JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000066

En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0428-14 de fecha 30 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALFREDO IRIARTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.569, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.618, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Ramón Alfredo Iriarte Navarro debidamente asistido por el Abogado Alejandro Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 1º de enero de 1988, comenzó a laborar en el Fondo de Crédito Agropecuario, en el cargo de Entrenador Deportivo y en fecha 16 de febrero de 1993, se le concedió el beneficio de jubilación y en consecuencia egresó con el cargo de Entrenador Deportivo IV, grado 17.

Adujo que, “…de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados (sic) y de los Municipios y su reglamento el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente, hecho este que no ha ocurrido, ya que actualmente recibo por pensión de jubilación el sueldo mínimo decretado por el Presidente de la República, y no el sueldo que me corresponde dentro de la Escala, toda vez que yo era un funcionario público-Entrenador Deportivo IV Grado 17-, por lo que solicito se m (sic) equipare el sueldo a uno del mismo grado y rango actualmente, para ello es necesario que se solicite al organismo querellado las condiciones remunerativas actualizadas del cargo del que fue jubilado. Adicionalmente solicito que el reajuste sea a partir de tres meses antes (sic) la presente fecha”.

Fundamentó su solicitud en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, así como la cláusula vigésimo séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).

Por todo lo anterior pidió se declarara Con Lugar el presente recurso y se ordene al organismo querellado el reajuste de la pensión de jubilación a partir de tres meses antes de la fecha del presente recurso y se continuaran realizando los ajustes de oficio cada vez que existan aumentos de sueldos.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Narra el ciudadano querellante que comenzó a laborar en el Fondo de Crédito Agropecuario, en el cargo de Entrenador Deportivo con una remuneración mensual de 4.470 bolívares. Que, en fecha 16 de febrero de 1993 se le concedió el beneficio de jubilación, con el cargo de Entrenador Deportivo IV, grado 17, con una remuneración mensual de 21.648 bolívares.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, hecho que en su caso no ha ocurrido, pues, actualmente recibe por pensión de jubilación el sueldo mínimo decretado por el Presidente de la República y no el sueldo que corresponde dentro de la escala salarial, razón por la que solicita el reajuste de la pensión de jubilación a partir de 3 meses antes a la interposición de la querella.

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 03 (sic) de diciembre de 2012, concediéndosele en dicho auto al organismo querellado un lapso de quince (15) días hábiles para darse por citado, y quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 29 de enero de 2013, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana Procuradora General de la República, (folio 23 del expediente), lapso éste que venció el 26 de marzo de 2013 sin que se hubiese dado contestación a la querella, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la condición de jubilado del querellante esta probada en autos, tal como se evidencia de la comunicación Nº 001931 de fecha 16 de febrero de 1992, mediante la cual se notificó la aprobación de la jubilación especial con un porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%) de su sueldo, que comenzaría a ser pagada a partir del 16/02/1993, (sic) que corre inserta a los folios Nº 06 (sic) al 08 (sic) de expediente administrativo, de esta manera, al estar comprobado en autos la condición de jubilado del hoy querellante, como derecho social adquirido de carácter vitalicio, el asunto controvertido en el presente asunto se limita a la necesidad de que este Juzgador determine, si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; a tales fines el actor manifestó que actualmente recibe por pensión de jubilación el sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

En ese sentido, es necesario precisar que la Jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, este derecho nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente para quien prestará el servicio, es irrenunciable y de carácter económico, supone el retiro del trabajador del servicio activo, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio.

En ese sentido el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem lo siguiente:

(…Omissis…)

En atención a lo antes señalado en las normas parcialmente transcritas, el querellante tiene derecho a que efectivamente tal como lo solicita mediante la presente querella, se proceda a reajustarle el monto de la jubilación que viene devengando, tomándose en consideración el último cargo que ejerció al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa a verificar este Tribunal las posibles modificaciones efectuadas en el régimen de los funcionarios al servicio del Ministerio querellado, y respecto a ello se observa que mediante oficio Nº ORRHH/UAL 03759, de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se informó que actualmente el cargo de Entrenador Deportivo IV, cargo que desempeñaba el actor al momento de ser jubilado, según la nueva tabla de conversión del anterior sistema de clasificación de cargos se denomina Profesional I, (P I) grado 6, de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 01/05/2008, (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30/04/2008, (sic) (folio Nº 45 del expediente judicial); se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante RAMÓN ALFREDO IRIARTE NAVARRO, en un porcentaje del 45% del sueldo básico mensual que actualmente tiene asignado el cargo de Profesional I, (P I) grado 6, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas, y así se decide.

Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que ha de corresponderle al querellante desde el 29 de agosto de 2012, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, por ser ésta fecha la que coincide con los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como válidos para intentar temporáneamente cualquier reclamación ante este Tribunal, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

(…Omissis…)

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide”.





-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer la Consulta formulada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Así mismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa esta Corte a hacer las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la referida sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.
Ello así, esta Corte observa que en el dispositivo del fallo consultado fue ordenada la notificación de la parte querellada, razón por la cual en fecha 31 de julio de 2013, el Juez A quo ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, librando en esa misma fecha, los oficios de notificación Nros. 0739-13 y 0740-13.

Asimismo, se evidencia que en fechas 9 de agosto de 2013 y 19 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado A quo, dejó constancia que en fecha 2 y 13 de agosto de ese mismo año, practicó la notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, respetivamente (Vid. folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y ocho (58), del expediente judicial.

Igualmente, se observa que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo no se haya ejercido recurso alguno. En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.

El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, y contra el fallo no se haya ejercido apelación, establecer un lapso de seis (6) meses, para que el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, remita de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Así, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la revisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el mismo lapso de seis (6) meses.

Ahora bien, la sentencia in comento, a los fines de establecer un lapso para la remisión del fallo vía consulta, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º, del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.

Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que transcurrieron los lapsos de impugnación del fallo, es decir, desde que el mismo quedó firme, hasta el momento en el cual el Juzgado A quo ordena la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.

Así, circunscribiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, se evidencia que desde el 9 de octubre de 2013, fecha en que quedó firme el fallo consultado, hasta el 30 de abril de 2014, oportunidad en la cual el iudex A quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.

En consecuencia, y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio supra referido, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALFREDO IRIARTE NAVARRO, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Pacheco, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3. FIRME el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000066
MB/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.