JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000073

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 836-2014 de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO OLIVARES NADALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.519, asistida por el Abogado Nayib Felipe Olivares Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 171.187, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana Carmen Coromoto Olivares Nadales, asistida por el Abogado Nayib Felipe Olivares Nadales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha “…01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1981, inicie (sic) mi relación con el Ministerio de educación y deporte (actual Ministerio del Poder Popular para la Educación) (...) con el cargo de: MAESTRA DE AULA, en la escuela básica Edmundo Arencibia, con una carga de docente inicial de 25 horas semanales, ubicada en el barrio los cocos, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; y para el 5 de octubre de 2001, fui trasladada por solicitud propia a la escuela básica Julio Páez del barrio San Luís, Av. Principal, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay Estado (sic) Aragua; con el cargo de DOCENTE VI/AULA, (…) turno de la mañana, con una carga horario semanal de 33,33, plantel en donde culmino (sic) mi relación laboral el día 01 de septiembre de 2006, fecha que me fue otorgada el beneficio de jubilación según Resolución Numero (sic) 06-04-01; de fecha 31 de agosto de 2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó, que “…aun cuando el beneficio de Jubilación me fue concebido en la fecha arriba indicada, y fue el día 23 de Abril (sic) del año 2013, que mi patrono me cancela mediante un contrato de fideicomiso constituido por el fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (FANCO), Petro Orinoco y Banco de Venezuela, con orden del banco, para revisar la cantidad depositada el día 23 de Abril (sic) de 2013, según libreta de ahorro del Banco Bicentenario, por un monto de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS (sic) SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 00/10 (sic) CTIMS (sic) (Bs. 91.668,00), los cuales se hicieron efectivo mediante abono hecho a mi cuenta de ahorro N° 1750061920061164907; del banco Bicentenario…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…en fecha 20 de mayo de 2013 me traslade (sic) a los fines de solicitar la respectiva PLANILLA DE FINIQUITO al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales, (…) habiendo Consignado todos los recaudos (…). La oficina administrativa me informa que me avisaban vía telefónica cuando debía pasar a retirar mi planilla de liquidación; pero en vista de transcurrir el tiempo sin recibir ninguna llamada y de acuerdo a lo establecido en los lapsos correspondientes para ampararse, es por lo que ocurro a su competente autoridad a los fines de DEMANDAR A LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic), POR NO ENTREGARME LA PLANILLA DE LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES (FINIQUITO) Y POR COBRO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS (sic)….” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó su recurso, con base a los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 143 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se condenara a pagar a la recurrida la cantidad de “DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 295.071,92). Por concepto de INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS (sic), así como también la ENTREGA DE LA PLANILLA DE LIQUIDACION (sic) (FINIQUITO), igualmente solicito la realización de una experticia complementaria que determine el monto total que el Ministerio del Poder Popular para la Educación me adeuda hasta la fecha de esta sentencia que en definitiva…”.






-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora.
Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula trece de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.
Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Noviembre (sic) de 1981, tal como lo aludió expresamente la querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización del mismo, es el 01 de septiembre de 2006, que el último cargo desempeñado fue el de Docente VI de Aula en la Escuela Básica ‘Julio Páez’ ubicada en el Barrio San Luís, Avenida Principal, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, fue el día 23 de Abril (sic) de 2013, mediante un contrato de fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorros Nacional de la Clase Obrera (FANCO), Petro Orinoco y Banco de Venezuela, por la suma Bs. (sic) 91.668.00, fecha en el cual se hizo efectivo dicho pago, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro N° 1750061920061164907, del banco Bicentenario, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa al folio Diez (sic) (10) del expediente Judicial (sic), centrándose la controversia en la omisión de la entrega de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (Finiquito) y los intereses moratorios sobre las prestaciones por el pago tardío de las mismas, ya que siendo jubilada el 01 de septiembre de 2006, el pago se efectuó el 23 de abril de 2013, transcurriendo entre una fecha y otra, seis (06) años, siete (07) meses y Veinticuatro (sic) (24) días, por lo cual reclama la querellante la cantidad de Doscientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 295.071,92), es por ello que pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar lo alegado.
-De los Intereses Moratorios:
En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que la querellante expresó que se le canceló por el PETRO-ORINOCO, la cantidad por concepto de prestaciones sociales NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 91.968,00), que siendo jubilada el 01 de septiembre de 2006, el pago de las mismas se efectuó el 23 de abril de 2013, transcurrió entre una fecha y otra, seis (06) años, siete (07) meses y Veinticuatro (sic) (24) días, en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (sic), CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 295.071,92), por el pago tardío y como intereses moratorios, sobre la cantidad que le fue cancelada.
En ese sentido, para pronunciarse en torno a este alegato es menester hacer las siguientes consideraciones:
A los folios 3 y 4 del Expediente (sic) Judicial (sic), consta Calculo (sic) de Intereses (sic) Moratorios (sic) sobre las Prestaciones Sociales, efectuado por el Abogado Nayib Felipe Olivares, de igual manera, consta a los folios 58 al 60 cálculo de intereses desde la fecha final de prestación de servicios hasta fecha de pago y actual de prestaciones sociales, suscrito por el Contador Pública Lic. Augusto Guerrero.
Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar –a su decir- la existencia de los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales con las cantidades especificadas en dichos cálculos, más no aporta nada al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados del Contador contratado por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.
Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contador Público se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, y al no haberse ratificado el contenido del calculo (sic) antes dicho en la oportunidad probatoria en esta sede Jurisdiccional, no quedó demostrada, la vinculación de la misma de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que en su contenido exista la exactitud como prueba para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe (cálculos de intereses moratorios sobre las Prestaciones), no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si se aplica una tasa de interés simple o compuesta, por tanto no lo hace un documento idóneo para demostrar los errados cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo desechar el documento consignado, presuntamente suscrito por el Contador Público Lic. Augusto Guerrero.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte querellante, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por el Contador no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados gocen de exactitud por lo que se declara improcedente la cantidad reclamada con base a los referidos cálculos. Así se decide.
Ahora bien, conforme al referido reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso ‘Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’).
Siendo ello así observa este Juzgado, que la ciudadana CARMEN COROMOTO OLIVARES NADALES, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de Noviembre (sic) de 1.981 (sic) en el cargo Docente VI/Aula, hasta el 1° de septiembre de 2006, y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2006, tal y como se evidencia al folio uno (01 del expediente judicial, no fue sino hasta el 23 de Abril (sic) del año 2.013 (sic), cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.668,00), en la cuenta de ahorro N° 01750061920061167907, del Banco Bicentenario, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la libreta de ahorro del expediente judicial, que corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10), que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana: CARMEN COROMOTO OLIVARES NADALES, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 01 de de septiembre de 2007 (sic) hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 08 (sic) de octubre (sic) de 2012 (sic) (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO OLIVARES NADALES, (…)
Segundo: Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana CARMEN COROMOTO OLIVARES NADALES, los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde egreso 01 de septiembre de 2006, hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir hasta el 23 de Abril (sic) de 2013 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
Tercero: declara Improcedente la cantidad reclamada por intereses moratorios con base al informe de cálculo consignado, tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.
Cuarto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto contable, quien será designado por este Tribunal...” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 26 de febrero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996 (sic), fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio diez (10) del expediente judicial, la fotocopia de la libreta de cuenta de ahorro del Banco Bicentenario en el cual se refleja el pago por la cantidad de noventa y un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 91.668) correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, el cual tiene fecha de depósito el 23 de abril de 2013.

Aunado a lo anterior, riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial, planilla de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, de fecha 16 de octubre de 2013, correspondiente a la ciudadana Carmen Olivares Nadales, emanada de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual no se incluyó el cálculo de intereses moratorios.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de septiembre de 2006, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 23 de abril de 2013, fecha del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Ello así, observa esta Corte que el iudex a quo ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la que egresó del Ministerio, hasta el 23 de abril de 2013, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, pago que debería ser calculado de acuerdo a lo establecido en los artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, considera esta Corte pertinente realizar el pago de los intereses moratorios, por cuanto no consta que se haya realizado el pago de dicho concepto, en virtud de que transcurrió más de seis (6) años para que se hiciera el pago efectivo de las prestaciones sociales, y siendo que nuestra Constitución prevé la obligación que tiene el patrono para la cancelación de la prestaciones sociales de manera inmediata, y que en caso de demora, debe pagar obligatoriamente intereses moratorios.

Ahora bien, visto que el período a calcular es desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 23 de abril de 2013, ambos inclusive, dichos intereses deben ser calculados de acuerdo a las leyes aplicables para el momento, y siendo que durante ese lapso entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte debe distinguir como se realizará dicho cálculo, visto que dentro del período correspondiente entre la fecha de la jubilación y el pago efectivo de las prestaciones sociales, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y luego en fecha 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley ut supra señalada.

En virtud de ello, se deberá realizar el pago del período correspondiente a la fecha comprendida entre el 1º de septiembre de 2006, hasta el 6 de mayo de 2012, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses. Así se decide.

Asimismo, en lo que se refiere al período comprendido entre el 7 de mayo de 2012, hasta el 23 de abril de 2013, se calcularan los intereses moratorios de acuerdo al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, tal y como lo estableció el Iudex a quo, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Coromoto Olivares Nadales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO OLIVARES NADALES, asistida por el Abogado Nayib Felipe Olivares Nadales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000073
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,