación le fue otorgada con un monto de diez mil trescientos veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 10.321,95), que para la fecha de la interposición del presente recurso era de un millón doscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.264.368,00) derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.

Que, de manera persistente y reiterada su patrocinado ha venido enviando comunicaciones a los diferentes contralores y órganos administrativos superiores de ese órgano, requiriéndoles que se proceda a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta.

En este sentido, adujo que toda la gestión administrativa realizada personalmente para que se le reajustara el monto de la pensión de jubilación, ha resultado infructuosa, no ha habido respuesta por parte de la Contraloría General de la República.

Que, el reclamo de su representado se fundamenta en el artículo 13 y 27 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamente de dicha Ley.

Que, en el caso del recurrente, el Ejecutivo Nacional no ha dado cumplimiento a la Ley y a la contratación colectiva en lo referente a los ajustes de las pensiones de jubilación, y convirtiéndose en su deudor y violador de sus derechos constitucionales, legales y contractuales, por ello a través de esta vía jurisdiccional pidió justicia, que se le respeten y garanticen sus derechos humanos, se le garantice el disfrute de una pensión de jubilación justa, como se lo garantizan los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley y los Contratos Marco firmados en fecha diez (10) de julio de 1992, que en la Cláusula XVIII establece la obligación del reajuste de la pensión, ratificada en las Cláusula II del Segundo Contrato Marco de fecha 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del Tercer Contrato Marco firmado el primero 1° de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.

Invocó en beneficio de su representado, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, recordándo que es un venezolano de la tercera edad y con la esperanza de obtener y poder disfrutar de una pronta, efectiva y positiva sentencia, donde se sienta una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles como lo determina nuestra texto constitucional.

En este sentido, recurrió por la negativa de la Contraloría General de la República de proceder al reajuste del monto de la jubilación que se le acordara en fecha 2 de marzo de 1989 al ciudadano Heriberto Aguilón, ajuste que debía hacerse con base en el monto de su jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emano la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se haga con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante (sic), por lo que es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Se observa del expediente judicial inserto al folio trece (13), la Resolución Nº.007, de fecha 28 de febrero de 1989, emitida por el Contralor General de la República, en el que se le otorga la Jubilación al ciudadano Heriberto Aguilón Sibulo, titular de la cédula de identidad Nº.1.534.856, y donde se puede verificar que para el momento de su Jubilación el querellante tenía 51 años de edad y 35 años, 1 mes y 26 días de servicio, asimismo expresó la apoderada judicial de la parte actora que en la actualidad su representado devenga como pensión jubilatoria la asignación mensual de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (10.321,95 Bs), lo que no fuera impugnado, ni desconocido por la administración, por tal motivo este Juzgado le da pleno valor probatorio.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
(…omissis…)
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la Pensión de Jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de pago de diferencia de la referida pensión adeudada desde el año 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y en los años subsiguientes, es decir desde la fecha de otorgamiento del beneficio de Jubilación al querellante no es procedente, ya que estima este Juzgador que solo procede la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante a partir del día 25 de octubre de 2006, y no desde la fecha en que se concedió el beneficio de Jubilación, así como tampoco desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (25 de enero de 2007), pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo.
De manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 25 de octubre de 2006, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano HERIBERTO AGUILLÓN SIBULO, titular de la cédula de identidad N°.1.534.866, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe de Prensa, grado 13. Así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la querellante, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).
Además de las mencionadas jurisprudencias de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil sobre indexación, la Sala Constitucional en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: ‘Pedro Castro Torrealba y Alaska de Castro’, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de la misma Sala No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: ‘Teodoro de Jesús Colasante Segovia’, acerca del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
La misma Sala Constitucional observó, que efectivamente, mediante la decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, en dicha sentencia, se señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, sean estas de carácter salarial, prestaciones sociales o pensión de jubilación. Finalmente, se ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, expresando en ella lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo en sentencias de fecha 17 de junio de 1986 y 28 de octubre de 1987 estimó que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, afirmando, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
La doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la República ha señalado al respecto que:
(…omissis…)
Jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tenían ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece el trabajo como un ‘hecho social’, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 89 le da carácter constitucional, a decir de doctrinarios, esto nunca ha dejado de ser así. Con la ‘indexación’ se busca restablecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y por ende de los salarios y prestaciones del trabajador como consecuencia de la inflación, ocasionado por el no pago a tiempo de las prestaciones del trabajador. No obstante, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha modificado gradualmente su criterio acerca de la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. La Corte se había circunscrito a la idea de otorgar la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos; criterio que posteriormente, en sentencia Nº 2000-1.627 de fecha 7 de diciembre de 2000, cambio, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Subsiguientemente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, ya que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según ‘lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000’, afirmación en que la Corte se limitó a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.
La Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia Nº 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.
Por dos razones, negaron la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaría ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.
La argumentación detallada utilizada en esa oportunidad, fue la siguiente:
(…omissis…)
Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.
El Estado de Derecho tiene un fin jurídico, pero el contenido de este fin está más allá de la propia voluntad del Estado; está como decía Kant, en los principios a priori de la libertad del hombre, de la igualdad de súbdito, de la autonomía del ciudadano, principios que no son tanto leyes dadas por el Estado ya instituido, sino condición para adaptar el Estado a los puros principios de la razón.
Siguiendo a la doctrina clásica constitucional, el texto fundamental en su artículo 21 consagra la igualdad jurídica, estos es, por una parte la no discriminación, que traducida bajo la fórmula de que a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, ya que la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue en forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.
En este sentido la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 4 de marzo de 1999, caso; Lucina Alvarado Guevara, ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).
Expuesto lo anterior, este A quo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, y empleando la analogía debe ser aplicada igualmente a la diferencia de pensiones de jubilación que no fueron reajustadas en su momento, ocasionando de esta manera un perjuicio al funcionario jubilado, por lo que este Juzgador ordena el pago de la indexación monetaria sobre la diferencia arrojada por el reajuste de la jubilación del hoy querellante desde el 25 de octubre de 2006 hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia. Y así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA RECURRIDA

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió de la Representación Judicial de la parte recurrida escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:

Señaló que, mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, procedió a corregir los errores materiales en que incurrió al dictar el fallo apelado, toda vez que equívocamente en el mismo señaló que el Organismo querellado era el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y no la Contraloría General de la República.

Que, sin embargo, lo que el Tribunal califica como un error material en realidad constituye un vicio que afecta su contenido y que se concreta con el hecho de haber aplicado al caso concreto una normativa legal y contractual que es ajena al régimen de jubilaciones que corresponde al Organismo Contralor, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto.

Continuó alegando, que A quo ordenó se procediera a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Heriberto Aguilón Sibulo, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concatenación con el artículo 16 de su Reglamento, así como también con base en las previsiones contenidas en la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, en el cual se acuerda el reajuste de los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de la Administración Pública Nacional, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Que, a tenor de lo establecido en el artículo 236 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, al igual que en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Contraloría General de la República goza de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones y, en tal sentido, se encuentra bajo la suprema dirección y responsabilidad del Contralor General de la República, quien como máxima autoridad es el órgano encargado por excelencia para determinar lo relativo a su organización y funcionamiento, lo cual incluye la administración del personal.

Ello así, adujo que tal atribución se encontraba establecida en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, especificando el artículo 16 eiusdem, en su parte in fine que “En cuanto al régimen de pensiones y jubilaciones, los funcionarios de la Contraloría General de la República se regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor hasta tanto sea procedente, de conformidad con la Constitución, incluirlos en un régimen general aplicable a todos los funcionarios que prestan sus servicios al estado en cualquier organismo público” lo cual ocurre de igual forma en el artículo 14 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” (Negrillas del original).

Que, desde el año 1990, el Contralor General de la República ha establecido la normativa referente a las jubilaciones del personal del Organismo (Resolución N° CG-06 de fecha 22 de mayo de 1990, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.485 de fecha 8 de junio de 1990), siendo el último el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, dictado mediante Resolución 01-00-017 del 22 de mayo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.218 de fecha 13 de junio de 2001.

De ese modo, indicó que resulta evidente que el régimen aplicable al recurrente a los fines de determinar los montos correspondientes a los ajustes de su pensión de jubilación, es el que dicta el Contralor General de la República, y no régimen legal o contractual, de carácter general, aplicable a los funcionarios adscritos a los demás órganos que conforman la Administración Pública, ello tal como lo ha venido realizando el Organismo Contralor, respetando el porcentaje que le fue previamente calculado.

Que, al haber desconocido el A quo el régimen de jubilaciones aplicable al caso concreto y haber aplicado el régimen general de jubilaciones de la Administración Publica, incurrió en falso supuesto de derecho.

Por otra parte, expresó que en cuanto a la acotación que realiza el A quo según la cual “(…) expreso la apoderada judicial de la parte actora que en la actualidad su representado devenga como pensión jubilatoria la asignación mensual de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (10.321,95 Bs), lo que no [fue] impugnado, ni desconocido por la administración, por tal motivo este Juzgado le da pleno valor probatorio”, es importante señalar que en la (a la fecha de la consignación del escrito)la pensión de jubilación del ciudadano Heriberto Aguillón Sibulo corresponde a la cantidad de dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs 2 368,00), tal como consta en recibos de pago que se anexan marcados B y C, lo que evidencia el falso supuesto en que incurrió el sentenciador de Instancia.

Que, el sentenciador se limitó a declarar procedente la pretensión del querellante sin realizar mayor análisis, ni hacer mención con meridiana claridad, de los documentos consignados por dicha representación y que fueron agregados a los autos, siendo que el Organismo Contralor ha incrementado en forma gradual y progresiva la asignación mensual relativa a la pensión de jubilación del ciudadano Heriberto Aguillón Sibulo, lo cual se evidencia del Historial de Desarrollo, que debidamente certificado, fue promovido y agregado a los autos durante el procedimiento de instancia, con el objeto de probar las fechas y montos de los aumentos graduales y progresivos de la pensión de jubilación del prenombrado ciudadano, así como de la documentación relacionada con la Nómina Calculada Histórico, que comprueba los incrementos señalados en el punto anterior, y demuestra los aumentos de la pensión de jubilación en el mes y año de su otorgamiento.

Continuó expresando, que el prenombrado ciudadano ha sido beneficiario de los aumentos otorgados al personal del Organismo desde 1994, lo que le permitió disfrutar de una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 170.000,00 para finales de 1998, posteriormente en fecha 1° de enero de 1999, el Contralor General de la República resolvió nivelar el monto de las jubilaciones de la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) hoy ciento setenta (Bs. 170,00) a la suma de trescientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 347.632,00) hoy trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos(Bs. 347,63) mensuales, en atención a las previsiones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.558 de fecha 13 de octubre de 1998. Dicho aumento, resultó equivalente a un ciento veintiocho por ciento (l28%).

Que, a partir del 1° de enero de 2000, el Organismo Contralor otorgó aumentos lineales del veinte por ciento (20%), lo que permitió incrementar la asignación mensual asignada al ciudadano Heriberto Aguillón Sibulo a cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs.465.158,00) hoy cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 465,15), siendo que el 1° de mayo de 2000, se incrementó en un veinte por ciento (20%) la asignación mensual correspondía a la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil ciento noventa bolívares (Bs. 558.190,00) hoy quinientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 558,19), que para el año 2000, recibió un incremento global del cuarenta y cuatro por ciento (44%), en función de lo percibido para el 31 de diciembre de 1999.

Que, en fecha 1° de mayo de 2001, el Contralor General de la República aprobó el diez por ciento (l0%) de aumento sobre la asignación mensual, lo cual originó un incremento del monto recibido de quinientos cincuenta y ocho mil ciento noventa bolívares (Bs. 558.190,00) hoy quinientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 558,19) a la suma de seiscientos catorce mil con nueve bolívares (Bs. 614.009,00) (Bs.614,00).

Que, en fecha 1° de julio de 2003, las asignaciones por concepto de jubilación experimentaron un aumento del treinta por ciento (30%), en razón de lo cual el monto de la pensión ascendió a la cantidad de setecientos noventa y ocho mil doscientos doce bolívares con veintisiete céntimos Bs. (798.212,27) hoy setecientos sesenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.F.768,21) siendo que para el 1° de junio de 2004, el monto de la jubilación tuvo un incremento del veinte por ciento (20%), por lo que se ubicó la suma de novecientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 957.854,72) hoy novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 957,85).

Que, el 1° de agosto de 2004, las asignaciones de jubilación se incrementaron nuevamente en un diez por ciento (l0%) para ascender a la suma de un millón cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.053.640,19) hoy mil cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.053,64).

Asimismo, adujo que en fecha 1° de mayo de 2005, la asignación mensual fue de un millón doscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.1.264.368.00) (Bs. 1.264.36), vale decir, experimentó un aumento del veinte por ciento (20%) y el 1° de febrero de 2006 a la suma de un millón quinientos diecisiete mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.517.242,00) hoy mil quinientos diecisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.517,24), siendo en la actualidad de dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares hoy dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.368,00).

Indicó que, el prenombrado ciudadano ha sido favorecido por los incrementos otorgados por el Organismo Contralor hasta el 1° de febrero de 2006, lo cual demuestra que se respetó en todo momento los derechos constitucionales y legales que le asisten como personal jubilado, tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1961 como en lo que respecta a la actual Carta Magna; y en consecuencia el Organismo Contralor no adeuda ningún concepto inherente o relacionado con el beneficio de jubilación del cual es acreedor, por cuanto se le han reconocido los aumentos lineales y progresivos que se conceden a los funcionarios del Organismo considerando lo dispuesto en el contenido normativo previsto en el artículo 38 del referido Reglamento.

Que, en cuanto a lo señalado por el A quo en el sentido que el ajuste de la pensión procede conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe de Prensa, grado 13, destacaron que el cumplimiento de tal premisa es improcedente, por cuanto el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, dictado mediante Resolución N° 01-00-018 de fecha 8 de junio de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.218 de fecha 13 de junio de 2001, no contempla la homologación de jubilaciones y pensiones, ni equivalencia de los actuales cargos con respecto al personal pasivo contenido en estructuras anteriores, así como un Registro de Asignación de Cargos que permita hacer la sustitución, en virtud de que las denominaciones de cargos son ordenadas por el ciudadano Contralor General de la República con fundamento en la autonomía funcional y administrativa otorgada por la Ley Orgánica de que regula las funciones del Organismo Contralor.

Que, el sentenciador incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho, ya que contrariamente a lo esgrimido en el fallo apelado, el Organismo Contralor reconoció al ciudadano Heriberto Aguillón Sibulo, los aumentos lineales y progresivos que se conceden a los funcionarios del Organismo recurrido.
Prosiguió alegando, en lo atinente a la indexación monetaria o que en su defecto se reconozcan intereses por los conceptos que presuntamente se le adeudan al ciudadano Heriberto Aguillón Sibulo, que dicho Organismo Contralor le ha reconocido y cancelado, en forma total y oportuna todas las cantidades correspondientes a su pensión de jubilación con los ajustes respectivos, razón por la cual contrario a lo argumentado por el A quo no se ha ocasionado daño alguno al prenombrado ciudadano, lo que justifica que se declare la improcedencia de los conceptos antes señalados.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque el fallo objeto de apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 de julio de 2009 y 18 de enero de 2010, por la parte recurrente y recurrida, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de julio de 2009 y 18 de enero de 2010 por la Representación Judicial de la Contraloría General de la República y del ciudadano Heriberto Aguillón, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2009, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual deben efectuarse las siguientes consideraciones:

Punto previo
Del procedimiento aplicable al caso de autos

Antes emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación interpuestos en el caso de autos estima oportuno esta Corte conveniente expresar respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por la Representación Judicial del ciudadano Heriberto Aguillón y de la Contraloría General de la República lo siguiente:

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2010 esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda Instancia previsto en el artículo 18 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en razón de la inhibición presentada por la Juez Marisol Marín R., fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” la cual mediante sentencia declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 4 de mayo de 2010, fecha desde la cual se inició el procedimiento de segunda instancia, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así como la constitución de la Corte Accidental “E”, su abocamiento y la reasignación de la ponencia.

De este modo, y en virtud de lo anterior en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días a los fines de la fundamentación a la apelación y posteriormente de manera errónea el lapso de promoción de pruebas las cuales fueron promovidas por ambas partes en fecha 4 de noviembre de 2013.

En este sentido, estima esta Corte expresar con base al criterio emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, emanada en el caso: “Anibal Alberto Flores Brea y otros vs la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda”, que el trámite descrito en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrastiva permite el desarrollo de un proceso con resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se entiende entonces que la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación.

Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación.

Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá.

Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, siendo que se evidencia que en el caso de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” dio apertura a un lapso de promoción de pruebas en una oportunidad posterior a la de la fundamentación o contestación a la apelación de acuerdo a lo ut supra mencionado, cuando el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé tal situación, se tiene que en resguardo de un procedimiento expedito, ceñido a las previsiones que a tal efecto la Ley establece las mismas debieron ser promovidas en la etapa de fundamentación y contestación a la fundamentación a la apelación para las parte recurrente y recurrida, lo cual tampoco ocurrió en el caso de auto, razón por la cual tales pruebas no serán valoradas en esta Instancia. Así se establece

De la apelación ejercida por la parte recurrente

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio ciento ocho (108) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 26 de septiembre, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

De igual forma, riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 8 de mayo de 2014, donde certificó que “…desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2013 y los días (1°), 2, 3, 7,8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de dos mil trece (2013), evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días de despacho, para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la Representación Judicial del ciudadano Heriberto Aguillón, no consignó escrito de manera tempestiva en el cual indicara tales razones, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

De la apelación ejercida por la parte recurrida

Se evidencia, que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Representación Judicial del ciudadano Heriberto Aguillón se circunscribe a la solicitud de ajuste de su pensión de jubilación del cargo de Jefe de Prensa, en la Contraloría General de la República desde el día 1° de marzo de 1989, fecha ésta en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación en el precitado organismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios así como su Reglamento.

En este sentido, el Iudex A quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso en el fallo objeto de apelación señalando que “…que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad” (Negrillas del original).

Que “…si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución” (Negrillas del original).

Asimismo, expresó el fallo objeto de apelación que “la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 25 de octubre de 2006, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado”, acordando de igual forma la indexación sobre las cantidades que resultaren. (Negrillas del original).

Ello así, a los fines de sustentar su apelación, denunció la Representación Judicial de la Contraloría General de la República que el fallo objeto de apelación se encontraba incurso en el vicio de suposición falsa, el cual pasaremos a estudiar de seguidas y en los siguientes términos:

Del vicio de suposición falsa denunciado

Al respecto, adujo la Representación Judicial de la Contraloría General de la República que el fallo impugnado se encontraba inmerso en el vicio bajo estudio, expresando que mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital procedió a corregir los errores materiales en que incurrió al dictar el fallo apelado, toda vez que equívocamente en el mismo señaló que el Organismo querellado era el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y no la Contraloría General de la República.

Que, sin embargo, de la lectura de la sentencia en cuestión, se observa que lo que el Tribunal califica como un error material en realidad constituye un vicio que afecta su contenido y que se concreta con el hecho de haber aplicado al caso concreto una normativa legal y contractual que es ajena al régimen de jubilaciones que corresponde al Organismo Contralor, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto.

Continuó alegando, que el A quo ordenó se procediera a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Heriberto Aguilón Sibulo, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concatenación con el artículo 16 de su Reglamento, así como también con base en las previsiones contenidas en la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, en el cual se acuerda el reajuste de los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de la Administración Pública Nacional, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Que, a tenor de lo establecido en el artículo 236 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, al igual que en el artículo 287 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Contraloría General de la República goza de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones y, en tal sentido, se encuentra bajo la suprema dirección y responsabilidad del Contralor General de la República, quien, como máxima autoridad, es el órgano encargado, por excelencia, para determinar lo relativo a su organización y funcionamiento, lo cual incluye la administración del personal.

De ese modo, indicó que resulta evidente, que el régimen aplicable al recurrente, a los fines de determinar los montos correspondientes a los ajustes de su pensión de jubilación, es el que dicta el Contralor General de la República, y no el régimen legal o contractual, de carácter general, aplicable a los funcionarios adscritos a los demás órganos que conforman la Administración Pública ello, por supuesto, tal como lo ha venido realizando el Organismo Contralor, respetando el porcentaje que le fue previamente calculado.

Que, al haber desconocido el A quo el régimen de jubilaciones aplicable al caso concreto y haber aplicado el régimen general de jubilaciones de la Administración Pública, incurrió en falso supuesto de derecho.

Que, el sentenciador se limitó a declarar procedente la pretensión del querellante sin realizar mayor análisis, ni hacer mención con meridiana claridad, de los documentos consignados por dicha representación y que fueron agregados a los autos, en efecto, el Organismo Contralor ha incrementado en forma gradual y progresiva la asignación mensual relativa a la pensión de jubilación del ciudadano Heriberto Aguillón Sibulo, lo cual se evidencia del Historial de Desarrollo, que debidamente certificado, fue promovido y agregado a los autos durante el procedimiento de instancia, con el objeto de probar las fechas y montos de los aumentos graduales y progresivos de la pensión de jubilación del prenombrado ciudadano, así como de la documentación relacionada con la Nómina Calculada Histórico, que comprueba los incrementos señalados en el punto anterior, y demuestra los aumentos de la pensión de jubilación en el mes y año de su otorgamiento.

Que, el prenombrado ciudadano ha sido beneficiario de los aumentos otorgados al personal del Organismo desde 1994, lo que le permitió disfrutar de una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 170.000,00, para finales de 1998, siendo que al 1° de febrero de 2006 el monto de la pensión del ciudadano Heriberto Aguillón ascendía a la suma de un millón quinientos diecisiete mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.517.242, 00) (Bs. 1.517,24), siendo en la actualidad de Dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.368,00).

Indicó que el prenombrado ciudadano ha sido favorecido por los incrementos otorgados por el Organismo Contralor hasta el 1° de febrero de 2006, lo cual demuestra que se respetó, en todo momento los derechos constitucionales y legales que le asisten como personal jubilado, tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como en lo que respecta a la actual Carta Magna; y en consecuencia el Organismo Contralor no adeuda ningún concepto inherente o relacionado con el beneficio de jubilación del cual es acreedor, por cuanto se le han reconocido los aumentos lineales y progresivos que se conceden a los funcionarios del Organismo considerando lo dispuesto en el contenido normativo previsto en el artículo 38 del referido Reglamento.

En este sentido, en cuanto a este vicio el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“… un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión interpretando de forma errónea los hechos ocurridos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

Primeramente, determinó que del expediente judicial se desprendía la Resolución Nº 007 de fecha 28 de febrero de 1989, emitida por el Contralor General de la República por medio de la cual se le otorga la Jubilación al ciudadano Heriberto Aguilón Sibulo, siendo que de la misma se podía verificar que para el momento de su Jubilación el querellante tenía 51 años de edad y 35 años, 1 mes y 26 días de servicio.

Asimismo, expresó que en virtud que la Apoderada Judicial de la parte actora indicó que al momento de la interposición del presente recurso su representado devengaba como pensión jubilatoria la asignación mensual de diez mil trescientos veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (10.321,95 Bs), lo que no fuera impugnado, ni desconocido por la administración, se le daba pleno valor probatorio.

Seguidamente, estableció que de acuerdo a cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

De seguido, determinó la procedencia del ajuste de la pensión del recurrente desde el año 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y en los años subsiguientes, es decir desde la fecha de otorgamiento del beneficio de Jubilación al querellante no es procedente, ya que sólo procede la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante a partir del día 25 de octubre de 2006, y no desde la fecha en que se concedió el beneficio de Jubilación, así como tampoco desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (25 de enero de 2007), siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 25 de octubre de 2006, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.

Ahora bien, la denuncia de suposición falsa en el presente caso se circunscribe a dos aspectos, a saber: a la no aplicación a los fines del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente por parte del Iudex A quo del régimen previsto en la normativa interna del organismo y a la errónea conclusión a la que arribó en razón de la no revisión de los documentos en los cuales se demuestra que la Administración recurrida aumentó gradualmente la pensión del ciudadano Heriberto Aguillón.

En cuanto al primero de los puntos, tenemos que la jubilación es un derecho del cual gozan los trabajadores del sector público una vez que se han cumplido los requisitos de edad y años de servicio, pudiendo consagrarse el mismo a favor de los trabajadores del sector privado. El derecho bajo análisis está regulado en forma general en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios el cual establece en el artículo 30 que a los efectos de esa ley se reconoce todo el tiempo de servicio prestado por los funcionarios o empleados al servicio de los organismos consagrados en el artículo 2 de la misma. En el caso de los funcionarios de la Contraloría General de la República, en virtud de la autonomía para dictar su propia normativa interna en materia de personal, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.

Así tenemos que mediante Resolución N° CG de fecha 22 mayo de 1990 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.485 de fecha 8 de junio del mismo año, el Contralor General de la República dictó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, la cual regula los derechos a la jubilación y a la pensión de invalidez de los funcionarios de la Contraloría General de la República, así como el derecho de los familiares a la pensión de sobreviviente.

La misma establece en su artículo 38 en cuanto al ajuste del monto de la pensión de jubilación lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 38: el monto de las jubilaciones y de las pensiones será revisado periódicamente por la Dirección del Personal a los fines de que el Contralor, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria decida sobre su ajuste en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios al servicio del organismo”.

De igual manera, se observa que el artículo 44 del citado instrumento dispone lo siguiente:

“Artículo 44: las Jubilaciones y Pensiones otorgadas por la Contraloría antes de la promulgación de este Régimen, que hubiesen sido concedidas conforme a las normas vigentes para el momento de su otorgamiento, tendrán plena validez y su tratamiento estará de acuerdo con los términos previstos en las Resoluciones mediante las cuales fueron acordadas”.

De lo anterior, se desprende que las jubilaciones, pensiones y a fines otorgadas bajo la vigencia de otras normativas distinta a la de autos conservaran su validez y su tratamiento estará de acuerdo con los términos previstos en los instrumentos mediante las cuales fueron acordadas.

Ello así, en el caso de autos se observa de las actas que conforman el presente expediente y especifico de los folios doce (12) trece (13) y catorce (14) la Resolución N° 007 de fecha 28 de febrero de 1989, mediante la cual el ciudadano Contralor General de la República para la fecha otorgó al ciudadano Heriberto Aguillón el beneficio de jubilación, de conformidad a lo previsto en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, tenemos que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República es claro al expresar que las pensiones y afines otorgadas bajo la vigencia de otras normativas distinta a la de autos conservaran su validez y su tratamiento estará de acuerdo con los términos previstos en los instrumentos mediante las cuales fueron acordadas.

Al respecto, se observa entonces que la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, prevé que el ajuste sobre las pensiones y jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública podrá ser revisado periódicamente tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada, en contraposición con lo establecido en el Régimen de la Contraloría General de la República el cual prevé que el monto de las jubilaciones y de las pensiones será revisado periódicamente por la Dirección del Personal a los fines de que el Contralor, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria decida sobre su ajuste.

Así, siendo que el ciudadano Heriberto Aguillón fue jubilado con base a los preceptos de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, (en ausencia para la fecha de instrumento normativo que regulara la materia de jubilación en la Contraloría General de la República), surge para el caso de autos una disyuntiva que radica en el hecho que de acuerdo al texto normativo precedentemente citado la pensión de jubilación del funcionario será incrementada en la medida que incremente el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada, cuando el Régimen interno lo somete a la disponibilidad presupuestaria, lo cual derivaría en una desigualdad entre los funcionarios que sean jubilados con base a uno u otro régimen, en razón de lo establecido en el artículo 44 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, pues el monto de las pensiones de funcionarios que hubieren sido jubilados en cargos iguales distaría, contrariando el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que cuando se ejerce un control de la constitucionalidad de un determinado cuerpo normativo de rango legal, tanto en los casos en que tal labor sea desempeñada por el órgano encargado de ejercer dicho control de manera concentrada (en nuestro país la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), como en los casos en que el mismo sea ejercido, como manifestación del sistema difuso, por uno de los órganos que conforman el Poder Judicial, sin importar su grado y por ínfima que sea su categoría, el parámetro de control de constitucionalidad ha de ser siempre el propio Texto Constitucional, esto es, sus disposiciones expresas, así como los principios que de esta se deducen, de manera que la confrontación debe realizarse entre el texto de la Ley, cuya inconstitucionalidad se sospecha, y el contenido de la Disposición Constitucional que se dice lesionada (Vid. CASAL H., Jesús María. “Constitución y Justicia Constitucional”. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2004, p. 164 y sig. Asimismo, HARO G., José Vicente. “El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: El estado actual de la cuestión” /En/ Revista de Derecho Constitucional, N° 9, enero-diciembre 2004, p. 260).

No obstante, debe destacar igualmente esta Corte que algunas veces la aplicación del método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes impone que el juicio de compatibilidad verse sobre las interpretaciones que se realicen del texto de la ley, más que sobre el contenido o enunciado de ley abstractamente considerado, es decir, que se trata de establecer una confrontación entre los resultados o la interpretación que pretendan atribuírsele al conjunto de palabras que conforman la oración identificada como el documento normativo o el enunciado legal, y la Disposición Constitucional que le sirve de parámetro de validez, siendo que lo pretendido por una de las partes es la aplicación al caso de autos de una interpretación determinada, la cual puede resultar conforme o no con la Constitución, limitándose pues, la labor del juez, a determinar si dicha interpretación supera el juicio de compatibilidad constitucional que deba realizarse.

Ello así, se advierte que las observaciones realizadas parten de la distinción que doctrinariamente se ha realizado entre el “enunciado legal” o “disposición”, por una parte, y la “norma” que del mismo se desprende, así se señala que “(…) [puede] entenderse por ‘disposición’ cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes; ‘norma’ será cualquier enunciado que constituye el sentido o significado adscrito de una o varias disposiciones o fragmentos de disposiciones. La disposición sería por tanto el texto, el conjunto de palabras que forman una oración, mientras que la norma sería su significado, estos es, el resultado de su interpretación. Interpretar es, en efecto, atribuir significado o sentido a un texto normativo. No puede haber norma sin previa actividad interpretativa; ni puede hablarse ya de disposición (sino de norma) para referirse al resultado de dicha actividad o proceso. Desde el punto de vista de la interpretación, las disposiciones constituyen su objeto, y las normas su resultado” (Cfr. DÍAZ REVORIO, Francisco Javier. “Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional”. Valladolid: Lex Nova, S.A., 2001, p. 36 y sig.).

Ahora bien, al realizarse la distinción anterior, las consecuencias de ello se encuentran en que el juicio de constitucionalidad no esté circunscrito a la disposición legal, abstractamente considerada, lo cual colocaría al juez ante la única posibilidad de declarar su inconstitucionalidad o no, sino que, por el contrario, la disposición legal podrá mantenerse incólume en tanto y en cuanto pueda establecerse una interpretación que no sea manifiestamente incompatible con la Constitución, y se desechen la aplicación de aquella o de todas aquellas que sí lo sean.

De esta forma, tal como se destacó ut supra, en el sistema de control difuso, que comporta la habilitación de todos los jueces de valorar la legitimidad constitucional de una determinada Ley y en el que dicho examen se realiza como incidente de un proceso judicial, ello trae consigo la peculiaridad de que el juicio de compatibilidad se realice concretamente sobre la “norma” o sobre la “interpretación” que pretenda atribuirle una de las partes a la “disposición” o “enunciado legal” en base al cual deba decidirse el caso concreto del cual conoce el juez (Vid. Sentencia 2010-121 emanada de esta Corte Segunda en fecha 4 de febrero de 2010, caso: Félix Eduardo Bastidas Tamayo contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).

Visto lo anterior, se aprecia que en el caso de autos existe una disyuntiva entre el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, el cual resulta aplicable en el presente caso por virtud del artículo 44 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, dado que la jubilación del actor ocurrió bajo el imperio de la primera y lo dispuesto en el artículo 38 de este último resultando entonces evidente la contradicción con el artículo 21 del Texto Constitucional.

En este orden de ideas, se advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debió desaplicar por control difuso el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, por contradecir el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de reajuste de la pensión de jubilación distinto para ciertos funcionarios de la Contraloría General de la República distinto al resto de los funcionarios jubilados una vez vigente el Régimen en dicha Contraloría, colidiendo esto con lo establecido en el Texto Constitucional, mediante el establecimiento de dos regímenes para el ajuste de las pensiones de los funcionarios de dicho organismo. Así se declara.

Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, aplicable al caso de autos ratione temporis, siendo que en el caso de autos el régimen aplicable es el establecido en el artículo 38 del Régimen de las Pensiones y jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta errónea conclusión a la que arribó en razón de la no revisión de los documentos en los cuales se demuestra que la Administración recurrida aumentó gradualmente la pensión del ciudadano Heriberto Aguillón, observa esta Corte lo siguiente:

La parte recurrida indica que el prenombrado ciudadano ha sido beneficiario de los aumentos otorgados al personal del Organismo desde 1994, lo que le permitió disfrutar de una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 170.000,00, para finales de 1998, siendo que al 1° de febrero de 2006 el monto de la pensión del ciudadano Heriberto Aguillón ascendía a la suma de un millón quinientos diecisiete mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.517.242, 00) (Bs. 1.517,24), siendo en la actualidad de Dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.368,00).

De esta manera de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en específico de los folios cincuenta y cinco (55) a setenta del expediente judicial del caso de autos se evidencia lo siguiente:

Consulta de historial de desarrollo en la cual se expresa que el monto relativo a la pensión de jubilación del ciudadano Heriberto Aguillón desde el período comprendido entre el 1° de marzo de 1989 hasta el 1° de febrero de 2006, experimentó las siguientes variaciones:

En fecha 1° enero de 1999, se niveló la pensión inicial devengada por el recurrente a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000.00)

En fecha 1° de enero de 2000, en razón de una nivelación la misma pasó a ser la cantidad de trescientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (387.632).

En fecha 1° de mayo de 2000, la pensión del recurrente fue nivelada a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (465.158.40).

En fecha 1° de mayo de 2001, por decreto la pensión devengada por el recurrente ascendió a la suma de quinientos cincuenta y ocho mil ciento noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 558.190.40).

En fecha 1° de julio de 2003, por decreto la pensión del ciudadano Heriberto Aguillón fue la suma de seiscientos catorce mil nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (614.009.44).

En fecha 1° de junio de 2004, la pensión del recurrente fue aumentada a la cantidad de setecientos noventa y ocho mil doscientos doce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 798.212.27), por decreto.

En fecha 1° de agosto de 2004, fue la cantidad de novecientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 957.854.72) por decreto.

En fecha 1° de 15 de mayo de 2005, mediante decreto, la pensión del recurrente resultó en la cantidad de un millón cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.053.640.19).

En fecha 1° de febrero de 2006, la pensión del recurrente ascendió a la suma de un millón doscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.264, 368,00) en razón de contrato.

De igual manera, cursa el histórico de la nómina calculada del personal jubilado de la Contraloría General de la República (la cual se erige como documento administrativo gozando de plena validez Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.), donde se evidencian los montos que por concepto de pensión de jubilación le correspondían al ciudadano Heriberto Aguillón, en el período comprendido entres los años 1999-2006, desprendiéndose de ello, un incremento en la pensión del recurrente en cada uno de los años mencionados (folios 56 a 70 del expediente judicial del caso de autos).

Así, de acuerdo a lo mencionado ut supra, se evidencia que la pensión de jubilación del ciudadano Heriberto Aguillón presentó variaciones en el período comprendido entre los años 1999-2006, en cada uno de ellos (aún y cuando no se desprende del expediente la escala de sueldos que refleje la remuneración que a la fecha devengaba el funcionario que desempeñara el cargo de Jefe de Prensa a los fines de calcular el ochenta por ciento (80%) que por concepto de pensión de jubilación le correspondía) demostrándose que existió actuación administrativa tendiente a ajustar la pensión del precitado ciudadano, motivo por el cual en el caso de autos el Juzgador A quo yerró al considerar que la Contraloría General de la República no había ajustado la pensión del recurrente en atención a lo establecido en los artículo 80 y 86 de nuestra Carta Magna en concordancia con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, configurándose en criterio de esta Corte el vicio de suposición falsa. Así se declara.

En atención a la anterior declaratoria, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República y por tanto considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás alegatos, revoca el fallo apelado y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 21de julio de 2009 por la Abogada Linda Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.641, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República y en fecha 18 de enero de 2010 por la Representación Judicial de parte recurrente contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HERIBERTO AGULLÓN contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente.

3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y en consecuencia;

4. DESAPLICA, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, aplicable al caso de autos ratione temporis por ser el mismo contrario a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

5. REVOCA el fallo apelado.

6. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

7.- En tal razón, se ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2010-000366
MM/ 16

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,