JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000471
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 287-2014 de fecha 23 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos REINA JACKELINE GEDEÓN SERPA, ANTONIO RAMÓN CAMACHO MARVAL, SIMÓN ANTONIO MALAVÉ BOADA, CAROLINA DEL VALLE GALANTÓN FERMÍN, OMAR MARTÍN GONZÁLEZ MIRABAL, ARGENIS ENRIQUE CAMPOS VELÁSQUEZ, MARÍA ELENA AMARO DE MALDONADO, MARÍA DOLORES PEROZA DE MARÍN, NEREIDA JOSEFINA VILLARROEL, NOHELIA DEL ROSARIO TELLERÍA CALDERÍN, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVÉ, ALEXANDER EMILIO OJEDA PINTO, MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PACHANO, ANALIDA MANOSALVA DE PÉREZ, GABRIELA JOSÉ MOGOLLÓN DE CAMPOS, ALEXANDER ENRIQUE CAMPOS VELÁSQUEZ, ROBERTO BREA MONTAÑO, EVELYN DEL VALLE RENGEL SÁNCHEZ, MÓNICA DEL VALLE SALAZAR GUERRA y GERMÁN DARÍO RONDÓN MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.651.471, 11.833.058, 9.977.946, 11.376.030, 10.464.874, 14.283.752, 8.438.864, 5.697.234, 4.511.745, 8.643.574, 3.871.700, 9.978.494, 10.249.234, 9.982.604, 12.663.888, 13.053.593, 10.465.563, 12.664.458, 10.468.495 y 13.499.120, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gabriela Vásquez Corobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 183.466, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Tal remisión, obedeció a que en fecha 9 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2014, por el Abogado Marcos Solís Saldivia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Ramón Camacho Marval, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, emanada del referido Juzgado, que declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se pasaron las actuaciones correspondientes a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo de 2014, los ciudadanos Reina Jackeline Gedeón Serpa, Antonio Ramón Camacho Marval, Simón Antonio Malavé Boada, Carolina Del Valle Galantón Fermín, Omar Martín González Marabal, Argenis Enrique Campos Velásquez, María Elena Amaro de Maldonado, María Dolores Peroza de Marín, Nereida Josefina Villarroel, Nohelia del Rosario Tellería Calderín, Agustín Rafael Rodríguez Malavé, Alexander Emilio Ojeda Pinto, Marielba Josefina Sangronis Pachano, Analida Manosalva de Pérez, Gabriela José Mogollón de Campos, Alexander Enrique Campos Velásquez, Roberto Brea Montaño, Evelyn del Valle Rengel Sánchez, Mónica del Valle Salazar Guerra y Germán Darío Rondón Muñoz, asistidos por la Abogada Gabriela José Corobo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Expresaron, que desde hace unos años, han venido prestando servicios profesionales para la Universidad de Oriente (UDO), gracias a que en esa ocasión, resultaron favorecidos en el concurso de credenciales, desempañándose en la actualidad como Analista de Registro y Control Estadístico (NIVEL III), Analista de Presupuesto (NIVEL III), Abogado (NIVEL IV), Trabajador Social (NIVEL IV), Jefe del Departamento de Sistemas y Procedimientos (NIVEL IV), Administrador (NIVEL III), Investigador en Ciencias Básicas, Naturales y Aplicadas (NIVEL IV), Jefe de Organización y Sistemas (NIVEL V), Orientadora (NIVEL V), Docente de Aula (NIVEL III), Jefe de Control de Gestión (NIVEL III), Planificador (NIVEL III), Analista de Recursos Humanos (NIVEL II), Docente de Aula (NIVEL III), Contador (NIVEL III), Auditor (NIVEL III), Jefe del Departamento de Organización, Sistemas y Procedimientos (NIVEL III), Analista Programador de Sistemas (NIVEL IV), Periodista (NIVEL I) y Contador (NIVEL II), respectivamente.
Alegaron, que cada uno de ellos tuvieron la oportunidad de afiliarse y pertenecer al Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO), institución gremial que agrupa a los profesionales universitarios que prestan servicios profesionales en la aludida Universidad, en el área administrativa, por lo que son sujetos activos de los beneficios que se derivan de la I Convención Colectiva de Trabajo que celebró la Universidad de Oriente con el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente.
Expusieron, que el sistema de remuneración para el personal profesional administrativo que presta servicios para la Universidad de Oriente, está en vigencia desde el 5 de junio de 1980, fecha en la cual el Consejo Universitario de la mencionada Universidad, mediante Resolución nomenclatura CU Nº 023-80, aprobó el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos, en cuyo Capítulo II, referido a la ubicación y clasificación de los Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas, se estableció una clasificación para el personal profesional universitario, que contiene cinco (5) categorías I, II, III, IV y V.
Señalaron, que el sistema de remuneración para los profesionales universitarios administrativos de la referida Universidad, al día de hoy, tiene más de treinta años (30) de haberse aprobado y de estarse implementando a cabalidad.
Precisaron, que prestan sus servicios para la Universidad a tiempo completo y de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, su salario debe ser equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo de un profesor que presente servicios para la Universidad de Oriente (UDO) a dedicación exclusiva, en la categoría de Instructor para quienes tienen el Nivel I, de Asistente para quienes tienen el Nivel II, Agregado para quienes tienen el Nivel III, Asociado para quienes tienen el Nivel IV y Titular para quienes tienen el nivel V, y que por lo tanto, en la actualidad, sus salarios deberían ser la cantidad de siete mil sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.068,60) mensuales para quienes tienen el Nivel I; de ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.263,80) mensuales para quienes tienen el Nivel II, de nueve mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.551,70) mensuales para quienes tienen el Nivel III, de once mil cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.450,70) mensuales para quienes tienen el Nivel IV, y de trece mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.767,30) mensuales para quienes tienen el Nivel V.
Puntualizaron, que la aplicación de la mencionada I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, no puede implicar una desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos del Trabajo, Actas de Convenio, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación.
Recalcaron, que la Universidad de Oriente, entendió que en sus casos, el salario que debían percibir a partir del 1º de enero del 2013, era el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para esa casa de estudios, y que en tal virtud, debía ser la cantidad de cuatro mil quinientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.523,40) mensuales para los que tienen el Nivel I, de cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.288,40) mensuales para quienes tienen el Nivel II, de seis mil ciento trece bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.113,70) mensuales para quienes tienen el Nivel III, de siete mil trescientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.328,70) mensuales para quienes tienen el Nivel IV, y de ocho mil ochocientos once bolívares (Bs. 8.811,00) mensuales para quienes tienen el Nivel V.
Resaltaron, que el oficio de nomenclatura CU-Nº 0021 de fecha 3 de febrero de 2014, dirigido por el ciudadano Juan Bolaños Cúrvelo, Secretario de la Universidad de Oriente, a la ciudadana Milena Bravo de Romero, Rectora de esa casa de estudios, notificó la aludida decisión, y que dicho oficio fue recibido por la Junta Directiva del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente, el día 4 de febrero de 2014.
Solicitaron, la nulidad de la decisión tomada el 27 de enero de 2014, por el Concejo Universitario de la Universidad de Oriente, igualmente, se les cancelen las cantidades de dinero por concepto de la parte del salario que no les han sido canceladas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, cancelarle las cantidades de dinero por conceptos del bono vacacional, bono de fin de año, salario mensual, primas contractuales, además los intereses de mora en lo que pudiera incurrir la Universidad de Oriente y que sea condenada la Universidad de Oriente al pago de la pertinente corrección monetaria de cualquier cantidad de dinero.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos Reina Gedeón Serpa, Antonio Camacho Marval, Simón Malavé Boada, Carolina Galantón Fermín, Omar González Mirabal, Argenis Campos Velásquez, María Amaro Mendoza, María Peroza de Marín, Nereida Josefina Villarroel, Nohelia Tellería Calderín, Agustín Rodríguez Malavé, Alexander Ojeda Pinto, Marielba Sangronis Pachano, Analida Manosalva de Pérez, Gabriela Mogollón de Campos, Alexander Campos Velásquez, Roberto Brea Montaño, Evelyn Rengel Sánchez, Mónica Salazar Guerra y Germán Rondón Muñoz, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) contra la Universidad de Oriente (UDO).

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un ‘litisconsorcio activo’, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.

Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.

(…Omissis…)

Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud de declarar la Nulidad (sic) de la decisión tomada el día veintisiete (27) de enero de 2014, por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, igualmente cancelarle las cantidades de dinero por concepto de la parte del salario que no les han sido canceladas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, cancelarle las cantidades de dinero por conceptos del bono vacacional, bono fin de año, salario mensual, primas contractuales, además los intereses de mora en lo que pudiera incurrir la Universidad de Oriente, y que sea condenada la Universidad de Oriente al pago de la pertinente corrección monetaria de cualquier cantidad de dinero.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Reina Gedeón Serpa, Antonio Camacho Marval, Simón Malavé Boada, Carolina Galantón Fermín, Omar González Mirabal, Argenis Campos Velásquez, María Amaro Mendoza, María Peroza de Marín, Nereida Josefina Villarroel, Nohelia Tellería Calderín, Agustín Rodríguez Malavé, Alexander Ojeda Pinto, Marielba Sangronis Pachano, Analida Manosalva de Pérez, Gabriela Mogollón de Campos, Alexander Campos Velásquez, Roberto Brea Montaño, Evelyn Rengel Sánchez, Mónica Salazar Guerra y Germán Rondón Muñoz, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.

Igualmente, de las actas del expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercen distintas funciones en la Universidad de Oriente (UDO).

Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actores mantienen una relación de empleo público particular con la parte accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercen funciones en la misma oportunidad pero bajo diferentes cargos.

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante en atención a la identidad en los objetos, pudiendo los demandantes proponer por separado ante este mismo Juzgado las mismas pretensiones, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.

Vista las consideraciones anteriores, este tribunal advierte a las partes accionantes que se abrirá el lapso de tres meses donde se podrá volver a proponer nueva demanda de manera individual…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marcos Solís Saldivia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Ramón Camacho Marval, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 19 de marzo de 2014, los ciudadanos Reina Jackeline Gedeón Serpa, Antonio Ramón Camacho Marval, Simón Antonio Malavé Boada, Carolina Del Valle Galantón Fermín, Omar Martín González Marabal, Argenis Enrique Campos Velásquez, María Elena Amaro de Maldonado, María Dolores Peroza de Marín, Nereida Josefina Villarroel, Nohelia del Rosario Tellería Calderín, Agustín Rafael Rodríguez Malavé, Alexander Emilio Ojeda Pinto, Marielba Josefina Sangronis Pachano, Analida Manosalva de Pérez, Gabriela José Mogollón de Campos, Alexander Enrique Campos Velásquez, Roberto Brea Montaño, Evelyn del Valle Rengel Sánchez, Mónica del Valle Salazar Guerra y Germán Darío Rondón Muñoz, asistidos por la Abogada Gabriela José Corobo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO), con la finalidad de solicitar la nulidad de la decisión tomada el 27 de enero de 2014, por el Concejo Universitario de la Universidad de Oriente, y como consecuencia de ello, se les cancelaran las cantidades de dinero por concepto de la parte del salario que no les han sido canceladas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, así como los bonos vacacionales, bonos de fin de año, salario mensual, primas contractuales, además los intereses de mora en lo que pudiera incurrir la Universidad de Oriente, y que sea condenada al pago de la pertinente corrección monetaria de cualquier cantidad de dinero.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones [en la que varios funcionarios] requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas del expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercen distintas funciones en la Universidad de Oriente (UDO). Bajo tales premisas, (…) los actores mantienen una relación de empleo público particular con la parte accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercen funciones en la misma oportunidad pero bajo diferentes cargos. En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante en atención a la identidad en los objetos, pudiendo los demandantes proponer por separado ante este mismo Juzgado las mismas pretensiones, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada”.
Ahora bien, delimitado lo que antecede debe indicarse que comúnmente se ha señalado, que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes; en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Sin duda alguna, un litisconsorcio no es constituido por la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Ello así, se observa que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
La norma parcialmente transcrita, infiere que el Legislador previó como causal de inadmisibilidad, aquellas pretensiones que por su característica se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles, que dada su naturaleza no pueden ser tramitadas de manera conjunta ante los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante un mismo proceso.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido en su artículo 146 (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. En tal sentido, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso, estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, y en el segundo de un litisconsorcio pasivo; pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el Legislador.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.), sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, (…)

(…omissis…)

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
De la sentencia ut supra transcrita se evidencia, que en aquellos casos donde exista acumulación de pretensiones con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse contrarias al orden público, siendo criterio vinculante de la referida Sala que en tales casos, se niegue su admisión, cuando éstas no hayan sido admitidas, o en el caso de que siendo admitidas, se disponga aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal correspondiente conozca de ella y se pronuncie sobre su admisión.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que las personas que integren la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón.
En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.
Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
Ello así, en el caso de autos tal como se señaló ut supra, los recurrentes solicitan la nulidad de la decisión tomada el 27 de enero de 2014, por el Concejo Universitario de la Universidad de Oriente,, y se realicen pagos de unas diferencias que daría lugar la nulidad pretendida con los intereses moratorios, montos distintos uno de otros por efecto de los distintos cargos que detentan.
De lo anterior, se constata que en el caso bajo estudio no hay una comunidad jurídica igual entre las partes en torno al título, pues cada funcionario efectivamente mantenía una relación individual con la Administración, en cuanto a la antigüedad y cargos detentado lo que supone la existencia de remuneraciones variables, lo cual resulta determinante para efectos de la decisión que se emita en la presente causa, pues no puede ser aplicada de manera uniforme en virtud de tales discrepancias, razón por la cual, resulta procedente la declaratoria de Inepta Acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia Inadmisible el recurso interpuesto, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida válidamente una relación litisconsorcial, resulta evidente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
Por último, entiéndase reabierto el lapso de caducidad de los tres (3) meses a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de cada uno de los recurrentes, es decir, cada lapso de caducidad deberá computarse por separado a partir de la fecha de notificación de quien recurra individualmente, para lo cual deberá probar en el Tribunal de Primera Instancia con la inserción del presente fallo y la nota del Alguacil la correspondiente fecha de notificación. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Solís Saldivia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de uno de los querellantes, contra el fallo dictado el 25 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos REINA JACKELINE GEDEÓN SERPA, ANTONIO RAMÓN CAMACHO MARVAL, SIMÓN ANTONIO MALAVÉ BOADA, CAROLINA DEL VALLE GALANTÓN FERMÍN, OMAR MARTÍN GONZÁLEZ MARABAL, ARGENIS ENRIQUE CAMPOS VELÁSQUEZ, MARÍA ELENA AMARO DE MALDONADO, MARÍA DOLORES PEROZA DE MARÍN, NEREIDA JOSEFINA VILLARROEL, NOHELIA DEL ROSARIO TELLERÍA CALDERÍN, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVÉ, ALEXANDER EMILIO OJEDA PINTO, MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PACHANO, ANALIDA MANOSALVA DE PÉREZ, GABRIELA JOSÉ MOGOLLÓN DE CAMPOS, ALEXANDER ENRIQUE CAMPOS VELÁSQUEZ, ROBERTO BREA MONTAÑO, EVELYN DEL VALLE RENGEL SÁNCHEZ, MÓNICA DEL VALLE SALAZAR GUERRA y GERMÁN DARÍO RONDÓN MUÑOZ, debidamente asistidos por la Abogada Gabriela Vásquez Corobo, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000471
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,