JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000344

En fecha 4 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00256/14 de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda mero declarativa interpuesta por la ciudadana María Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 946.476, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil MARMOLERÍA PIGNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1947, bajo el Nro. 1234, Tomo 7-A, debidamente asistida por el Abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.573, contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA SANTA CRUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1956, bajo el Nro. 23, Tomo 16-A y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2012, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de mayo de 2014.

En fecha 8 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana María Trujillo, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Marmolería Pigna C.A., debidamente asistida por el Abogado Rommel Romero, interpuso demanda mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Santa Cruz C.A y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), reformada en fecha 2 de junio de 2010, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En la década de 1960, constituía un hecho notorio entre los suplidores, amigos y clientes de la empresa ´Marmolería Pigna S.A´., que los establecimientos mercantiles situados en el lado derecho del río guaire, de guayabal a regeneración, parroquia Santa Rosalía, caracas (sic) sentido este-oeste, perderían una superficie importante de los terrenos que constituían la parte trasera de los mismos, en la dirección indicada, puesto que parte de la superficie de dichos terrenos ocupados por diversas industrias, se requerían para dar paso a la nueva autopista en construcción ´Francisco Fajardo´…”.

Que, “...mi asistida se puso en operación para lograr la adquisición de un lote de terreno en la urbanización industrial Guarenas, que para esa época desarrollaba y construía la C.A ´Urbanizadora Santa Cruz´…”.

Manifestó que, “El comienzo de la negociación entre MARMOLERÍA PIGNA S.A y C.A Urbanizadora SANTA CRUZ, se originó para ambas empresas, en razón del oficio 2166 de fecha 15 de mayo de 1963, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual se comunica a mi representada el procedimiento expropiatorio que se iniciaría en contra de la marmolería, por órdenes del Ejecutivo Nacional…” (Mayúsculas del original).

Que, en junio de 1964, la empresa demandada convino en la venta de la Parcela N° 4 de la Calle Oficio, Ciudad Industrial Guarenas, con lo que se dispusieron a hacer posesión inmediata del inmueble.

Expuso, que durante el año 1968, la empresa vendedora antes señalada, presentó a su mandante un proyecto de documento de compra-venta a los fines de formalizar la venta anteriormente descrita, sin embargo, en ningún momento fue registrada “…por diversas circunstancias, pero la adquisición del lote de terreno o Parcela de la Calle Oficio, Ciudad Industrial Guarenas, en sí, quedó absolutamente perfeccionada, no sólo porque Marmolería Pigna, S.A., ya se encontraba, desde junio de 1964 en el lote de terreno (…) sino igualmente la compra del citado lote de terreno, ya se había realizado con toda eficacia y valor jurídicos, en virtud del consentimiento legítimamente manifestado, por ambas partes…”.

Señaló que, “Para el año 1966, se produjeron en relación con la C.A Urbanizadora Santa Cruz, algunos hechos importantes. En primer lugar tuvo efecto el replanteamiento topográfico del lote de terreno donde se asentaba la marmolería (sic) pigna (sic) S.A., (…) durante estos años marmolería (sic) pigna (sic) S.A., poseyó el lote de terreno de 5158,50 Mts.2 (sic) en forma legítima como lo pide el art. (sic) 772 del código (sic) civil (sic), para los efectos futuros y cuando se invoque el art. (sic) 1977 del código (sic) civil (sic). Y fue así porque nadie perturbó ni molestó la quietud de esta posesión, a partir de la fecha de la venta, o sea, desde el primero (1º) de diciembre de 1966, no ocurrió, pues, ninguna molestia posesoria que hubiera modificado en alguna forma la posesión legítima que venía ostentando la empresa marmolería pigna S.A., por lo cual es oponible el principio legal contenido en el art. (sic) 779 del código (sic) civil (sic)…”.

Indicó que, “Desde el 1 de Diciembre de 1966 fecha en que se inició el término prescriptivo de USUCAPIÓN a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil a favor de Marmolería PIGNA hasta el primero de Diciembre de 1986, fecha en la cual se cumplieron los 20 años de posesión legítima (sin necesidad de buena fe ni de título) artículo 1977 por parte de MARMOLERÍA PIGNA sobre el lote de terreno de la calle o Avenida Oficio, de la ciudad Industrial (…) es así que se configura el derecho de adquirir los terrenos a favor de mi asistida, mediante la prescripción adquisitiva, conforme al artículo 1977 del Código Civil…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que en fecha 21 de febrero de 1974, la empresa demandada vendió nuevamente el inmueble en cuestión al Banco Obrero, hoy día, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo que consideran que constituye una acción marcada por el dolo y el fraude.

Alegó que, “En fecha 29 de julio de 1982 MARMOLERÍA PIGNA pidió formalmente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que declarase título suficiente supletorio de propiedad a favor de MARMOLERÍA PIGNA, una vez cumplidas las actuaciones procesales para que se declarase la propiedad a favor de la misma sobre el galpón de 1200 mts y las bienhechurías que sobre él constan…” (Mayúsculas del original).

Que, “La posesión ostentada por MARMOLERÍA PIGNA S.A., no ha cesado desde el año 1966 hasta el presente año 2009 ha sido una posesión legítima en sana aplicación del artículo 772 del Código Civil y siempre ha tenido la demandante el terreno y bienhechurías con ánimo e intención de dueño, con el carácter de propietaria…”(Mayúsculas del original).

Manifestó que, “El bien sobre el cual opera la prescripción adquisitiva es UN INMUEBLE INTEGRADO POR UN LOTE DE TERRENO Y EL EDIFICIO INDUSTRIAL SOBRE ÉL CONSTRUIDO UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GUARENAS…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la presente demanda (…) Que se declare dicha prescripción adquisitiva (USUCAPIÓN) a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil por los 20 años transcurridos desde el 1-12-66 (sic) hasta el 1-12-86 (sic)…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda mero declarativa interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas contra la República, y en tal sentido observa:
El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:
(…)
Por su parte el artículo 62 eiusdem, dispone que:
(…)
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
(…)
Por todo lo anteriormente señalado y en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de autos, que el Instituto Nacional de la Vivienda tiene el carácter de Instituto Autónomo y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa y afecta el patrimonio público de la República, resulta forzoso para este Juzgador declarar en el caso de autos, que el ente co-demandado, goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual resulta extensible a los Institutos Autónomos por mandato expreso del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ahora bien, es preciso indicar, que el uso del procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “La posesión ostentada por MARMOLERÍA PIGNA S.A no ha cesado desde el año 1966 hasta el presente año 2009 ha sido una posesión legítima en sana aplicación del artículo 772 del Código Civil y siempre ha tenido la demandante el terreno y bienhechurías con ánimo e intención de dueño, con el carácter de propietaria…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “De la lectura del fallo, se desprende que en ningún momento el juez valoró ninguna de las documentales de vieja data que prueban la ocurrencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que pretende mi representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “…las PRUEBAS que se promovieron nunca fueron remitidas a la Procuraduría General de la República por haber sido presentadas en la fase de la audiencia preliminar. Por lo tanto, es patente que al haber declarado INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el A QUO no decide conforme a lo alegado y probado por las partes…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…el Juzgador ligeramente, declara Inadmisible la acción de prescripción adquisitiva estableciendo como fundamento que no se agotó un procedimiento administrativo que no es aplicable en el caso de marras…”.

Finalmente, solicitó que “…DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, se encontraba vigente el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“…Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.




V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible la demanda interpuesta con fundamento en que “…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el Juzgador ligeramente, declara Inadmisible la acción de prescripción adquisitiva estableciendo como fundamento que no se agotó un procedimiento administrativo que no es aplicable en el caso de marras…”.

Ello así, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5892 de esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Adicionalmente, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5890 de esa misma fecha, en su artículo 98, prevé lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.

Observamos entonces, que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tal procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso, la cual es necesaria para la instauración de demandas contra la República, consistiendo en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, y al mismo tiempo constituye una garantía a favor de la República.

Con relación a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de demandas contra la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 889 de fecha 17 de junio de 2009 (caso: Pedro Pablo Cabrera vs. Ejecutivo del estado Guárico), indicó lo siguiente:

“…esta Sala en anteriores oportunidades ha enfatizado que:
‘Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.
(…)
Ahora bien, a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1509 y 522 del 14 de junio de 2006 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
En ese contexto, en sentencia N° 1.648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala expresó lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: (omissis). Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan (...).´ (Resaltado de este fallo).
(…)
Dicho lo anterior, se reitera que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio -entre los cuales se encuentran los estados-, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que por aquel motivo declara la inadmisibilidad- se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada…”.

De la jurisprudencia transcrita se desprende que el agotamiento del antejuicio administrativo vendría a constituir una manifestación de la autotutela administrativa, según la cual la Administración está facultada para tutelar por sí misma sus intereses, eximiéndose de este modo de solicitar tutela judicial.

De modo que, el previo agotamiento del antejuicio administrativo permite a la Administración conocer con antelación de las acciones que se podrían instaurar en su contra, siendo este un medio de defensa patrimonial de la República para preparar su defensa o reconsiderar sus propias acciones con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la demanda mero declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil Marmolería Pigna C.A., debidamente asistida por el Abogado Rommel Romero, contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Santa Cruz C.A y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud que “…La posesión ostentada por MARMOLERÍA PIGNA S.A no ha cesado desde el año 1966 hasta el presente año 2009 ha sido una posesión legítima en sana aplicación del artículo 772 del Código Civil y siempre ha tenido la demandante el terreno y bienhechurías con ánimo e intención de dueño, con el carácter de propietaria (…) Que se declare dicha prescripción adquisitiva (USUCAPIÓN) a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil por los 20 años transcurridos desde el 1-12-66 (sic) hasta el 1-12-86 (sic)…”.

En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia Nº 155, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Luger, C.A. vs. República de Venezuela e Inversiones Montello, C.A., y De Falco, S.A.), en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:
“…se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma citada, es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades y del cual se citó antes una de las decisiones que lo contienen, que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste…” (Resaltado de esta Corte).

Adminiculando la norma referida con la jurisprudencia parcialmente transcrita, relativas al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5892 de esa misma fecha; es menester para esta Corte señalar que ciertamente resultaba necesario para la Sociedad Mercantil Marmolería Pigna C.A interponer ante la Procuraduría General de la República el antejuicio administrativo, por cuanto la omisión del mismo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la señalada reclamación administrativa persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional, en los casos que la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración e igualmente que la Administración conozca el alcance de la pretensiones que podrían ser deducidas en sede jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada cuando con la acción que se interpone se afecten los intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, advierte esta Corte que de la revisión de las actas procesales del expediente, tal como lo señaló el Juzgado A quo, se evidencia que no consta en autos elemento probatorio fehaciente que permita demostrar que el antejuicio administrativo al que alude el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haya sido efectuado ante la Administración, impretermitible para toda demanda que se pretenda incoar contra la República, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CONFIRMA el fallo apelado.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARMOLERÍA PIGNA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012, que declaró Inadmisible la demanda mero declarativa interpuesta contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA SANTA CRUZ C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000344
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,