JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000352
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 0299-14 de fecha 2 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mariela Potenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.791, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, titular de la cédula de identidad N° 6.309.632, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2014, por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2014, la Abogada Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de octubre de 2012, la Abogada Mariela Potenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Keyla Zulay Zambrano Potenza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los términos siguientes:
Manifestó, que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública en el año 2003, ocupando el cargo de Prefecto del Municipio Iribarren del estado Lara y posteriormente el 27 de abril de 2005, fue designada Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del estado Lara hasta el 15 de noviembre de 2011, afirmando que la relación de empleo público fue de 8 años y 5 meses.
Manifestó que durante su desempeño en el Registro Inmobiliario, percibió un salario básico, el pago de prima por hogar y un pago variable por concepto de emolumentos o distribución de los beneficios obtenidos por el servicio prestado por el registro, el cual afirma que fue pagado de forma continua y permanente, por lo que considera que tales conceptos forman parte integral del salario constituyendo el denominado “salario promedio”.
Finalmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y tres con diecinueve céntimos (Bs. 984.733,19), asimismo demandó el pago de los intereses moratorios por la cantidad de ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 141.888,66), o en su defecto, sean calculados desde el 15 de noviembre de 2011 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular par (sic) relaciones (sic) Interiores y Justicia, desde su ingreso el 26 de junio de 2003, con el cargo de Prefecto del municipio Irribarren (sic) del estado Lara, hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual afirma que hizo entrega formal del Registro Inmobiliario del Circuito Segundo del estado Lara, cuando ejercía el cargo de Registradora.
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales, cuando se trata de funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, y su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señalaba lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo a las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro generará un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, se trata de un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según las cuales todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 2012-0546 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aragundi, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y la terminación de dicha relación de empleo público, el último salario devengado por la querellante, así como tampoco lo es la obligación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de pagar a la querellante las prestaciones sociales que generó en su tiempo de servicio.
Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifestó que la Administración `(…) se encuentra en mora con el pago de las prestaciones sociales (…)´.
En ese sentido, este Tribunal observa de la revisión de los expedientes administrativo y judicial, los siguientes elementos probatorios:
• Al folio 5 del expediente judicial, copia fotostática de la Gaceta Municipal Nro. 1921 de fecha 26 de junio 2003, la cual contiene el `Decreto Nro. 2886 Nombramiento de la Prefecta del Municipio Irribarren (Keyla Zulia Zambrano Potenza)´, de la que se evidencia que la querellante ingresó al cargo de Prefecta del municipio Irribarren del estado Lara el 26 de junio 2003.
• Al folio 7 del expediente judicial, copia fotostática de la Gaceta Ordinaria Nro. 38.174 de fecha 27 de abril 2005, que contiene la Resolución por la cual se designa a la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada como Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Distrito Irribarren del estado Lara.
• Al folio 165 de la pieza 2 de expediente administrativo, copia fotostática de la Resolución Nro. 287 de fecha 26 de octubre de 2011, por medio de la cual se remueve y se retira a la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, antes identificada, del cargo de Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del estado Lara, de la que no se evidencia la fecha en la cual se dio por notificada la querellante.
• A los folios 53, 54 y 55 del expediente judicial, rielan copias fotostáticas de la Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada de fecha 04 (sic) de diciembre de 2011.
• Al folio 56, original de una carta suscrita por la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada, de fecha 14 de diciembre de 2011, dirigida al Jefe de Personal del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por medio de la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue recibida por correspondencia en la misma fecha.
De los anteriores elementos probatorios, este Tribunal observa que la querellante prestó sus servicios como funcionario al servicio de la Administración Pública desde el 26 de junio de 2003, y que en fecha 26 de octubre de 2011, la Administración dictó el acto de remoción y retiro, el cual no se encuentra firmado por el querellante en señal de recibido, sin embargo, del escrito libelar se observa que la querellante afirma que mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2011, entregó formalmente el Registro Inmobiliario a su cargo. Al respecto, cabe precisar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo no se observó que cursara la referida acta de entrega; sin embargo la Administración no objetó la referida fecha, razón por la cual este Tribunal considera que a partir del 15 de noviembre de 2011 se hizo efectivo su retiro de la Administración.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre que el órgano querellado haya pagado a la actora las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por la querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el pago de las mismas, tomando en consideración el tiempo de servicio anteriormente señalado en cada uno de los cargos y por el tiempo desempeñado para la Administración, esto es, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2011, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
A los fines de determinar el monto que corresponde a la querellante por concepto de pago de prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal `c´.
Señalado lo anterior, se observa de los autos que la recurrente egresó en fecha 15 de noviembre de 2011 y sus prestaciones sociales aún no han sido canceladas por el órgano querellado, sin embargo la representación judicial de la parte querellada alegó que la accionante no ha consignado la declaración jurada de patrimonio, la cual a su juicio `(…) resulta ser un requisito indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora (…)´, esto de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica contra la Corrupción , el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se colige que los funcionarios públicos al cesar de sus funciones, hasta tanto no presenten ante la Administración donde prestaron sus servicios la Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente al (sic) terminación de sus funciones, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan, como por ejemplo las prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo contra el Municipio Baruta del Estado Miranda interpretó el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, estableciendo un criterio que fue ratificado por la misma Corte en sentencia Nro. 2012-1340 de fecha 11 de julio de 2012 caso: Magda Rosa Muñoz contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Así, del criterio parcialmente transcrito, se concluye que a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción sólo exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 constitucional. (Vid. Sentencia Nro. 2013-1163 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de junio de 2013, caso: Pedro Mendoza contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ratificada en sentencia de la misma Corte Nro. 2013-1418 dictada el 4 de julio de 2013)
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que ciertamente existe un retardo por parte de la Administración en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, esto es desde el 15 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, bajo el argumento que la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada, no consignó la Declaración Jurada de Patrimonio ante el órgano querellado.
Sin embargo se observa de los autos, que en fecha 4 de octubre de 2013, la querellante consignó en la presente causa la declaración realizada el 4 de diciembre de 2011, tal como se evidencia de los folios 53 al 55 del expediente judicial. En tal sentido, dicha falta no impide que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, desarrolle toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita la orden de pago o el cheque a nombre de la identificada ciudadana, circunstancias estas no ocurridas en el presente caso, por lo que sólo es necesario la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega del finiquito prestacional, de acuerdo con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el órgano recurrido. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda).
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara procedente la pretensión de pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración. Asi (sic) se decide.
En consecuencia, se ordena el pago a la querellante de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 2011, fecha en que efectivamente egresó del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de las prestaciones sociales que le corresponden. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta que en el presente caso convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el calculo (sic) de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 15 de noviembre de 2011 la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, (ii) que no se ha efectuado pago alguno correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, y (iii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 15 de noviembre de 2011, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se le paguen efectivamente las prestaciones sociales, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal `f´´ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
A los efectos de determinar la cantidad adeudada por ese concepto de intereses moratorios, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mariela Potenza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Keyla Zulay Zambrano Potenza, antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual solicitaron el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios interpuesta la abogada Mariela Potenza, (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, (…), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:
1. SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la querellante, producto de su relación funcionarial con dicho órgano, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 15 de noviembre de 2011, hasta la fecha en la cual se efectué el pago de sus prestaciones sociales. Dichos intereses deberán ser estimados en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto que corresponda al pago de las prestaciones sociales de la querellante y los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2014, la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció el vicio de suposición falsa, indicando que “…consta [en] el expediente administrativo de la ciudadana Keyla Zulay Zambrano, a los fines que el Juez de primera instancia valorara cada una de las actas que lo integran, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el referido expediente, se desprende que la actora consignó la declaración jurada de patrimonio, pues como se indicara infra, resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor”.
Afirmó en virtud de la cita de la decisión dictada por esta Corte mediante decisión Nº 2011-0634, dictada en fecha 1º de junio de 2011, que “…a los fines de determinar el momento en el cual, se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, por lo tanto el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consignó la referida declaración, ante el órgano competente”.
Alegó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…determinado por la falta de análisis del contenido de las actas del proceso, debido a que le correspondía indagar y escudriñar todos los recaudos y alegatos expuestos por las partes, con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama e impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbres ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas, todo ello, contraviniendo los artículos 12, numeral 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Continuó señalando que “…el vicio denunciado operó cuando el sentenciador dejó de considerar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la defensa del demandado, tal como se evidencia en el caso de marras, la recurrida no decidió con las pretensiones alegadas por la República, sino que juzgó directamente lo expuesto por la recurrente”.
Destacó, que la accionante en su recurso se limitó a señalar “…los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios, no pagados, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia de sus dichos expuestos ni el escrito recursivo el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados, y que de ningún modo pueden ser considerados para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundados”.
Acotó, que “…a los fines de determinar el momento en el cual, se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio y en virtud de que no se constata en el caso de autos dicha documental, mal podía la República ser condenada al pago de los intereses moratorios, por el monto de Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 141.888,66) y así solicito sea declarada…”.
Por último, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia dictada por el Juzgado A quo aquí impugnada y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mariela Potenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Keyla Zulay Zambrano Potenza, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a tal efecto, señala:
El presente caso, tal y como lo afirmó la parte recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y sus intereses, ello en virtud de haber sido removida y retirada del cargo de Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2011, afirmando que hizo entrega del referido cargo en fecha 15 de noviembre de 2011, con la entrega formal del referido Registro Inmobiliario.
Con relación a ello, el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto “…de la revisión de las actas procesales, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre que el órgano querellado haya pagado a la actora las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por la querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el pago de las mismas, tomando en consideración el tiempo de servicio anteriormente señalado en cada uno de los cargos y por el tiempo desempeñado para la Administración, esto es, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2011, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide” (Negrillas de la cita).
En tal sentido, la parte recurrida apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, alegando que la referida decisión se encontraba incursa en los vicios de suposición falsa e incongruencia negativa.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del presente recurso de apelación considera esta Corte resolver como punto previo, lo siguiente:
El Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la caducidad constituye una condición de admisibilidad de las controversias como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional.
La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643, del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este hecho generador que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el caso de autos, la parte recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 15 de noviembre de 2011, “…hizo entrega formal del Registro Inmobiliario del Circuito Segundo del Estado (sic) Lara, por lo que la relación de empleo público fue durante ocho (8) años y cinco (5) meses…”, considerándose esta fecha en la que efectivamente la recurrente egresó de la Administración Pública, hecho este no controvertido por la parte recurrida.
Asimismo, se observa que hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 25 de octubre de 2012 (tal como consta del vuelto del folio 3 del expediente judicial), han transcurrido aproximadamente más de once (11) meses y diez (10) días, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, resultando procedente ANULAR la sentencia apelada y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión de la parte recurrente se encuentra caduca. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto esta Corte anuló de oficio el fallo impugnado por contrariar el orden público, y no por los motivos explanados en el escrito de fundamentación de la apelación, considera esta Corte INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mariela Potenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- ANULA de oficio la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por contrariar el orden público.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al haber operado la caducidad de la acción.
4.- INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000352
MM/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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