JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000456

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 10-1016 de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.512.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 7 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2009, el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Guillermo Ramírez Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado “…ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete (25/08/1997) (sic) [en] la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní (…) actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Detective para la Policía Municipal de Caroní, cumpliendo entre otras las siguientes funciones: de seguridad, prevención y en materia de tránsito, fungió como agente de retención preventivas, recaudadora en el cobro de impuestos municipales y retenciones de vehículos que están enmarcadas en el artículo 117 de la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las ordenanzas municipales en materia de vehículos que contienen las retenciones de vehículos cuando violan disposiciones referentes al pago de impuestos municipales por no pagar la patente de vehículos, dentro de sus funciones estuvo también la de cumplir con las detenciones preventivas de ciudadanos (…) también prestó servicios en el departamento de atención a la víctima en los casos de violencia intrafamiliar, violencia de menores, (…)” (Negrillas de la cita y agregado de la Corte).

Que, el último salario que devengó fue de “…mil novecientos sesenta bolívares mensuales (Bs.F 1.960) (…) mi poderista (sic) fue un funcionario policial que cumplió con las funciones como detective, al ser dividido por treinta días este salario da como resultado el salario básico diario devengado por mis (sic) mandantes (sic) que es la cantidad de sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F 65,33), ahora para determinar el salario normal la Alcaldía debió incorporar las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas que son setenta y dos (72) horas mensuales, cuarenta y dos diurnas y treinta nocturnas; así las cosas mi mandante trabajaba también en la jornada mixta diez horas nocturnas por cada día trabajado y laboraba diez por cada mes trabajado, lo que representa mensualmente la cantidad de cien (100) horas nocturna (sic) trabajadas, a las que está obligado a pagar el bono nocturno por cada hora trabajada, lo que representa la cantidad de cien (100) horas de bono nocturno…” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “…tampoco la Alcaldía tomo (sic) en cuenta para el cálculo del salario normal el pago de los días domingos trabajados por cada mes con su recargo de acuerdo a la convención vigente, tampoco incorporó el empleador los días feriados trabajados por cada mes a que está obligado la Alcaldía a pagar y tomar en cuenta a la hora de calcular el salario normal, y adicionalmente a ello debe incorporarse la prima por concepto de transporte, prime (sic) antigüedad entre otras. Así las cosas, este salario normal real mensual lo calculamos y nos da con el re cálculo hecho la cantidad de tres mil novecientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs.F 3.912,90), siendo el salario normal diario la cantidad de ciento treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 130,43) indemnizados por cuanto debieron pagárselos en aquella oportunidad estas horas extraordinarias trabajadas igual que el recargo por las horas nocturnas y los días feriados trabajados mas los días domingos trabajados…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Alcaldía le pago (sic) a mi poderista (sic) como salario normal la cantidad de dos mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F 2.052,50), este salario normal, no tomo (sic) en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada por mi mandante, al cumplir las jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho de descanso, no aparece en los listines [de] pago, el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo y además el bono nocturno tampoco aparece, ni aparece (sic) las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas trabajadas, y además un trabajador sometido a este horario nunca puede percibir la misma remuneración que un funcionario que preste servicios diurnos fijos en horas administrativas y sin embargo cobran iguales, de allí su inconformidad de mi mandante por cuanto le asiste el derecho en esta pretensión EGRESO: en fecha 8-12-2008 (sic) por renuncia voluntaria, pero el empleador le pago las prestaciones sociales el día 14-01-2009 (sic) en consecuencia se toma esta fecha para la terminación de la relación de trabajo…” (Corchetes de esta Corte, destacado de la cita).

Que, su representado“…ingresó a prestar servicios para la Policía Municipal de Caroní el primero de enero del año dos mil dos, en consecuencia el Municipio debe por concepto de cesta Tickets los años, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y por cuanto mi representado renunció a la empresa sin que ésta le pagara retroactivamente como estaba obligada por ley, debe en consecuencia indemnizarlo tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”.

Que, “…para pagarle este beneficio debió de pagar tres tickets por cada jornada, por expresa remisión de las normas anteriores, en la Tabla que presento a continuación demuestro la deuda que tiene el municipio con mi mandante que es la cantidad de veintisiete mil setecientos veinte bolívares (Bs.F. 27.720)…” (Negrillas de la cita).

Finalmente expresó que “Tomando como referencia los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que mi mandante: LUIS GUILLERMO RAMIREZ (sic) FERNANDEZ (sic) ocurre ante su competente autoridad, para interponer Recurso Funcionarial (querella) como en efecto lo hago en este acto y mediante el presente escrito al MUNICIPIO DE CARONÍ (…) para que convenga en pagar a mí representado los siguientes conceptos: PRIMERO: Por Concepto de Pago Diferencia de Prestaciones Sociales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 26.406,13), cantidad esta que se obtiene de restar a la cantidad de setenta y siete mil setecientos sesenta bolívares con doce céntimos, la cantidad pagada por la empresa (sic) a mi mandante que es cincuenta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos. SEGUNDO: Por concepto de Pago de Cesta Tickets del acuerdo a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, da la cantidad de VEINSIETE (sic) MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 27.720) TERCERO: Pago de Diferencia de Fideicomiso Art. (sic) 108 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 47.620,77). Monto que se obtiene de restarle a la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento veinte y dos bolívares con setenta y seis céntimos la cantidad de siete mil quinientos un bolívares con noventa y siete céntimos, (…) La suma de las cantidades anteriores da la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 101.746,90) En base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela estimo el presente reclamo en la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 101.746,90). Demando así mismo, los intereses generados, la indexación del monto global antes señalado, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de este dinero por no haber sido cancelado en su oportunidad, respecto al valor del dinero actual, debido a la fuerte depreciación que sufre nuestra moneda y costas del proceso prudencialmente canceladas en un treinta por ciento del valor total una vez que sea declarada definitivamente firme la sentencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.636,68 y diario de Bs. 87,88, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 1999 hasta abril de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece: (…)
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:
(…)
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que ‘…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…’.
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado desde el mes de agosto de 1997 al mes de abril de 2008 en forma permanente, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos del salario de diversas quincenas: al folio 44 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 488, quincena del 15/06/1999 (sic) por Bs. 141,47 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 504, quincena del 31/01/2000 (sic) por Bs. 140,32 (moneda actual); al folio 45 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 471, quincena del 30/11/2000 (sic) por Bs. 162,69 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 519, quincena del 31/01/2001 (sic) por Bs. 281,58 (moneda actual); al folio 46 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 456, quincena del 31/12/2001 (sic) por Bs. 255,97 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 526, quincena del 15/02/2002 (sic) por Bs. 259,52 (moneda actual); al folio 47 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 544, quincena del 31/12/2002 (sic) por Bs. 261,20 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 64, quincena del 28/02/2003 (sic) por Bs. 269,59 (moneda actual); al folio 48 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 66, quincena del 31/12/2003 (sic) por Bs. 269,59 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 67, quincena del 31/01/2004 (sic) por Bs. 269,59 (moneda actual); al folio 49 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 60, quincena del 31/12/2004 (sic) por Bs. 279,02 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 557, quincena del 31/01/2005 (sic) por Bs. 275,13 (moneda actual); al folio 50 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 505, quincena del 31/12/2005 (sic) por Bs. 274,52 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 513, quincena del 28/02/2006 (sic) por Bs. 408,58 (moneda actual); al folio 51 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 531, quincena del 31/12/2006 (sic) por Bs. 386,86 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 580, quincena del 31/01/2007 (sic) por Bs. 376,85 (moneda actual); al folio 52 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 568, quincena del 31/12/2007 (sic) por Bs. 424,22 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 571, quincena del 31/01/2008 (sic) por Bs. 434,45 (moneda actual);copia simple de la VII convención colectiva 2006-2008, suscrita entre ALMACARONI y Empleados Municipales y relación de cálculos por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses devengados correspondiente al ciudadano Porfirio Martínez; observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente y de las copias certificadas de los libros de novedades y órdenes de servicios exhibidas considera este Juzgado que se evidencia que el recurrente prestó servicios ocasionalmente durante jornadas de 24x48 horas, sin embargo, estas jornadas no eran permanentes durante toda la relación de empleo público sino ocasionales, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró las horas extraordinarias que alegó haber prestado servicio en forma permanente y en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente la pretensión de pago de Bs. 94.121,48 por este concepto. Así se decide.
II.4. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas en forma permanente, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 38.150, 43 conforme a la tabla ‘Bono Nocturno indexado con el último salario’, y un extracto de la misma se cita:
(…)
Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas ‘…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…’, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.5. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 32.415,76 conforme al salario normal de Bs. 87,88 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló ‘Días feriados trabajados por cada mes indexados’ y que estimó en Bs. 228,28 diario, cuyo extracto se cita:
(…)
Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que además de no encontrarse debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, no excluyó numerosos días que por sana lógica el querellante no podía estar prestando servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, por permisos y reposos médicos, esgrimió que conforme a lo anterior ‘…constituye una pretensión temeraria contra mi representada, toda vez que las jornadas especiales deben ser debidamente demostradas por quien las alega (horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados), y considerando estrictamente el salario que en su momento devengaba el trabajador, de acuerdo a los cargos que ha desempeñado a lo largo de la relación laboral con el Municipio…’.
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1997 al año 2008, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los folios consignados por la parte querellante se concluye que los cursantes del folio 447 al folio 449 de la segunda pieza del expediente de fecha 23 de junio de 2005, el querellante se encontraba en ‘servicios externos diarios’; del folio 450 al folio 453 de la segunda pieza del expediente de fecha 04 de julio de 2005, no aparece reflejado la parte recurrente; del folio 454 al folio 455 de la segunda pieza del expediente de fecha 23 de julio de 2005, aparece reflejado en ‘servicios externos diarios’; del folio 456 al folio 457 de la segunda pieza del expediente de fecha 24 de julio de 2005, se evidencia al recurrente en ‘servicios internos diarios’; del folio 458 y 459 de la segunda pieza del expediente de fecha 24 de junio de 2008, aparece reflejado en ‘servicios externos diarios’; del folio 460 de la segunda pieza del expediente de fecha 05 (sic) de julio de 2008, aparece reflejado en ‘servicios internos diarios’; del folio 461 al folio 463 de la segunda pieza del expediente sin fecha, aparece reflejado en ‘sustanciaciones de transito’; del folio 464 al folio 466 de la segunda pieza del expediente sin fecha, aparece reflejado en ‘Sustanciaciones de Transito’ del folio 467 al folio 468 de la segunda pieza del expediente de fecha 25 de marzo del 2005, el recurrente se encontraba en ‘servicios externos 24 horas’, asimismo consta al folio 469 de la segunda pieza del expediente de la misma fecha, el recurrente aparece reflejado en ‘servicios externos 24 horas’; del folio 470 al folio 472, de la segunda pieza del expediente, de fecha 11 de abril de 2005, aparece reflejado en la división de enlace social; del folio 473 al folio 474 de la segunda pieza del expediente de fecha 18 de abril de 2005, aparece reflejado en la ‘división de enlace social; del folio 475 al folio 477 de la segunda pieza del expediente de fecha 19 de abril de 2005, aparece reflejado el recurrente en la división de enlace social; del folio 478 al folio 481 de la segunda pieza del expediente de fecha 11 de abril de 2006, el recurrente aparece reseñando cierta información de lo acontecido en el día; del folio 482 al folio 484 de la segunda pieza del expediente de fecha 19 de marzo de 2008, el recurrente aparece en ‘servicios internos diarios’; del folio 485 al folio 488 de la segunda pieza del expediente de fecha 21 de marzo de 2008, aparece reflejado en el ‘Terminal Ferry y Chalana, mercado de San Félix’; del folio 489 al folio 490 de la segunda pieza del expediente sin fecha no aparece reflejado la parte recurrente; del folio 491 al folio 492 de la segunda pieza del expediente sin fecha el recurrente aparece cumpliendo una orden de servicio en ‘Teatro la Piedra’; del folio 493 al folio 494 de la segunda pieza del expediente sin fecha, se evidencia al recurrente cumpliendo una orden servicio en el ‘Polideportivo Cachamay’; del folio 495 al folio 499 de la segunda pieza del expediente sin fecha, aparece reflejado en ‘trasmisiones’; del folio 500 al folio 501 de la segunda pieza del expediente sin fecha el recurrente se encontraba en ‘Punto de Control’; del folio 502 al folio 504 de la segunda pieza del expediente sin fecha se evidencia al recurrente mas no se observa en que área o departamento laboró; del folio 505 de la segunda pieza del expediente que en fecha 08 (sic) de abril de 2004, el recurrente aparece reflejado en el ‘Mercado Metropolitano’; del folio 506 de la segunda pieza del expediente que en fecha 09 (sic) de abril de 2004, el recurrente aparece reflejado en la ‘Unidad 99Z (balnearios)’; del folio 507 al folio 508 de la segunda pieza del expediente que en fecha 10 de abril de 2004, el recurrente aparece reflejado en la ‘unidad 99Z’.
En tal sentido el querellante pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna en forma permanente que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
II.6. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 29.527,17 conforme a tabla de cálculo que tituló ‘Domingo trabajado indexado’, cuyo extracto se cita:
(…)
Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.
Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la prima dominical y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una prima dominical del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 7.270,50, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 11, que multiplicado por 25% da Bs. 27,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 55,50, monto que multiplicó por 132 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.
Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el recurrente pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral un beneficio que sólo fue establecido para los empleados municipales a partir del 1º de enero de 2001, a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 que lo contempla en su Cláusula Nº 12; que también en este caso el querellante hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto.
Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:
(…)
De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.
II.7. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 23.696,35, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que tales intereses le han sido cancelado al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.8. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 12.787,04; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.
Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide.
II.9. Desestimada la pretensión incoada por la parte recurrente en el asunto signado con el Nº FE11-N-2008-000087, relativa al pago de diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir, pasa este Juzgado Superior a analizar la pretensión relativa al pago de diferencias de prestaciones sociales, fideicomiso y cesta ticket interpuesta en fecha trece (13) de abril de 2009, a cuyo efecto alegó el recurrente que al renunciar al cargo que ejercía como Detective para la Policía Municipal de Caroní en fecha ocho (08) (sic) de diciembre de 2008, se le cancelaron sus prestaciones sociales el catorce (14) de enero de 2009, que lo pagado por el ente municipal querellado no se corresponde al monto real adeudado, pues en tales cálculos no incluyó las incidencias de las horas extras trabajadas, domingos, días feriados, bono nocturno en base a las horas nocturnas que laboró, que al recalcular dicho salario arroja la cantidad Bs. 3.912,90 y como salario normal diario la cantidad de Bs. 130,43.
La pretensión por este concepto invocada por la parte recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegado que: ‘…mi representada ya canceló oportunamente las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Luís Guillermo Ramírez, tal como consta de la hoja de liquidación de cuentas que consigno anexa en copia simple…’.
Asimismo opuso la caducidad de la acción en el recurso incoado a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone el lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales cuando media una relación de empleo público, alegando que el querellante renunció al cargo que ejercía en fecha ocho (08) (sic) de diciembre de 2008 e interpuso la demanda el trece (13) de abril de 2009.
Al respecto, observa este Juzgado que fue consignado por la parte recurrente con la demanda, copia simple de la planilla de liquidación de cuentas emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, así como copia simple de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, fechado catorce (14) de enero de 2009, tomándose ésta fecha a los efectos del cómputo del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la ley, lapso que no es superior al término de caducidad arriba señalado, en consecuencia improcedente la caducidad alegada por la recurrida, por cuanto el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública de tres (03) meses no había transcurrido íntegramente. Así se decide.
Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que la parte querellante a los fines de demostrar la pretensión de diferencia de prestaciones sociales que presuntamente le adeuda el Municipio Caroní acompañó con su escrito de demanda los siguientes documentos: del folio 14 y 25 de la primera pieza del expediente, copia simple de planilla de liquidación de cuentas y recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní al recurrente por concepto de cancelación de prestaciones sociales, en fecha 14/01/2009 (sic) por la cantidad de Bs. 27.095,18 (moneda actual); del folio 16 de la primera pieza del expediente carta dirigida a la institución bancaria Banfoandes (Departamento de fidecomiso) en fecha 22/12/2008 (sic), a los fines de que fuera cancelado el fidecomiso depositado en la mencionada institución a la parte recurrente por la cantidad de Bs. 7.501,97 (moneda actual) así como los intereses que hubiese generado la misma; del folio 17 de la primera pieza del expediente, constancia de servicio correspondiente al querellante, fechada 08/05/2008 (sic); del folio 18 al 21, modelo de declaración jurada de patrimonio suscrita por el recurrente y constancia de recibido por la Alcaldía del Municipio Caroní; del folio 22 al 24, relación de cálculo de prestaciones sociales al recurrente y del folio 25, copia simple de cálculo de intereses de prestaciones sociales del recurrente. En tal sentido, el querellante pretende que el pago de la diferencia de prestaciones sociales se le cancele con un sueldo de Bs. 130,43 cada día, es decir, en base al salario diario que calculo de Bs.65,33 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 26.406,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna en forma permanente que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
II.10. En igual sentido, la pretensión de pago por concepto diferencia de fideicomiso, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras, domingos, días feriados y el bono nocturno que alegó haber trabajado durante toda la prestación de servicios, pretendiendo el pago de una diferencia por tal concepto de Bs. 47.620,77, monto que alega haber obtenido al restar la cantidad de Bs. 55.122,76 a lo pagado por el municipio de Bs. 7.501,97, pretensión negada por el Municipio afirmando que tales intereses le fueron cancelados al querellante durante los años respectivos y que además que éste solicitó en dos oportunidades adelantos por concepto de prestaciones sociales ‘…lo cual lógicamente disminuye el capital acumulado por concepto de antigüedad y en consecuencia los intereses por concepto de fideicomiso, también disminuyen’, considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le pagó los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que prestó servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.11. Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 27.720, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 1997 al año mes de mayo de 2006.
En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el recurrente, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Guillermo Ramírez Fernández, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “…estamos en presencia de una omisión de la Juez, al no analizar la prueba de exhibición de documentos, promovida oportunamente por mi representado y admita por el Tribunal de la causa y que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada se hizo presente, pero no exhibió todos los libros de novedades requeridos y/o solicitados, tal y como se señaló mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2009 (…) analizando única y exclusivamente los libros que a bien llevó la parte querellada, no así todos los libros solicitados…”.

Que, “ La prueba de exhibición, promovida por mi representado; tenia (sic) por objeto y estaba destinada a demostrar los días feriados que fueron laborados por el actor de la presente pretensión, Ciudadano LUIS GUILLERMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ y la querellada simplemente se limitó a exhibió (sic) los libros de novedades que a su conveniencia le interesaban y no todos los solicitados y que la Policía Municipal, Patrulleros del Caroní, adscrita al Municipio Caroní del Estado Bolívar, debe llevar por mandato legal, donde asientan o registran diariamente los nombres de los funcionarios que acuden al mencionado Cuerpo Policial Administrativo, a prestar sus servicios” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…la recurrida violó la normativa establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por mi mandante LUIS GUILLERMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos como son los Libro de Novedades, ya que solo se limitó a analizar los que se encontraban en autos.

Que, “De lo anterior se observan dos (2) lecturas a saber, la recurrida analiza los libros de Novedades que la parte querellada exhibió por una parte, pero no se pronuncia con respecto a los libros de novedades que no fueron exhibidos. (…) En efecto, en el escrito libelar se detallan, se discriminan tanto las horas extras, como los días feriados que se reclaman y como carga de mi representado en el escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas contentivas y tendientes a demostrar con ellas, el trabajo extra, días feriados y las horas nocturnas prestada por el querellante y la querellada al no exhibir la totalidad de los libros de novedades, la recurrida debió haber dado por hecho y probado los hechos alegados y declarar con lugar la pretensión de mi representado”.

Alegó que, “…la Juez de la sentencia impugnada, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio”.

Señaló que, “…los elementos o presupuestos constitutivos de los hechos alegados por mi mandante, se evidencian de las actas procesales, pues es el caso que junto al escrito libelar, se acompañan contratos colectivos, donde se aprecia el derecho de mi representado, la jornada de trabajo, el derecho a reclamar horas extras en cuanto le sean aplicables, el derecho a un bono nocturno y en el lapso de promoción de pruebas, mi poderdante, trae a los autos y complementa las pruebas de los derechos que se reclaman. Existen en las actas procesales un volumen de indicios y presunciones que conllevan a declarar con lugar la pretensión de mi poderdante”.

Finalmente solicitó, “…se Declare Con Lugar la apelación ejercida (…) se anule la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, declare Con Lugar la querella propuesta por mi representado”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Ramírez Fernández, alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, por cuanto omitió analizar las pruebas promovidas por su mandante correspondiente a los “Libros de Novedades”.

Ello así, en el presente caso, la parte recurrente promovió la exhibición de Ordenes del Día, Órdenes de Servicio, Libros de Novedades, Planillas de Control de Asistencia emitidas por el Departamento de Operaciones correspondiente a los años de 1997 hasta el año 2008.

Asimismo, se observa que riela del folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) al quinientos ocho (508) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante el cual la Representación Judicial de la parte actora, consignó “los libros de novedades”.

Ahora bien, visto que el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en virtud de no haber valorado todas las pruebas exhibidas, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, se desprende que los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera, evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

De modo que, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante.

Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado, que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de los Libros de Novedades, con el fin de demostrar los días feriados que laboró en el período correspondiente entre el año 1997 hasta el año 2008.

Ello así, observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte recurrente y que a su decir, no fueron valoradas por el Juzgado A quo, son los Libros de Novedades.

Siendo ello así, es necesario para esta Corte señalar lo establecido por el Juzgado A quo en el fallo apelado:

“Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1997 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los folios consignados por la parte querellante se concluye que los cursantes del folio 447 al 449 de la segunda pieza del expediente, de fecha 23 de junio de 2005, el querellante se encontraba en ‘servicios externos diarios’; del folio 450 al folio 453 de la segunda pieza del expediente de fecha 04 de julio de 2005, no aparece reflejado la parte recurrente; del folio 454 al folio 455 de la segunda pieza del expediente de fecha 23 de julio de 2005, aparece reflejado en ‘servicios externos diarios’; del folio 456 al folio 457 de la segunda pieza del expediente de fecha 24 de julio de 2005, se evidencia al recurrente en ‘servicios internos diarios’; del folio 458 y 459 de la segunda pieza del expediente de fecha 24 de junio de 2008, aparece reflejado en ‘servicios externos diarios’; del folio 460 de la segunda pieza del expediente de fecha 05 de julio de 2008, aparece reflejado en ‘servicios internos diarios’; del folio 461 al folio 463 de la segunda pieza del expediente sin fecha, aparece reflejado en ‘sustanciaciones de transito’; del folio 464 al folio 466 de la segunda pieza del expediente sin fecha, aparece reflejado en ‘Sustanciaciones de Transito’ del folio 467 al folio 468 de la segunda pieza del expediente de fecha 25 de marzo del 2005, el recurrente se encontraba en ‘servicios externos 24 horas’, asimismo consta al folio 469 de la segunda pieza del expediente de la misma fecha, el recurrente aparece reflejado en ‘servicios externos 24 horas’; del folio 470 al folio 472, de la segunda pieza del expediente, de fecha 11 de abril de 2005, aparece reflejado en la división de enlace social; del folio 473 al folio 474 de la segunda pieza del expediente de fecha 18 de abril de 2005, aparece reflejado en la ‘división de enlace social; del folio 475 al folio 477 de la segunda pieza del expediente de fecha 19 de abril de 2005, aparece reflejado el recurrente en la división de enlace social; del folio 478 al folio 481 de la segunda pieza del expediente de fecha 11 de abril de 2006, el recurrente aparece reseñando cierta información de lo acontecido en el día; del folio 482 al folio 484 de la segunda pieza del expediente de fecha 19 de marzo de 2008, el recurrente aparece en ‘servicios internos diarios’; del folio 485 al folio 488 de la segunda pieza del expediente de fecha 21 de marzo de 2008, aparece reflejado en el ‘Terminal Ferry y Chalana, mercado de San Félix’; del folio 489 al folio 490 de la segunda pieza del expediente sin fecha no aparece reflejado la parte recurrente; del folio 491 al folio 492 de la segunda pieza del expediente sin fecha el recurrente aparece cumpliendo una orden de servicio en ‘Teatro la Piedra’; del folio 493 al folio 494 de la segunda pieza del expediente sin fecha, se evidencia al recurrente cumpliendo una orden servicio en el ‘Polideportivo Cachamay’; del folio 495 al folio 499 de la segunda pieza del expediente sin fecha, aparece reflejado en ‘trasmisiones’; del folio 500 al folio 501 de la segunda pieza del expediente sin fecha el recurrente se encontraba en ‘Punto de Control’; del folio 502 al folio 504 de la segunda pieza del expediente sin fecha se evidencia al recurrente mas no se observa en que área o departamento laboró; del folio 505 de la segunda pieza del expediente que en fecha 08 de abril de 2004, el recurrente aparece reflejado en el ‘Mercado Metropolitano’; del folio 506 de la segunda pieza del expediente que en fecha 09 de abril de 2004, el recurrente aparece reflejado en la ‘Unidad 99Z (balnearios)’; del folio 507 al folio 508 de la segunda pieza del expediente que en fecha 10 de abril de 2004, el recurrente aparece reflejado en la ‘unidad 99Z’. En tal sentido el querellante pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna en forma permanente que no fue demostrada en el proceso. Así se establece…” (Destacado de la Corte).

Al respecto, se evidencia que el Juez A quo, valoró las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la situación del recurrente respecto a la procedencia al pago de los días feriados, solicitado por la parte actora en su escrito recursivo.

En atención a lo expuesto, desestima forzosamente esta Corte el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Dado lo anterior, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación del principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Fredy Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2010, por el Abogado Fredy Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 22 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000456
MEM/