JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO: Nº AW41-X-2013-000103

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Yolimar Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 154.957, actuando con el carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General del República en Representación Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 55-A, y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número y tomo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) Se declaró Competente para conocer la demanda interpuesta ii) Admitió la demanda; iii) Ordenó, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en concordancia con lo tipificado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) Ordenó citar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Copra, C.A., y al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., respectivamente, comisionando al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y; v) Acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se ordenó pasar el cuaderno separado.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia MARISOL Marín, Juez y Miriam E. Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se resignó la Ponencia a la Juez Mriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 4 de diciembre de 2013, la Abogada Yolimar Domínguez, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República en Representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, interpuso demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra las Sociedades Mercantiles Constructora Copra, C.A., y Seguros Altamira, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 23 de diciembre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA REPÚBLICA’, suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COPRA, C.A., que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA CONTRATISTA’, contrato Nº MPPRIJ-CUDECONCP-007-2010, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE UNA (01) SUBDELEGACIÓN PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), RENGLÓN N° 3: denominado SUBDELEGACIÓN DEL MUNICIPIO MANUEL CEDEÑO, CAICARA DEL ORINOCO ESTADO BOLÍVAR, AÑO 2010’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “A través del mencionado contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar la obra mencionada en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2010, iniciándose los trabajos el mismo mes y año…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 6.718.696,96), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según se evidencia del mismo contrato en su Cláusula Tercera” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que, “…‘LA REPÚBLICA’ pago a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.999.418,29), por concepto de anticipo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo N° 03-011076, hasta por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.999.418,29), otorgada por la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., con la finalidad de garantizar a ‘LA REPÚBLICA’, el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De igual forma, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta frente a mi representada, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 03-011077 a favor de la República, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 899.825,49)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Posteriormente a dicho contrato de fiel cumplimiento se le realizó un adendum, a través del anexo 1, con lo cual se incrementó el monto afianzado a favor de la REPÚBLICA por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 107.979,05), en consecuencia la Nueva Suma Afianzada será por la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y. CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.007.804,54)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…‘LA CONTRATISTA’ constituyó Fianza de Ley Laboral mediante contrato N° 03-011078, a los fines de garantizar a ‘LA REPÚBLICA’, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales a las que ésta última se vea obligada a satisfacer, hasta por el monto de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.742,35)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Declaró que, “…en fecha 08 (sic) de agosto de 2011, se efectuó una reunión (…) a los fines de establecer los lineamientos y tener conocimiento sobre el estatus y avance físico de la ejecución de la obra, en la que el Ingeniero Inspector de Obra por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia Wilmer Aranguiel, señaló lo siguiente ‘..INDICO QUE NO CONSIDERA PROCEDENTE EL EFECTUAR MODIFICACIONES SUSTANCIALES O DE ENVERGADURA AL PROYECTO ORIGINAL, PUES ESO IMPLICA LA CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO PROYECTO Y UNA CONTRATACIÓN DE OBRAS, LO QUE SERIA (sic) INICIAR DESDE CERO, POR OTRA PARTE HAY EMPRESAS CONTRATISTA QUE HAN REALIZADO UNA PROCURA IMPORTANTE DE ACERO Y LO HAN PREPARADO PARA SU COLOCACIÓN COMO CASO DE SAN CASIMIRO Y NO ES LA IDEA PERDER MATERIAL CON MODIFICACIONES SUSTANCIALES AL PROYECTO...’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Posteriormente, en fecha 04 (sic) de octubre de 2011, se efectuó una segunda reunión entre el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las Empresas Contratistas relacionadas con la Construcción de Cinco (05 (sic)) Sedes Regionales del C.I.C.P.C., ubicadas en las localidades de San Casimiro, Barinas, Charallave, Guigue y Caicara del Orinoco, en donde el representante de la sede en construcción de Caicara del Orinoco, el Ing. Luis Prado, notificó que la misma ‘SE ENCUENTRA SUSPENDIDA TEMPORALMENTE POR FALTA DE MATERIAL DE ACERO Y TAMBIÉN INDICO (sic) LA IMPORTANCIA DE CONSEGUIR LA DONACIÓN DEL CONCRETO PREMEZCLADO PARA EL VACIADO DE LA LOSA POR PARTE DE LA EMPRESA ODEBRECH, SE COMPROMETIO (sic) A INICIAR NUEVAMENTE LA OBRA EL 20 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2011, el Ing. Adalberto Mendoza B., actuando en su carácter de Director de Infraestructura y Servicios del Ministerio, remitió a la Dirección General de Gestión Administrativa de ese mismo Órgano Informe correspondiente al mes de octubre 2011, relacionado con la obra ‘Construcción de Cinco (sic) (05) (sic) Subdelegaciones para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Renglón N° 3: Denominado Subdelegación del Municipio Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco, Estado (sic) Bolívar, Año 2010’, contentivo de la información correspondiente al Avance financiero, avance físico, informe resumen, memoria fotográfica, cronograma de ejecución de la obra, en donde establece que para la fecha ‘el porcentaje de avance de obra es del 06% (sic)...’…”.

Agregó que, “…una vez recibido por ‘LA CONTRATISTA’ el pago del anticipo por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.986.682,20), sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente al 50 % del monto total de la contratación y habiendo transcurrido casi dos (02) (sic) años desde la fecha de la suscripción del Contrato de Obra N° MPPRIJ-CUDECON-CP-007-2010, ésta incumplió con su obligación de ejecutar la obra objeto de contratación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Motivado a esto en fecha 16 de enero de 2013, mediante resolución N° 051, el ciudadano Néstor Luís Reverol, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, autorizó la rescisión del Contrato N° MPPRIJ-CUDECON-CP-007-2010…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que,“…el Estado goza del poder de rescindir unilateralmente los contratos públicos donde es parte, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, tal como lo preceptúa el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas…” así como de conformidad con la Clausula Décima Octava del referido contrato de obra.

Alegó que, “…‘LA REPÚBLICA’, al suscribir el contrato N° MPPRIJ-CUDECÓN-CP-007-2010, se obligó a realizar el pago de Dos (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Dieciocho (sic) Bolívares con Sesenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.999.418,67), por concepto de anticipo contractual, equivalente al 50% del monto total contratado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…al no haber dado total cumplimiento ‘LA CONTRATISTA’ de la obligación de ejecutar la obra en el lapso establecido y en virtud de que la obra sólo tuvo un avance en su ejecución del 6,2%, corresponde a ‘LA REPÚBLICA’ reclamar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.627.900,39) equivalente al 93,8 % del monto otorgado por concepto de anticipo contractual no amortizado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujó que, “Al momento de la notificación de la rescisión del contrato, en fecha 25 de febrero de 2013, ‘LA CONTRATISTA’, debió reintegrar a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la ley (sic), se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del mismo Código Civil, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.

Indicó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, “…‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a nuestra representada por concepto de indemnización por multa de atraso la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Treinta (sic) y Seis ( sic) Mil Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) con Ochenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (Bs. 1.036.639,89)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 y el literal c, numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, “…‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a nuestra representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión del Contrato por incumplimiento culposo, la cantidad de Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Trinta (sic) y Un (sic) Bolívares con Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 562.731,08), equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reclamó la ejecución de las fianzas en virtud que, “De los contratos de fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y su anexo 1 y de ley laboral se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo. Así lo establecen las condiciones generales de contratación de los referidos contratos”.

Que, “Con fundamento en todas las normas anteriormente transcritas, esta representación judicial demanda el cobro de bolívares y Ejecución (sic) de Fianzas (sic), derivado del incumplimiento del contrato de obra Nº MPPRIJ-CUDECON-CP-007-2010, a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Números (sic) 03-011076 y 03-011077 y ANEXO 1, respectivamente, otorgadas hasta por la cantidad de Bs. 2.999.418,29 y Bs. 899.825,49, lo cual se anexa adendum por la cantidad de 107.979,05, respectivamente, en ese mismo orden” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó medida de embargo preventivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en base a los términos siguientes:

Respecto al fumus boni iuris indicó que, “…considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida (sic) Cautelar (sic) solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Obra, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; ii) Resolución N° 051 de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia rescinde el contrato in commento; iii) Los Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Ley Laboral otorgados; y. iv) Valuación de Anticipo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En relación al periculum in mora manifestó que, “…este requisito se encuentra presente en el caso que nos ocupa con la situación económica variante de las demandadas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

Solicitó, “…PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.627.900,39), por concepto de anticipo contractual no amortizado (…) SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.036.639,89), concepto de indemnización por multa de atraso (…) TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRINTA (sic) Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 562.731,08), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, objeto del Contrato N° MPPPIJ-CUDECON-CP-007- 20010, cuyo fiel cumplimiento fue garantizado mediante Contrato N° 03-011077 y anexo número 1, respectivamente otorgadas por Seguros Altamira, C.A. (…) CUARTO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a (sic)‘LA CONTRATISTA’ de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo (…) QUINTO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo (…) SEXTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que en fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer y admitió la presente por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

En ese contexto, las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles (…)”.

En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008 (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los recaudos siguientes:

1. Copia simple del Contrato de Obra No. MPPRIJ-CUDECON-CP-007-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Sociedad Mercantil Constructora Copra., C.A, en el cual se le encomienda a ésta última la“…CONSTRUCCIÓN DE UNA (01) SUBDELEGACIÓN PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) EN EL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO, CAICARA DEL ORINOCO, EDO BOLÍVAR, AÑO 2010” y el cual se comprometió a ejecutar la obra de tal forma que la misma, esté concluida y lista para su utilización, en el lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato (Folios 33 al 38 del cuaderno separado);

2. Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2010, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., por la cantidad de dos millones novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos dieciocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.999.418,29), para garantizar “…a la: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el Reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’…” (Folios 61 y 62 del cuaderno separado);

3. Copia simple de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2010, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., por la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 899.925,49), para garantizar“…a la: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Oficio Nº 0708 de fecha 07-12-2010 (sic), celebrada entre ambas para la ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE UNA (01) SUBDELEGACION PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (CICPC) EN EL MUNICIPIO MANUEL CEDEÑO, CAICARA DEL ORINOCO, EDO. BOLIVAR, AÑO 2010’…” (folios 67 y 68 del cuaderno separado);

4. Copia simple del anexo Nº 1 de fecha 3 de julio de 2009, del Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la Sociedad Mercantil Hispana, C.A., debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual se modifica el monto afianzado por la cantidad de “UN MILLÓN SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.804,54)” (Folios 77 y 78 del cuaderno separado).

5. Copia simple del Informe de Avance de Obras desde el mes de enero hasta el mes de octubre del 2011, presentado por la Ingeniero Ludymar Aranguibel de la Unidad de Inspección del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual dejó constancia que “La Empresa COPRA C.A ha ejecutado 6% de la obra…”. (Folios 100 al 109 del cuaderno separado).

De los señalados documentos, se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Constructora COPRA, C.A., un contrato para la ejecución de la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE UNA (01) SUBDELEGACION PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), (CICPC) EN EL MUNICIPIO MANUEL CEDEÑO, CAICARA DEL ORINOCO, EDO. BOLIVAR (sic), AÑO 2010”, y que el mismo se regiría por la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.503 y 39.181 de fechas 6 de septiembre de 2010 y 19 de mayo de 2009, respectivamente; asimismo, que el alcance de dicho contrato comprendía que “…a ejecutar la Obra de tal forma que la misma, esté concluida y lista para su utilización, en el lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato”. (Vid. Folio 22 del cuaderno separado).

Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar a favor de la demandante una “Fianza de Anticipo” y una “Fianza de Fiel Cumplimiento”, garantías que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza constituidos, ésta indemnizaría a la hoy demandante en virtud de incumplimiento por falta imputable al afianzado Sociedad Mercantil Constructora Copra, C.A.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que la demandante posee el derecho de solicitar de la contratista el reintegro del anticipo dado y la indemnización prevista en el literal “c”, numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, de un diez por ciento (10 %) del valor de obra no ejecutada, si la recisión ocurriré cuando no se hubieren comenzados los trabajos o los que se hubieren ejecutados tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%), del monto original del contrato; así como igualmente, solicitar de la aseguradora la ejecución de las fianzas establecidas, en razón del presunto incumplimiento de la primera, materializándose así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 194 eiusdem.

Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presuma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.

En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no pasa a examinar los requisitos del periculum in mora y la ponderación del interés público involucrado, toda vez que al verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, podrá dictarse la medida, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al presente caso. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones COPRA, C.A, hasta por la cantidad nueve millones doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 9.299.996,99), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, contra dicha Sociedad Mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones setenta y dos mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 5.072.725,63) al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, en virtud de ser la referida empresa aseguradora fiador solidario y principal de la Sociedad Mercantil Constructora COPRA, C.A., esta Corte DECRETA medida de embargo contra la mencionada Sociedad Mercantil, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de ocho millones ochocientos quince mil ochocientos noventa bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.815.890, 22) más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 246.835,89). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cuatro millones ochocientos ocho mil seiscientos sesenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.808.667.39), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., sobre los cuales recaería la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.

En este sentido, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000472. Así se decide.





-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de contrato de fianza intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la Abogada Yolimar Domínguez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del República por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPRA, C.A y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora COPRA, C.A, hasta por la cantidad nueve millones doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 9.299.996,99), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, contra dicha Sociedad Mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones setenta y dos mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 5.072.725,63) al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

3. DECRETA medida de embargo contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de ocho millones ochocientos quince mil ochocientos noventa Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.815.890,22) más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cinco Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 246.835,89). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cuatro millones ochocientos ocho mil seiscientos sesenta y siete Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.808.667.39), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

4. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada sobre la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A.

5. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente decisión.

6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AW41-X-2013-000103
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,