JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001604
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01185-13 de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RUADES SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.695, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, por la Abogada Karina Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 23 de enero de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 30 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En esa misma, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba y, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de febrero de 2014, mediante auto para mejor proveer Nº 2014-0019, esta Corte “…a los fines de determinar la legalidad de los actos impugnados (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ORDENA al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita los antecedentes administrativo del presente caso, con especial atención de aquellos documentos administrativos de los cuales se evidencia el proceso de reestructuración y reducción de personal llevado a cabo en el Organismo recurrido, así como cualquier otra documentación relacionada con la presente causa…” (Mayúsculas del original).
En fecha 13 de marzo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de ese mismo año, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Alexandra Ruades Sergent y los oficios Nros. 2014-1660 y 2014-1661, dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional de Valores y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 27 de marzo, 1º y 7 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en el 26 de marzo, 1º y 4 de abril de ese mismo año, la boleta y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos María Alexandra Ruades Sergent, al Superintendente Nacional de Valores y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual dio respuesta a la solicitud efectuada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 febrero de ese mismo año.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 21 de abril de 2014, se dio apertura al lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 5 de mayo de ese mismo año.
En fecha 6 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la articulación probatoria, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2011, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Alexandra Ruades Sergent, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Superintendencia Nacional de Valores, en los términos siguientes:
Que, interpone el presente recurso contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DSNV/0323/2011 y DSNV-ORRHH de fechas 15 de febrero y 15 de marzo de 2011, dictados por el Superintendente Nacional de Valores, mediante los cuales fue removida y retirada su representada del cargo de Profesional III, que ocupaba en la Oficina de Recursos Humanos del Organismo recurrido.
Adujo, que su representada es una funcionaria de carrera, que comenzó a prestar sus servicios para la Comisión Nacional de Valores en fecha 16 de enero de 2002, ejerciendo el cargo de Analista Financiero dentro de la Oficina de Recursos Humanos de dicha Institución.
Manifestó, que en fecha 1º de enero de 2005, a su defendida le fue aprobado un bono de jerarquía y supervisión, motivado a las labores de supervisión que venía ejerciendo en la Administración recurrida, posteriormente, a partir del mes de noviembre de 2008, en virtud de haber ejercido el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entonces Comisión Nacional de Valores, le fue asignado el monto correspondiente al bono de jerarquía de los Directores Técnicos de la Organización.
Que, mediante oficio Nº PRE-OP-Nº 1871-2008 de fecha 6 de noviembre de 2008, dictado por el Superintendente Nacional del aludido Organismo, se le notificó a su representada que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 6.055, relativo al sistema de Clasificación de Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional, la nueva denominación de su cargo sería de Profesional III (PIII), manteniendo las funciones que ejercía.
Relató, que su mandante una vez relevada de sus funciones de dirección y supervisión ejercida en el Área de Recursos Humanos, en fecha 21 de abril de 2009, se le notificó el cese de pago de la prima de jerarquía que venía recibiendo.
Indicó, que mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2010, el Superintendente Nacional de Valores, le notificó a su representada que a partir de dicha fecha, pasaría a cumplir sus funciones en la Oficina de Recursos Humanos del referido Organismo, con el mismo cargo y remuneración. Igualmente, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, los funcionarios de la Administración recurrida, serían de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno y el Estatuto Funcionarial Interno.
Esgrimió, que en fechas 15 de febrero y 15 de marzo de 2011, su defendida fue notificada de los oficios mediante los cuales se le removió y retiró del cargo ejercido dentro de la Superintendencia Nacional de Valores, respectivamente.
Denunció, que el acto administrativo contenido en el oficio DSNV/0323/2011 de fecha 15 de febrero de 2011, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la transformación de la entonces Comisión de Valores en la Superintendencia Nacional de Valores, en modo alguno puede ser considerada como fundamento válido para remover a su mandante, pues se trata de un proceso de transformación y adecuación, que una vez concluido, pudiera implicar efectos para el personal que labora en dicho Organismo, pero nunca a priori so pena de ilegalidad.
Que, nunca había sido aprobado el Reglamento Interno y el Estatuto Funcionarial Interno, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, por cuanto el último Reglamento existente fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.073 de fecha 3 de febrero de 1989, y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Valores, aprobado por su Directorio el 7 de diciembre de 2007, mediante Resolución Nº 190-2007, establece en su Disposición Final Única, que su vigencia es a partir de la publicación en Gaceta Oficial, lo que hasta la fecha aún no ha ocurrido.
Insistió, señalando que para la fecha en la cual su representada fue removida y retirada del cargo ejercido en la Administración recurrida, aun no estaban elaborados y mucho menos aprobados el Reglamento Interno y el Estatuto Funcionarial Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, a los fines de establecer “…las categorías de cargos de alto nivel y de confianza”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores (Negrillas del original).
En relación a ello, alegó que no fue la intención del legislador determinar que todos los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores, sean considerados de libre nombramiento y remoción, sino aquellos que conforme a la excepción prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñen cargos incluidos en “…las categorías de (…) alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno” (Negrillas del original).
Denunció, que la Superintendencia Nacional de Valores al momento de aplicar el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, realizó una interpretación errada de su contenido, al pretender excluir de forma general todos los cargos de la carrera administrativa, cuando lo cierto es que la determinación de dichos cargos debe estar indicada “…en el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno” (Negrillas del original).
Que, ante la inexistencia del Reglamento Interno y el Estatuto Funcionarial Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, no es posible determinar si el cargo ejercido por su defendida, puede ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, en los términos expuestos en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores.
En virtud de lo antes indicado, solicitó la desaplicación por control difuso de la norma antes indicada, por contrariar el régimen de la carrera administrativa, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 144 y siguientes ejusdem, 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción dictado en contra de su representada, fuera declarada la nulidad del acto administrativo de retiro.
En razón de lo anterior, solicitó que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DSNV/0323/2011 y DSNV-ORRHH de fechas 15 de febrero y 15 de marzo de 2011, respectivamente, dictados por el Superintendente Nacional de Valores, mediante los cuales fue removida y retirada su representada del cargo de Profesional III, que ocupaba en la Oficina de Recursos Humanos del aludido Organismo y como consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con la correspondiente variación y pago de los conceptos laborales relativos a: sueldos dejados de percibir, prima de profesionalización, prima por razones de servicio, bonificación de fin de año y demás beneficios legales y contractuales que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a la Administración.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, observando al efecto lo siguiente:
Pretende la actora la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiró, por considerar que la Administración al removerla incurrió en un falso supuesto, al esgrimir como fundamento de su decisión que la Superintendencia Nacional de Valores, debía adecuar su estructura y organización, de conformidad con lo ordenado en la Disposición Transitoria Única de la Ley de Mercado de Valores, lo que a su juicio no puede ser concebido como fundamento de su remoción, pues al tratarse de un proceso de transformación y adecuación, una vez concluido, pudiera, eventualmente, implicar efectos para el personal que presta servicios en dicho órgano, pero nunca a priori so pena de ilegalidad.
Agrega que igualmente incurre la Administración en el vicio denunciado al sustentar su decisión en el primer aparte del artículo 7 de la mencionada Ley, que a su decir es realmente el único fundamento legal del acto administrativo recurrido, pues establece que los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores tendrán las atribuciones que les fijen la Ley de Mercado de Valores, el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno. Asimismo, señaló que para la fecha de su remoción no había sido aprobado el Estatuto Funcionarial y el Reglamento Interno con sujeción a la nueva Ley de Mercado de Valores, lo que a su juicio hace imposible precisar para la fecha, cuáles eran los cargos verdaderamente calificados como de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, luego de examinado el expediente contentivo de la presente causa, se constata que efectivamente en el acto administrativo de remoción recurrido la Administración como fundamento de su decisión señala textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Vista la anterior fundamentación corresponde traer a colación la disposición transitoria única de la Ley de Mercado de Valores, la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De igual manera debe hacerse referencia a lo previsto en el artículo 7 de la mencionada Ley de Mercado de Valores, que consagra lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas transcritas se deduce con meridiana claridad que la ley exige ciertamente que se adecue la estructura y organización de la Superintendencia Nacional de Valores, y califica a sus funcionarios como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, a juicio de quien decide, para que cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional pueda adecuar su estructura y organización, es indispensable que sea previamente sometido a un proceso de reorganización administrativa, que ciertamente podría conducir a una reducción de personal, la cual conforme a la normativa que regula las relaciones funcionariales constituye una de las causas de retiro de los funcionarios públicos, debiendo el órgano o ente administrativo cubrir los extremos previstos en la ley que los regule o por vía supletoria los establecidos en la ley nacional específicamente en lo consagrado en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente. Así las cosas, examinadas las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, así como las normas que regulan a la Superintendencia querellada, se aprecia que para la fecha de la emisión del acto recurrido -15/2/11- (sic) no se había efectuado el proceso de reorganización administrativa conforme a la normativa en referencia, pues de los autos no se verifica el decreto de reestructuración, informe técnico ni la remisión de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por una medida de reducción de personal, aunado a que en el acto administrativo recurrido no se menciona que la recurrente haya sido afectada por dicha medida como lo asegura la representante del órgano querellado al contestar la presente querella, lo cual conduce a este Juzgador a afirmar que tal proceso de reorganización no se llevó a cabo ajustado a derecho. Así se decide.
Por otra parte, se constata que el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores excluye de la carrera a los funcionarios que laboran para la Superintendencia querellada y establece que la clasificación de los funcionarios de confianza o de alto nivel, se hará a través de los instrumentos jurídicos que se dictará al efecto -Reglamento Interno y Estatuto Funcionarial Interno-.
En este sentido, debe indicarse que tal como lo denuncia la parte actora, efectivamente el ente querellado al emitir el acto administrativo recurrido -15/2/11- (sic) aun no había dictado los instrumentos jurídicos a que hace referencia el artículo 7 de la mencionada Ley de Mercado de Valores, toda vez que el Reglamento Interno fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.140 de fecha 4 de abril de 2013, y el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores o como fue denominado en el referido artículo 7, Estatuto Funcionarial Interno, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.792 de fecha 3 de noviembre de 2011.
Igualmente se aprecia que para el 15 de febrero de 2011, fecha de emisión del acto administrativo recurrido se encontraba vigente el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.073 Extraordinario de fecha 3 de febrero de 1989, que al examinarlo se constata que nada contempla en cuanto a la clasificación de confianza o de alto nivel del cargo que desempeñaba la actora como Profesional III, por lo que puede afirmarse que el acto administrativo recurrido carece de fundamento legal en cuanto a la calificación como un cargo de libre nombramiento y remoción que hiciera el Superintendente al remover a la actora de su cargo, por lo que forzosamente debe afirmarse que la decisión recurrida se fundamentó en un falso supuesto de derecho. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar igualmente que para excluir un cargo de la carrera y clasificarlo como un cargo de alto nivel o de confianza, no basta con exponerlo en el propio acto o con la sola imputación o enunciación de las funciones que describen dicho cargo dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sino que hay que probar que efectivamente el funcionario las desempeñaba. Por ello, luego de examinar las actas que conforman el expediente se observa que la Administración no logró probar que las funciones desempeñadas por la ciudadana MARÍA RUADES deban ser calificadas como de libre nombramiento y remoción, por lo que forzosamente debe afirmarse que la decisión recurrida se fundamentó en un falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, efectuada por la parte actora, considera al efecto este Sentenciador que la misma no es procedente por cuanto si bien el referido artículo califica a los funcionarios o funcionarias de la Superintendente Nacional de Valores como de libre nombramiento y remoción, supedita tal clasificación a las atribuciones que se establecerían en el reglamento interno y en el estatuto funcionarial interno, conforme a la excepción prevista en el artículo 146 constitucional.
De manera pues, que el Legislador previó en el artículo en referencia que las normas a dictar no colidieran con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exigir que el reglamento interno o el estatuto de personal que se sancionaran al efecto, respetasen el régimen de la carrera administrativa, pues establecer lo contrario; esto es, consagrar que la totalidad o la mayoría de los cargos de la Superintendencia Nacional de Valores fuesen de libre nombramiento y remoción, si atentaría con lo previsto en la aludida norma constitucional.
Ello así, reitera quien decide, que el hecho que el legislador haya autorizado a la Administración a dictar su Reglamento Interno y su Estatuto Interno de Personal, no significa que en éstos se desconozca lo previsto en el artículo 146 constitucional, por cuanto, como lo advirtió la Sala Constitucional todo estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción, por lo que la clasificación de los cargos como de confianza o de alto nivel debe hacerse de manera restrictiva. (Vid. SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, SENTENCIA Nº 1412 DEL 10/7/07 (sic), CASO: EDUARDO PARILLI).
Con base a lo expuesto precedentemente, visto que en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores el legislador advirtió que la normativa a dictar por el ente debe respetar lo previsto en la Constitución, debe desestimarse la presente solicitud. Así se decide.
Por otra parte, manifiesta la representante del ente querellado, que la accionante no ha de ser considerada como funcionaria de carrera, ya que la misma no cumplió con el requisito de haber ingresado por concurso público.
Al respecto, debe este órgano jurisdiccional señalar que efectivamente no se evidencia a los autos que la querellante haya ingresado a la Superintendencia Nacional de Valores mediante el correspondiente concurso, no obstante tal circunstancia no le confiere la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción y mucho menos la de funcionaria de carrera, pero si la condición de funcionaria pública con estabilidad provisoria tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 del 14 de agosto de 2008, caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, de allí que no podía ser removida y retirada como lo hizo el ente recurrido. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, se anula el acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio (sic) número DSNV/0323/2011 de fecha 15 de febrero de 2011, y el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio (sic) número DSNV/ORRHH S/N de fecha 15 de marzo de 2011, notificado en fecha 16 de marzo de 2011, y se ordena al ente querellado la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Profesional III, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto a la ‘…prima de profesionalización, prima por razones de servicios, bonificación de fin de año y demás bonificaciones legales y contractuales que percibía para los cuales no se requiera la prestación efectiva del servicio…con los incrementos y variaciones que durante dicho lapso sean aprobados’, este Tribunal niega tales pedimentos por genéricos, conforme lo establece el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su separación del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, actuando con el carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RUADES SERGENT (…) en contra de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios (sic) números DSNV/0323/2011 y DSNV/ORRHH S/N de fechas 15 de febrero y 15 de marzo de 2011, respectivamente, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se NIEGA el pago de la prima de profesionalización, prima por razones de servicios, bonificación de fin de año y demás bonificaciones legales y contractuales de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo
CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2014, la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló, que el Juzgador de Instancia erró en la interpretación del “…artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ya que (…) este artículo otorga al Superintendente nacional (sic) de Valores la faculta (sic) sobre el régimen de personal y que el fundamento para dar por terminada la relación funcionarial con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RUADES SERGENT (…) obedecieron esencialmente a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo (…) y no al hecho de que la misma fuera considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “…los motivos en que se fundamenta el retiro corresponde a las razones técnicas y los cambios en la organización administrativa que hacían indispensable la toma de decisión en la presente causa, siendo atribuciones exclusivas de la Superintendencia establecer los criterios de su organización, hecho que fue debidamente anunciado y notificada a la recurrente en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2010”.
Precisó, que “…la estabilidad transitoria de la cual manifiesta el tribunal de la causa goza la (…) hoy querellante, no la excluye de las disposiciones contenidas en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [tal como se estableció en el] Acto Administrativo (…) [impugnado, donde] se destacó como elemento fundamental para motivar la legalidad del retiro (…) [por] cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la materialización del vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender el Juzgador de Instancia “….no se pronunció sobre el (…) proceso de reestructuración del organismo querella (sic) y las implicaciones del mismo”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2014, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que la “…transformación de la Comisión y el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores que establece la cuestionada condición de libre nombramiento y remoción de los funcionarios (…) [son] los únicos fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando inentendible lo esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación, al destacar que no fue tal ‘condición de libre nombramiento y remoción’ la causa de la remoción de [su] mandante” (Corchetes de esta Cote).
Que, del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, se evidencia contrariamente a lo señalado por la parte apelante, que “…no se señala como elemento fundamental para motivar la legalidad de su retiro cambios en la organización administrativa, razones técnicas la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.
En relación al vicio de incongruencia negativa alegado, manifestó que el Juez A quo “Si se pronunció sobre el proceso de reestructuración en el organismo querellado, al concluir que el mismo no se llevó a cabo ajustado (sic) a derecho. [y] No desconoció la mención a la transformación de la Comisión Nacional de Valores en Superintendencia Nacional de Valores, así como tampoco es cierto que se hubiere limitado a verificar solo la condición (…) de libe nombramiento y remoción de [su] representada” (Corchetes de esta Cote).
En último lugar, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea confirmada la sentencia apelada.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:
El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Alexandra Ruades Sergent, a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DSNV/0323/2011 y DSNV-ORRHH de fechas 15 de febrero y 15 de marzo de 2011, dictados por el Superintendente Nacional de Valores, mediante los cuales fue removida y retirada del cargo de Profesional III, que ocupaba en la Oficina de Recursos Humanos del aludido Organismo y como consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con la correspondiente variación y el pago de los conceptos laborales relativos a: sueldos dejados de percibir, prima de profesionalización, prima por razones de servicio, bonificación de fin de año y demás beneficios legales y contractuales que no requieran la prestación efectiva del servicio, generados desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y por consiguiente, la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, al considerar que la Administración no cumplió con los extremos legales exigidos por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al realizar el supuesto proceso de reestructuración. Asimismo, determinó la materialización del vicio de falso supuesto denunciado, ya que a su entender para la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo de remoción recurrido, el “…15/2/11 (sic)- aun no había dictado los instrumentos jurídicos a que hace referencia el artículo 7 de la (…) Ley de Mercado de Valores, toda vez que el Reglamento Interno fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.140 de fecha 4 de abril de 2013, y el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores o como fue denominado en el referido artículo 7, Estatuto Funcionarial Interno, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.792 de fecha 3 de noviembre de 2011 [sin embargo] (…) se encontraba vigente el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores, (…) que al examinarlo se constata que nada contempla en cuanto a la clasificación de confianza o de alto nivel del cargo que desempeñaba la actora como Profesional III, por lo que puede afirmarse que el acto administrativo recurrido carece de fundamento legal en cuanto a la calificación como un cargo de libre nombramiento y remoción…”, aunado a ello, que la Administración no probó que las funciones desempeñadas por la ciudadana María Alexandra Ruades Sergent eran calificadas en dicha condición.
En virtud de lo anterior, la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 13 de noviembre de 2013, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, lo siguiente: i) que la supuesta estabilidad transitoria de la recurrente, contraviene la aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo denunció la materialización de los vicios relativos a: ii) error de interpretación del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores; iii) e incongruencia negativa, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, para mejor entendimiento de la presente causa, esta Corte estima procedente emitir un pronunciamiento con carácter previo en relación al vicio de incongruencia negativa alegado, por constituir un aspecto que atañe al orden público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-Del vicio de incongruencia negativa
Dentro de ese marco, la Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, alegó que el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada, “…no se pronunció sobre (…) el proceso de reestructuración del organismo querella (sic) y las implicaciones del mismo”.
Contrariamente a ello, la Representación Judicial de la ciudadana María Alexandra Ruades Sergent, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, manifestó que el Juez A quo “Si se pronunció sobre el proceso de reestructuración en el organismo querellado, al concluir que el mismo no se llevó a cabo ajustado (sic) a derecho. [y] No desconoció la mención a la transformación de la Comisión Nacional de Valores en Superintendencia Nacional de Valores, así como tampoco es cierto que se hubiere limitado a verificar solo la condición (…) de libe nombramiento y remoción de [su] representada” (Corchetes de esta Cote).
Precisado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia del vicio denunciado, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
La norma antes transcrita, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822, dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).
Igualmente, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Expuesto lo anterior, infiere esta Corte que la parte apelante pretende sustentar la materialización del vicio denunciado, derivado de la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Instancia, respecto al proceso de reestructuración en el cual supuestamente se encontraba la Superintendencia Nacional de Valores.
En ese sentido, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 9 de octubre de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, por consiguiente la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, ya que a su entender “...para que cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional pueda adecuar su estructura y organización, es indispensable que sea previamente sometido a un proceso de reorganización administrativa, que ciertamente podría conducir a una reducción de personal conforme a (….) lo consagrado en el artículo 78.5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa [sin embargo] (…) examinadas las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, así como las normas que regulan a la Superintendencia querellada, se aprecia que para la fecha de la emisión del acto recurrido -15/2/11 (sic)- no se había efectuado el proceso de reorganización administrativa conforme a la norma en referencia, pues (…) no se verifica el decreto de reestructuración, informe técnico ni la remisión de los expedientes de los funcionarios a ser afectados (…) aunado a que en el acto administrativo recurrido no se menciona que la recurrente haya sido afectada por dicha medida como lo asegura la representante del órgano querellado al contestar la presente querella, lo cual conduce (…) afirmar que tal proceso de reorganización no se llevó a cabo ajustado a derecho…” (Vid. folio 99 al 118 de la pieza principal del expediente Judicial).
Asimismo, determinó la materialización del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto a su decir, a los fines de verificar la funciones ejercida por la parte recurrente, para constatar la condición que ostentaba en el cargo ejercido dentro de la Administración recurrida, era necesario el análisis del artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, la cual señala que las categorías de cargos de alto nivel y de confianza, serán determinadas por medio del respectivo Reglamento Interno y del Estatuto Funcionarial interno dictado por la Superintendencia Nacional de Valores, que se dicte a tales fines.
En virtud de ello, adujo el Juzgado Superior en la sentencia apelada, que para el “…15/2/11 (sic)- aun no había dictado los instrumentos jurídicos a que hace referencia el artículo 7 de la (…) Ley de Mercado de Valores, toda vez que el Reglamento Interno fue publicado en la Gaceta Oficial N° 40.140 de fecha 4 de abril de 2013, y el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores o como fue denominado en el referido artículo 7, Estatuto Funcionarial Interno, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.792 de fecha 3 de noviembre de 2011 [sin embargo] (…) se encontraba vigente el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores, (…) que al examinarlo se constata que nada contempla en cuanto a la clasificación de confianza o de alto nivel del cargo que desempeñaba la actora como Profesional III, por lo que puede afirmarse que el acto administrativo recurrido carece de fundamento legal en cuanto a la calificación como un cargo de libre nombramiento y remoción…”, aunado a ello, que la Administración no probó que las funciones desempeñadas por la ciudadana María Alexandra Ruades Sergent eran calificadas en dicha condición.
De lo antes expuesto, se infiere que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2013, en modo alguno omitió pronunciarse respecto al proceso de reestructuración en el cual supuestamente se encontraba la Superintendencia Nacional de Valores, ya que hizo un análisis de las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores, la cual sirvió de fundamento a los actos de remoción y retiro impugnados, así como las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de conocer cada una de las cuestiones de hecho y de derecho denunciadas, razón por la cual, esta Corte desestima el vicio denunciado. Así se decide.
-Del supuesto error de interpretación del artículo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores
Dentro de ese contexto, la parte apelante denunció que el Juzgador de Instancia incurrió en el aludido vicio, ya que el “…artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores (…) otorga al Superintendente nacional (sic) de Valores la faculta (sic) sobre el régimen de personal y que el fundamento para dar por terminada la relación funcionarial con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RUADES SERGENT (…) obedecieron esencialmente a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo (…) y no al hecho de que la misma fuera considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En relación a ello, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito de contestación al presente recurso, alegó que la “…transformación de la Comisión y el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores que establece la cuestionada condición de libre nombramiento y remoción de los funcionarios (…) [son] los únicos fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando inentendible lo esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación, al destacar que no fue tal ‘condición de libre nombramiento y remoción’ la causa de la remoción de [su] mandante” (Corchetes de esta Cote).
Precisado lo anterior, en relación al vicio de errónea interpretación de la Ley, este Órgano Jurisdiccional advierte, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Igualmente, el vicio denunciado en el ámbito contencioso administrativo, debe ser entendido como el error de derecho, el cual debe ser verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: ALNOVA C.A)
Delimitado lo anterior, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio denunciado al momento de interpretar el contenido del artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, resulta menester traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, la cual una vez analizado el supuesto proceso de reestructuración y reorganización administrativa en el cual se encontraba la Superintendencia Nacional de Valores, estableció lo siguiente:
“…se constata que el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores excluye de la carrera a los funcionarios que laboran para la Superintendencia querellada y establece que la clasificación de los funcionarios de confianza o de alto nivel, se hará a través de los instrumentos jurídicos que se dictará al efecto -Reglamento Interno y Estatuto Funcionarial Interno-.
En este sentido, debe indicarse que tal como lo denuncia la parte actora, efectivamente el ente querellado al emitir el acto administrativo recurrido -15/2/11- (sic) aun no había dictado los instrumentos jurídicos a que hace referencia el artículo 7 de la mencionada Ley de Mercado de Valores (…) y el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores o como fue denominado en el referido artículo 7, Estatuto Funcionarial Interno, (…).
Igualmente se aprecia que para el 15 de febrero de 2011, fecha de emisión del acto administrativo recurrido se encontraba vigente el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.073 Extraordinario de fecha 3 de febrero de 1989, que al examinarlo se constata que nada contempla en cuanto a la clasificación de confianza o de alto nivel del cargo que desempeñaba la actora como Profesional III, por lo que puede afirmarse que el acto administrativo recurrido carece de fundamento legal en cuanto a la calificación como un cargo de libre nombramiento y remoción que hiciera el Superintendente al remover a la actora de su cargo, por lo que forzosamente debe afirmarse que la decisión recurrida se fundamentó en un falso supuesto de derecho…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DSNV/0323/2011 y DSNV-ORRHH de fechas 15 de febrero y 15 de marzo de 2011, dictados por el Superintendente Nacional de Valores, mediante los cuales removió y retiró a la ciudadana María Alexandra Ruades Sergent del cargo de Profesional III, que ocupaba en la Oficina de Recursos Humanos del aludido Organismo, en virtud de haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, tomando en consideración que a la fecha en la cual fueron dictados dichos actos, esto es el 15 de febrero y 15 de marzo de 2011, aun no habían sido dictados el Reglamento Interno y Estatuto Funcionarial Interno, a los fines de verificar la clasificación de confianza o de alto nivel del cargo que desempeñaba la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 7 Régimen de personal
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores tendrán las atribuciones que les fijen esta Ley, el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno.
Dichos funcionarios o funcionarias serán de libre nombramiento y remoción del o de la Superintendente Nacional de Valores de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno.
El estatuto funcionarial interno contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional de Valores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas de esta Corte)
La norma antes indicada, establece que la clasificación de los funcionarios de confianza o de alto nivel adscritos a la Superintendencia Nacional de Valores, se hará a través de los instrumentos jurídicos que se dictará al efecto, referidos al Reglamento Interno y al Estatuto Funcionarial Interno de dicho Organismo, tal como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia.
Igualmente, vale la pena destacar que si bien es cierto que la normativa en cuestión consagra a favor del Superintendente Nacional de Valores, una potestad de carácter discrecional para proceder a remover y retirar a los funcionarios de confianzas o de alto nivel adscritos a su dependencia, no es menos cierto, que dicha determinación está supeditada a la clasificación que establezca a tales efectos, el respectivo Reglamento Interno y el Estatuto Funcionarial Interno correspondiente.
Siendo ello así, se observa que para el momento en el cual fueron dictados los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, esto es el 15 de febrero y 15 de marzo de 2011, aun no habían sido dictado los instrumentos jurídicos a que hace alusión el referido artículo, tomando en consideración que el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.140 de fecha 4 de abril de 2013, y el Estatuto de Personal de los Trabajadores de dicho Organismo, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.792 de fecha 3 de noviembre de 2011, tal como lo indicó el sentenciador de Instancia, razón por la cual se declara infundada la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
-De la supuesta estabilidad transitoria reconocida a la recurrente, en contravención al contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En ese sentido, la Representación Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, alegó que “…la estabilidad transitoria de la cual manifiesta el tribunal de la causa goza la (…) hoy querellante, no la excluye de las disposiciones contenidas en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [tal como se estableció en el] Acto Administrativo (…) [impugnado, donde] se destacó como elemento fundamental para motivar la legalidad del retiro (…) [por] cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, se evidencia contrariamente a los señalado por la parte apelante, que “…no se señala como elemento fundamental para motivar la legalidad de su retiro cambios en la organización administrativa, razones técnicas la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.
En ese sentido, se infiere de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que al momento de analizar el supuesto proceso de restructuración llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Valores, indicó que “…para la fecha de la emisión del acto recurrido -15/2/11- (sic) no se había efectuado el proceso de reorganización administrativa conforme a la normativa en referencia, pues de los autos no se verifica el decreto de reestructuración, informe técnico ni la remisión de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por una medida de reducción de personal, aunado a que en el acto administrativo recurrido no se menciona que la recurrente haya sido afectada por dicha medida como lo asegura la representante del órgano querellado al contestar la presente querella, lo cual conduce a este Juzgador a afirmar que tal proceso de reorganización no se llevó a cabo ajustado a derecho…”.
Determinado lo anterior, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte apelante, resulta necesario determinar el elemento fundamental para motivar la legalidad de los actos impugnados y en ese sentido, el acto administrativo contenido en el oficio Nº DSNV/0323/2011 de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por el Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual removió a la recurrente del cargo de Profesional III, que ocupaba en la Oficina de Recursos Humanos del aludido Organismo, dispone lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que de conformidad con la Disposición Transitoria Única de la Ley de Mercado de Valores (…) se establece la transformación de la Comisión Nacional de Valores en la Superintendencia Nacional de Valores, para lo cual debe adecuarse la estructura y organización.
Dentro de esa adecuación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 primer aparte ejusdem, los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores, serán de Libre Nombramiento y Remoción.
En tal sentido y actuando en mi condición de Superintendente Nacional de Valores (…) en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 5 de la referida Ley y el Artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hago de su conocimiento que he decidido removerla del cargo de Profesional II que actualmente ocupa en este organismo.
A los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, queda usted en situación de disponibilidad durante un (1) mes, a partir de la fecha de recibida la presente notificación.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se remite copia del presente oficio de notificación, al Vice-Ministerio de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, en un cargo de carrera vacante de similar o superior nivel al último ocupado (…) en cualquier otra dependencia de la Administración Pública…” (Negrillas de esta Corte)
Del acto ut supra indicado, se desprende que el Superintendente Nacional de Valores, procedió a remover a la ciudadana María Alexandra Ruades Sergent del cargo ejercido en el aludido Organismo, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción el cual se vio afectado por el proceso de adecuación en su estructura y organización al cual estaba sometido, tal como fue reconocido por el Organismo recurrido en su escrito de fundamentación a la apelación (Vid. folio 136 al 139 de la pieza principal del expediente Judicial).
En ese sentido, vale la pena indicar que mediante Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.964 de fecha 3 de ese mismo mes y año, “…se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes (…) en el lapso de ciento ochenta días continuos, pudiendo ser prorrogable por una sola vez, por igual periodo, siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines propuestos, debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de ello, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, fue publicada la Ley del Mercado de Valores, la cual en su Disposición Transitoria Única, establece que “La Comisión Nacional de Valores se Transforma en La Superintendencia Nacional de Valores y ésta adecuará su estructura y organización para el cumplimiento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días prorrogable, por una sola vez por el mismo lapso, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…” (Negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto, infiere esta Corte tal como lo señaló la parte apelante, que el proceso de reestructuración y organización de la Superintendencia Nacional de Valores, deviene del proceso reorganización administrativa y funcional en el cual se encontraba el entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de economía, Finanzas y Banca Pública, ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única antes citada.
Dentro de ese marco, resulta imperioso indicar que para que el Organismo recurrido pueda llevar a cabo dicho proceso de reestructuración y reorganización, a los fines de proceder a una reducción de personal, requiere que se cumpla una serie de trámites y formalidades legales de obligatorio cumplimiento, con el objeto de garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, a los fines de posteriormente retirarlo de la Administración Pública, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, dispone que “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Sobre los aludidos requisitos legales que condicionan la reducción de personal, ha señalado la jurisprudencia que para su validez resulta necesaria su aprobación en Consejo de Ministros como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con la norma antes indicada, el resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica, a falta de uno de ellos vician el acto de ilegalidad, debiendo pues sobre la base de dichos requisitos, individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el Organismo, para con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios afectados, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los mismos (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).
En ese sentido, vale la pena destacar que en fecha 24 de febrero de 2014, mediante auto para mejor proveer Nº 2014-0019, esta Corte “…a los fines de determinar la legalidad de los actos impugnados (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ORDENA al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita los antecedentes administrativo del presente caso, con especial atención de aquellos documentos administrativos de los cuales se evidencia el proceso de reestructuración y reducción de personal llevado a cabo en el Organismo recurrido, así como cualquier otra documentación relacionada con la presente causa…”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, en fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, por medio de la cual indicó que el proceso de reestructuración y organización de la Superintendencia Nacional de Valores, deviene conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley de Mercado de Valores, que sirvió de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, sin embargo, omitió consignar los documentos administrativos de los cuales se evidenciara el proceso de reestructuración y reducción de personal llevado a cabo en dicho Organismo.
Siendo ello así, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se infiere que no consta el Informe Técnico que justifique la medida reducción de personal por reestructuración reorganización, ni los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida, se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio esbozado por el Juez A quo al momento de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DSNV/0323/2011 y DSNV-ORRHH de fechas 15 de febrero y 15 de marzo de 2011, dictados por el Superintendente Nacional de Valores, mediante los cuales la recurrente fue removida y retirada del cargo de Profesional III, que ocupaba en la Oficina de Recursos Humanos del aludido Organismo y en consecuencia, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
No obstante, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, es necesario indicar que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resultaba inoficioso para el Juzgador de Instancia determinar la condición que ostentaba la ciudadana María Alexandra Ruades Sergent, en el cargo de Profesional III, que ocupaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Valores, ya que a los fines de ordenar su reincorporación al aludido cargo, ello resultaba procedente solo con determinar que la Administración recurrida no cumplió con las formalidades establecidas en las nomas antes indicadas, al momento de llevar a cabo el proceso de reestructuración y reorganización administrativa de dicho Organismo, el cual fue la base para proceder a la remoción y posterior retiro de la recurrente, tal como quedó establecido en líneas anteriores. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RUADES SERGENT, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-001604
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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