JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001431

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3171-2011 de fecha 6 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Mayling Desiree Gatica Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.307, actuando con el carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil PURIVITAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 4, Tomo 92-A, de fecha 8 de noviembre de 2005, debidamente asistida por la Abogada Suyin Eugenia Kahale, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.170, contra la Providencia Administrativa Nº 461 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Rosalva del Carmen Piña, contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2009, por la abogada Suyin Eugenia Kahale, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de enero (sic) de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero y el 1º de febrero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de diciembre de dos mil once (2011) y el día 9 y 10 de enero de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de abril de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de junio de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

En fecha 28 de junio de 2012, esta Corte dicto decisión Nº 2012-1096, mediante la cual declaró la Nulidad del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, emitido por este Órgano Jurisdiccional y Ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notificara a las partes del auto que oyó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 586-2014 de fecha 17 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 28 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3 y 4 de abril de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 1º de julio de 2008, la ciudadana Mailing Desiree Gatica Ochoa, actuando con el carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil Purivital, S.R.L., debidamente asistida por la Abogada Suyin Eugenia Kahale, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 461 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Rosalva del Carmen Piña, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en fecha 10 de abril de 2006, “…la ciudadana ROSALVA DEL CARMEN PIÑA DE ANTIVEROS (…) interpuso ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’, Barquisimeto, Estado Lara, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa INDUSTRIA VITAL CAMARGO, C.A., y de manera solidaria contra mi representada PURIVITAL S.R.L, (…) alegando que a partir de 17/01/2006 (sic) ingreso en esa empresa, desempeñando el cargo de Obrera, (…) hasta el 10/04/2006 (sic), fecha en la cual presuntamente mi representada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, no obstante, que a su decir, le ampara la inamovilidad laboral especial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2007, “…la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto estado Lara, dicto providencia administrativa distinguida con el Nro. 461, declarando injustamente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al atribuir efectos contrarios a los hechos alegados incurriendo de igual forma en una serie de irregularidades…”.

Señaló, que “…la inspectora del Trabajo, incurre en un (…) error omitiendo la valoración de la cláusula NOVENA del contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se estableció un periodo de prueba y preparación de (90) noventa días, los cuales incluyen para la vigencia de el (sic) contrato…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…La Inspectora del Trabajo estaba en la obligación de examinar el texto de los documentos acompañados a fin de constatar que existía y Contrato a tiempo determinado con un periodo de prueba. (…) incurrió en un error de hecho, vicio que infecta de nulidad al acto impugnado, como lo asienta la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal…”

Señaló, que la Providencia Administrativa “…viola flagrantemente el orden publico cuando asume la defensa del reclamante, el cual no promovió prueba alguna que sustentara su reclamación y (…) no impugno (sic), desconoció o tachó el contrato consignado en el escrito de pruebas quedando los mismos firmes por falta de impugnación…”.

Destacó, que la Inspectora del Trabajo, “…no valora el documental que riela en folio (82) anexo (B) planilla oferta de servicio fundamentando que no se desprende de la misma el sello o identificación alguna de la empresa, es importante destacar que si el documento no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la accionante queda firme y en ninguna parte del expediente se observa la actuación del reclamante y si no lo impugnó en su momento es por que (sic) reconoce la oferta de servicio que fue llenado con su puño y letra…”.

Solicitó, “…1. Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 461, emanada de las Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto estado Lara de fecha 05/12/2007 a los fines de que suspendan los efectos producidos por la misma, en consecuencia, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad y su posterior decisión…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que al recibir la presente petición de Recurso de Nulidad y Suspensión de los efectos, la admita, tramite y la decida conforme a la Ley. SEGUNDO: Que admita y valores (sic) los medios de prueba que se incorporan con este escrito, están representados por las documentales que se anexan con este escrito. TERCERO: Que declare este honorable tribunal la nulidad absoluta del (sic) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 461, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto estado Lara, de fecha 05/12/2007 (sic), mediante el cual se declaro (sic) con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de mi representada. CUARTA: Que sea acordado por este honorable tribunal, mandamiento de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 461, emanada de la Inspectoría del trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’, Barquisimeto estado Lara…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“…La sociedad recurrente en su escrito libelar alega, que el acto administrativo que se recurre es violatorio de derechos de índole legal y constitucional, que lo vician de nulidad absoluta. Ahora bien, con relación a la delación por violación al derecho a la defensa, pues a decir de la parte recurrente, la Inspectoria del Trabajo durante la sustanciación del expediente administrativo, le prohibió realizar cabalmente su actividad probatoria. Este Tribunal Superior debe resaltar que el derecho a la defensa previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Entre otras cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; derechos éstos que ajustados a otras garantías otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer las defensas, por lo que el derecho a la defensa debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado del procedimiento que se trate, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Así, de la revisión de las copias certificadas que conforman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, los cuales cursan en autos, se puede evidenciar que ciertamente existían dos empresas en la relación de empleo de la solicitante del reenganche, la primera VITAL CAMARGO C.A Y (sic) la segunda PURIVITAL S.R.L, siendo esta ultima la empleadora final. Señalamiento este que se hace con el objeto de demostrar y dar verosimilitud a los alegatos de la solicitante del reenganche, los cuales fueron opuestos en el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con todo el material probatorio.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide también pudo observar en el expediente administrativos, que las empresas estaban al tanto del procedimiento llevado en su contra, tanto así, que acudieron al acto de contestación alegando todo lo que considero pertinente para su defensa, lo cual aprecia este tribunal, y lo hace considerar que no existe la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues estaba al tanto del procedimiento y pudo alegar todo lo que considerara necesario en pro de su defensa en sede administrativa, y así lo declara.

Ahora bien, para mayor abundamiento en el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que ciertamente la trabajadora laboraba en principio para Industrias VITAL CAMARGO C.A y posteriormente fue trasladada a PURIVITAL S.R.L, (sic) quien fue la empresa que la despidió del cargo de obrera que ocupaba para la misma. Esto implica que existe una solidaridad de obligaciones entre ambas empresas, ya que en todo momento la trabajadora indicó que prestó sus servicios para VITAL CAMARGO C.A y que luego es contratada por la empresa PURIVITAL S.R.L, las cuales eran solidarias entre si, dado que pertenecen al mismo dueño, lo cual no lo desvirtuó la empresa en el procedimiento administrativo, y es esta, quien apoyada en un contrato a tiempo determinado quien decide prescindir de los servicios de la solicitante del reenganche en el periodo de prueba. Por otra parte, debe señalarse que para poder establecer de manera inmediata la solidaridad entre dos o más patronos frente a las obligaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, hay que estar en presencia de una sustitución de patrono o de un grupo de empresas o unidad económica como comúnmente se le denomina, salvo los demás casos de solidaridad que establece la Ley, aunado al hecho de que la existencia de esa solidaridad debe ser alegada y probada, lo cual observa este Tribunal Superior ocurrió en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia objeto de impugnación del presente recurso de nulidad, ya que existen evidencias de la identidad de patrono, habiéndose alegado esto en el reenganche y no habiéndolo desvirtuado las empresas accionadas, se entienden admitidas y así se establece.

Tal situación, permite a este Tribunal concluir que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo se encuentra apegada a derecho, en virtud de que la trabajadora solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos, demostró cabalmente que laboraba para dichas empresas, una en principio y la otra al momento de su despido, con fundamento a que se encontraba en el periodo de prueba. Por lo tanto, habiendo tenido la posibilidad las empresas accionadas en reenganche de desvirtuar las aseveraciones de la ciudadana Rosalía Pila de Anteveros, y no habiéndolo hecho de manera que demostrara que no existía continuidad laboral, y que ciertamente se encontrara en periodo de prueba, debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 461 por estar la misma ajustada a derecho y así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 461 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de nulidad incoado por la sociedad PURIVITAL S.R.L y dicha providencia mantener sus mismos efectos jurídicos y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad PURIVITAL S.R.L en contra de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 461 emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009, por la Abogada Suyin Eugenia Kahale, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009, por la Abogada Suyin Eugenia Kahale, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
Dentro de este orden de ideas, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010 (caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira), en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación…” (Negrillas del original).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 31 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2014.

Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2014; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su recurso de apelación, resultando aplicable en el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Suyin Eugenia Kahale, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.







-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009, por la Abogada Suyin Eugenia Kahale, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mailing Desiree Gatica Ochoa Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil PURIVITAL, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 461 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Rosalva del Carmen Piña.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001431
MB/6

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,