JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000384
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 679-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.855, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.665, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 16 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de ese mismo mes y año, por el Abogado Rafael Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.977, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se concedieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 8 de mayo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de abril; 5, 6 y 7 de mayo de 2014. Asimismo, certificó que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de abril de 2014.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de septiembre de 2011, la Abogada María Carrasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Teresa González Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina, con base en lo siguiente:
Manifestó, que su representada ingresó al ente recurrido como Pasante, según Convenio de Pasantías de fecha 2 de febrero de 2000; luego es designada en el cargo de Oficinista II, según Contratos de Trabajos de los años 2001 y 2002; y finalmente, es nombrada en el cargo de Asistente Administrativo, según Resolución Nº IMVI-014-2002 del 26 de diciembre de 2002.
Adujo, que su poderdante “Cumplía con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Vale mencionar que el 27 de Julio (sic) de año 2010, presentó su carta de RENUNCIA por problemas de índole personal” (Mayúsculas del original).
Demandó al Instituto recurrido por diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes:
Respecto a la antigüedad, esgrimió que fue “…calculada sobre la base del salario integral de la trabajadora, el cual es el resultado de sumar el salario base, más la alícuota de la bonificación de fin de o calculada tomando como base un factor de 75 hasta 115 días, conforme a lo establece la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado (sic) Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), sobre la base del salario promedio y la alícuota de bono vacacional; siendo que para el cálculo de la misma se usó un factor de 60 días hasta 120 días, de conformidad con la mencionada Convención Colectiva, sobre el salario base. Calculado el salario integral mes a mes, se multiplica por el número de días de antigüedad dando como resultado la antigüedad acumulada mes por mes; y esta se suma a la antigüedad de los meses anteriores, (…) el monto total (…) suma (…) VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.770,48) menos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.914,32), dando un total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.856,16)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Respecto a la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, explicó que se “…le adeudaba una Diferencia (sic) de Vacaciones (sic) correspondiente al año 2010, la cual se encuentra establecida en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado (sic) Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), los cuales multiplicados el número de días que se le corresponde a la demandante por los años de servicios por el salario integral que percibía la misma, da un total de 10,41 días siendo la suma de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.415,24)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al concepto de vacaciones de Ley no canceladas, destacó que se le adeudaba a la querellante “…unas vacaciones establecidas en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado (sic) Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), desde el año que ingreso (sic) hasta el momento que egreso (sic) del mencionado ente, los cuales multiplicados el número de días que generó la trabajadora por el salario integral que percibía la misma, correspondiéndole 205 días siendo la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.869,75) menos la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 7.450,31) generándose una diferencia de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.419,44)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Demandó, una diferencia de bono vacacional fraccionado, puesto que si bien le cancelaron “…ciertos montos correspondientes al Bono (sic) Vacacional (sic) del año 2010 (…) al momento de realizar los cálculos tomaron en consideración el salario base de la trabajadora, no siento así debido a que la mencionada Convención Colectiva define en su clausula (sic) 1 que es sueldo; (…) siendo 120 días que multiplicados por el salario integral diario que percibía la trabajadora un total de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.797,50)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, demandó la diferencia del bono de fin de año fraccionado, puesto que “…al realizar los cálculos de la trabajadora tomaron en consideración el salario base de la misma, no siendo así debido a dicha Convención Colectiva define en su cláusula 1 arriba citada que es el sueldo; siendo 115 días que multiplicados por el salario integral diario que devengaba la trabajadora arroja un monto de SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.513,36)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que a la recurrente “…se le ha retenido el porcentaje para el Seguro (sic) Social (sic), es el caso que dicha gestión nunca ha sido materializada por ante el mismo Ente, dichas retenciones han sido debidamente calculadas (…) de la siguiente manera: Sueldo (sic) x 12 meses entre semanas laborales del año por retención SSO que en este caso sería el 4%, ello multiplicado por los lunes de cada Mes (sic). Ello nos arroja un total TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.794,53) más la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.423,28), monto que fue descontando en el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de retención del seguro social, da un total de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.217,81)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 literal “c”, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo antes expuesto, solicitó “PRIMERO: La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs: 51.731,43), (…). SEGUNDO: El monto correspondiente a los intereses de mora, que se hubieren causado desde la fecha de la terminación de la relación laboral a la fecha y que se siguieren causando hasta la total cancelación de lo debido a mi representada, calculado sobre los montos reclamados en el numero PRIMERO de este petitorio, usando para ello la tasa de legal establecida en la Ley, para lo cual solicito sea determinado a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: El monto correspondiente a la indemnización o corrección monetaria, sobre los montos nombrados en el numero PRIMERO de este petitorio, el cual solicito igualmente sea determinado a través de experticia complementaria del fallo, calculado sobre la base del I.P.C., señalado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. CUARTO: Las costas y costos procesales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Helen Carrasco Báez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Teresa González Perdomo, ambas ya identificadas; contra el entonces Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR).
De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para el referido Instituto, el 02 (sic) de febrero de 2000, como pasante, no obstante se evidencia del expediente administrativo remitido que a los efectos de las vacaciones y demás beneficios laborales le fue considerado como ingreso el día 03 (sic) de abril del año 2000, día éste en el cual debe entenderse a los efectos del presente fallo como el inicio de la relación existente, pues esta se corresponde con la entrada en vigencia del primer contrato de trabajo celebrado (Vid. folio 11) entre las partes (siendo posteriormente designada mediante resolución -vid. folio 12-) y egresó el 27 de julio de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia.
Siendo que, ocurre a demandar ‘(...) por: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (...) a el (sic) INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (INVIMOR) (...)’ por ‘La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.731,43), (...) discrimina[da] a continuación: Diferencia (sic) de Antigüedad (sic) e Interés (sic) sobre prestaciones sociales; Diferencia (sic) de Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic); Diferencia (sic) de Vacaciones (sic) de Ley no canceladas; Diferencia (sic) de Bono (sic) vacacional Fraccionado (sic) (Utilidades) (sic); Retención (sic) del Seguro (sic) Social (sic)’, además de los intereses de mora y la corrección monetaria ‘(...) sobre los montos reclamados en el numero (sic) PRIMERO de este petitorio [es decir, ‘La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.731,43)’], así como las costas y costos procesales.
Por su lado se evidencia que la parte querellada, aun y cuando manifiesta rechazar, negar y contradecir los términos reclamados en el presente recurso, manifiesta que ‘No obstante (...) vista la demanda se hace una exhaustiva revisión del caso y se constata que si le adeuda una diferencia de CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.046,79) (...)’. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, visto que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es suficiente la afirmación de la representante de la querellada -salvo asuntos donde se constaten los requerimientos para ello, ejemplo: transacciones- para acordar de inmediato un determinado pago, es forzoso para esta Sentenciadora entrar a revisar si lo reclamado por la querellante posee suficiente sustento para el caso de la reclamación judicial instada, lo cual procede a efectuar de seguidas.
Por otra parte, visto el argumento expuesto por la querellada a lo largo del presente juicio respecto a que en los anexos del escrito libelar la parte actora solicita unos conceptos diferentes a los contenidos en el escrito recursivo, lo que -a su decir- la coloca en indefensión, debe advertir quien aquí juzga, que el análisis sucesivo se circunscribirá al análisis de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, pues es en su contenido donde la parte interesada tiene la obligación de explanar lo inmerso en su pretensión. Y así se establece.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
En efecto, anexo al escrito libelar se consignaron contratos de trabajo suscritos por los sujetos del presente asunto (folios 10 y 11), resolución contentiva de designación (folio 12), además de cuadros de cálculos efectuados por la parte actora (folio 13 y ss.).
Al respecto se constata que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. 67), no presentando las partes escrito alguno (folio 71).
En sintonía con lo anterior, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2012, la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, ante lo cual debe señalarse que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. De modo que, en base a tal forma de valoración ha de partir esta Sentenciadora para el análisis a efectuar en lo sucesivo.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar ‘(...) por: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (...) a el (sic) INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (INVIMOR) (...)’ por ‘La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.731,43)’. (Subrayado de este Tribunal)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Partiendo de lo anterior, procede esta Sentenciadora a revisar de manera individualizada los términos bajo los cuales fueron solicitados los conceptos en el presente recurso, y las pruebas que cursen en autos relacionados con cada uno de ellos:
1.- De la Antigüedad y sus intereses
Se constata que la parte querellante, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Al respecto se constata documento titulado ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ (folio 59) -documento éste no objetado por la parte actora- del cual se desprende el pago bajo el concepto de ‘Antigüedad mas intereses (Art. (sic) 108 Ley Orgánica del Trabajo)’ por igual cantidad a la señalada por la parte actora supra, vale decir, ‘Bs. 2.914,32’.
Ahora bien, conforme a la forma de solicitud efectuada se evidencia que, lejos de esbozar las razones por las cuales a decir de la parte actora el ente querellado efectuó un pago erróneo, hecho -en todo caso- generador de un derecho a un pago diferencial, la parte querellante solo se limitó a explicar su forma de cálculo para luego sustraerle a ése total, la cantidad que la Administración canceló por los referidos conceptos, es decir, tal y como lo señaló la propia interesada, en el caso de marras se efectuó un cálculo global para el reclamo.
Por lo que se debe concluir señalando que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se trajo a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
De manera que, de los conceptos cancelados se evidencia tanto la antigüedad como los intereses reclamados, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Municipal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia por antigüedad e intereses; es forzoso negar la procedencia judicial del pago de la misma. Así se decide.
2.- Vacaciones
Ahora bien, respecto a tal concepto se evidencia que la forma de solicitud responde a lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, por ser uno de los conceptos reclamados fraccionado, debe indicar esta Sentenciadora que, la querellante ingresó al ente querellado en fecha ‘03/04/2000’ (sic) (Vid. instrumentales de los antecedentes administrativos remitidos) y egresó el 27 de julio de 2010, fechas estas a partir de las cuales ha de partir para el análisis sucesivo.
De esta forma, respecto a la ‘DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS’ reclamada, se constata de los autos documento titulado ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’ (folio 59) -documento éste no objetado por la parte actora, y reflejado como pago efectuado a favor de la querellante de autos- del cual se desprende la cancelación bajo el concepto de ‘Vacaciones Fraccionadas 2011 (sic)’ por la cantidad de ‘Bs. 1.959,13’; no explicando en todo caso la querellante -en el escrito libelar presentado, cuerpo éste en el cual se deben exponer con la mayor claridad posible las pretensiones trazadas, a los efectos de la protección del derecho a la defensa de la parte contra quien obra- si los ‘10,41 [días reclamados por] (...) la suma de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.415,24)’, responden ciertamente a un diferencial o a un total reclamado por vacaciones fraccionadas, pues no sustrae el monto ya referido de Bolívares ‘1.959,13’; y mucho menos explica el motivo por el cual considera procedente dicha cancelación.
En cuanto a la ‘DIFERENCIA DE VACACIONES DE LEY NO CANCELADAS’ reclamada, se constata que similar a lo acaecido con el concepto anterior, la parte querellante se limita a indicar el número de días correspondientes por tal concepto, sustrayendo la cantidad efectivamente cancelada; no obstante, del documento titulado ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, (folio 59), se desprende la cantidad de Catorce (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 14.300,60), que contiene como parte de los conceptos incluidos en él las ‘Vacaciones (sic) Períodos (sic): 2000 a 2005 CC Cláusula 23 [por Bs.] 7.450,31’; reflejando su equivalente en días a ‘231’, es decir, una cantidad de días hasta mayor a la reclamada.
Por ello, reiterando el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y vista la falta de fundamento del cual se derive que la querellante sea efectivamente acreedora de un diferencial pecuniario en el caso de marras; es forzoso negar el pago de la misma bajo los conceptos aquí analizados. Así se decide.
3.- Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Fin de Año Fraccionado
Ahora bien, respecto a tales conceptos se evidencia que la forma de solicitud responde a lo siguiente:
(…Omissis…)
Así se observa que la ‘DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO’ reclamada, en contraste con la forma de solicitud de los anteriores conceptos, si precisa el por qué -a decir de la actora- se adeuda el diferencial reclamado, en efecto señala que ‘(...) esta diferencia es debido a que al momento de realizar los cálculos tomaron en consideración el salario base de la trabajadora, no siento (sic) así debido a que la mencionada Convención Colectiva define en su cláusula 1 que es sueldo (...)’.
Por su lado, en cuanto a la ‘DIFERENCIA DE BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (UTILIDADES)’ señala que ‘Esta diferencia se deriva ya que al realizar los cálculos de la trabajadora tomaron en consideración el salario base de la misma, no siento (sic) así debido a dicha Convención Colectiva define en su cláusula 1 arriba citada que es el sueldo’.
De allí que se traiga en el presente fallo a colación -a través del principio Iura Novit Curia- el contenido de las cláusulas 1, 22 y 23 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado (sic) Lara, las cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De esta forma, considerando los términos contenidos en las cláusulas aludidas supra, y verificando que del recibo de liquidación de prestaciones sociales donde se efectuó el ‘recálculo’, se desprende que efectivamente el pago por concepto de ‘Bono Vacacional 2011 (Fraccionado)’ y ‘Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2010 (sic)’ no se realizó considerando el salario aludido en las cláusulas aplicables -vale decir, el ‘Sueldo Integral’- sino un ‘Sueldo Promedio’; es forzoso para quien aquí juzga ordenar al ente querellado el recálculo de los referidos conceptos, vale decir, tanto del Bono Vacacional Fraccionado como la Bonificación de Fin de Año Fraccionado -entendiendo estos como la proporción correspondiente desde el 03 (sic) de abril al 27 de julio de 2010- con la correspondiente cancelación del diferencial que de ello se derive. Así se decide.
4.- Retención del Seguro Social
Por otra parte, la querellante señala que:
(…Omissis…)
En lo que a ello respecta, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo remitido, se verifica que, en efecto, tanto en nómina como en la liquidación final recibida le fue deducido el ‘SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO’, siendo que al verificarse el sistema en línea habilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -portal web: www.ivss.gob.ve-, e ingresar los datos de la querellante de autos, se constata que en su cuenta individual no aparecen las cotizaciones correspondientes desde el año 2000 al 2009; tal situación aunada a que el ente querellado no trajo a los autos elemento alguno que acredite haber efectuado tanto la afiliación inicial como la entrega de las deducciones efectuadas.
No obstante, con respecto a ello la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre las cuales tenemos la sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo de 2006, que establece:
(…Omissis…)
Asimismo, no puede dejar de observarse que el derecho a la seguridad social, se encuentra plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
(…Omissis…)
La seguridad social ‘es un derecho humano’, fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, sean éstos trabajadores, obreros o funcionarios, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos la Constitución y la leyes venezolanas.
Todos los funcionarios públicos tienen derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
Delimitado lo anterior, este Tribunal debe acentuar que no se observa que el ente querellado haya realizado una retención indebida por concepto de seguridad social que deba ser reintegrada, debido a que se trata de un derecho fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, sean estos trabajadores, obreros o funcionarios, que debe ser aplicado con carácter de igualdad. Admitir lo contrario sería negar la existencia de este derecho humano, que se encuentra reconocido por los Tratados Internacionales y por nuestra Carta Magna.
Lo anterior no obvia la obligatoriedad que tiene el patrono o empleador de inscribir al trabajador en el Seguro Social, lo cual es entendido por este Tribunal como una materialización de su derecho a la seguridad social plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando del cumplimiento de tal obligación de inscripción en el seguro social depende la exigibilidad de otros derechos que forman parte de la seguridad social, que requieren como requisito la inscripción del beneficiario por la parte patronal. Siendo así, este Juzgado advirtiendo con anterioridad que el petitorio esgrimido en el escrito recursivo está dirigido únicamente a un pago de las deducciones efectuadas bajo este concepto, exhorta al ente querellado para que proceda al trámite correspondiente del seguro social -ello en virtud del derecho fundamental e irrenunciable que representa- en lo que respecta a la ciudadana María Teresa González, ya identificada. No obstante, conforme fue solicitado, resulta forzoso negar el reintegro de las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social Obligatorio a lo largo de la relación funcionarial sostenida, en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.
5.- Intereses Moratorios
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro de la querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
6.- Corrección Monetaria
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
7.- Costas
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos solicitados en el petitorio libelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Helen Carrasco Báez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Teresa González, ambas identificadas supra; contra el entonces Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR); adicionando que al haber sido suprimido el referido ente mediante Gaceta del Municipio Morán Nº 3.629, de fecha 15 de marzo de 2011, al estar adscrito al referido Municipio Morán, y en ausencia de normativa contraria alguna, se ordena al Ejecutivo Municipal cumplir con el dispositivo esbozado en el presente fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Helen Carrasco Báez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ, ambas identificadas supra; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR) -ente suprimido-.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago por concepto de los intereses moratorios causados.
2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de ‘DIFERENCIA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES’, ‘DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS’, ‘DIFERENCIA DE VACACIONES DE LEY NO CANCELADAS’, además del reintegro de las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social Obligatorio e indexación.
2.3. Se ordena el recálculo de los conceptos de ‘BONO VACACIONAL FRACCIONADO’ y ‘BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (UTILIDADES)’, con la correspondiente cancelación de la diferencia que de ello derive, con sus respectivos intereses de mora.
2.4. Se exhorta al ente querellado a proceder al trámite correspondiente del Seguro Social Obligatorio.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha 12 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013/2010, del 20 de octubre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 15 de abril de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de abril; 5, 6 y 7 de mayo de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de abril de 2014; sin que el apelante haya consignado el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la recurrida.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542/2003, del 11 de junio (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150/2008, del 26 de febrero (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2013, por el Abogado Rafael Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ PERDOMO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000384
MEBT/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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