JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000841
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Elvira Dupoy, Juan Carlos Fermin, Rafael Enrique Tobia, María Corina Valey y Carlos Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.057, 28.535, 107.553, 133.176 y 156.519, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNISYS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el Nº 82, Tomo 5-A-Pro, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud del pago del Compromiso de Responsabilidad Social exigido en el oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012.
En fecha de 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente y se ordenó oficiar al Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Colegiado los antecedentes administrativos del caso.
En la fecha antes indicada, se libró el oficio correspondiente y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada el 27 de septiembre de 2012, dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se requiriera nuevamente el expediente administrativo a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y se procediera a emitir pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa y se acordara el amparo cautelar solicitado.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la Abogada Oriana Cisneros, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 185.092, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa y se acordara el amparo cautelar solicitado.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre esta controversia y se acordara el amparo cautelar solicitado.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual reiteró sus solicitudes de fechas 28 de noviembre de 2012, 13 de febrero de 2013 y 12 de agosto de 2013.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro en sesión de fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T. Juez.
En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Rafael Tobía, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual reitera su solicitud de pronunciamiento en la presente causa.
En esa misma, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-526, mediante la cual, se recalificó la demanda de nulidad presentada originalmente, como demanda de contenido patrimonial, del mismo modo previo pronunciamiento sobre la competencia, ordenó notificar a la parte actora para que dentro del lapso indicado en dicha decisión, procediera a indicar de manera expresa el monto por el cual estima su demanda.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Rafael Tobía, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa e igualmente indicó el monto en el que estimó la demanda.
En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 9 de abril de ese mismo año, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional procediera a dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Unisys de Venezuela C.A., presentó escrito contentivo de recurso de nulidad, recalificado posteriormente como demanda de contenido patrimonial, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que el ámbito objetivo de la presente demanda lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012, dictado por la Gerencia General de Procura de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual se le exige a la demandante el pago de supuestos montos adeudados en concepto de aportes presuntamente derivados del cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, para los años 2008, 2009 y 2010, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, respectivamente.
Consideraron, que la actuación impugnada constituye un acto de autoridad según la doctrina administrativa y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.
Señalaron que, en fecha 28 de diciembre de 2011, “…fue notificado del Oficio (1002215) (…) emanado de la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic), por medio del cual se le exigió (…) se sirviera de pagar supuestos aportes presuntamente correspondiente al Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Contrataciones Publicas…” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Que, en virtud de que disentían en todas sus partes del contenido del oficio (1002215) “…ésta empresa procedió en fecha 19 de enero de 2012, a presentar ante la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic), formal solicitud de Reconsideración contra el referido Oficio (…) en el cual explicó detalladamente y demostró las razones de hecho y de derecho que sustentan la total improcedencia de los pagos exigidos por la CANTV (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Relataron, que “…en fecha 09 (sic) de febrero de 2012, el (…) director (sic) General Principal de UNISYS, sostuvo reunión con los miembros de la Coordinación de la Comisión de Contrataciones de la CANTV (sic), oportunidad en la cual, se le requirió a nuestra representada de forma verbal que presentara ante esa oficina, los soportes que evidenciaban los pagos que realizó la CANTV (sic) a UNISYS, correspondían a contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, esto es, antes del 14 de marzo de 2008, razón por la cual, los pagos que recibió UNISYS no daban lugar a la obligación alguna de aportar en concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’, ya que a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, fue cuando se estableció la obligación de incluir tal compromiso para los futuros contratos que se celebraban con empresas del Estado” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de origen).
Que, “…en virtud del requerimiento realizado por la Coordinación de la Comisión de Contrataciones de la CANTV (sic), en fecha 29 de febrero de 2012 nuestra representada procedió a presentar ante la referida Gerencia de Contrataciones, los soportes y documentos que evidencian con claridad que el origen de los pagos que realizó CANTV (sic) a UNISYS, se generaron en contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento; razón por la cual, se reiteró a CANTV (sic) que es jurídicamente improcedente exigir aporte alguno en concepto de compromiso de Responsabilidad Social como consecuencia de los pagos recibidos por nuestra representada antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento; razón por la cual se reiteró a CANTV (sic) que es jurídicamente improcedente exigir aporte alguno en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social como consecuencia de los pagos recibidos por nuestra representada antes de la entrada en vigencia de dicha Ley; todo lo cual, determina la necesidad de que se declarase procedente la Solicitud de Reconsideración presentada…” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Exponen, que “A pesar de lo explicado anteriormente, la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic) procedió en fecha 01(sic) de agosto de 2012, a notificar a UNISYS el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GGP-2012-115, mediante el cual, se desestimó la Solicitud de Reconsideración presentada con el Oficio (1002215), ratificando dicho acto en todos (sic) sus partes, y, por tanto, exigiendo nuevamente a nuestra representada pagar los presuntos aportes correspondientes al supuesto Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Manifestaron que las obligaciones reclamadas por la demanda resultan e improcedentes, exponiendo como fundamento de ese argumento una serie de circunstancia relacionadas al aporte por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, revisando lo referente a ese aspecto en relación a cada contrato.
Así, en cuanto al Compromiso de Responsabilidad Social asociado al Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV 230, celebrado con Movilnet indicó que “…en fecha 08 (sic) de diciembre de 2008, UNISYS y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (filial de la CANTV (sic) y en adelante denominada MOVILNET) suscribieron una segunda modificación al contrato (…) en cuya Cláusula Trigésima Segunda se estableció un Compromiso de Responsabilidad Social, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008…”(Mayúsculas y negrillas de origen).
Señalaron que, en la referida cláusula se estableció y acordó el compromiso de Responsabilidad Social, mediante el aporte de una cuantía equivalente al 3% del valor total neto facturado que se generara en virtud del referido contrato, a través de las modalidades allí estipuladas.
Que, como expusieron ante la demandada en la Solicitud de Reconsideración, consideran que su representada ha cumplido con el Compromiso de Responsabilidad Social de la siguiente forma y por las siguientes cantidades “(i) Mediante transferencia de la propiedad de los Equipos e Infraestructura del Centro de Contacto Telefónico de la ciudad de Ejido, ubicado en el Estado (sic) Mérida, valorados en la cantidad total de Bs. F. 1.497.522,30, tal como se desprende de finiquito suscrito entre UNISYS y MOVILNET (sic), en fecha 02 de febrero de 2011 (…) (ii) Mediante las cantidades determinadas sobre la facturación mensual, de acuerdo a lo establecido en el literal ‘b’ de la Cláusula Trigésima Segunda del contrato (…) las cuáles fueron aportadas al Consejo Comunal UCO ‘Proyecto 20100180 Parque Zoológico Caricuao’ por la suma total de Bs.F. 691.341,47 según se evidencia del mencionado finiquito suscrito entra UNISYS y MOVILNET (sic) en fecha 02 (sic) de febrero de 2011…”. (Mayúsculas y negrillas de origen).
Señalaron que “Por otra parte, y por cuanto la Cláusula Trigésima Segunda del mencionado Contrato establece, con relación a las cantidades determinadas sobre la facturación mensual, que MOVILNET (sic) (filial de cantv (sic)) se encuentra en la obligación de designar ‘las obras de carácter social y sin ánimo de lucro’ que serán beneficiarias de esos aportes, nuestra representada, a la presente fecha, se encuentra a la espera de que, en cumplimiento de dicha obligación contractual asumida por MOVILNET (sic), ésta proceda a designar por escrito las obras de carácter social y sin ánimo de lucro, a los fines de que UNISYS pueda efectuar el aporte restante en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, el cual totaliza la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.178.745,17)” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Manifestaron que, “En todo caso (…) una vez designadas por escrito y notificadas a UNISYS esas obras de carácter social y sin ánimo de lucro que serán beneficiarias de los aportes, la compañía procederá de inmediato a efectuar el pago de la cantidad restante Bs. F. 1.178.745,17 para terminar de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social que asumió con relación a la segunda modificación del Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV 230”.
En cuanto al compromiso de responsabilidad social asociado a órdenes de servicio emitidas por la demandada, expresaron que su representada prestó servicio a ésta durante los años 2009 y 2010, lo cual se soporta en las respectivas “ordenes de servicio”, que establecían como condición para el pago, la realización de un aporte en concepto de responsabilidad social por parte del prestador del servicio.
Que, en el caso concreto los servicios prestados por su representada a la demandada entre el 2009 y 2010, soportados en las ordenes de servicio, ascendió a la cantidad de un millón seiscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 1.678.796,28), al cual la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) le aplicó un porcentaje de tres por ciento (3%) para calcular el monto de la obligación por concepto de responsabilidad social, lo cual dio como resultado la cantidad de cincuenta mil trescientos setenta y tres bolívares y nueve céntimos (Bs. F. 50.373,89), monto en relación al cual señalaron que “[su] representada tiene la disposición de efectuar su pago para cumplir, como siempre lo ha hecho, su compromiso de responsabilidad social establecido en la Ley” (Corchetes de la Corte).
Que, según el oficio Nº GGP-2012-115, notificado en fecha 1º de agosto de 2012, “…la Gerencia General de Procura de CANTV (sic), reclamó a UNISYS el pago de montos en concepto de presunto ‘Compromiso de Responsabilidad Social’ (CSR), supuestamente adeudados que se discriminan así:
AÑO MONTO U.T. %CRS MONTO
CRS
2008 60.283.260,64 1.310.505,67 3 1.808.497,82
2009 53.552.965,62 973.690,29 3 1.606.588,98
2010 52.384.062,92 805.908,66 3 1.571.521,89
Expresaron que, del monto total reclamado mediante el oficio Nº GGP-2012-115 por Bs. F. 4.986.608,69, resultan improcedentes las cantidades que a continuación se especifican “(i) Con relación al año 2008, es improcedente la cantidad total de Bs. F. 1.808.497,82, por cuanto, la CANTV (sic) pretende aplicar retroactivamente las disposiciones sobre compromiso de responsabilidad social de la Ley de Contrataciones Públicas a contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, tal como se explicará en la Capítulo IV del presente Recurso Contencioso Administrativo (ii) Con relación al año 2009, es improcedente la cantidad de Bs.F. 137.217,13, por cuanto, igualmente, la CANTV (sic) pretende aplicar retroactivamente las disposiciones sobre compromiso de responsabilidad social de la Ley de Contrataciones Públicas a contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley…” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Igualmente, señalaron que “Con relación a la diferencia restante reclamada para los años 2009 y 2010 debe destacarse que la misma es improcedente por cuanto: Una parte de dicha diferencia ya fue oportuna y debidamente pagada mediante la transferencia de los Equipos e Infraestructura del Centro de Contacto Telefónico de la ciudad de Ejido (Estado (sic) Mérida), por la cantidad de Bs. F. 1.497.522,30, así como mediante el aporte en efectivo pagado por UNISYS al consejo (sic) Comunal UCO ‘Proyecto 20100180 Parque Zoológico Caricuao’, por la cantidad de Bs. F. 691.341,47 (…) La otra parte de dicha diferencia de aportes cuyo pago se reclama, está compuesta por las cantidades de Bs.F. 1.178.745,17 y Bs.F. 50.363,89, las cuales no han podido ser pagadas por UNISYS por cuanto se encuentra a la espera que CANTV (sic) o su filial MOVILNET (sic) designe a las obras de carácter social y sin ánimo de lucro con relación a las cuales deberá efectuar el aporte en concepto de compromiso de responsabilidad social” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Sostuvieron, que es improcedente el reclamo de las cantidades exigidas por la demandante, respecto de los contratos que fueron ejecutados por la accionante con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas que estableció la obligación legal de efectuar dichos pagos.
Señalaron que, existe el vicio de inconstitucionalidad por aplicación retroactiva de la Ley de Contrataciones Públicas, por cuanto “…la CANTV (sic) pretende exigir a UNISYS el pago de aportes en concepto compromiso de responsabilidad respecto de los contratos que fueron firmados y ejecutados por nuestra representada desde el año 1999 a 2006 y en relación a los cuáles, únicamente estaban pendientes los pagos a favor de UNISYS. En otras palabras, se pretende aplicar retroactivamente a contratos celebrados en el pasado y ejecutados por UNISYS antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, sus normas sobre compromiso de responsabilidad social cuando éstas no se encontraban vigentes para el momento de la celebración de tales contratos con motivo de los cuáles se recibieron los pagos, todo lo cual, determina la nulidad de dicho acto…” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Expresaron, que la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones debe constatar los hechos, encuadrándolas en normas vigentes y aplicables en el caso concreto, cuando no lo hace incurre en falso supuesto, en ese sentido, consideran que existió falso supuesto de derecho en la actuación administrativa que atacan pues “En el Oficio Nº GGP-2012-115, la CANTV (sic) le reclama a UNISYS el pago del monto de Bs. F. 1.808.497,82, por concepto de supuestos aportes derivados del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social correspondiente al año 2008 (…) De igual forma, pero con respecto al año 2009, la CANTV (sic) reclama el pago a UNISYS de la cantidad de Bs.F. 137.217,13, por concepto de supuestos aportes derivados del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social” en ambos casos, el reclamo tiene su fundamento en una serie de pagos realizados a la demandante, descritos de manera amplia y detallada en el escrito.
Que, el reclamo de la demandada es improcedente pues como se desprende del cuadro de pagos notificado por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la demandante, “…los montos reclamados se derivan de contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, esto es, antes del 14 de marzo de 2008, por lo cual, es evidente que dichos contratos no generaron ni generan obligación alguna de aportar cantidad de dinero por concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’, toda vez que es con motivo de la entrada en vigencia de dicha Ley cuando surge la obligación legal de incluir tal compromiso en cada oferta que presenten los contratistas” (Subrayado del original).
Relataron, que entre los años 1999 y 2006 celebraron con la demandada los contratos siguientes: Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-770/CNET-29, suscrito en el año 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006.
Expresaron que, los contratos antes identificados dieron lugar a los pagos efectuados por la demandada a la accionante, y que en “…errado criterio de la CANTV (sic) originaron los supuestos montos adeudados en concepto de aporte de Compromiso de Responsabilidad Social exigidos (…) siendo que tales contratos fueron celebrados y ejecutados antes del 14 de marzo de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de contrataciones (sic) Públicas que estableció la obligación legal de efectuar los mencionados aportes”(Subrayados, negrillas y mayúsculas de origen).
Expusieron, que ninguno de los contratos antes mencionados incluyó cláusula alguna referente a los Compromisos de Responsabilidad Social, dado que la demandada “…era una empresa privada antes de su nacionalización, por lo cual, ratificamos que dichos contratos no generaron ni generan obligación alguna de efectuar aportes por concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’ en virtud de que nuestra representada no se encontraba legalmente obligada a ello”.
Consideraron, que el momento determinante para analizar si un contrato genera o no la obligación legal de aportar por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, es su fecha de celebración, de manera que en el caso bajo estudio los contratos fueron celebrados antes del año 2008, siéndoles aplicables el régimen legal vigente para ese momento, por tanto es contraria a derecho la pretensión de la demandada.
Manifestaron que la accionada pagó a la recurrente durante el 2008, montos adeudados por la prestación de servicios durante los años 2004 y 2005, lo cual evidencia que “…erróneamente pretende considerar la fecha de los pagos realizados como la fecha determinante para establecer la procedencia de la obligación de pago por concepto d aportes de compromiso de responsabilidad social…”.
Por todo lo indicado, sostuvieron que la parte demandada actuó aplicando retroactivamente deposiciones legales, razón por la cual solicitan la nulidad del acto demandando contenido en el oficio Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 30 de julio de 2012, notificado el 1º de agosto de ese año, mediante el cual la accionada procede a “…exigir inconstitucional e ilegalmente el pago de supuestos montos presuntamente adeudados en concepto de aportes en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008 y 2009, respectivamente por las cantidades de Bs.F. 1.808.497,82 y Bs.F. 137.217,13, todo lo cual asciende a la suma de Bs.F. 1.945.714,95…”. (Negrillas de origen).
Requirieron amparo cautelar, por considerar que en el caso concreto, se ve gravemente violada la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes “…al pretender aplicar retroactivamente a nuestra representada las normas relativas al Compromiso de Responsabilidad Social establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, y, en base a ello, exigir inconstitucional e ilegalmente el pago de supuestos montos presuntamente adeudados en concepto de aportes de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de Bs.F. 4.986.608,69, todo lo cual evidencia en grado suficiente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que ampara la pretensión cautelar que solicita la representada para evitar que se cause una lesión patrimonial, en virtud de la conducta de la CANTV (sic) no ajustada a derecho” (Negrillas de origen).
En ese sentido, solicitaron la suspensión del oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012, así como el oficio (1002215) de fecha 13 de diciembre de 2011, que fue confirmado por el primero en todas y cada una de sus partes y ordene a la parte demandada abstenerse de efectuar cualquier actuación tendente a la ejecución de dicho acto administrativo o de cualquier otra actuación encaminada al cumplimiento del mismo o de cualquier otro relacionado directa o indirectamente con éste o gestiones de cobro o ejecución de medida de inhabilitación en contra como lo advierte el acto, tal como la inhabilitación ante el Registro Nacional de Contratistas, o del ejercicio de actividades económicas, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.
Que, en el supuesto negado que esta Corte considere improcedente la solicitud de amparo cautelar, requiere subsidiariamente “…medida de suspensión de efectos jurídicos de los actos administrativos viciados de inconstitucionalidad por las razones expuestas, contenidos tanto en el Oficio Nº GGP-2012-115 como el Oficio (1002215) todo ello con la finalidad de proteger los derechos e intereses legítimos de nuestra representada…” (Negrillas del original).
Finalmente, centraron su petitum en requerir que se declarara procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada y subsidiariamente en caso de ser negado dicho amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y que se declarara Con Lugar la demanda y en consecuencia se decrete la nulidad “…del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 30 de julio de 2012, notificado a nuestra representada en fecha 01 (sic) de agosto de 2012, así como del Oficio (1002215) de fecha 13 de diciembre de 2011 confirmado, también emitido por la CANTV, (sic) mediante los cuales, se exigen a UNISYS DE VENEZUELA, C.A. el pago de supuestos aportes presuntamente adeudados en concepto de compromiso de responsabilidad social por la cantidad total de Bs. F. 4.986.608,69” (Negrillas y mayúsculas de origen).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte examinar su competencia para conocer de la demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2012, por la Representación Judicial de Sociedad Mercantil Unisys de Venezuela C.A., contra la de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales d la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad” (Negrillas de la Corte)
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y se observa que en el presente caso, nos encontramos ante una demanda interpuesta por una Sociedad Mercantil, contra una compañía anónima en la cual la República posee participación decisiva, como lo es la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), derivada del reclamo patrimonial que ésta última le realizara en atención al presunto incumplimiento del compromiso de responsabilidad social, requiriendo el pago de supuestos aportes presuntamente adeudados por ese concepto, reclamando la cantidad total de cuatro millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.986.608,69), ello según se le indicó en el Oficio Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 30 de julio de 2012, notificado a su representada en fecha 1º de agosto de 2012, así como del Oficio (1002215) de fecha 13 de diciembre de 2011 confirmado, también emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Mediante diligencia presentada por la parte actora, esta estimó expresamente su demanda en cuatro millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.986.608,69).
Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de noventa bolívares (Bs.90), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2012, Nº 39.866.
De este modo, aplicando una sencilla operación aritmética, la cantidad en la que fue estimada la demanda equivale a cincuenta y cinco mil cuatrocientos seis con setenta y seis unidades tributarias (55.406,76 U.T.) por lo cual, el conocimiento de la referida demanda corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente caso. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisión provisional del recurso:
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “… no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del referido amparo cautelar.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como Apoderados Judiciales de la parte actora acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la demanda patrimonial en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la Acción de Amparo Cautelar:
Una vez admitida la presente demanda -de manera provisional-, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En cuanto al periculum in mora, éste se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, a la entidad y naturaleza de los derechos protegidos con el amparo cautelar.
En ese sentido, se observa que en el presente caso expresó la parte actora que solicita el amparo cautelar por considerar que en el caso concreto, se ve gravemente violada la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes “…al pretender aplicar retroactivamente a nuestra representada las normas relativas al Compromiso de Responsabilidad Social establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, y, en base a ello, exigir inconstitucional e ilegalmente el pago de supuestos montos presuntamente adeudados en concepto de aportes de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de Bs.F. 4.986.608,69, todo lo cual evidencia en grado suficiente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que ampara la pretensión cautelar que solicita la representada para evitar que se cause una lesión patrimonial, en virtud de la conducta de la CANTV (sic) no ajustada a derecho” (Negrillas y mayúsculas de origen).
Para sustentar dicha denuncia, sostienen que la exigibilidad del Compromiso de Responsabilidad Social fue establecido legalmente mediante la Ley de Contrataciones Públicas, esto es, previo al 14 de marzo de 2008, por lo que a su decir, es evidente que dichos contratos no generaron, ni generaran obligación en cuanto al referido Compromiso de Responsabilidad Social, pues no se encontraba en vigencia para el momento en que se celebraron y ejecutaron parte de los contratos en virtud de los cuales, se le reclama el cumplimiento de dicho compromiso y en ese sentido especificó qué parte de los contratos que daban origen a ese reclamo, se produjeron entre 1999 y 2006.
Adicionalmente, expresaron que la demandada, “…era una empresa privada antes de su nacionalización, por lo cual, ratificamos que dichos contratos no generaron ni generan obligación alguna de efectuar aporte por concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’ en virtud de que nuestra representada no se encontraba legalmente obligada a ello”.
Ante la denuncia realizada, es necesario precisar que el principio de irretroactividad de la ley, se deriva como consecuencia de otro principio, esto es, el principio “tempus regis actum”, ampliamente definido por la jurisprudencia y la doctrina, el cual atiende a la vigencia temporal de las normas, en el entendido que estas se aplican, en principio, a los hechos y actos que tengan lugar mientras se encuentre vigente.
En ese contexto, se hace necesario señalar que la vigencia temporal de la Ley se encuentra regulada, en el ordenamiento jurídico venezolano, teniendo como norma rectora la consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Paralelamente, en relación a este asunto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 1807 de fecha 3 de julio de 2003, (caso: José Luis Sapiain Rodríguez), lo siguiente:
“…Sobre el particular, Zitelmann afirma ‘... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones...’ (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.”
Del fragmento parcialmente trascrito y del contenido de la norma constitucional se desprende que las normas tienen un ámbito temporal de vigencia, partiendo del principio “tempus regis actus”, conforme al cual, la ley vigente para determinado momento será la aplicable a los hechos o actos acaecidos en ese lapso en concreto.
Dicha temporalidad en la aplicación de las leyes, presenta dos vertientes -advertidas en la jurisprudencia transcrita- que son la retroactividad y la ultractividad de la ley. La primera de ellas implica “…la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado…” (vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 0276 y 0551 del 23 de marzo de 2004 y 30 de abril de 2008, casos José Mariano Návarro y MMC Automotriz respectivamente). Dicho principio tiene su excepción cuando la aplicación retroactiva sea beneficiosa al particular.
La ultractividad por su parte, consiste en la aplicación de una norma que ya ha sido derogada, con efectos futuros, asunto que en algunos casos se ha tomado como válido, entendiéndola como una aplicación “residual” que consiste “(…), por tanto en el fenómeno de que una ley derogada regule válidamente todavía algunas situaciones (…) el conflicto que ineludiblemente –salvo casos en verdad raros- surge en toda sucesión temporal de leyes que regulan una misma materia sólo puede resolverse, en ausencia de específicas disposiciones transitorias, mediante el recurso a una de estas dos reglas: la retroactividad de la ley derogatoria o la ultraactividad de la ley derogada. Ambas reglas son de signo inverso y se excluyen mutuamente, de manera que o hay retroactividad o hay ultraactividad. Es más: el espacio normativo que no es cubierto por una viene necesariamente ocupado por la otra. Esto quiere decir que, si la ley derogatoria carece pura y simplemente de efectos retroactivos, la única norma de conflicto será la ultraactividad de la ley derogada, la cual continuará regulando todas las situaciones –y sus efectos- nacidas bajo su vigencia.” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis M. “La Derogación de las Leyes”. Edit. Civitas. España (1990); p.221).
En concreto, el tema de la aplicación temporal de la Ley comporta como pilar central el principio “Tempus regis actum”, pero acepta con carácter excepcional dos situaciones, la retroactividad y la ultractividad, la primera tiene cabida cuando genere beneficio al reo y la segunda, cuando la ley nueva, no prevé reglas de carácter transitorio que han de aplicarse a los actos y hechos nacidos bajo el imperio de la ley derogada -y en especial a los efectos de éstos- supuesto bajo el cual sectores de la doctrina han aceptado la vigencia ultractiva o residual de la ley derogada, únicamente para regular lo señalado (esta última tesis ha sido acogida por la jurisprudencia nacional Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1807 de fecha 3 de julio de 2003 caso: José Luis Sapiain y 796 del 2 de mayo de 2007 caso: Henrique Fernando Salas)
Así, se entiende que la aplicación de la ley con efectos dirigidos a situaciones nacidas antes de su entrada en vigencia (retroactividad) o la aplicación de la ley derogada a hechos o actos ocurridos luego de esa derogación (ultractividad), fuera de los supuestos excepcionales indicados, se entiende como transgresión del principio “Tempus regis actum” que es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico (estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad) y se constituiría como franca violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Titulo VI, Capítulo I, lo concerniente al Sistema Socioeconómico Régimen Socioeconómico, específicamente lo relativo al régimen socioeconómico y la función del Estado en la Economía, de este modo, en el artículo 299 del referido texto, consagra los principios en los se fundamenta, indicando al efecto lo siguiente:
“El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”
Partiendo de los principios indicados en dicha norma, surge el Compromiso de Responsabilidad Social, como herramienta a través de la cual encuentran concreción tales principios, dicho mecanismo se introduce en el ordenamiento jurídico venezolano inicialmente con el Decreto No 4.998 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.567 del 20 de noviembre de ese mismo año, el cual estableció las “Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de las Pequeñas y Medianas Industrias (PYMIS) Cooperativas y Otras Formas Asociativas, Productoras de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras, Ubicadas en el País”, apareciendo como un requisito exigible para las pequeñas y medianas empresas que desearan beneficiarse de las preferencias establecidas en dicho instrumento (Vid. Artículo 9).
Ahora bien, el Decreto in comento, extendió su vigencia por 3 años conforme lo indicaba en su propio texto y coexistió con la vigencia de la entonces Ley de Licitaciones, pues su propósito no fue sustituir dicha Ley ni de su Reglamento, sino estimular el desarrollo y contribuir con la sostenibilidad de las pequeñas y medianas industrias (PYMIS), las cooperativas y otras formas asociativas con domicilio principal en el país, productora de bienes, ejecutas de obras o prestadoras de servicios en los procedimientos de selección de contratistas, regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para entonces vigente, estableciendo preferencias para la selección de estas.
De lo anterior, puede concluirse que lo dispuesto en el referido Decreto, sería aplicable en primer lugar, únicamente al campo de las contrataciones públicas o licitaciones (Vid. Artículo 1º del Decreto) y en segundo término, se aplicaría a una parte o fracción dentro del universo de aquellas, concretamente las que involucraran los sujetos destinatarios del Decreto No 4.998 de fecha 17 de noviembre de 2006, que pretendieran beneficiarse de las preferencias previstas en el artículo 10 de dicho Decreto.
El Decreto antes identificado, definió en su artículo 3 lo que debía entenderse por Compromiso de Responsabilidad Social, indicando a tal efecto que se entendería por tal a “Todos aquellos acuerdos donde se establezca al menos un compromiso relacionado con: la creación de nuevos empleos permanentes, formación socio productiva de integrantes de la comunidad, venta de bienes a precios solidarios, por ofertas sociales para la ejecución de proyectos de desarrollo sociocomunitario, aportes en dinero o especies a programas sociales desarrollados por el Estado, o a instituciones sin fines de lucro”.
Posteriormente, se incluye la figura del Compromiso de Responsabilidad Social en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.877 de fecha 14 de marzo de 2008, reimpresa el 25 de marzo de ese mismo año, y consiste en aquellos acuerdos que los oferentes presenten en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales, relacionadas con la ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario, la creación de empleos permanentes, formación socio productiva de integrantes de la comunidad, venta de bienes a precios solidarios o al costo, aportes en dinero o en especie a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro y cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del ente contratante (Vid. Artículo 6 de la Ley mencionada), definición que se trasladó en idénticos términos a la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.503 del 6 de septiembre de 2010, todo esto según lo disponen ambos instrumentos normativos en el artículo 71.
Luego, el Reglamento de dicha Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181, del 19 de mayo de 2009, no dejó lugar a dudas en cuanto al ámbito de aplicación de dicho compromiso, indicando expresamente en su artículo 34, que éste sería aplicable a todas las modalidades de contratación previstas en la Ley de Contrataciones.
Ahora bien, lo anterior permite señalar, sin que ello pueda tomarse como prejuzgamiento del asunto de fondo, que el Compromiso de Responsabilidad Social tuvo su génesis en el régimen socioeconómico y la función del Estado en la economía, previsto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sintetizándose como herramienta de concreción del mismo en el Decreto No 4.998 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.567 del 20 de noviembre de ese mismo año, el cual entró en vigencia desde el momento de su publicación en la respectiva Gaceta Oficial, aunque aplicable únicamente a las pequeñas y medianas industrias, destinatarias de las normas insertas en dicho Decreto y que pretendieran ser beneficiarias de las preferencias allí establecidas, posteriormente, se hizo aplicable y exigible a todas las modalidades de contratación pública con la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, el 14 de marzo de 2008, reimpresa el 25 de marzo de ese mismo año.
Aunado a lo anterior, es un hecho notorio, público y comunicacional que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), se transformó en empresa estatal a partir del 22 de mayo de 2007.
De lo anterior se desprende, al menos preliminarmente que, la demandada sólo podía exigir el cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, luego de su estatización (mayo de 2007) y luego que surgiera de manera concreta en la legislación, como herramienta para la realización de los principios que rigen el sistema socio económico del Estado, consagrados en el artículo 299 de la Constitución, lo cual ocurrió inicialmente con el Decreto 4.998 del 17 de noviembre de 2006, teniendo que desde esa fecha y hasta el 14 de marzo de 2008 (momento en que entró en vigencia la Ley de Contrataciones que estipuló el Compromiso de Responsabilidad Social para todas las modalidades de contratación allí previstas), únicamente podría exigirlo a las pequeñas y medianas empresas en los términos indicados en el Decreto en cuestión.
En ese orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el expediente se encuentran insertos los siguientes documentos:
- Copia simple de la comunicación Nº 1002215, de fecha 13 de diciembre de 2011, inserta al folio 51 del expediente emanada de la demandada, concretamente de la Gerencia Nacional de Procura, se exigió a la demandante la cancelación del Compromiso de Responsabilidad Social correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, señalando el monto global por año y en un cuadro anexo a ésta, los datos de los pagos que daban lugar a su reclamo, más no los contratos que le dan origen.
- Escrito dirigido a la demandada, presentado por UNISYS C.A., S/N ni fecha, recibida por la accionada el 19 de enero de 2012 y reformada posteriormente según documento presentado el 29 de febrero de ese mismo año, según se desprende de sello estampado en los mismos, en el cual solicitó que se reconsiderara lo requerido en la comunicación Nº 1002215, de fecha 13 de diciembre de 2011, planteando específicamente que en lo relativo al Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008 y algunos montos del total señalado para el 2009 (específicamente , que los montos cancelados a su favor y sobre los cuales descansa la procedencia del Compromiso de Responsabilidad Social requerido, responden a los siguientes contratos: Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato 04-CJ-GCAL-770/CNET-29 suscrito en el año 2004, Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-770/CNET-29, suscrito en el año 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006, relacionando los datos de pago ofrecidos en el cuadro anexo en la comunicación Nº 1002215 de fecha 13 de diciembre de 2011, a los contratos antes señalados. Por ello, no le era exigible el Compromiso de Responsabilidad Social respecto de estos, pues dichos compromisos sólo eran exigible desde el 14 de marzo de 2008, con la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas (Vid. folios 52 al 66)
- Comunicación Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la que responde a la comunicación presentada por UNISYS C.A. el 19 de enero de ese año, en el que reitera la procedencia de lo reclamado, sin desconocer en su contenido que los montos sobre los cuáles hacen descansar la obligación reclamada, respondan a los contratos indicados por UNISYS C.A (celebrados antes del 14 de marzo de 2008, fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones), indicándole que el Compromiso de Responsabilidad Social es exigible a partir del Decreto 4.998 de fecha 17 de noviembre de 2006 y por tanto le conmina a dar cumplimiento al pago requerido (Vid. folios 47 al 50).
- Copia simple de los siguientes contratos: Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato 04-CJ-GCAL-770/CNET-29 suscrito en el año 2004, Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005 y sus modificaciones 1, 2 y 3 de fechas 30 de agosto de 2005, 21 de marzo de 2007 y 19 de junio de 2007; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 con su modificación de fecha 21 de diciembre de 2007 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006 (Vid. Folios 67 y siguientes).
De los documentos señalados, se observa en primer término que, en la comunicación Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la que responde a la comunicación presentada por UNISYS C.A., el 19 de enero de ese año, la demandada no desconoce que los contratos en virtud de los cuales reclama el pago del compromiso de responsabilidad social son los indicados por UNISYS C.A., esto es, contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones el 14 de marzo de 2008, afirmando que el pago del compromiso reclamado, es exigible “…dentro del marco de la construcción del poder popular, es política del Estado asumir la responsabilidad social, desde la perspectiva del modelo socialista y como proceso inmerso en el ámbito de la corresponsabilidad, con la participación de la comunidad, entes contratantes, contratistas y el Estado, y tiene su base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 299 y 308, y tiene su base legal también en el Decretó (sic) 4.498 (sic) del mes de noviembre de 2006 (…) [por lo que] es totalmente obligatorio a partir del año 2006 a través del Decretó (sic) Nº 4.498 (sic)…” (Vid. Folio 49)
En segundo lugar, se desprende de los contratos señalados como generadores del pago reclamado que, estos fueron suscritos antes que se concretara el proceso de nacionalización de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), salvo las modificaciones de algunos de dichos contratos que sí fueron suscritas luego del proceso de nacionalización y luego de la entrada en vigencia del Decreto 4.998 del 17 de noviembre de 2006.
Asimismo, en las modificaciones de los contratos antes señaladas, (ni de los contratos originalmente suscritos), se observan cláusulas inherentes al Compromiso de Responsabilidad Social, igualmente no se desprende de éstos que UNISYS C.A., sea una pequeña o mediana empresa en los términos exigidos en el Decreto 4.998 del 17 de noviembre de 2006 y menos aún que pretendiera hacerse beneficiaria de las preferencias indicadas en éste, únicos supuestos que, a criterio de esta Corte habrían dado lugar a la aplicación del Compromiso de Responsabilidad Social.
Así, de las actas incorporadas hasta ahora en el expediente, se desprende de manera preliminar y sin que ello constituya apreciación sobre el fondo que, aparentemente, la accionada aplicó retroactivamente lo concerniente al Compromiso de Responsabilidad Social, al menos en lo relativo a los siguientes contratos: Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato 04-CJ-GCAL-770/CNET-29 suscrito en el año 2004, Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-770/CNET-29, suscrito en el año 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006.
De ese modo, sobre la base de los contratos antes identificados, aparentemente determinó el monto por presunto incumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008 y parte de los indicados para el 2009 (Bs. 137.217,13 según se expresa en el libelo de la demanda Vid. Folio 17); mas no así en cuanto al monto indicado para el 2010, respecto del cual manifestó UNISYS C.A., que debía ser reconsiderado pero, por razones propias a lo pautado en los contratos, absolutamente distintas a la presunta irretroactividad, asunto que deberá analizarse al estudiar el fondo de la causa.
De este modo, se desprende suficiente grado de certeza en cuanto al fumus boni iuris respecto de la presunta transgresión del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pareciera que se aplicó retroactivamente una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia.
Del mismo modo, por las razones ampliamente esbozadas en la presente decisión, al configurarse el fumus boni iuris, se entiende verificado el pericullum in mora. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en cuanto a la presunta irretroactividad existente en la exigencia de pago del Compromiso de Responsabilidad Social derivada de los contratos siguientes: Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato 04-CJ-GCAL-770/CNET-29 suscrito en el año 2004, Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-770/CNET-29, suscrito en el año 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006, reclamada por la demandada para los años 2008 y parte de 2009, y en consecuencia, se suspende lo requerido en el oficio Nº GGP-2012-115, únicamente en cuanto al monto reclamado para el año 2008 y parte de 2009 (Bs. 137.217,13).
Asimismo, se ACUERDA la conformación de cuaderno separado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Elvira Dupoy, Juan Carlos Fermin, Rafael Enrique Tobia, María Corina Valey y Carlos Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.057, 28.535, 107.553, 133.176 y 156.519, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNISYS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el Nº 82, Tomo 5-A-Pro, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud del pago del Compromiso de Responsabilidad Social exigido en el oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012.
2.-ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en cuanto a la presunta irretroactividad existente en la exigencia de pago del Compromiso de Responsabilidad Social derivada de los contratos siguientes: Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato 04-CJ-GCAL-770/CNET-29 suscrito en el año 2004, Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-770/CNET-29, suscrito en el año 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006, reclamada por la demandada para los años 2008 y parte de 2009, y en consecuencia, se suspende lo requerido en el oficio Nº GGP-2012-115, únicamente en cuanto al monto reclamado para el año 2008 y parte de 2009 (Bs. 137.217,13).
4.- ACUERDA la conformación de cuaderno separado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E.BECERRA T.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000841
MEM/
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