JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000325

En fecha 1º de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0299, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por los Abogados Nilyan Santana Longa y Henry Martínez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 47.037 y 8.992, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA FERNANDA ARTEAGA FLAMERICH, titular de la cédula de identidad Nº 6.559.287, contra la abstención en que presuntamente incurrieron los ciudadanos Lourdes Wills y Raúl Arrieta en su carácter de Coordinadora del Jurado por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y miembro del jurado designado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respectivamente, con el objetivo de llevar a cabo la lección pública de ascenso de la demandante, al no firmar el acta corregida de su ascenso al escalafón universitario como Profesora Asistente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero del mismo año por el Abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la decisión emitida por el precitado Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la “demanda” interpuesta.

En fecha 3 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual forma se designó ponente a la ciudadana Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.884, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 28 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de mayo de 2014.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente.

En fecha 7 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 2013, los Abogados Nilyan Santana Longa y Henry Martínez Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich, interpusieron la demanda por abstención o carencia contra la abstención en que presuntamente incurrieron los ciudadanos Lourdes Wills y Raúl Arrieta en su carácter de Coordinadora del Jurado por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y miembro del jurado designado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central De Venezuela, respectivamente, con el objetivo de llevar a cabo la lección pública de ascenso de la demandante, al no firmar el acta corregida de su ascenso al escalafón universitario como Profesora Asistente, esgrimiendo los alegatos de hecho de derecho que a continuación se transcriben:

Alegaron que, la demandante es profesora desde el año 2008 por Concurso de Oposición, de la Cátedra de Practica Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, de la Universidad Central de Venezuela, requisito establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela para ingresar a esa casa de estudios.

Que, para ello su representada se inscribió en el Concurso de Oposición convocado en su oportunidad al efecto por la prensa nacional, dando así inicio a la presentación de las pruebas respectivas que comenzarían el día 10 de junio de 2008, logrando aprobar satisfactoriamente los requisitos establecidos en el precitado Reglamento en la Sección IV y luego de presentadas las pruebas correspondientes, obtuvo una de las once Cátedras ofertadas, con una calificación de 19 puntos.

Continuaron alegando, que seguidamente se llevó a cabo la designación del respectivo Tutor, recayendo el cargo en la persona del Profesor Fernando Martínez Riviello, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en la Sección II, de dicho reglamento.

Que, a partir de allí y bajo la tutoría del Profesor Martínez Riviello, comenzó el Plan de Formación y Capacitación de nuestra representada, previsto en el referido Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Continuaron exponiendo, que dentro del Plan de Formación y Capacitación de la demandante ella debía preparar como actividad de investigación, un Trabajo Especial de Grado intitulado “Aspectos Relevantes de la Teoría General de la Prueba y los Sistemas de Valoración”, para lo cual cursó estudios de cuarto nivel en el Centro de Estudios de Post-Grado de la Universidad Central de Venezuela, concretamente en la Especialización de Derecho Procesal, Área específica de conocimiento Procesal Civil.
Que, culminada la escolaridad de sus estudios de Post Grado, la Profesora María Fernanda Arteaga presentó oportunamente dicho Trabajo para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal, el cual fue aprobado en fecha 22 de abril de 2010 obteniendo la calificación de “EXCELENTE” y “MENCIÓN HONORÍFICA” por parte del jurado examinador, por considerarlo de excepcional calidad, en cuya virtud su representada obtuvo el Título Universitario de cuarto nivel, como Especialista en Derecho Procesal, haciéndose acreedora además del respectivo diploma de Reconocimiento emitido por el Consejo de Estudios de Postgrado por la obtención de dicha calificación.

En este sentido, adujeron que se fue dando cumplimiento paulatino a lo establecido en el artículo 55 d el mismo Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el cual señala: “El Tutor deberá presentar ante el Consejo de Facultad respectivo un informe detallado cuando finalice cada uno de los lapsos de que consta el programa de formación y capacitación, según lo establecido en Artículo 47 del presente reglamento. Dicho informe consistirá en una evaluación sobre la manera como el Instructor cumple con sus obligaciones y sobre los progresos habidos en su formación y capacitación en cuanto a la realización de las tareas y actividades contempladas en cada una de las etapas del programa…” Y fue así como el Tutor designado elaboró, al término de cada lapso, el Informe contentivo de las evaluaciones de su representada, todas ellas satisfactorias.

Que, también se dio cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Único del mismo artículo 55, que establece: “El Tutor deberá presentar al Consejo de `facultad respectivo, como mínimo un informe semestral sobre el progreso del plan de formación y capacitación del instructor”; lo mismo que a lo previsto en el artículo 57 que reza: “Examinados los informes por el Consejo de Facultad y decidido lo pertinente, se incorporarán al expediente respectivo y se informará de lo acordado al Tutor y al Instructor”.

De igual manera, indicaron que la totalidad de los informes semestrales fueron consignados por el tutor de la demandante y aprobados en su oportunidad por el Consejo de Facultad, siendo que además el mismo remitió al ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2010, los ejemplares correspondientes a su trabajo de ascenso para ascender a la categoría de Profesora Asistente, el cual fue presentado en la oportunidad para optar al título Académico de Especialista en Derecho Procesal.

Que, en consecuencia cumplido así por la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich el respectivo Plan de Formación y Capacitación y habiendo expresado su Tutor en la Comunicación señalada en el número anterior que no existía impedimento alguno para que su mandante cumpliera con la Clase Magistral y presentara el Trabajo para ascender en el escalafón, la misma se dispuso a hacerlo, para pasar de la Categoría de Profesora Instructora a la de Profesora Asistente y cumplir con otro de los objetivos previstos en la carrera universitaria, cual es el ascenso que conforme a la doctrina universitaria, “es un derecho y no una obligación”.

Asimismo, expresaron que en fecha 26 de enero de 2012, el tutor de la demandante renunció por razones personales, por lo que el Consejo de la Facultad de Ciencias y Políticas designó como nuevo Tutor (quien, a su vez, es el Coordinador del Jurado Examinador), a la Profesora Lourdes Wills Rivera.

En este orden de ideas, adujeron que previa opinión favorable de la Profesora Lourdes Wills, autorizó a la demandante en su condición de profesora instructora para que presentara las respectivas pruebas para ascender a la categoría de Profesora Asistente de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento del Personal docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, siendo convocada la demandante en dos oportunidades distintas a los fines de presentar la Lección Pública y completar los trámites reglamentarios para lograr su ascenso.

Que, la primera convocatoria fue para el día 7 de junio de 2012, sin embargo el acto se suspendió en virtud de la intempestiva renuncia presentada por la Profesora María Auxiliadora Delgado, quien era Jurado Principal, solicitando por tal motivo la Profesora Lourdes Wills en su carácter de Coordinadora del Jurado la incorporación del Profesor Raúl Arrieta.

Así, alegaron que reconstituido el Jurado se fijó para el día 21 de junio de 2012, como nueva fecha para que la demandante presentara la Lección Pública, siendo de igual forma suspendida en razón de la solicitud de inhibición que fuese hecha a la ciudadana Profesora Mariolga Quintero quien también fungía como jurado.

Que, en fecha 13 de julio de 2012 se llevó a cabo la Lección Pública ante el Jurado Examinador conformado por los Profesores Raúl Arrieta, Lourdes Wills y Mariolga Quintero, otorgándole a la profesora María Fernanda Arteaga la Calificación de “SUFICIENTE”.

En razón de lo anterior, establecieron que la respectiva “ACTA DE ASCENSO A LA CATEGORÍA DE PROFESOR ASISTENTE” se levanta en fecha 13 de julio de 2012, y la misma aparece de puño y letra por la Profesora Lourdes Wills Rivera como Coordinadora del Jurado y por los Profesores Raúl Arrieta Cuevas y Mariolga Quintero Tirado, quien se había integrado nuevamente como miembro Principal del Jurado por decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que había ordenado en fecha 21 de Junio de 2012 la realización de la evaluación de la Lección Pública de la demandante con el mismo Jurado designado para ello.

Que en el acta, levantada en esa oportunidad el Jurado expresó que se abstenía de evaluar el trabajo de ascenso presentado y procedía a la realización de la Lección Pública, lo cual en su opinión no tenía razón de ser pues el mismo no debía ser evaluado por haberlo sido en la oportunidad correspondiente.

Indicaron que, el acta de ascenso a la Categoría de Profesor Asistente levantada con la innecesaria coletilla de que el Jurado se abstenía de evaluar el Trabajo de Ascenso de su representada, fue enviada por la Profesora Lourdes Wills, como Coordinadora del Jurado, a la ciudadana Decana de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante Comunicación de fecha 13 de julio de 2012 en cuatro ejemplares, para que realizara la tramitación correspondiente y en fecha 27 de julio de 2012 el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela aprueba el Acta contentiva del veredicto en relación al Ascenso a la Categoría de Asistente de la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, finalmente el 2 de agosto de 2012, la Decana le informa a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, mediante N°494/2012, acerca de dicha aprobación.

Que en fecha 20 de febrero de 2013, siete meses después la Comisión Clasificadora Central de la Universidad Central de Venezuela, remitió oficio a la ciudadana Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas con copia a la Profesora Lourdes Wills, solicitando la corrección del Acta de conformidad con el modelo enviado por la misma comisión.

Ello así, expresaron que dicha corrección fue solicitada porque, precisamente y como era lógico prever no tenía que aparecer en el Acta levantada la referida coletilla en torno a la “abstención” de evaluación del Trabajo de Ascenso por parte del Jurado Examinador de la Lección Pública, sino que lo que en esa Acta debía indicarse era que la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento del Personal docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, había utilizado su Trabajo Especial de Grado a los fines del ascenso, tal como se indica en el modelo del Acta corregida enviada por la citada Comisión Clasificadora.

Que, dicha acta corregida se encuentra en la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela desde el día 22 de febrero de 2013, y sólo ha sido firmada, de manera conforme, por uno de los miembros Principales del Jurado Examinador de la Lección Pública, Profesora Mariolga Quintero Tirado; en tanto que los Profesores Lourdes Wills Rivera y Raúl Arrieta Cuevas se han negado inexplicablemente a firmarla, corroborando así su permanente y sistemática conducta de obstaculizar, sin motivos justificados, todo asunto concerniente al ascenso de la demandante.

En este sentido, adujeron que el veredicto de Suficiente emitido a favor de la demandante en fecha 13 de julio de 2012, luego de la presentación de su Lección Pública, el cual consta en la referida Acta de Ascenso a la Categoría de Profesor Asistente, deviene en un acto administrativo definitivo que resuelve el fondo del asunto y que por consiguiente, como acto particular generó derechos subjetivos para la profesora María Fernanda Arteaga, desde ese mismo momento.

Que, en el presente caso el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central Venezuela, a través de la decisión adoptada en fecha 27 de Julio de 2012, convalidó el Acta del Ascenso de la demandante que le fue enviada por la Coordinadora del Jurado Examinador desde el mismo momento en que la aprobó, subsanando con ello cualquier error de forma que pudiese presentar el Acta, por lo que la remitió al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad a fin de canalizar todo lo conducente al trámite administrativo de Ascenso para así poder materializar los derechos subjetivos de la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, que se originaron a partir de la fecha 13 de julio de 2012, con la emisión del Acta contentiva del veredicto con la calificación de “SUFICIENTE”.

Que, en fechas 14 y 23 de mayo de 2013, la demandante remitió comunicaciones a los ciudadanos Lourdes Wills y Raúl Arrieta, siendo que los mismos no acudían a la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela a firmar el acta corregida enviada por la Comisión Clasificadora Central, pese a que verbalmente se les solicitó que así lo hicieran.

En razón de lo anterior, alegaron que la petición realizada en fecha 20 de febrero de 2013 por la Comisión Clasificadora Central de la Universidad Central de Venezuela de sustituir la corrección pertinente el Acta de Ascenso de la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich no ha sido acogida por los Profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta Cuevas, y no se ha producido tampoco ninguna manifestación o intención de su parte de querer hacerlo a fin de rectificar el aludido error de forma que se generó con el agregado de la innecesaria coletilla ya explicada, lo cual está ocasionando un grave perjuicio a nuestra representada, colocándola en estado de indefensión y cercenándole sus derechos legal y legítimamente adquiridos de conformidad con un acto administrativo producido en fecha 13 de julio de 2012, violentando con su conducta omisiva el Derecho al Ascenso de la demandante.

Que, se han producido violaciones flagrantes de los derechos y garantías Constitucionales de la demandante y que vulneran su derecho a la carrera académica, lo cual a su vez se traduce en la violación de su derecho al honor y reputación al colocarse indebida e innecesariamente en el Acta de Ascenso de fecha 13 de julio de 2012 menciones que no se correspondían con lo debatido.

Asimismo, adujeron que habiendo obtenido la demandante en su Lección pública un resultado satisfactorio, desconcierta su honor y reputación el hecho que se haya añadido al Acta Levantada por la Profesora Lourdes Wills una mención que no correspondía colocar dando la impresión de que no se cumplió con uno de los requisitos para ascender.

Que, habiendo sido debidamente corregida el Acta de Ascenso a la Categoría de Profesor Asistente y a disposición de los agraviantes desde el día 22 de febrero de 2013, resultaba insólito y contrario a derecho que la parte demandada se abstenga y se niegue a firmar dicha acta, máxime aún cuando ellos tienen pleno conocimiento de que lo único que hace falta para reparar la situación jurídica infringida es estampar su firma en dicha acta lo cual coloca en estado de indefensión a la Profesora María Fernanda Arteaga ante el atropello y abuso de autoridad reiterado ejercido en su contra por los profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta, siendo que dichos ciudadanos dada su condición de miembros del Jurado Examinador que calificó a la demandante, están obligados a velar por la recta culminación de su trámite de ascenso.

Continuaron alegando, que es lesivo el proceder de la parte agraviante por cuanto colocarse en abstracción de los requerimientos fijados por la comisión Clasificadora Central de la Universidad Central de Venezuela, sin fundamento que permita conocer parámetros respecto a los cuales defenderse, atropella groseramente el supremo derecho de defensa de la docente universitaria agraviada, pues ella desconoce cuáles son los motivos explicativos de la omisión denunciada.

Por otro lado, denunciaron la violación del principio de progresividad de sus derechos laborales, pues los derechos adquiridos a través de su ascenso en fecha 13 de julo de 2012, no han podido materializarse en el campo laboral por la actuación contraria a derecho de los Profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta, considerando lesionado de igual forma su derecho al trabajo.

Que, la abstención de los Profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta es abusiva y arbitraria, pues con ella se le está cercenando a la demandante el legítimo derecho que le asiste de poder culminar satisfactoriamente con los trámites administrativos para ser tenida y considerada por las autoridades administrativas como Profesora Asistente en el escalafón universitario, lo cual a su decir no ha ocurrido debido a que dichos profesores se han abstenido y negado a firmar de manera injustificada y con evidente abuso de autoridad el acta de ascenso corregida que subsanó el error material contenido en el acta de ascenso a la categoría de Profesor Asistente de fecha 13 de julio de 2012.

Finalmente, solicitó que se ordenara a los profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta firmar en el lapso perentorio el acta de ascenso a la categoría de Profesor Asistente, que fue corregida y elaborada de acuerdo a los lineamientos de la Comisión Calificadora Central de la Universidad Central de Venezuela cuya acta corregida y firmada por la Profesora Mariolga Quintero, se encuentra en la oficina de la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas dicha casa de estudios.

Así, solicitaron que se declare la validez del Acta de Ascenso a la Categoría de Profesor Asistente, emitida en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual la Profesora María Fernanda Arteaga aprobó con la calificación de suficiente la Lección Pública para ascender a la categoría de Profesora Asistente y que fue debidamente convalidada en fecha 27 de julio de 2012 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ordenándose en consecuencia a la comisión calificadora Central de dicha casa de estudios, que tenga dicha acta como válida para culminar los trámites administrativos de ascenso de la demandante y cualquier otro acto legal pertinente inherente al mismo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda por Abstención o carencia presentada por la demandante bajo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

“…En primer lugar advierte el querellante que la petición presentada era inadmisible por haber operado la caducidad de la acción judicial propuesta, toda vez que el Recurso por Abstención o Carencia presentado caducó a los 180 días después de la materialización de la abstención.
Para resolver el alegato propuesto este Tribunal debe en primer lugar advertir que si bien es cierto en el caso de autos se denuncia la existencia de una abstención o carencia, la misma guarda relación con una violación a uno de los derechos propios de la carrera de los docentes universitarios, como lo es el ascenso, razón por la cual al ser la querella un recurso de plena jurisdicción a cuyo tenor se pueden ventilar todas las acciones u omisiones de la Administración Pública que resulten perniciosas a los derechos que emergen de una relación estatutaria, ya sea que quien los reclame sea funcionario o incluso aspirante al ingreso a la función pública, su tramitación dada esa condición especial se siguió de conformidad con lo previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, ciertamente al enunciar el Recurso intentado la parte querellante lo hizo como si se tratase de un Recurso por Abstención o Carencia, herramienta jurídica esa que tradicionalmente se utiliza para ventilar las abstenciones de la Administración, y que resulta independiente del especialísimo Recurso Contencioso Funcionarial (Querella), el cual como recurso de plena jurisdicción que es, fue dispuesto conforme se expresó como el natural para sustanciar y decidir sobre el pedimento formulado a tenor de lo dispuesto en el auto de admisión dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2013.
Así, en este punto debe analizarse entonces sí la reclasificación del recurso intentado que hiciera este Despacho puede entenderse lesiva del orden procesal. Al respecto, conviene traer a colación la disposición sobre la cual reposa la definición del proceso judicial y los límites que al Juzgador impone su existencia, lo que se contiene en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo tenor se expresa: ….
(…omissis…)
De donde con meridiana claridad se colige que fue espíritu del constituyente de cara al nuevo contrato social, instruir al aparato judicial para que no sacrificara la justicia por el cumplimiento de formas procesales que no se reputasen como esenciales, de manera entonces que para determinar sí en el caso de autos la reclasificación realizada por este órgano jurisdiccional se erige como una vulneración del orden procesal, debemos analizar sí el esgrimir los presupuestos de derecho sobre los cuales se basa la pretensión y determinar con exactitud que se requiere la aplicación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la solicitante, representa una obligación que deba reputarse como esencial.
Para resolver el planteamiento formulado, conviene traer a colación el contenido de la Sentencia proferida en fecha siete (07) de marzo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Roncón Urdaneta, en la que se expresó:
(…omissis…)
De donde se infiere, que para poder declarar la inadmisibilidad de una acción determinada, deberá el Juez analizar cuatro circunstancias fundamentales a saber: (i) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; ii) constatar que esté legalmente establecida, iii) que no exista posibilidad de convalidarla; y iv) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Así, en el caso de autos, a los efectos de declarar o no la existencia de los supuestos antes señalados debemos analizar el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al definir los requisitos que deberá contener el escrito que contenga la querella enumera los siguientes:
(…omissis…)
Disposición esa de la que se infiere que al regular el contenido de la querella, el legislador exigió únicamente que se determinasen con claridad las razones y fundamentos de la pretensión, sin que se estableciera de forma expresa la necesidad de solicitarse la aplicación del procedimiento previsto en dicha normativa ni tampoco determinar los artículos que se invocan, pues la propia norma limita el contenido del escrito prohibiendo la utilización de citas textuales y de criterios jurisprudenciales, salvo contadas excepciones; de allí que ya el propio legislador dejó claro que lo esencial era determinar ante el tribunal cuáles son los fundamentos de hecho y las circunstancias lesivas que esos hechos generan para el funcionario, los motivos de la pretensión; motivos esos que de la simple lectura del escrito presentado saltan a la vista y se resumen parafraseando a la querellante en su intención de que se le reconozcan los efectos jurídicos que sobre la relación estatutaria que mantiene con la Universidad Central de Venezuela, genera la expedición del Acta de Ascenso a la categoría de Profesor Asistente, que cursa inserta al folio 90 del expediente judicial, a tenor de la cual se expresa entre otras cosas textualmente lo siguiente: ‘(…)3.- Una vez finalizadas la prueba el Jurado previa deliberación decidió calificarlas de SUFICIENTE, de conformidad con el artículo 68 del citado Reglamento(…)’; efectos que no se han generado conforme lo denuncia, con ocasión a la existencia de un defecto de forma en el acta que impidió en su momento a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Universidad a través de la Comisión Clasificadora Central, materializar el ascenso.
De allí que, sea necesario entonces concluir en aplicación directa de la máxima que indica que el Juez conoce el derecho y tiene el deber conforme lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de procurar encontrar la verdad en los límites de su oficio, lo que sirve de fundamento a la teoría de la justicia material, que a su vez resume la tendencia en materia de administración de justicia a nivel mundial, se advierte que de la simple lectura del escrito presentado por la parte querellante, se denota cuál era al fondo la naturaleza del asunto reclamado, mas allá de la denominación o título que el querellante le hubiese dado al escrito presentado. De allí que la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad, que implica la incorporación en la querella de la mención de que se trata de un recurso contencioso funcionarial, ejercido con ocasión de un no hacer de la Universidad Central de Venezuela, de forma expresa, y representa el primero de los supuestos a analizar para reputarlas como esenciales, el único efecto que pudiera tener es presentar claridad a la parte querellada en relación con la tramitación del proceso, lo que fue garantizado al momento en que se produjo la expedición del auto de admisión por parte de este Despacho, toda vez que en él se dejó claro cuál iba a ser el trámite que debía dársele a la presente causa, lo que se ve afianzado si consideramos que la representación del ente querellado aún cuando insiste en generar polémica en función de la clasificación del presente recurso que hiciera este Despacho, invocando disposiciones que no le son aplicables en razón de su naturaleza al asunto debatido, asistió a todos y cada uno de los actos procesales, participando activamente en estos; de allí que la finalidad que pudiera revestir la inclusión de esa mención, en criterio de quien decide se encuentra suficientemente satisfecha.
En relación al segundo de los supuestos bajo análisis es decir aquel que exige que la formalidad en comento se encuentre legalmente establecida, queda claro de la transcripción de los requisitos de la querella interpuesta que en el caso de autos el legislador si bien estimó la necesidad de señalar de forma clara los hechos que denuncia como lesivos y a las vez las lesiones que estos le generan, no establece dicha norma la exigencia de que se contenga la mención expresa de que se solicita la aplicación de esa vía procesal, pues la denominación que el justiciable le dé a un determinado recurso o acción, sin lugar a dudas no resulta vinculante para el Sentenciador, ya que éste en su condición de director del proceso puede en casos como el de autos donde existe una deficiencia de índole técnico jurídica, y en aras de garantizar el acceso a la justicia, ordenar el proceso y redireccionar la petición de acuerdo a las formas procesales más idóneas para su tramitación. Asumir una postura contraria sería tanto como entender que en aquellos casos en los que el justiciable que recurre en sede contencioso administrativa en razón de una violación a su estabilidad funcionarial, solicite equivocadamente el reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, figuras jurídicas esas propias del ámbito laboral, dicha mención resultase suficiente para determinar que el régimen aplicable es el laboral y emitir un pronunciamiento de incompetencia, cuestión que se aleja de la realidad pues de asumirse esa postura se estaría cercenando sin razón y por un formalismo excesivo, no aplicable en el derecho venezolano por disposición constitucional, la garantía de acceso a la justicia.
De allí que ciertamente, la naturaleza de la formalidad que invoca la parte querellada como fundamento de la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta no resulte esencial, pues en función del principio pro actione el Juzgador sin lugar a dudas está facultado para clasificar las pretensiones que sean de su conocimiento, entender lo contrario sería tanto como permitir que ante la imprecisión del usuario del sistema de justicia se vulneraran los principios de celeridad, transparencia, eficacia y eficiencia que por mandato constitucional deben caracterizar la Administración de Justicia, pues resulta indudable que al tomarse la decisión de fondo, de permitirse la sustanciación conforme lo presentó la parte querellante, el Juzgado competente para ese tipo de recursos, debía declararse incompetente al examinar el argumento y remitir las actuaciones a estos Juzgados Superiores pues el asunto reviste naturaleza funcionarial, lo que devendría sin lugar a dudas en un trámite inútil que sacrificaría al usuario del sistema de justicia y dilataría por razones procesales la emisión de una respuesta oportuna a su pedimento, de allí que resulte incuestionable que en aras de asegurar una recta administración de justicia, este Sentenciador tenía el indeleble deber de reclasificar el recurso interpuesto, cuestión que se materializó conforme se expresó con la emisión del auto de admisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, oportunidad en la cual se señaló que la causa se admitía de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose claro al querellado cuál iba a ser la tramitación que se iba a dar a la petición formulada, lo que le permitió contestar, presentarse a las audiencias preliminar y definitiva, promover pruebas, controlar las pruebas promovidas y ejercer en pleno el derecho a la defensa que le asiste en sede judicial, de allí que en criterio de quien decide no se configura en el caso de autos el tercero de los supuestos bajo análisis que tiene que ver con que no exista posibilidad de convalidarla.
En relación al cuarto de los supuestos bajo análisis que tiene que ver con que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión, este Sentenciador advierte que el aludido supuesto es en su criterio el más determinante, pues de él deviene que la inadmisibilidad declarada debe guardar una proporción con el incumplimiento presentado, en otras palabras que la formalidad incumplida debe ser de tal magnitud que impida la tramitación del proceso, de allí que el rechazo formal de la acción sea necesario. En el caso de autos resulta claro que la formalidad presentada no debe entenderse esencial, de allí que en ningún caso pueda aseverarse que ésta impida la tramitación del juicio, pues como se expresó fue subsanada debidamente por este Despacho al dictarse el auto de admisión.
Aclarado lo expuesto, resulta entonces sorprendente que la representación judicial del querellado hubiese señalado que el lapso de caducidad del recurso interpuesto era de ciento ochenta días, conforme lo señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como se expresó desde el principio de la sustanciación del proceso se dejó claro que se trataba de una abstención o carencia que sería tramitada a través del procedimiento previsto para la querella funcionarial, y no de otro tipo de recurso, razón por la cual la caducidad de la acción operaría de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto lesivo o que se hubiese notificado al interesado de su contenido.
Así pues, dadas las especiales circunstancias que rodean el caso de autos, en el que se denuncia el incumplimiento por parte de la Universidad Central de Venezuela a través de los miembros del jurado evaluador del trabajo de ascenso presentado por la docente María Fernanda Flamerich, de suscribir nuevamente el acta corregida de evaluación de la clase Magistral presentada por ésta, lo que ha imposibilitado que la Comisión Calificadora de Cargos adscrita a dicha Universidad hubiese podido materializar el ascenso, así el hecho generador del recurso en el caso de autos no resulta fácilmente determinable, toda vez que si bien es cierto constan comunicaciones internas varias entre autoridades adscritas a la Universidad Central de Venezuela en las que se refiere el problema que impide la materialización del ascenso, no es menos cierto que no fue aportada comunicación alguna dirigida a la querellante que cumpliendo con los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le informe la condición de su ascenso, por el contrario, aparece agregada en autos comunicación a través de la cual la ciudadana Decana, le felicita por haber obtenido el ascenso al grado de Profesor Asistente, en fecha nueve (9) de noviembre de 2012; y comunicaciones de fecha catorce (14) y veintitrés (23) de mayo de 2013, a tenor de las cuales la hoy querellante solicita la solución del problema planteado, lo que simplemente denota que para entonces, mayo 2013, ella tenía conocimiento de la situación en comento. (Véase folios del 107 al 114 del expediente judicial).
De allí deriva la imprecisión que existe en relación a la fecha en que la hoy querellante tuvo conocimiento del hecho que le perjudica, por lo que quien decide estima que la ausencia de acto administrativo que le notificase a ésta de la imposibilidad de realizar el trámite de ascenso, derecho ese que le asiste en razón de la naturaleza de lo debatido, hacen claro que en el caso de autos no puede establecerse a ciencia cierta la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad.
En todo caso, de tomarse como fecha cierta del conocimiento del asunto por parte de la querellante, la oportunidad en que suscribió las comunicaciones solicitando le sea resuelto el problema y tramitado efectivamente el ascenso, es decir el día trece (13) de mayo de 2013, al haberse interpuesto la querella en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la misma debe entenderse tempestiva. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la denunciada incompetencia de éste Tribunal para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta toda vez que según los dichos del querellado corresponde conocer de su tramitación en razón de la autoridad demandada a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, como se expresó en las líneas que anteceden, en el presente caso se ventila un Recurso Contencioso Funcionarial o querella, cuyo conocimiento atribuido a los Juzgados Superiores hoy Estadales conforme se desprende del contenido del artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa: ‘(…)Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta ley’, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el alegato presentado. Y así se declara.-
En relación a la denunciada existencia de un defecto en el mandato judicial conferido, toda vez que conforme lo señala el querellado en su escrito de contestación, el mismo fue presentado en copia simple, por lo que no se cumplieron las exigencias del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…omissis…)
Dicha disposición exige que el poder sea otorgado de forma pública o auténtica, circunstancia ante la cual debe revisarse el contenido del instrumento poder que le fuera otorgados a los abogados Nilyan Santana Longa y Henry José Martínez Salazar, (…) que cursa inserto a los folios 29 al 31 del expediente judicial, y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (4) de junio de 2013 quedando asentado bajo el No. 72, Tomo 76 de los libros respectivos, lo que sin lugar a dudas deja ver en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, que dicho instrumento poder fue otorgado por vía de autenticación, dándose cumplimiento a las exigencias del precitado artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede quien decide sostener sobre base cierta que en el caso de autos el instrumento poder que aparece al expediente hubiere incumplido las exigencias del artículo trascrito, de manera que al ser éste el único fundamento sobre el cual descansa la solicitud presentada resulte forzoso declararla improcedente. Y así se declara.-
Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador que el aludido instrumento poder fue consignado adjunto al escrito de querella, frente al distribuidor en copia simple, lo que hace suponer que ha debido presentarse junto con su original en ese acto, cuestión que si bien no consta en autos, no es capaz de generar la pérdida de sus efectos jurídicos al menos en criterio de quien decide, máxime si consideramos que de una revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que los precitados abogados se presentaron conjunta o separadamente con la propia querellante, ciudadana María Fernanda Flamerich a los diversos actos del proceso, con lo que se entiende ratificado el contenido de la aludida documental.
En relación a la impugnación presentada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela sobre las documentales acompañadas junto al libelo de demanda, este Tribunal advierte que al momento de la presentación de la querella, aún cuando fueron enunciadas varias documentales en el escrito, no fue incorporada más que el instrumento poder que le fuera conferido a los abogados actuantes, el cual cursa como se expresó de los folios 29 al 31 del expediente judicial, de allí que debe entenderse que la impugnación formulada versa sobre tal documental, no obstante ello no señala el querellado cuáles son los fundamentos de su impugnación, por lo que éste Sentenciador se ve forzado a declarar improcedente la misma. Y así se declara.-
Por último, en lo referente a la denunciada falta de legitimidad de la Universidad Central de Venezuela para sostener el presente juicio, fundamentada en el hecho que la acción judicial que en ella se adelanta se origina en apariencia por la actitud omisiva de los ciudadanos profesores Raúl Arrieta Cuevas, Lourdes Wills Rivera y Mariolga Quintero Tirado, y no de su representada, este Tribunal advierte, que tal como se expresó en las líneas que anteceden, en el caso de autos se ventila un recurso contencioso funcionarial a tenor del cual la docente María Fernanda Flamerich, pretende le sean asignados los efectos del Acta de evaluación que le fue expedida por el Jurado Examinador de su trabajo de ascenso, efectos que no se han generado como consecuencia de un error en el acta que le impidió a la Comisión Clasificadora de dicho ente administrativo realizar la reclasificación y materializar el ascenso en el cargo de Docente Instructor, razón por la cual se solicitó a las autoridades que conforman dicho jurado suscribieran una nueva acta que llenase los requisitos exigidos por dicha dependencia, suscripción que se denuncia no materializada por los docentes Raúl Arrieta Cuevas y Lourdes Wills Rivera.
Pues bien, lo dicho hace claro que la negativa de suscribir las actas en comento no la profesan personalmente los aludidos ciudadanos, sino investidos de su condición de miembros del Jurado Evaluador designado por las autoridades de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela para evaluar el concurso de ascenso de la hoy querellante, ante éste escenario es indudable que la omisión se está generando en el ejercicio de una función de autoridad que les fue conferida a los aludidos ciudadanos por la Universidad Central de Venezuela a través de sus autoridades sectoriales, pues ese dictamen que emane de ellos como cuerpo colegiado no le es atribuible a su persona sino a la Universidad, de allí que aún cuando la parte querellante erró al señalar como demandados a los referidos ciudadanos, resulta claro que el recurso se ejerce contra las autoridades de su empleador, que es la Universidad Central de Venezuela, que es quien en definitiva puede reordenar la situación administrativa en la que ésta se encuentra, de allí que razones de tutela judicial efectiva impidan que el alegato interpuesto pueda prosperar de cara a las nuevas tendencias de actuación procesal, recordemos que la rigidez de las interpretaciones jurídicas de otros tiempos ya hoy se encuentran matizadas por los principios de justicia material y la amplitud de los poderes inquisitivos del Juez, en especial el contencioso administrativo, cuyo génesis pretende el resguardo de intereses que al fondo siempre son generales, para el caso concreto se ventilan intereses particulares en resguardo del interés general del Estado y la continuación de la prestación del servicio a través de sus estructuras como forma de organización.
Así pues, resulta indudable que el argumento proferido no debe declarase procedente toda vez que efectivamente salta a la vista que la situación lesiva denunciada es generada por autoridades que obran en nombre de la Universidad Central de Venezuela, quien desde el inicio del proceso funge como parte querellada. Y así se declara.-
Hecha la aclaratoria que antecede, pasa quien decide a resolver al fondo el asunto controvertido para lo cual advierte que descansa el recurso interpuesto sobre los siguientes alegatos:
Indica la parte querellante en su escrito que Ingresó a la Universidad Central de Venezuela desde el año 2008, luego de haber ganado concurso de oposición de la cátedra Práctica Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de dicha casa de estudios.
Advierte que luego de su ingreso se llevó a cabo la designación del tutor responsable de la capacitación de la referida, en su condición de instructor, ello como parte del cumplimiento del Plan de Formación y Capacitación, el cual además exigía la presentación de un trabajo especial de investigación, que realizó en el Centro de Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, donde curso estudios de cuarto nivel en la Especialización de Derecho Procesal, el cual fue calificado como Excelente por el Jurado calificador, otorgándole Mención Honorífica.
Así, resalta que dicho trabajo fue remitido por el tutor académico al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a los efectos de que previo cumplimiento de la clase magistral por parte de su autora, le sirviera para ascender al escalafón universitario de Profesora Asistente. Carga esa que fue cumplida en fecha trece (13) de julio de 2012, pese a haberse convocado en dos oportunidades anteriores a su celebración, oportunidades en las que fue suspendido el acto por circunstancias sobrevenidas, la primera la renuncia de la tutora académica, la segunda vez como consecuencia de la inhabilitación de uno de los miembros del jurado examinador.
Arguye, que ante tal situación el Consejo de Facultad emitió una comunicación a través de la cual luego de señalar que la profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, ya identificada, se encontraba dentro del programa de formación y capacitación, y que se había aprobado tomar el veredicto del trabajo de grado presentado por ésta al culminar sus estudios de postgrado, debía procederse a evaluar la lección pública correspondiente, ante lo que el Consejo de Facultad nombró un nuevo jurado examinador, el cual en fecha trece (13) de julio de 2012, levantó y suscribió el acta correspondiente de ascenso a la categoría de profesor asistente, en la que calificó como SUFICIENTE el trabajo presentado, agregando una coletilla que expresaba: ‘este jurado se abstiene de evaluar el Trabajo de Ascenso presentado y procede a la realización de la Lección Pública(…)’, coletilla esa que entre otras cosas señala innecesaria y motivó que el departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela exigiera su corrección a través de la supresión de dicha mención, emitiéndose una nueva acta que únicamente ha sido firmada por uno de los miembros del jurado, pues los otros dos inexplicablemente se niegan a suscribirla, lo que ha generado que se obstaculice la materialización del ascenso al que indica tiene derecho.
Esbozados en esos términos los alegatos presentados, advierte quien decide que no aparece controvertido en autos lo siguiente: (i) Que la ciudadana María Fernanda Flamerich, ya identificada es Docente adscrita a la Universidad Central de Venezuela, donde presentó un concurso de ascenso para la adquisición del cargo de Docente Instructor; (ii) Que los miembros del jurado calificador, profesores Raúl Arrieta, Lourdes Wills y Mariolga Quintero, habían suscrito un acta inicial con ocasión de la celebración de la clase magistral de la aludida docente en la que declararon suficiente su presentación e incluyeron la mención que se abstenían de evaluar el trabajo de grado, circunscribiendo su evaluación únicamente a la clase magistral o lección pública; (iii) Que con ocasión a ello la Comisión Clasificadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, no pudo materializar el ascenso de la querellante hasta tanto se llevara a cabo la corrección del acta, por lo que la misma fue remitida al Jurado Examinador; (iv) Que los profesores Raúl Arrieta y Lourdes Wills Rivera, no han efectuado al suscripción del acta corregida; (v) Que la profesora Mariolga Quintero Tirado, miembro del Jurado Evaluador sí estampó su firma en el acta corregida.
Pues bien, hechas las precisiones que anteceden debe quien decide advertir que tal como lo establece la Ley de Universidades en su artículo 89, los miembros del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio, exigiéndose para ascender de categoría la presentación ante un jurado examinador de un trabajo original como credencial de mérito.
Así, el Reglamento de la Ley de Universidades establece el mecanismo que regula el programa de capacitación docente, en el que se encontraba inmersa la hoy querellante conforme se desprende de las documentales que aparecen consignadas en el antecedente administrativo traído a los autos específicamente de los folios 4 al 61.
Dicho programa consta conforme lo señala el Reglamento de la aludida Ley de Universidades de la realización de tareas propias del cargo que ocupa y debe garantizar que el docente se encuentre capacitado para la Investigación mediante el cual se le cree el hábito de investigar y de buscar nuevos conocimientos; para la docencia como consecuencia del ejercicio permanente de la labor docente (incluyendo la formación pedagógica y capacitación docente) y en materia académica pues debe propenderse a que amplíe a través de éste su formación docente.
Ciertamente, el Reglamento de la Ley de Universidades establece que para ascender a la categoría de Profesor Asistente, ascenso que pretende la hoy querellante deberá poseer título universitario, tener al menos dos años en el ejercicio del cargo de docente y tener capacitación docente, cumplir con el programa de la Formación y Capacitación de los Instructores, presentar el informe contemplado en el artículo 77 del Reglamento y aprobar el trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades.
Así pues, en el caso concreto lo que se discute es la aprobación del trabajo de ascenso en lo que se refiere a su presentación ante el jurado, pues en el acta suscrita por sus miembros se colocó la mención: ‘(…) el jurado se abstiene de evaluar el Trabajo de ascenso presentado y procede a la realización de la Lección Pública(…)’; mención esa que impide a la comisión Calificadora de la Universidad Central de Venezuela otorgar los efectos administrativos del ascenso, pues como se explicó tanto la presentación como la evaluación del Trabajo Especial de Grado, y la Lección Pública constituyen, requisitos necesarios para obtener el ascenso, todo lo cual se desprende de comunicación de fecha 20 de febrero de 2013, identificada con el No. CCC-0109-2013, a tenor de la cual el Gerente de la Comisión Clasificadora Central de la Universidad Central de Venezuela, expone a la Decana de dicha casa de estudios que es su deber hacerle la devolución formal del trámite de ‘(…) Ascenso a Asistente de la Profesora Arteaga Flamerich., María Fernanda(…) por cuanto se está incumpliendo con las formalidades estipuladas en el artículo 62 de la Ley de Universidades(…) Indicando el Acta de Ascenso consignada por la Profesora Arteaga que: ‘…, el jurado se abstiene de evaluar el trabajo de ascenso presentado…’ (…)’, documental esa que cursa al folio 170 del expediente judicial a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que de la propia contestación presentada al fondo de la querella se desprende que dicha casa de estudios alega ‘(…) el mencionado trabajo de ascenso debía ser entregado por la profesora (…) para su evaluación por un jurado designado al efecto(…)’; de donde se infiere que el problema radica en la posibilidad o no que ésta tenía de hacer valer el trabajo presentado para obtener el grado de especialista en Derecho Procesal y obtener el ascenso al que estaba optando.
Siendo evidente que la Comisión Clasificadora Central se excusó para realizar el aludido trámite según se desprende en comunicación de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el Coordinador de la Comisión Clasificadora Central, que cursa inserta al folio 168, de la siguiente forma: ‘(…) esta Comisión es de la opinión que por cuanto no se cumplió con el requisito de la evaluación del trabajo de ascenso en cuestión, no tenemos cómo realizar el llamado trámite de ascenso, lo cual sería nuestra competencia en este caso.(…)’
Planteado entonces en estos términos el fondo del controvertido este Sentenciador advierte que el artículo 86 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, prevé:
(…omisiss…)
Supuesto ese en el que se denota una cierta flexibilidad o discrecionalidad relacionada con la presentación del trabajo de ascenso, permitiéndose al Docente que presente un trabajo de su autoría que le haya servido para obtener un grado de Especialización, Maestría ó Doctorado, siempre que éste haya sido evaluado por un jurado designado por la Universidad Central de Venezuela, condición esa que aparece acreditada en el caso bajo análisis, pues la hoy querellante presentó para cubrir el requisito necesario para su ascenso un trabajo de su autoría que le sirvió para obtener el grado de Especialista.
Por su parte la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, indica que la profesora María Arteaga Flamerich para ascender al cargo que pretende debía necesariamente seguir y cumplir con un ‘Programa de formación y capacitación en la docencia y en la investigación’, lo que no hizo a cabalidad, en lo relativo a la aprobación del trabajo de grado, conforme lo exige el artículo 89 de la Ley de Universidades, haciendo énfasis al señalar que el mencionado trabajo de ascenso ha debido ser entregado por la profesora María Arteaga Flamerich al jurado por tres razones fundamentales: la primera de ella porque así está previsto en el Programa de formación y capacitación en la docencia y en la investigación; en segundo lugar porque ello se evidencia diáfanamente de los informes de su tutor Dr.(sic) Fernando Martínez Riviello presentados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, y en tercer lugar porque no le es aplicable a la aludida profesora lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que esos estudios de postgrado no forman parte de su programa de formación y capacitación como instructor.
Al respecto debe este Sentenciador señalar que conforme al artículo 62 de la Ley de Universidades, es competencia del Consejo de Facultad coordinar las labores de enseñanza, de investigación y otras actividades académicas de la facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario, razón por la que al regularse en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela el régimen de ascensos y el programa de Formación y Capacitación Docente, se señala a dicha instancia como la competente para aprobar dicho programa, modificarlo, controlar el cumplimiento del mismo, coordinar con la Comisión Calificadora los ascensos, y por supuesto pronunciarse sobre cualquier aspecto relacionado con las formalidades relativas a dicho proceso.
En el caso de autos, de las documentales que fueron consignadas se evidencia que la profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, en comunicación de veintinueve (29) de noviembre de 2010, dirigida a la Presidencia del Consejo de Facultad consignó con fundamento en lo establecido por el artículo 86 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, trabajo de ascenso, el cual se corresponde con la investigación realizada y calificada por el Jurado en la oportunidad en que optó por el título académico de Especialista en Derecho Procesal ante la Universidad Central de Venezuela (Ver folio 186 del expediente judicial).
Al respecto, consta en Acta de Consejo de Facultad de fecha trece (13) de enero de 2011 que dicho ente administrativo aprobó: ‘(…)En atención a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, no existe impedimento alguno para que la Profesora Instructora cumpla con la Clase Magistral y presente el Trabajo para ascender al escalafón Universitario (…)’ (Ver folio 182 del expediente judicial); documental esa a la que se le otorga pleno valor probatorio y de cuyo texto se evidencia que el Consejo de Facultad estimó aplicable al caso concreto el contenido del artículo 86 del Reglamento antes citado, y por ende dispensó a la Docente de la obligación de realizar un Trabajo de Investigación distinto al presentado por ésta y evaluado por el Jurado perteneciente a la Universidad Central de Venezuela en el momento en que optó al título de Especialista en Derecho Procesal.
Pues bien, dicha aprobación, según se desprende de acta de fecha 21 de junio de 2012 suscrita por los miembros designados como Jurado Evaluador del ascenso de la hoy querellante, fue objetada (Ver folio 87 del expediente judicial), toda vez que ‘(…)exige que para la presentación del Trabajo Especial de Grado de Especialización al curso al cual corresponde, debe haber formado parte del programa de formación y capacitación del Instructivo, lo cual no ocurre en el presente caso(…)’; hecho ese que motivó que el aludido jurado a través de su coordinadora enviara en esa misma fecha comunicación dirigida al Consejo de Facultad a tenor de la cual solicita se desaplique el artículo 86 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, pues a su decir el Programa de Capacitación y Formación de la citada profesora no contempla la realización de Curso de Especialización alguno.
Al respecto la Presidente del Consejo de Facultad Decano (E) en fecha veintidós (22) de junio de 2012, mediante comunicación No. 425/2012, dio respuesta a la solicitud formulada por el Jurado Evaluador en los siguientes términos:
(…) el Cuerpo habiendo debatido, analizado y votado el asunto en cuestión, observó que el Trabajo Especial de Grado y el Curso de Especialización en Derecho Procesal mención Procesal Civil, de la Prof. (sic) María Fernanda Arteaga, sí se encuentra dentro del Programa de Formación y Capacitación de la mencionada Instructora, tal como consta en el referido Programa y en los Informes presentados a este Consejo de facultad por su tutor académico en las oportunidades correspondientes, en este sentido, se aprobó tomar el veredicto emanado del jurado evaluador UCV (sic) del trabajo especial de grado de la Prof. (sic) Arteaga (…) como veredicto a los fines del ascenso al escalafón Universitario e igualmente, se ordena que se proceda a evaluar la Lección Pública correspondiente(…)”(Ver folio 89 del expediente judicial)
De donde se infiere sin lugar a dudas, que el Consejo de Facultad, instancia competente para determinar la aplicabilidad o no de la dispensa a que se hace referencia en el artículo 86 del Reglamento del Personal Docente e Instructor de la Universidad Central de Venezuela, ordenó expresamente al Jurado Evaluador designado para el ascenso de la docente María Fernanda Arteaga Flamerich, ya identificada, que procediese a evaluar la Lección Pública, pues expresó que para los efectos de la evaluación del Trabajo de Ascenso se tomaría el veredicto dictado por el jurado evaluador designado en su oportunidad para calificar el Trabajo presentado por ésta como requisito para optar al título de Especialista en Derecho Procesal, Mención Procesal Civil, veredicto ese que consta inserto al folio 79 del expediente judicial en el que se lee: ‘(…)APROBARLO con la calificación EXCELENTE(…)’.
Dicho acto aprobatorio, se encuentra en vigencia pues no consta ni en los alegatos presentados por la Universidad Central de Venezuela ni mucho menos de las probanzas que obran a los autos que su contenido hubiere sido enervado, por el contrario su contenido fue ratificado claramente por el Consejo de Facultad, ordenándose expresamente que se verificase la evaluación de la Lección Pública o Clase Magistral, evaluación esa que fue presentada y calificada como ‘SUFICIENTE’ según Acta de Ascenso a la Categoría de Profesor Asistente, que cursa al folio 90 del expediente judicial, lo que da aplicación al contenido del artículo 70 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela que expresa que en ese caso deberá el Consejo de Facultad remitir las actuaciones a la Comisión Clasificadora Central a los efectos de tramitarse el ascenso correspondiente.
Visto ello, no existe en criterio de este Sentenciador ninguna causa real que impida a la Comisión Clasificadora de la Universidad Central de Venezuela tramitar administrativamente el ascenso de la Profesora María Arteaga Flamerich, lo que sí se observa es que el Jurado designado para evaluar a la hoy querellante en lo que se refiere al Ascenso se encuentra en franco desacato a un lineamiento que para el caso concreto impartió el Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, lo que ha generado un perjuicio a los derechos que asisten a la querellante en su condición de funcionario de la carrera docente universitaria.
Es por ello que este Sentenciador, en aras de resolver el conflicto planteado, considera que lo más ajustado a derecho es ordenar al Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para que en ejercicio de sus competencias remita de inmediato a la Comisión Clasificadora (sic) Central de la Universidad Central de Venezuela los recaudos necesarios para que se proceda a tramitar el ascenso de la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.559.267, haciendo la salvedad mediante comunicación que se levante al efecto que por decisión dictada por ese mismo cuerpo colegiado mediante cesión de fecha 21 de junio de 2012, se ratificó la aplicación al caso concreto del artículo 86 del Reglamento Interno de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por lo que para la evaluación del Trabajo de Asenso presentado deberá tomarse como veredicto el emitido en su oportunidad por el Jurado Evaluador designado al momento de la presentación del mismo como requisito previo a la obtención del Título de Especialista en Derecho Procesal Mención Procesal Civil, Profesor Asistente, cuya copia certificada se anexará a la comunicación.
Asimismo, se ordena a la Comisión Calificadora Central de la Universidad Central de Venezuela que proceda a dar curso a la tramitación solicitada en los términos supra señalados, valorando como veredicto de evaluación del Trabajo de Ascenso el proferido por el Jurado Evaluador en fecha designado con ocasión de la presentación del mismo en la oportunidad en que obtuvo el grado de Especialista, cuya copia certificada le será enviada.-
Por último no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador la actitud de la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, quien a lo largo del proceso fue insistente en la formulación de argumentos de forma que originaron la emisión de al menos seis (6) puntos previos, incluso presentando solicitudes en la etapa en que este Sentenciador se encuentra trabajando la emisión del presente fallo, y más allá de ello la negativa de éste a esgrimir argumentos de fondo en las audiencias, basándose en defensas de mera forma, lo que da mucho que pensar sobre el buen nombre de tan reconocida casa de estudios, por lo que se le exhorta a evitar en sucesivas oportunidades la ligereza de pluma y a obrar en juicio de conformidad con la probidad, diligencia y rectitud que exigen los principios procesales, permitiendo a los órganos jurisdiccionales la recta aplicación de la justicia y defendiendo con valía jurídica los intereses que está llamado a representar.
En consecuencia, este Sentenciador advertida la omisión incurrida por la Universidad Central de Venezuela declara CON LUGAR el recursos contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich. Y así se Decide” (Mayúsculas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, en el caso de autos la reclasificación de la acción judicial propuesta por la recurrente (recurso por abstención o carencia) y verificada por el Tribunal de la Causa se constituye en una innegable vulneración del orden público procesal lo que acarreó una grosera violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte recurrida.

Que, existe la posibilidad cierta de cambiar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el Juzgador sólo que se trata de una facultad exclusiva del juez que conoce de un amparo constitucional. En efecto, el Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.
Que, el Juez de amparo exclusivamente puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, más no la modalidad procesal pretendida por quien detenta interés en hacer valer un derecho subjetivo determinado pues ello significará irremediablemente una grosera conculcación del derecho constitucional a la defensa de las partes. Lo que no puede hacer un Juez ordinario o común, como lo es el sentenciador de la primera instancia que conoce de un recurso por abstención o carencia o en su defecto, una querella funcionarial es reclasificar la pretensión deducida cuando ésta va dirigida a hacer valer singularmente derechos estrictamente personales e individuales, como sucede en el asunto de marras.

Continuó alegando, que el Juez yerra al computar el lapso de caducidad desde la fecha en que la querellante suscribió las comunicaciones solicitando le sea resuelto el aludido problema y tramitando efectivamente el ascenso, es decir el día 13 de mayo de 2013, pues la querellante tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente lesionan sus derechos individuales narrados en su libelo de demanda mediante el acta, del 13 de julio de 2012 mediante la cual el jurado examinador agregó un párrafo en el que se lee; “…este jurado se abstiene de evaluar el Trabajo de Ascenso presentado y procede a la realización de la Lección Pública…” de la cual a decir de la querellante se derivan la flagrante lesión o vulneración a su situación jurídica subjetiva.

Que, es a partir de la fecha arriba señalada que debe computarse el lapso de caducidad alegado pues dicha Acta del Jurado examinador del 13 de julio de 2012, se hace del conocimiento público inmediatamente y por ende, de la ciudadana querellante María Fernanda Arteaga Flamerich, a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela vigente, según el cual el veredicto debe hacerse público dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la terminación del concurso.
Que, en consecuencia el lapso de caducidad de la acción propuesta por la querellante, es decir un recurso por abstención o carencia, está más que vencido o agotado bien que se tome en cuenta el lapso dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (180 días), o, bien que se tome en cuenta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (3 meses). Ello es evidente, pues la presente demanda fue incoada en fecha 18 de junio de 2013, y el Acta del Jurado examinador se hizo pública y del conocimiento personal de la querellante en fecha 13 de julio de 2012, por lo que transcurrieron indefectiblemente más de once (11) meses desde la fecha inicial para el computo del lapso, lo que significa el vencimiento en exceso de cualquiera de los Lapsos de Ley que se tomen en cuenta para calcular el acaecimiento de la caducidad debidamente opuesta por la querellada.

Por otro lado, expresó que el Juez A quo olvidó que la acción deducida en juicio es un recurso por abstención o carencia tramitada según éste por las pautas procedimentales de una querella funcionarial de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así tal cual lo expresa el Tribunal de instancia cuando dice en su sentencia: “...como se expresó desde el principio de la sustanciación del proceso se dejó claro que se trataba de una abstención o carencia que sería tramitada a través del procedimiento previsto para la querella funcionarial y no otro tipo de recurso”.

Que, cualquier actividad omisiva o inactividad de parte de cualquiera de las personas que actúan en nombre de la Universidad Central de Venezuela, que sea declarada judicialmente como lesiva a los derechos e intereses de la querellante, debe ser satisfecha primeramente por tales personas revestidas de autoridad y, en su defecto, por el ente administrativo al cual están adscritos dichas personas según las pautas institucionales previstas en su normativa interna, siendo que quienes tienen cualidad o interés como demandados para sostener el presente juicio o recurso por abstención o carencia por su presunta actividad lesiva son los ciudadanos Lourdes Wills Rivera y Raúl Arrieta Cuevas, quienes pueden satisfacer o verificar la presunta actividad omisiva que se les imputa por la querellante.

Asimismo, adujo que al momento de dar contestación a la demanda se pidió que “...de acuerdo al artículo111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjugado con los artículos 361 y 370, ordinal 40, del Código de Procedimiento Civil, llamo a la presente causa como terceros a los ciudadanos RAÚL ARRIETA CUEVAS y LOURDES WILLS RIVERA…”.

Que, sobre la anterior petición procesal nada proveyó oportunamente el Tribunal de la Causa, guardando el más absoluto y extraño silencio durante todo el juicio que se desarrolló en la primera instancia. Tan sospechosa mudez de parte del Juez A quo les lesionó gravemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la querellada que fatalmente la privó de un innegable derecho procesal que le asiste.

Que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo alegado por dicha representación judicial se encuentra encuadrado dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que el Juez A quo motivó toda su decisión sobre medio probatorios que fueron debidamente impugnados por dicha Representación y no subsanados por la querellante a través de los conductos procesales establecidos en las leyes adjetiva y sustantiva. Por lo que toda la sentencia descansa en un inmenso y grotesco falso supuesto.

Que, para justificar la actitud antes dicha la sentencia apelada expresa: “...este Sentenciador resueltas las impugnaciones presentadas aclara a las partes que las pruebas que aparecen a los autos serán valoradas de conformidad con su naturaleza y partiendo de su justo valor y armonización con la totalidad del acervo probatorio. Y así se declara” Todo lo cual –a su decir-se subsume en un grave y garrafal error procesal del Juez de Instancia que vicia de la más radical nulidad el fallo impugnado pues la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez de instancia, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente judicial mismo.

Finalmente, solicitó que sea declarada Con Lugar la presente apelación y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió del abogado Henry Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación con base a los siguientes alegatos fácticos y jurídicos:

Señaló respecto a la caducidad, que la recurrente tuvo conocimiento de la imposibilidad de materializar su ascenso por comunicación emanada de la Comisión Clasificadora Central del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dirigida a la Decana Irma Behrens de Bunimov, la cual fue recibida por el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Siendo comunicada a la interesada, la cual en fecha 13 de mayo de 2013 dirigió comunicaciones a los agraviantes con el fin de solventar el problema causado, que en dicha comunicación solicitó la corrección del Acta por error de forma previsto en ella, en indicó que el acta corregida de acuerdo a los lineamientos de la comisión Calificadora Central del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela había sido firmada de manera conforme por la profesora Mariolga Quintero.

Que, dicho requerimiento nunca fue atendido por los agraviantes dejando en indefensión a la recurrente debiendo acudir entonces a la vía judicial, actuando en tiempo requerido para la interposición del recurso. Por lo cual se genera la situación lesiva a partir de las comunicaciones dirigidas a los agraviantes y no desde el momento en que se emite el Acta como pretende hacer ver el Abogado de la parte querellada, es precisamente la omisión la que da apertura al tiempo útil en que debía instarse, como fue hecha la actuación Jurisdiccional.

Que, es por demás recurrente el argumento esgrimido por la representación de la Universidad en relación a la incompetencia del Tribunal para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta, por ser un recurso Contencioso Funcionarial o querella, corresponde conocer de la misma a los Juzgados Superiores hoy Estadales conforme se desprende del contenido de los artículos 9 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continuó alegando, que agota la parte recurrente los motivos de la apelación en lo que el defecto en el mandato judicial se trata en la aseveración genérica que el poder no está otorgado en forma legal, sin especificar cuál es la formalidad incumplida, por lo que la denuncia se vuelve inane, y más aún cuando es impugnado por consignar copia simple del poder y posteriormente la copia certificada del instrumento poder que acredita nuestra representación.

En cuanto a la reclasificación del recurso, expresó que señala el Juez A quo, el caso propuesto deviene de la violación de uno de los derechos inherentes a la carrera docente universitaria, derechos que se enmarcan en una relación estatutaria y que fueron en su momento reclamados bajo la figura tradicional del Recurso de Abstención o Carencia, utilizado para ventilar las abstenciones u omisiones de la Administración. Ante esta situación el Juez de la causa en función del Principio lura Novit Curia y del Principio Pro Actione el Juez está facultado para clasificar las pretensiones sometidas a su conocimiento.

Que, incurre nuevamente en error el abogado representante de la Universidad Central de Venezuela, cuando en su escrito se indica que la potestad de cambiar la calificación de las pretensiones corresponde única y exclusivamente al Juez de amparo. La doctrina ha sido conteste en relación con el principio Iura novit curia y con el establecimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en los principios de Estado Democrático Social Derecho y de Justicia se otorgan al Juez amplios poderes y facultades con el fin de no sacrificar la justicia por cumplimiento de formas procesales no esenciales. Es por ello que luego de examinar las pretensiones el A quo determinó que, para resolver la cuestión presentada y en función de la tutela judicial efectiva, para poder materializar la justicia debe garantizar al ciudadano respuesta oportuna y procede a cambiar la calificación de la pretensión como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Que, el Abogado de la Universidad Central de Venezuela, impugna copias simples presentadas por la recurrente de copias certificadas presentadas por él mismo, y que por demás se encuentran en el expediente administrativo de la Ciudadana María Fernanda Arteaga Flamerich, expresando que desconocer la autenticidad de las documentales integrantes del expediente administrativo, que igualmente en copia simple fueron presentadas, evidencia la absoluta desatención a lo que principios procesales informan específicamente en materia de pruebas, entre ellos el de colaboración procesal, cuyo contenido predica precisamente facilitar el logro de las pruebas en el proceso, en casos como el de autos, cuando debe ser facilitado un expediente o cuando tratándose de pruebas a ser evacuadas por órganos del ente se permanece inactivo en lugar de gestionar que el material probatorio llegue al tribunal.

Que, es notable que en el caso de la presentación de la Universidad Central de Venezuela, por el contrario en la más clara finalidad dilatoria, nada colaboró y menos aún manifestó diligencia en lograr siquiera las pruebas promovidas por su mandante, en su lugar escribe una justificación para soslayar su inercia procesal y perseguir la ineficacia de la actividad de pruebas de nuestra patrocinada, por demás insuficiente para limitar la eficacia probatoria de lo constante en autos para fundamentar la pretensión ejercida y ya procedente en primera instancia.

Continuó alegando, que el recurso interpuesto la ciudadana María Fernanda Arteaga se tramita a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, por la actitud omisiva de los Profesores Raúl Arrieta Cuevas y Lourdes Wills Rivera, quienes actuando investidos por mandato de la Universidad Central de Venezuela como miembros del Jurado Evaluador designado por las Autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para evaluar el ascenso de la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich al escalafón universitario de Profesora Asistente, siendo que la omisión reclamada se genera en ejercicio de una función de autoridad conferida a los mencionados profesores por la Universidad central de Venezuela a través de sus autoridades sectoriales, por tanto el dictamen que emana de ello es como cuerpo colegiado no como persona individual; por ello el recurso se ejerce contra las autoridades del empleador de la recurrente, pues es a la Universidad Central de Venezuela a quien corresponde restablecer la situación infringida, pues por sus órganos es integrado el jurado, quienes no están constituidos a título personal, por lo tanto los Profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta, no pueden ser llamados como terceros, pues no son supuestos de intervención procesal forzosa como insiste la parte apelante, se encuentran perfectamente individualizados como partes en su actuación lesiva investidos de autoridad y a quienes corresponderá finalmente suscribir el acta rectificada o ser sujetos pasivos de la ejecución forzosa de la decisión que sea dictada.

Expresaron en cuanto al falso supuesto que la parte apelante se limitó a enunciarlo en absoluta ausencia de motivos para configurarlo, pues nada escribió la parte apelante al respecto más que enunciarlo y transcribir una definición del vicio, sin acreditar como resulta configurado en la recurrida, resulta inoficioso contradecir lo que no ha sido argumentado.

Que, para el evento que se estime necesario evaluar la nota de falso supuesto, se refiere a medios presentados por él y también por la querellante, los cuáles la representación de la Universidad impugnó. De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso y no a quien la aporta y debe ser valorada sin importar que beneficie a la parte actora o a la parte contraria.

Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.




V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014 por la Representación Judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2014 mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, estableció en su artículo 24 lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultad que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Negrillas del original).

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con las normas supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2014, en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, a los efectos de enervar los efectos del fallo apelado la parte recurrente señaló:
• Que la recalificación efectuada por el iudex A quo es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa.
• Que el mismo yerró al computar el lapso de caducidad desde el día 13 de mayo de 2013, fecha en la cual la querellante tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente lesionan sus derechos individuales narrados en su libelo de demanda mediante el acta, tantas veces mencionada, del 13 de julio de 2012 en la cual el jurado examinador agregó un párrafo en el que se lee; “…este jurado se abstiene de evaluar el Trabajo de Ascenso presentado y procede a la realización de la Lección Pública…” de la cual a decir de la querellante se derivan la flagrante lesión o vulneración a su situación jurídica subjetiva.
• Que, cualquier actividad omisiva o inactividad de parte de cualquiera de las personas que actúan en nombre de la Universidad Central de Venezuela, debe ser resuelta primeramente por ellos, siendo entonces que debieron ser llamados los Profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta.
• Que el Juez a quo motivó toda su decisión sobre medio probatorios que fueron debidamente impugnados por dicha Representación y no subsanados por la querellante a través de los conductos procesales establecidos en las leyes adjetiva y sustantiva, lo que toda la sentencia descansa en un inmenso y grotesco falso supuesto.

Visto lo anterior, pasa esta Corte sobre los alegatos ut supra mencionados en los siguientes términos:

De la recalificación de la acción efectuada

En este sentido, tenemos que adujo la parte apelante que en el caso de autos la reclasificación de la acción judicial propuesta por la recurrente (recurso por abstención o carencia) y verificada por el Tribunal de la Causa se constituye en una innegable vulneración del orden público procesal lo que acarreó una grosera violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte recurrida.

Que, existe la posibilidad cierta de cambiar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el Juzgador sólo que se trata de una facultad exclusiva del Juez que conoce de un amparo constitucional. En efecto, el Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.

Que, el Juez de amparo exclusivamente puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, más no la modalidad procesal pretendida por quien detenta interés en hacer valer un derecho subjetivo determinado pues ello significará irremediablemente una grosera conculcación del derecho constitucional a la defensa de las partes. Lo que no puede hacer un juez ordinario o común, como lo es el sentenciador de la primera instancia, que conoce de un recurso por abstención o carencia o, en su defecto, una querella funcionarial es reclasificar la pretensión deducida cuando ésta va dirigida a hacer valer singularmente derechos estrictamente personales e individuales, como sucede en el asunto de marras.

Al respecto, expresó la Representación de la ciudadana María Fernanda Arteaga que el caso propuesto deviene de la violación de uno de los derechos inherentes a la carrera docente universitaria, derechos que se enmarcan en una relación estatutaria y que fueron en su momento reclamados bajo la figura tradicional del Recurso de Abstención o Carencia, utilizado para ventilar las abstenciones u omisiones de la Administración. Ante esta situación el Juez de la causa en función del Principio lura Novit Curia y del Principio Pro Actione el Juez está facultado para clasificar las pretensiones sometidas a su conocimiento.

Que, incurre nuevamente en error el Abogado representante de la Universidad Central de Venezuela, cuando en su escrito se indica que la potestad de cambiar la calificación de las pretensiones corresponde única y exclusivamente al Juez de amparo, siendo que doctrina ha sido conteste en relación con el principio Iura novit curia y con el establecimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en los principios de Estado Democrático Social Derecho y de Justicia se otorgan al Juez amplios poderes y facultades con el fin de no sacrificar la justicia por cumplimiento de formas procesales no esenciales. Es por ello que luego de examinar las pretensiones el A quo determinó que, para resolver la cuestión presentada y en función de la tutela judicial efectiva, para poder materializar la justicia debe garantizar al ciudadano respuesta oportuna y procede a cambiar la calificación de la pretensión como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En este sentido, tenemos que el fallo apelado expresó que: “…se advierte que de la simple lectura del escrito presentado por la parte querellante, se denota cuál era al fondo la naturaleza del asunto reclamado, más allá de la denominación o título que el querellante le hubiese dado al escrito presentado. De allí que la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad, que implica la incorporación en la querella de la mención de que se trata de un recurso contencioso funcionarial, ejercido con ocasión de un no hacer de la Universidad Central de Venezuela, de forma expresa…”

Que “…de la transcripción de los requisitos de la querella interpuesta que en el caso de autos el legislador si bien estimó la necesidad de señalar de forma clara los hechos que denuncia como lesivos y a las vez las lesiones que estos le generan, no establece dicha norma la exigencia de que se contenga la mención expresa de que se solicita la aplicación de esa vía procesal, pues la denominación que el justiciable le dé a un determinado recurso o acción, sin lugar a dudas no resulta vinculante para el Sentenciador, ya que éste en su condición de director del proceso puede en casos como el de autos donde existe una deficiencia de índole técnico jurídica, y en aras de garantizar el acceso a la justicia, ordenar el proceso y redireccionar la petición de acuerdo a las formas procesales más idóneas para su tramitación…”

Que, “…la naturaleza de la formalidad que invoca la parte querellada como fundamento de la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta no resulte esencial, pues en función del principio pro actione el Juzgador sin lugar a dudas está facultado para clasificar las pretensiones que sean de su conocimiento, entender lo contrario sería tanto como permitir que ante la imprecisión del usuario del sistema de justicia se vulneraran los principios de celeridad, transparencia, eficacia y eficiencia que por mandato constitucional deben caracterizar la Administración de Justicia, pues resulta indudable que al tomarse la decisión de fondo, de permitirse la sustanciación conforme lo presentó la parte querellante, el Juzgado competente para ese tipo de recursos, debía declararse incompetente al examinar el argumento y remitir las actuaciones a estos Juzgados Superiores pues el asunto reviste naturaleza funcionarial, lo que devendría sin lugar a dudas en un trámite inútil que sacrificaría al usuario del sistema de justicia y dilataría por razones procesales la emisión de una respuesta oportuna a su pedimento, de allí que resulte incuestionable que en aras de asegurar una recta administración de justicia, este Sentenciador tenía el indeleble deber de reclasificar el recurso interpuesto, cuestión que se materializó conforme se expresó con la emisión del auto de admisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, oportunidad en la cual se señaló que la causa se admitía de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose claro al querellado cuál iba a ser la tramitación que se iba a dar a la petición formulada”.

Ello así, tal y como lo expresara el Iudex A quo así como la parte recurrente, el Juez puede cambiar la calificación jurídica de la pretensión deducida por aplicación del principio iura novit curia, siendo que con el establecimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en los principios de Estado Democrático Social Derecho y de Justicia se otorgan al Juez amplios poderes y facultades con el fin de no sacrificar la justicia por cumplimiento de formas procesales no esenciales, razón por la cual al examinar las pretensiones el Iudex A quo determinó que, para resolver la cuestión presentada se debía cambiar la calificación de la pretensión como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

A mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

De la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias para conocer de todas aquellas reclamaciones que se puedan suscitar con ocasión de una relación de empleo público, sea que se trate de funcionarios públicos o de aspirantes a ingresar a la función pública, cuando estimen vulnerado algún derecho por parte de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, (hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).

En este sentido, debe acotarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.014 del 31 de julio de 2002, (caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), estableció criterio en cuanto a la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que los docentes que prestan servicios para Universidades Públicas que se encuentran adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, son funcionarios públicos, que prestan servicio de la Administración Pública Nacional (Vid caso: Isabel Teresa González De Alvarado contra el Consejo Universitario de la Universidad De Carabobo).

Ahora bien, es preciso señalar que el recurso interpuesto en el caso de marras, se circunscribe a la supuesta abstención o negativa de pronunciamiento de los ciudadanos Lourdes Wills y Raúl Arrieta en su carácter de Coordinadora del Jurado por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y miembro del jurado designado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, con el objetivo de llevar a cabo la lección pública de ascenso de la demandante, al no firmar el acta corregida de su ascenso al escalafón universitario como Profesora Asistente.

En este contexto, conviene señalar que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, desde la declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo hasta la condena del pago de sumas de dinero. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1328, de fecha 19 de julio de 2007, caso: José Luis Quintana contra el Instituto Policial Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui).

De allí que, estima esta Corte que más allá que se haya interpuesto un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, (el cual está dirigido contra las conductas omisiva de la Administración, se caracteriza por ser un procedimiento breve, y que además conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, supuestamente se niega a cumplir, conforme a lo pretendido la acción idónea) en el presente caso es el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la pretensión de la accionante dilucida con mayor claridad mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, dado su carácter polivalente, y por cuanto en dicho procedimiento las partes gozan de un lapso más amplio para la promoción y evacuación de las pruebas, toda vez que -se insiste- la ciudadana María Fernanda Arteaga es docente de la Universidad Central de Venezuela, que pretende el reconocimiento de su ascenso a la categoría Profesor Asistente, es decir, es una aspirante al ascenso en la función pública; en tal sentido, la pretensión de la querellante debe ventilarse tal y como lo señaló el iudex A quo a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, y no mediante una demanda por abstención o carencia como pretende la parte apelante, razón por la cual, esta Corte tal y como ha realizado en otras oportunidades (Vid. Sentencia Nº 2012-370 caso: Mega Diseño y Construcción Civil C.A.), siendo que se procedió de manera idónea al recalificar la presente acción, para ser tratada como un recurso contencioso administrativo funcionarial desecha la denuncia de autos. Así se decide.

De la caducidad

En este sentido, adujo la parte recurrida que el Juez yerra al computar el lapso de caducidad desde la fecha en que la querellante suscribió las comunicaciones solicitando a los profesores Lourdes Wills y Raúl Arieta la corrección del acta enviada por la Comisión Clasificadora Central y la tramitación efectiva de su ascenso, es decir el día 13 de mayo de 2013, pues la querellante tuvo conocimiento de los hechos que presuntamente lesionan sus derechos individuales narrados en su libelo de demanda mediante el acta, tantas veces mencionada, del 13 de julio de 2012 en la cual el jurado examinador agregó un párrafo en el que se lee; “…este jurado se abstiene de evaluar el Trabajo de Ascenso presentado y procede a la realización de la Lección Pública…” de la cual a decir de la querellante se derivan la flagrante lesión o vulneración a su situación jurídica subjetiva.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrente expresó al respecto que la misma tuvo conocimiento de la imposibilidad de materializar su ascenso por comunicación emanada de la Comisión Clasificadora Central del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dirigida a la Decana Irma Behrens de Bunimov, la cual fue recibida por el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Siendo comunicada a la interesada, la cual en fecha 13 de mayo de 2013 dirigió comunicaciones a los agraviantes con el fin de solventar el problema causado, que en dicha comunicación solicitó la corrección del Acta por error de forma previsto en ella, en indicó que el acta corregida de acuerdo a los lineamientos de la comisión Calificadora Central del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela había sido firmada de manera conforme por la profesora Mariolga Quintero.

Que, dicho requerimiento nunca fue atendido por los agraviantes dejando en indefensión a la recurrente, debiendo acudir entonces a la vía judicial, actuando en tiempo requerido para la interposición del recurso. Por lo cual se genera la situación lesiva a partir de las comunicaciones dirigidas a los agraviantes y no desde el momento en que se emite el Acta como pretende hacer ver el Abogado de la parte querellada.

En este orden de ideas, tratándose la presente causa de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la relación de empleo público existente entre las partes, el lapso a los fines de determinar la caducidad del mismo es el establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

Así, la parte apelante señala que en la presente causa debería operar la caducidad en virtud que el lapso a los fines de la determinación de la misma fue computado desde la fecha en que la ciudadana María Fernanda Arteaga suscribió comunicaciones solicitando a los profesores Lourdes Wills y Raúl Arieta la corrección del acta enviada por la Comisión Clasificadora Central y la tramitación efectiva de su ascenso, a saber, el día 13 de mayo de 2013, siendo que la misma tuvo conocimiento de los hechos que incidieron en su esfera jurídica mediante acta de fecha 13 de julio de 2012, en la cual el jurado examinador a los fines de su ascenso a la categoría de profesor asistente se abstuvo de evaluar el trabajo de ascenso de dicha ciudadana.

Al respecto, agregó el Iudex A quo en el fallo objeto de apelación que el hecho generador del recurso en el caso de autos no resultaba fácilmente determinable, toda vez que si bien es cierto constan comunicaciones internas entre varias entre autoridades adscritas a la Universidad Central de Venezuela en las que se refiere el problema que impide la materialización del ascenso, no es menos cierto que no fue aportada comunicación alguna dirigida a la querellante que cumpliendo con los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le informe la condición de su ascenso, por el contrario, siendo que de tomarse como fecha cierta del conocimiento del asunto por parte de la querellante, la oportunidad en que suscribió las comunicaciones solicitando le fuese resuelto el problema y tramitado efectivamente el ascenso, es decir el día trece (13) de mayo de 2013, al haberse interpuesto la querella en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la misma debía entenderse tempestiva.

Al respecto, estima esta Corte pertinente referirse a las actas que conforman el presente expediente Judicial para lo cual observa que:

Riela al folio noventa (90) del presente expediente, el acta de ascenso a la Categoría de Profesor Asistente de fecha 13 de junio de 2012, en la cual los Profesores Lourdes Wills, Mariolga Quintero y Raúl Arrieta en su condición de miembros del jurado designado por el Consejo de Desarrollo Humanístico y Científico de la Universidad Central de Venezuela para evaluar el Trabajo de Ascenso y la Lección Pública de la Profesora María Fernanda Arteaga, dejaron constancia que de conformidad con lo resuelto por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en sesión de fecha 21 de junio de 2012, se abstenían de evaluar el Trabajo de Ascenso presentado por la recurrente y en consecuencias procedería a la realización de la lección Pública, quien previa deliberación decidió calificarla de “SUFICIENTE”.

Riela al folio ciento uno (101) del expediente Judicial del caso de autos, el oficio de fecha 2 de agosto de 2012, por medio del cual la ciudadana Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, informó a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de dicha casa de estudios que el Consejo de Facultad en sesión de fecha 27 de julio de 2012, aprobó el acta contentiva del veredicto en relación al ascenso a la categoría de Asistente a la Profesora María Fernanda Arteaga.

Riela al folio ciento tres (103) el oficio emanado en fecha 20 de febrero de 2013, por la Comisión Clasificadora del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela expresando lo que a continuación se transcribe:

“Por medio de la presente, me dirijo a usted en la oportunidad de hacer la devolución formal del trámite de Ascenso a Asistente de la Profesora Arteaga Flamerich, María F, (…) adscrita a esa Faculta; por cuanto se está incumpliendo con las formalidades estipuladas en el Artículo 62 de la Reforma Parcial del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que reza:
‘Artículo 62: La evaluación de los Instructores en materia de docencia e investigación se hará mediante dos pruebas: una Clase Magistral y un Trabajo de Ascenso’.
Indicando el ‘Acta de Ascenso’ consignada (…) que ‘…el jurado se abstiene de evaluar el trabajo de Ascenso presentado…’ (…) se evidencia en la fundamentación del Acta de Ascenso a la categoría de Asistente el incumplimiento de la norma en cuanto a la discusión del Trabajo de Ascenso titulado: ‘Aspectos relevantes de la teoría general de la prueba y los sistemas de valoración’ presentado por la docente a los fines de ascender en la categoría mencionada.
Agradecemos que al solventar este requisito, el tramite sea devuelto a la brevedad posible a esta Comisión para hacer la tramitación correspondiente ante la instancia académica pertinente, y así, evitar perjuicios académicos posteriores a la docente” (Negrillas del original).

Riela de los folios ciento siete (107) a ciento catorce (114) del expediente Judicial del caso de autos las comunicaciones de fecha 14 de mayo de 2013, dirigidas por la ciudadana María Fernanda Arteaga a los Profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta, solicitando la corrección del error de forma contenido en el Acta de Ascenso redactada en fecha 13 de julio de 2012, en la cual se declara con la calificación suficiente su ascenso a la categoría de Profesora Asistente en el escalafón Universitario, las cuales fueron remitidas nuevamente en fecha 23 de mayo de 2013.

Ello así se evidencia de los folios primero (1°) al veinticinco del expediente del caso de autos que en fecha 18 de junio de 2013, fue interpuesto el presente recurso ante el Iudex A quo.

Así, si bien se aprecia de las actas anteriormente mencionadas que fue en fecha 13 de junio de 2012, la fecha en la cual los ciudadanos Lourdes Wills y Raúl Arrieta actuando en nombre de la Universidad central de Venezuela, se negaron a evaluar el trabajo de Ascenso de la María Fernanda Arteaga, lo cierto es que en la misma acta se le acreditó como suficiente para Ascender a la categoría de Profesor Asistente en dicha casa de estudios (es decir hubo el ascenso) de Acuerdo a su Reglamento, lo cual ocasionó que se diera inicio a un trámite interno en el cual la recurrente no tenía participación alguna, pues los resultados fueron positivos.

De esta forma, no fue sino hasta el día 9 de febrero de 2013, que se hizo de conocimiento de la ciudadana Irma Behrems en su condición de Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela de la paralización del trámite de ascenso de la recurrente por no haber sido evaluado su trabajo de ascenso, siendo que no consta en el expediente que tal situación le hubiere sido notificada a la recurrente ni a los ciudadanos Lourdes Wills y Raúl Arrieta quienes eran los llamados a solventar tal situación.

De esta manera, según los dichos de la recurrente verbalmente solicitó se solventara la situación de autos (aún cuando el impulso a tal trámite no recaía sobre ella), siendo que en fechas 14 y 23 de mayo de 2013 remitió comunicaciones a los fines consiguientes, es esa la fecha en la cual debe entenderse en criterio de esta Corte, que la recurrente estuvo al tanto de la situación de autos, que por no ser un acto administrativo sino parte de un procedimiento interno, no fue notificado.

De tal manera, desde dicha fecha 13 de mayo de 2013, hasta el 18 de junio del mismo año no transcurrió el lapso a que se refiere el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual evidentemente no operó el lapso de caducidad a que se refiere dicho texto normativo; ello así se desecha el alegato de la parte apelante. Así se declara.

Adujo la parte apelante que el Juez A quo olvidó que la acción deducida en juicio es un recurso por abstención o carencia tramitada según éste por las pautas procedimentales de una querella funcionarial de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así tal cual lo expresa el Tribunal de instancia cuando dice en su sentencia: “...como se expresó desde el principio de la sustanciación del proceso se dejó claro que se trataba de una abstención o carencia que sería tramitada a través del procedimiento previsto para la querella funcionarial y no otro tipo de recurso”.

Que, cualquier actividad omisiva o inactividad de parte de cualquiera de las personas que actúan en nombre de la Universidad Central de Venezuela, que sea declarada judicialmente como lesiva a los derechos e intereses de la querellante, debe ser satisfecha primeramente por tales personas revestidas de autoridad y, en su defecto, por el ente administrativo al cual están adscritos dichas personas según las pautas institucionales previstas en su normativa interna, siendo que quienes tienen cualidad o interés como demandados para sostener el presente juicio o recurso por abstención o carencia por su presunta actividad lesiva son los ciudadanos Lourdes Wills Rivera y Raúl Arrieta Cuevas, quienes pueden, satisfacer o verificar la presunta actividad omisiva que se les imputa por la querellante.

Que al momento de dar contestación a la demanda se pidió que de acuerdo al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjugado con los artículos 361 y 370, ordinal 40, del Código de Procedimiento Civil, se llamara a la presente causa como terceros a los ciudadanos Raúl Arrieta Cuevas y Lourdes Wills Rivera, lo cual no fue efectuado.

Ello así, expresa la Representación Judicial de la ciudadana María Fernanda Arteaga que el recurso interpuesto se tramita a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, (por la actitud omisiva de los Profesores Raúl Arrieta Cuevas y Lourdes Wills Rivera, quienes actuando investidos por mandato de la Universidad Central de Venezuela como miembros del Jurado Evaluador designado por las Autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para evaluar el ascenso de la Profesora María Fernanda Arteaga Flamerich al escalafón universitario de Profesora Asistente), siendo que la omisión reclamada se genera en ejercicio de una función de autoridad conferida a los mencionados profesores por la Universidad central de Venezuela a través de sus autoridades sectoriales, por tanto el dictamen que emana de ello es como cuerpo colegiado no como persona individual.

En este sentido, es de expresar que tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros; ello así para el caso de autos, pretende el apelante que se tenga a los profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta como terceros coadyuvantes (siendo en estos casos se reputa al tercero como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; el cual que no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo).

Ahora bien, en el presente caso no podría admitirse tercería alguna, pues si bien la omisión que generó la interposición del presente recurso emanó de los profesores Lourdes Wills actuando como Coordinadora del Jurado por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y Raúl Arrieta como miembro del jurado designado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, con el objetivo de llevar a cabo la lección pública de ascenso de la demandante, al negarse dichos ciudadanos a evaluar el Trabajo de Ascenso a los fines de la promoción de la recurrente a la categoría de profesor Asistente, lo cierto es que tales ciudadanos actúan en Representación de los órganos internos de la Universidad Central de Venezuela y por tanto actúan ejercicio de una autoridad conferida por la Administración en la cual se desempeñan en este caso la Universidad Central de Venezuela, no existiendo interés personal ni directo.

Así, al tratarse de funcionarios que actúan como autoridades de la Universidad Central de Venezuela, es esta última quien debe restablecer la situación infringida, pues el jurado nombrado a los fines de evaluar a la recurrente actúan como órganos conformantes de dicha casa de estudios siendo que de ninguna forma actúan de manera personal, sin que proceda en el presente caso tercería alguna tal y como erróneamente lo pretende la parte apelante, razón por la cual se desecha la denuncia de autos. Así se declara.

De la suposición falsa.

Expresó la Representación Judicial de la Universidad Central de Venezuela, que el Juez A quo motivó toda su decisión sobre medio probatorios que fueron debidamente impugnados por dicha Representación y no subsanados por la querellante a través de los conductos procesales establecidos en las leyes adjetiva y sustantiva, por lo que toda la sentencia descansa en un inmenso y grotesco falso supuesto.

Que, para justificar la actitud antes dicha la sentencia apelada expresa: “...este Sentenciador resueltas las impugnaciones presentadas aclara a las partes que las pruebas que aparecen a los autos serán valoradas de conformidad con su naturaleza y partiendo de su justo valor y armonización con la totalidad del acervo probatorio. Y así se declara” Todo lo cual –a su decir-se subsume en un grave y garrafal error procesal del Juez de Instancia que vicia de la más radical nulidad el fallo impugnado pues la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez de instancia, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente judicial mismo.

En este sentido, expresó la representación Judicial de la parte recurrente que la parte apelante se limitó a enunciarlo en absoluta ausencia de motivos para configurarlo, pues nada escribió la parte apelante al respecto más que enunciarlo y transcribir una definición del vicio, sin acreditar como resulta configurado en la recurrida, resulta inoficioso contradecir lo que no ha sido argumentado.

Que, para el evento que este Juzgado, estime necesario evaluar la nota de falso supuesto, se refiere a medios presentados por él y también por la querellante, los cuáles la representación de la Universidad impugnó. De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso y no a quien la aporta y debe ser valorada sin importar que beneficie a la parte actora o a la parte contraria.

Respecto al vicio de autos, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“… un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Visto lo anterior se observa que la parte apelante circunscribe su denuncia al hecho que el A quo motivó toda su decisión sobre medio probatorios que fueron debidamente impugnados y no subsanados por la querellante.

Ahora bien, no se evidencia que la parte apelante, esgrima cual es el instrumento en específico del cual se desprendió una valoración o consecuencia errónea, observándose que la misma pretende impugnar los medios de prueba promovidos en primera instancia cuando la etapa procesal para ello se encuentra preclucida.

No obstante lo anterior, pasa esta Corte a resolver el presente vicio para lo cual se observa que el fallo objeto de apelación estableció “En relación a la impugnación presentada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela sobre las documentales acompañadas junto al libelo de demanda, este Tribunal advierte que al momento de la presentación de la querella, aún cuando fueron enunciadas varias documentales en el escrito, no fue incorporada más que el instrumento poder que le fuera conferido a los abogados actuantes, el cual cursa como se expresó de los folios 29 al 31 del expediente judicial, de allí que debe entenderse que la impugnación formulada versa sobre tal documental, no obstante ello no señala el querellado cuáles son los fundamentos de su impugnación, por lo que éste Sentenciador se ve forzado a declarar improcedente la misma. y así se declara”.

Dicho lo anterior, a lo fines de emitir un fallo ajustado a derecho estima esta Corte necesario referirse a las actas que conforman el presente expediente en los siguientes términos:

Riela de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente judicial del caso de autos el “Acta de veredicto del concurso de oposición promovido por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela para proveer once (11) cargos en la Cátedra de Práctica Jurídica I, II y III a tiempo convencional, resultando ganadora entre otros, la profesora María Fernanda Arteaga”.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Profesor Ramón Crazut en su condición de tutor de la ciudadana María Fernanda Arteaga dirigió al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela ejemplares del trabajo para ascender a la categoría de Profesor Asistente, en atención a lo preceptuado en el artículo 63 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (folio setenta y ocho del expediente del caso de autos).

Riela al folio cuarenta (40) del expediente Judicial del caso de autos el Programa de Formación y Capacitación de los Instructores que resulten ganadores del Concurso de oposición en Práctica Jurídica, el cual expresa que:
“…La capacitación del docente que resulte ganador del concurso de oposición tendrá lugar durante un periodo mínimo de dos (2) años, en el cual deberá cumplir con las siguientes actividades siempre a juicio de su tutor:
Durante el Primer año el Instructor deberá cumplir un plan de estudios que el Tutor establecerá para él con el propósito de profundizar sus estudios sobre el derecho procesal y la aplicación a la práctica, así como su capacitación en la enseñanza de estudios superiores sobre la materia.
Dicho plan será adoptado, en cada caso, por el Tutor teniendo base mínima las siguientes actividades:
Lecturas adecuadas al programa de la materia y a la metodología andragógica de acuerdo a la bibliografía que se suministre.
Realización mínima de un (1) curso en ‘S.A.D.P.R.O.’
Presentación mínima de dos (2) trabajos jurídicos cortos, a ser publicados en la Revista arbitrada de la facultad bajo las condiciones o requisitos de la misma o en su defecto, en otra publicación o en otro medio de prestigio, a juicio del tutor”

Oficio de fecha 3 de marzo de 2009, mediante el cual el Profesor Ramón Crazut, en su condición de Tutor de la Profesora María Fernanda Arteaga, remite el primer informe de su plan de formación y capacitación al Consejo de Facultad de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (folio cuarenta y seis (46)).

Acta de fecha 17 de marzo de 2009, por medio de la cual el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela aprobó el primer informe del Plan de Formación y Capacitación de la recurrente (folio cuarenta y cuatro (44)).

Oficio de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual el Profesor Ramón Crazut, en su condición de Tutor de la Profesora María Fernanda Arteaga, remite el segundo informe de su plan de formación y capacitación al Consejo de faculta de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (folio cincuenta y dos (52)).

Acta de fecha 27 de julio de 2009, por medio de la cual el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela aprobó el segundo informe del Plan de Formación y Capacitación de la recurrente (folio cincuenta y uno (51)).

Oficio de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual el Profesor Ramón Crazut, en su condición de Tutor de la Profesora María Fernanda Arteaga, remite el tercer informe de su plan de formación y capacitación al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (folio cincuenta y nueve (59)).

Acta de fecha 7 de junio de 2010, por medio de la cual el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela aprobó el tercer informe del Plan de Formación y Capacitación de la recurrente (folio cincuenta y ocho (58)).

Oficio de fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual el Profesor Ramón Crazut, en su condición de Tutor de la Profesora María Fernanda Arteaga, remite el cuarto informe de su plan de formación y capacitación al Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (folio sesenta y siete (67)).

Acta de fecha 7 de junio de 2010, por medio de la cual el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela aprobó el cuarto informe del Plan de Formación y Capacitación de la recurrente (folio sesenta y seis (66)).

Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual el Profesor Ramón Crazut en su carácter de tutor de la ciudadana María Fernanda Arteaga, informa al ciudadano Fernando Martínez Rivello que el Consejo de Facultad de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, en sesión de fecha 9 de diciembre de 2010 aprobó el informe contentivo de la evaluación final del periodo de formación y capacitación correspondiente a la recurrente (folio setenta y cinco (75)).

Riela al folio ochenta y siete (87), el acta de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual el Jurado designado para evaluar el trabajo de ascenso a la categoría de Profesor Asistente, expresó que según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela que exige la presentación del Trabajo Especial de Grado de Especialización al curso al cual corresponda, debe haber formado parte del programa de formación y capacitación del Instructivo, lo cual no había ocurrido en la presente causa por no contemplar el programa de dicha Profesora la realización de especialización alguna, acordando solicitar en tal oportunidad al Consejo de Facultad la autorización para la desaplicación de la precitada disposición a los fines de permitir la presentación del trabajo de la recurrente.

Ello así, mediante comunicación de fecha 22 de junio de 2012, la Profesora Irma Behrems de Bunimov en su carácter de Decana de dicha facultad negó dicha desaplicación expresando que la Especialización en Derecho Procesal si se encontraba dentro del Programa de Formación y Capacitación.

De igual manera riela al folio noventa (90) del presente expediente, el acta de ascenso a la Categoría de Profesor Asistente de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual los Profesores Lourdes Wills, Mariolga Quintero y Raúl Arrieta en su condición de miembros del jurado designado por el Consejo de Desarrollo Humanístico y Científico de la Universidad Central de Venezuela para evaluar el Trabajo de Ascenso y la Lección Pública de la Profesora María Fernanda Arteaga, dejaron constancia que de conformidad con lo resuelto por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en sesión de fecha 21 de junio de 2012, se abstenía de evaluar el Trabajo de Ascenso presentado y en consecuencias procedería a la realización de la lección Pública, quien previa deliberación decidió calificarla de “SUFICIENTE”.

Riela al folio ciento uno (101) del expediente Judicial del caso de autos, el oficio de fecha 2 de agosto de 2012 por medio del cual la ciudadana Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, informó a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de dicha casa de estudios que el Consejo de Facultad en sesión de fecha 27 de julio de 2012, aprobó el acta contentiva del veredicto en relación al ascenso a la categoría de Asistente a la Profesora María Fernanda Arteaga.
Riela al folio ciento tres (103) el oficio emanado en fecha 20 de febrero de 2013, por la Comisión Clasificadora del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela expresando lo que a continuación se transcribe:

“Por medio de la presente, me dirijo a usted en la oportunidad de hacer la devolución formal del trámite de Ascenso a Asistente de la Profesora Arteaga Flamerich, María F, (…) adscrita a esa Faculta; por cuanto se está incumpliendo con las formalidades estipuladas en el Artículo 62 de la Reforma Parcial del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que reza:
‘Artículo 62: La evaluación de los Instructores en materia de docencia e investigación se hará mediante dos pruebas: una Clase Magistral y un Trabajo de Ascenso’.
Indicando el ‘Acta de Ascenso’ consignada (…) que ‘…el jurado se abstiene de evaluar el trabajo de Ascenso presentado…’ (…) se evidencia en la fundamentación del Acta de Ascenso a la categoría de Asistente el incumplimiento de la norma en cuanto a la discusión del Trabajo de Ascenso titulado: ‘Aspectos relevantes de la teoría general de la prueba y los sistemas de valoración’ presentado por la docente a los fines de ascender en la categoría mencionada.
Agradecemos que al solventar este requisito, el tramite sea devuelto a la brevedad posible a esta Comisión para hacer la tramitación correspondiente ante la instancia académica pertinente, y así, evitar perjuicios académicos posteriores a la docente” (Negrillas del original).

Riela de los folios ciento siete (107) a ciento catorce (114) del expediente Judicial del caso de autos las comunicaciones de fecha 14 de mayo de 2013, dirigidas por la ciudadana María Fernanda Arteaga a los Profesores Lourdes Wills y Raúl Arrieta, solicitando la corrección del error de forma contenido en el Acta de Ascenso redactada en fecha 13 de julio de 2012, en la cual se declara con la calificación suficiente, su ascenso a la categoría de Profesora Asistente en el escalafón Universitario, las cuales fueron remitidas nuevamente en fecha 23 de mayo de 2013.

En este orden de ideas, se evidencia que tal y como lo expresó la recurrente ingresó a la Universidad Central de Venezuela, luego de haber ganado el concurso de oposición de la cátedra Práctica Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de dicha casa de estudios.

Que, de su ingreso se llevó a cabo la designación del Tutor responsable de la capacitación, como parte del cumplimiento del Plan de Formación y Capacitación, exigiéndose de igual modo la elaboración y presentación de un trabajo especial de investigación, que efectuó luego de cursar estudios de cuarto nivel en el Centro de Post Grado de la Universidad Central de Venezuela, donde curso estudios en la Especialización de Derecho Procesal, siendo calificada como Excelente por el Jurado calificador y obteniendo Mención Honorífica.

De igual forma, se evidencia que la recurrente concurso para el ascenso al cargo de Docente Asistente siendo que, los miembros del jurado calificador, Profesores Raúl Arrieta, Lourdes Wills y Mariolga Quintero, suscribieron un acta inicial con ocasión de la celebración de la clase magistral de la aludida docente en la que declararon suficiente su presentación e incluyeron la mención que se abstenían de evaluar el trabajo de grado, circunscribiendo su evaluación únicamente a la clase magistral o lección pública lo que impidió que la Comisión Clasificadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, materializara el ascenso de la ciudadana María Fernanda Arteaga, hasta tanto se llevara a cabo la corrección del acta, por lo que la misma fue remitida al Jurado Examinador, quienes a la fecha de la interposición del presente recurso no lo habían realizado.

Así, es de indicar que la Ley de Universidades en su artículo 89, prevé que los miembros del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio, exigiéndose para ascender de categoría la presentación ante un jurado examinador de un trabajo original como credencial de mérito, estableciéndose en el Reglamento de la Ley de Universidades el mecanismo relativo al programa de capacitación docente, que se instituye de igual manera como requisito para el ascenso, el cual se efectuará de manera simultánea con los estudios de una especialización en la Universidad Central de Venezuela.

Así, es claro que la ciudadana María Fernanda Arteaga cursó y aprobó con mención honorifica, la Especialización de Derecho Procesal en la Universidad Central de Venezuela, siendo también que cada uno de los informes presentados por su Tutor como parte plan de formación y capacitación al Consejo de Facultad de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela fueron aprobados y realizó la su clase magistral obteniendo la mención de suficiente.

De igual manera, estando la Especialización en Derecho Procesal dentro Programa de Formación y Capacitación, de acuerdo a lo mencionado mediante la comunicación suscrita en fecha 22 de junio de 2012, por la Profesora Irma Behrems de Bunimov en su carácter de Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, debía obligatoriamente ser ponderado el trabajo de grado de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, siendo que en tal virtud el Consejo de Facultad, (instancia competente para determinar la aplicabilidad o no de la dispensa a que se hace referencia en el artículo 86 del Reglamento del Personal Docente e Instructor de la Universidad Central de Venezuela), ordenó expresamente al Jurado Evaluador designado para el ascenso de la docente María Fernanda Arteaga Flamerich, que procediese a evaluar la Lección Pública.

Es decir, no existe en el caso de autos motivo alguno que imposibilitara a los Profesores Raúl Arrieta y Lourdes Wills la evaluación del Trabajo de Grado para la Especialización en Derecho Procesal realizado por la ciudadana María Fernanda Arteaga, siendo que por tal actuación sin asidero y contraria a las órdenes impartidas (pues se habían llenado con todos los extremos legales) la Comisión Clasificadora de la Universidad Central de Venezuela se abstuvo administrativamente el ascenso de la recurrente originando.

En tal virtud, (por ser las actas ut supra transcritas documentos administrativos se tiene que los mismos detentan plena eficacia) se tiene que la conclusión a la que llegó el Juzgador de Instancia es el resultado del correcto análisis de los documentos que cursan en el expediente, motivo por el cual se desecha la denuncia de suposición falsa efectuada.

Visto lo anterior, debe esta Corte forzosamente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia Confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero del mismo año por el Abogado Oscar León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión emitida por el precitado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA ARTEAGA FLAMERICH, contra la abstención en que presuntamente incurrieron los ciudadanos Lourdes Wills y Raúl Arrieta en su carácter de Coordinadora del Jurado por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y miembro del jurado designado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respectivamente, con el objetivo de llevar a cabo la lección pública de ascenso de la demandante, al no firmar el acta corregida de su ascenso al escalafón universitario como Profesora Asistente.

2. SIN LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia;

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVAN HIDALGO



AP42-R-2014-000325
MB/16


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario, ..