JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000186
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 845-2014 de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano YBRAHIM JOSÉ RODRÍGUEZ RIGIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.414.153, asistido por el Abogado Omar Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.693, contra “…Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de diciembre de 2009, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 13 de noviembre de 2009, el ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio, asistido por el Abogado Omar Flores Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “…en fecha 13 (sic) de Noviembre(sic) de 2008 (sic) se genera una nueva resolución que ratifica la decisión que mediante Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01, de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinaria Nº 2008-E26, que fue adoptada y aprobada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ UNEXPO (…) la cual constituyo (sic) una violación grave e inminente al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49; así como una violación al derecho a la educación estipulado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna; estando igualmente viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció, que “…dicha decisión constituye una grave e inminente violación al principio de legalidad, por cuanto el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (…) carece de norma atributiva que le permita aplicar sanciones tan graves como con las que nos sancionó, sobre supuestos hechos que no se encuentran normativamente previstos como faltas…” (Negrillas de la cita).
Insistió, que “…es de destacarse también, la violación del principio Constitucional del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna toda vez que la totalidad de nueve (9) estudiantes que somos a quienes se nos viola el derecho a la educación con la Resolución Administrativa antes señalada, ninguno fue citado para imputársenos sobre la existencia de un supuesto expediente administrativo en contra nuestra, para el cual no se estableció procedimiento alguno que permitiera la defensa real y oportuna de lo que se nos imputase, donde por supuesto, no se nos (sic) estableció lapso de ningún tipo para ejercer nuestra(sic) defensa, incluso los lapsos para promover y evacuar pruebas entre otros…” (Negrillas de la cita).
Transcribió parcialmente el contenido del acto administrativo “…Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO)...” y lo calificó como violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos por cuanto el mismo “…no existe ni fue previamente fijado, sólo que el prenombrado Consejo Directivo en una actuación arbitraria violatoria de elementales derechos del hombre, impuso una prohibición que no tiene soporte legal alguno…”.
Que, la Resolución impugnada prohíbe la continuación de sus estudios, además de la inscripción en los próximos tres (3) periodos académicos ordinarios consecutivos, contados a partir de la notificación de la referida Resolución Administrativa.
Expresó igualmente, que el acto administrativo objeto de impugnación le transgredió el principio de “presunción de inocencia, (…) el derecho a ser oído (…), el principio nullum crimen nulla poena sne (sic) lege…”.
Alegó, la violación de su derecho a la educación, por cuanto el acto administrativo objeto de impugnación “…impide la prosecución de mi carrera universitaria y amenaza y violenta mi derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional…”.
Esgrimió respecto del amparo cautelar, que su “cualidad jurídica dimana de (su) condición de ser estudiante regulare (sic) de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, y por ser titular de la protección contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que enmarca en el presente caso el FUMUS BONI IURIS”, indica además, que “…a pesar de lo célere, expedito y sumario que puede ser un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, no es menos cierto que existe un daño irreparable o de difícil reparación por una eventual, prolongada y reiterada ejecución…” del acto administrativo anteriormente señalado.
Afirmó, -reiterativamente- que el acto administrativo “…Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) (...) se tomó sin haberse[le] permitido el derecho a la defensa y el debido proceso y por ello nace de la arbitrariedad, dada la prescindencia total y absoluta de procedimiento de autotutela a la que teníamos (sic) derecho, según lo contempla al artículo 49 de la Constitución Nacional (…). Todo esto configura el Periculum in Mora y la irreparabilidad del daño o su difícil reparación estaría dada por la ejecución de la…”, resolución in commento “…plagada de vicios de todo tipo y que por errores inexcusables del derecho se nos (sic) prive del derecho a la educación, configura el Periculum in Danni…”. (corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó “…1. Se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, que fue adoptada y aprobada por el Consejo Directivo Del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José De Sucre’ (UNEXPO), Vicerrectorado Regional de Barquisimeto. 2. La declaratoria Con Lugar del Amparo Cautelar que prohíba la ejecución de la Resolución (…) y se me restituya como estudiante mis derechos infringidos, permitiéndome la inmediata reincorporación a mis actividades académicas dentro de la Universidad…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, con fundamento en lo siguiente:
“Precisados concisamente los aspectos más relevantes que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, debe este Tribunal Superior entrar a revisar previamente su competencia para poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión anulatoria.
En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados han venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. las sentencias N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una pretensión anulatoria de acto administrativo de efectos particulares, la cual deberá regirse de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente contra un acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01, de fecha 13 de Noviembre del 2008, en sesión extraordinaria Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, institución de carácter público y que dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el gobierno nacional.
Así las cosas, siendo que la decisión impugnada a través del presente recurso emana directamente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponden a las de aquellas autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, lo cual no se adecua al caso de autos; razón por la cual y en atención la competencia residual corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Universidades, en tanto que éstas son autoridades distintas a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República.
Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero del 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR). En consecuencia, resulta forzoso en esta instancia declarar la incompetencia por parte de este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada interpuesto en contra del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, mediante la cual se aprobó el retiro temporal por tres (03) períodos académicos regulares consecutivos de dicha casa de estudios al ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara su Incompetencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio, en contra de la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01, de fecha 13 de Noviembre del 2008, en sesión extraordinaria Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’.
Segundo: Se Declina la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tercero: Remítase oportunamente bajo oficio el presente asunto”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio, asistido por el Abogado Omar Flores Alvarado contra la “…Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO).
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:
“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
(…Omissis…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”.
Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas.
No obstante, debe examinarse si en el caso concreto, atendiendo a la fecha de interposición del recurso, deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida, o deberá ser decidido por este Órgano Jurisdiccional, con base en el criterio competencial vigente para el momento de su ejercicio.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Del artículo citado ut supra, se consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Francisco González Vs Ministerio del Interior y Justicia).
De manera que, en atención a dicho principio, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 11 de mayo de 2009, fecha para la cual estaba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela), mediante la cual se pronunció sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual eman[a] el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, por lo que se encuentran incluidas dentro de la competencia residual (Ver entre otras, sentencia N° 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).
En ese sentido, la misma Sala en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dictara la Ley que organizara la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Desde esa perspectiva, siendo que -de la sentencia ut supra aplicable rationae temporis- el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), no se consideraba como integrante de la organización de la Administración Pública Nacional y el control jurisdiccional de sus actos dictados no se estaba atribuido a ninguna otra autoridad judicial y visto, que en el presente caso dicho órgano actuó en ejercicio de atribuciones que le otorgaba la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Inversora Horizonte, S.A., Vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada’.
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas’.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte demandante, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En ese contexto, el artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Del artículo parcialmente transcrito, se establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso para conocer del recurso de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Que, el presente caso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente en que se declare la nulidad de la “…Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), mediante la cual resolvió “…dar cumplimento…” al “…retiro temporal por tres (3) periodos académicos consecutivos” del ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio titular de la cédula de identidad Nº 7.414.153, solicitando adicionalmente, respecto del amparo cautelar que “…se me restituya como estudiante mis derechos infringidos, permitiéndome la inmediata reincorporación a mis actividades académicas dentro de la Universidad…”.
En ese sentido, precisa esta Corte de los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del expediente judicial, el acto administrativo Nº VRB-C-2009-0971 de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual el Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) aclara el alcance de la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 de fecha 8 de agosto de 2006. Señalando a tales efectos lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que la suspensión cautelar de los efectos de la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ de fecha 08-08-2006, se mantuvo hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2008, fecha en la que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró la mediante la cual declaró la perención de la instancia en el asunto signado bajo el Nº KP02-N-2007-000152, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos (…) Ibrahim José Rodríguez Rigio (…)
CONSIDERANDO
Que el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, en su sesión extraordinaria Nº 2008-E26 de fecha 13-11-2008, tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 31 de octubre de 2008, en el asunto signado bajo el número KP02-N-2007-000152, mediante el cual se declaró consumada la Perención, en virtud de que la instancia se extinguió de pleno derecho por paralización de la causa por más de un (1) año y ordenó el archivo del expediente, por lo que decayó la suspensión de efectos acordada en ese asunto.(Negrillas de esta Corte).
CONSIDERANDO
Que la suspensión temporal contenida en la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ de fecha 08-08-2006, aunque válida desde 08-08-2006, no ha desplegado sus efectos respecto al solicitante, sino en los períodos académicos 2008-II y 2009-I, por lo que resta la aplicación de UN (1) período académico ordinario.(Negrillas de esta Corte).
RESUELVE
PRIMERO: Se aclara que el retiro temporal por tres (3) períodos académicos consecutivos contenidos en la Resolución Nº CD-VRB-2006-34-01 emanada del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, en su sesión extraordinaria Nº 2006-34 de fecha 08-08-2006, alude a períodos académicos consecutivos ordinarios. (Negrillas de esta Corte).
SEGUNDO: Se aclara que el solicitante IBRAHIM JOSÉ RODRÍGUEZ RIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.153, no cumple con la condición de alumno regular definido en el artículo 10 del Reglamento de Evaluación de Rendimiento Estudiantil del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, razón por la cual no puede inscribirse en el período académico de intensivos 2009”. (Negrillas de la cita).
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional pasa verificar si en el presente asunto operó el decaimiento del objeto en la presente causa, a saber que desde el 13 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha, la Oficina Regional de Admisión y Control de Estudios del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), retiró temporalmente “…por tres (3) periodos académicos consecutivos…” al recurrente.
Ello así, resulta necesario reseñar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1270, de fecha 18 de julio de 2007, caso: Sociedad Civil Azuaje & Asociados, S.C., estableció respecto de la figura del decaimiento del objeto que :
“…se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y que, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
No obstante lo anterior, se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 179, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que estableció en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘…la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…Omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante’.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio previamente esgrimido, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa, procede de modo evidente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de la nulidad del acto emanado de la Administración.
Por tal razón, resulta pertinente indicar que en el caso concreto -reiteramos-la pretensión jurídica de la parte recurrente, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la “…Resolución (…) Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), mediante la cual resolvió “…dar cumplimento…” al “…retiro temporal por tres (3) periodos académicos consecutivos (…) de los ciudadanos (…) Ibrahím José Rodríguez Rigio, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.153…”.
Ahora bien, siendo que tal medida de suspensión impuesta al demandante en la actualidad no se encuentra materializada, a saber que, desde el 13 de noviembre de 2008 la Administración ordenó a la Oficina Regional de Admisión y Control de Estudios del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), el retiro temporal “…por tres (3) periodos académicos consecutivos…” del recurrente y visto que -evidentemente- la referida orden cumplió todos sus efectos en el tiempo, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que con tal situación, carece de sentido la declaratoria de nulidad a los fines de satisfacer el pedimento de la parte recurrente consistente en que “…se me restituya como estudiante mis derechos infringidos, permitiéndonos la inmediata reincorporación a mis actividades académicas dentro de la Universidad…”, ya que a la presente fecha sería posible la incorporación del recurrente a esa casa de estudios, produciéndose en virtud de ello, el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada. Así se establece.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el ciudadano YBRAHIM JOSÉ RODRÍGUEZ RIGIO, asistido por el Abogado Omar Flores Alvarado, contra la “…Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).Así se declara.
VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano YBRAHIM JOSÉ RODRÍGUEZ RIGIO, titular de la cédula de identidad Nro.7.414.153, asistido por el Abogado Omar Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.693, contra “…Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01 de fecha 13 de noviembre de 2008, Sesión Extraordinario Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO…” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
2. ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso.
3.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM ELENA BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000186
MEM/
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