JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000814

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 10-2085 de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DEL JESÚS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 9.948.611, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de ese mismo mes y año, por la Abogada Eugenia Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 132.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2010, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 6 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2009, el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maigualida del Jesús García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, su “… representada Maigualida del Jesús García, comenzó a prestar servicios para el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, por órgano de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en fecha veinte de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (20-02-1.995) (sic), desempeñando el cargo de agente, cumpliendo entre otras las siguientes funciones: seguridad, prevención y en materia de tránsito, fungiendo como agente de retención preventivas, recaudadora en el cobro de impuestos municipales y retenciones de vehículos (…) dentro de sus funciones estuvo también la de cumplir con las detenciones preventivas de ciudadanos, previa notificación al representante del Ministerio Público en los casos de delitos tipificados en el Código Penal, en caso de flagrancia y por solicitud previa de la Fiscalía o de los Tribunales Penales; también prestó servicios en el departamento de atención a la víctima en los casos de violencia intrafamiliar, violencia menores; (…) también situaciones de orden público que se presentan de manera imprevistas (sic); estando a disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, (…) el último cargo desempeñado fue el de Sub-inspector, cuando egreso (sic) en fecha cuatro de mayo del año dos mil nueve (04-05-2.009) (sic), por renuncia, con un tiempo efectivo de servicios de catorce años, dos meses con catorce días (14A, 02M, 14D) (sic), con un salario básico de dos mil ciento siete bolívares mensuales (Bs. 2.107), y un salario básico diario de setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 70,23), que se obtuvo de dividir por treinta días el salario básico mensual…” (Negrillas de la cita).

Que, “La jornada de trabajo diaria de nuestra representada, desde su ingreso a la Policía Municipal de Caroní del Estado (sic) Bolívar, siempre estuvo conformada por guardias o turnos de Veinticuatro (24) horas continuas, ingresando a su centro de trabajo a las siete de la mañana (7:00 a.m.), hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente, por cuarenta y ocho (48) horas continuas de descanso, realizando tres (3) guardias de veinticuatro (24) horas la primera semana del mes y dos (2) guardias de veinticuatro (24) horas la segunda semana del mes, y así, durante la segunda quincena del mes, totalizando diez (10) guardias mensuales de veinticuatro (24) horas, ascendiendo a Doscientas Cuarenta (240) horas de trabajo al mes; cumpliendo igual número de guardias y horas de trabajo, al mes siguiente, para un total en el período de ocho (8) semanas que conforman los dos (2) meses, de cuatrocientas ochenta (480-) horas trabajadas…”.

Que, su “… representada cumplió cada mes diez (10) guardias de trabajo de veinticuatro (24) horas, para un total de doscientas cuarenta horas de trabajo mensuales, lo cual se traduce en cada dos (2) meses o períodos de ocho (8) semanas, en cuatrocientos ochenta (480) horas de trabajo…”.

Que, el patrono de su “…representada, jamás le había pagado a ésta los beneficios que legal y contractualmente le corresponden por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno, recargos por días domingos trabajados, días feriados trabajados: no obstante, a partir del mes de agosto del año dos mil ocho, el empleador comenzó a pagar a mi mandante, no como debería ser, los beneficios Contractuales (sic) reflejándose estos en los recibos de pagos que le entregó durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008; enero, hasta el veintiocho del mes de febrero de 2009, cuando dejo (sic) de pagarle los beneficios contractuales, y en la primera quincena del mes de junio al personal activo la municipalidad, le comenzó a pagar, no como debería de pagar, los beneficios derivados de la última Convención Colectiva de Trabajo…”.

Que, “…el empleador de manera unilateral suspendió el pago de los beneficios contractuales, de manera abrupta, sin dictar acto administrativo alguno, que amparara y legitimara tal decisión, y que permitiera a mi mandante ejercer el recurso de nulidad sobre el Acto Administrativo, dejándole en estado de indefensión, violando el debido proceso, por cuanto decidió suspender estos pagos que legal y contractualmente le corresponden a nuestra mandante, ocasionándole un daño irreparable por cuanto ella tenía presupuestado estos ingresos a su salario y adquirió deudas en razón de ello…”.

Que, “…a la relación de empleo público, que vincula a mi representado con el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, deben ser aplicadas inexorablemente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa, así como los derechos y beneficios establecidos en cada una de las Convenciones Colectivas celebradas entre la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM) y el Municipio Caroní…”(Mayúsculas de la cita).
Que, “…asimilándose las actividades de la policía municipal, a aquellas empresas de funcionamiento continuo, resulta aplicable a la jornada laboral desplegada por mi representado como funcionario adscrito a la Policía Municipal, lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en dicha jornada, puede prescindirse de los límites diario (sic) y semanal (sic), previstos en el artículo 195 de dicha Ley, sin que en ningún caso, el total de horas laboradas por cada trabajador, computadas en un período de ocho (8) semanas (56 días) pueda exceder de los límites legales; lo cual significa, que la suma de todas las guardias cumplidas por un trabajador en un período de ocho (8) semanas, no podrá exceder de 352 horas, en el caso que la jornada sea diurna; 280 (sic) horas, en el caso que la jornada sea nocturna, y, 336 horas, en el caso que la jornada sea mixta, considerando tales jornadas semanales de 44, 35 y 42 horas, conforme a las previsiones del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo (sic) 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es menester destacar, que conforme a las Convenciones Colectiva 1997-1999, 2001-2003, 2006-2008 y 2008-2010, en sus Cláusulas 11, 12, 14 y 17, el Municipio convino que las horas extraordinarias serían pagadas con un Cincuenta y Cinco Por Ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido para la jornada ordinaria, quedando entendido que en el porcentaje señalado en esa cláusula, estaba incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debió pagar a mi mandante, las horas extraordinarias trabajadas desde la fecha de su ingreso a prestar servicios para el patrono, hasta la actualidad, en la misma oportunidad en que fueron causadas, obligación que no fue cumplida en modo alguno por el empleador, tal pago deberá ser realizado en forma indexada; es decir, a razón del sueldo vigente para el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, toda vez que se trataba de cantidades de dinero requeridas por mi representado para cubrir sus necesidades más elementales y las de su grupo familiar, por lo cual bajo ninguna circunstancia, deberá proceder tal pago, calculado al valor del salario vigente para cada uno de esos años, sin causarle un evidente perjuicio a mi mandante, en virtud que se le estarían cancelado (sic) sumas de dinero sobremanera devaluadas…”.

Que, “…el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debió pagar a mi mandante, el recargo por concepto de trabajo realizado en jornadas nocturnas desde la fecha de su ingreso a prestar servicios para el patrono, hasta la actualidad, en la misma oportunidad en que fueron causados tales conceptos y beneficios, obligación que no fue cumplida en modo alguno por el empleador, tal pago deberá ser realizado en forma indexada; es decir, a razón del sueldo vigente para el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, toda vez que se trataba de cantidades de dinero requeridas por mi representado para cubrir sus necesidades más elementales y las de su grupo familiar, por lo cual bajo ninguna circunstancia, deberá proceder tal pago, calculado al valor del salario vigente para cada uno de esos años, sin causarle un evidente perjuicio a mi mandante, en virtud que se le estarían cancelado sumas de dinero sobremanera devaluadas…”.

Que, “…el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debió pagar a mi mandante, la Prima Dominical por concepto de trabajo realizado en días domingos (los cuales forman parte de la jornada ordinaria de trabajo) a partir del día 9 de enero de 2001, hasta el día 4 de septiembre de 2008, (toda vez que en fecha 5 de septiembre de 2008, fue firmada la 8va. Convención Colectiva 2008-2010, la cual eliminó el pago de dicho beneficio), en la oportunidad en que fueron causados tales conceptos y beneficios, obligación que no fue cumplida en modo alguno por el empleador tal pago deberá realizarse en forma indexada; es decir, a razón del sueldo básico vigente para el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, toda vez que se trataba de cantidades de dinero requeridas por mi representado para cubrir sus necesidades más elementales y las de su grupo familiar, por lo cual bajo ninguna circunstancia, deberá proceder tal pago, calculado al valor del sueldo vigente para cada uno de esos años, sin causarle un evidente perjuicio a mi mandante, en virtud que se le estarían cancelando sumas de dinero sobremanera devaluadas…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debió pagar a mi mandante, el recargo por concepto de trabajo realizado en días domingos (los cuales forman parte de la jornada ordinaria de trabajo) a partir del día 28 de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la actualidad, en la misma oportunidad en que fueron causados tales conceptos y beneficios, obligación que no fue cumplida en modo alguno por el empleador, tal pago deberá ser realizado en forma indexada; es decir, a razón del sueldo vigente para el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, toda vez que se trataba de cantidades de dinero requeridas por mi representado para cubrir sus necesidades más elementales y las de su grupo familiar, por lo cual bajo ninguna circunstancia, deberá proceder tal pago, calculado al valor del salario vigente para cada uno de esos años, sin causarle un evidente perjuicio a mi mandante, en virtud que se le estarían cancelado sumas de dinero sobremanera devaluadas…”.

Que, “…el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debió pagar a mi mandante, el recargo por concepto de trabajo realizado en los días señalados en los distintos Decretos emanados del Despacho del Alcalde como feriados, conforme a las Convenciones Colectivas 1997-1999, 2001-2003, 2006-2008 y 2008-2010, en la misma oportunidad en que fueron causados tales conceptos y beneficios, obligación que no fue cumplida en modo alguno por el empleador, tal pago deberá ser realizado en forma indexada; es decir, a razón del sueldo vigente para el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, toda vez que se trataba de cantidades de dinero requeridas por mi representado para cubrir sus necesidades más elementales y las de su grupo familiar, por lo cual bajo ninguna circunstancia, deberá proceder tal pago, calculado al valor del salario vigente para cada uno de esos años, sin causarle un evidente perjuicio a mi mandante, en virtud que se le estarían cancelado sumas de dinero sobremanera devaluadas…”.

Que, “…conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998, según Gaceta Oficial N° 36.538, y cuya vigencia comenzó en fecha Primero (1ro.) de enero de 1999, los empleadores del sector privado y del sector público, estaban obligados a otorgar a aquellos trabajadores que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, reformada en fecha 25 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.094, referida a la obligación del patrono de pagarle como mínimo en base al Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la Unidad Tributaria vigente durante el año respectivo; pues bien, el empleador de mi representado comenzó a pagarle bajo esta modalidad a partir del Primero (1ro.) de enero de 2006, adeudándole a mi mandante, desde la fecha de ingreso a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, adscrito a la Policía Municipal de Caroní, el primero (1ro.) de enero de 2002, en consecuencia, el Municipio adeuda a mi representado por concepto de Cesta Tickets los años, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005…” (Negrillas de la cita).

Que, “La municipalidad representada legalmente por el Alcalde del Municipio Caroní le debe a mi mandante desde que comenzó a prestar sus servicios el pago del Fideicomiso, como estaba obligado por la Ley todo ello en razón que no lo deposito en la cuenta de la Alcaldía ni en ningún banco estos fondos fideicomisarios como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, interpuso la presenta querella “…contra el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en su condición de empleador de mandante, para que convenga en pagar a mí representado los siguientes conceptos: Primero: Por concepto de Pago por Horas Extraordinarias Trabajadas y no pagadas indexadas, desde el 20 de Febrero de 1995 hasta la fecha cuatro de mayo de 2009, Ciento Noventa y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 192.243,40). Segundo: Por Concepto de Bono Nocturno Trabajado y no pagado indexado, desde el 20 de Febrero de 1995, hasta la fecha de interposición de la presente Querella Funcionarial, la cantidad de Setenta y Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.72.198,56). Tercero: Por Concepto de Pago de los Días Domingos Trabajados indexados, la cantidad de Quince Mil Setenta y Dos Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 15.072,26). Cuarto: Por Concepto de Pago de Prima Dominical la cantidad de Tres Mil Quinientos Once Bolívares con Sesenta y Seis (Bs. 3.511,66) Quinto: Por Concepto de Pago de los días Feriados Trabajados indexados, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Un Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 35.201,71). Sexto: Por Concepto de Pago Diferencia de Fideicomiso y de Antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 186.443,61). Séptimo: Por Concepto de Pago de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional por no aplicar correctamente el patrono lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20 de febrero del año 1995 hasta que se suscribió la primera Convención Colectiva de Trabajo en el año 1997, y la Cláusula N° 27 de la Convención Colectiva de Trabajo desde los años noventa y siete hasta el cinco de mayo del año dos mil nueve, da la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 182.831,10). Octavo: Por concepto de Pago de Cesta Tickets desde el primero de enero del mil novecientos noventa y nueve hasta el cinco de mayo del año dos mil nueve, da la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 49.912,50). La suma de las cantidades anteriores da la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 737.414,54). Para la determinación del salario real del trabajador utilice (sic) planilla de Cálculo utilizada por el patrono y listines de pago (…). En base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela estimo el presente reclamo en la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 737.414,54). Demando así mismo, los intereses generados, la indexación del monto global antes señalado, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de este dinero por no haber sido cancelado en su oportunidad, respecto al valor del dinero actual, debido a la fuerte depreciación que sufre nuestra moneda y costas del proceso prudencialmente canceladas en un treinta por ciento del valor total una vez que sea declarada definitivamente firme la sentencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión de la recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente la recurrente desde febrero de 1995 hasta abril de 2009, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 42 horas extras diurnas y 30 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:
(…)
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:
(…)
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde a la recurrente, ésta debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que ‘…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo (sic) en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…’.
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado la recurrente haber laborado desde el mes de febrero de 1995 al mes de abril de 2009, al respecto se observa que la recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral durante el lapso invocado y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos de pago por concepto de prestaciones sociales y del salario de diversas quincenas: Del folio 49 al 51, copia simple de relación emitida por la Alcaldía querellada a favor de la recurrente por concepto de pago de prestaciones sociales, al folio 52 de la primera pieza del expediente copia simple de planilla de liquidación de cuentas suscrita por la recurrente en fecha 21 de mayo de 2009 por Bs. 47.239,95; al folio 53, recibo de pago ilegible y recibo de pago Nº 477, quincena del 15/09/2008 por Bs. 931,13; al folio 54 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 492, quincena del 30/09/2009, no se observa el monto cancelado y recibo de pago Nº 492, por Bs. 1.206,03, relativo al descuento ‘Profamilia’; al folio 55 de la primera pieza del expediente recibo de pago Nº 508, quincena del 15/12/2008 (sic), no se observa el monto cancelado y recibo de pago Nº 48, quincena del 31/12/2008 (sic), no se observa el monto cancelado; al folio 56 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 50, quincena del 15/01/2009 (sic) por Bs. 1.128,29 y recibo de pago N 526, quincena del 31/01/2009 (sic) por Bs. 996,4; al folio 57 de la primera pieza del expediente, recibo de pago Nº 528, quincena del 15/02/2009 (sic), no se observa el monto cancelado y recibo de pago Nº 523, quincena del 28/02/2009 (sic), por Bs. 849,46, en consecuencia, resulta concluyente que la recurrente no demostró la gran cantidad de horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria durante el lapso en que prestó servicios, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.2. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de abril de 2009, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 72.198,56 conforme a la tabla ‘Bono Nocturno indexado con el último salario’, y un extracto de la misma se cita:
(…)
Alegó la actora que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas ‘…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…’, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Observa este Juzgado que tampoco la querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas cumplidas, pero la recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
II.3. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que la recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de abril de 2009, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 35.201,72 conforme al salario normal de Bs. 209,53 diario, que calculó en forma indexada a razón del sueldo vigente para el momento efectivo del cumplimiento de la obligación, cálculos se evidencian en la tabla que desglosó y cuyo extracto se cita:
(…)
Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación (sic) judicial (sic) del Municipio alegando que no se evidencia que la recurrente laborare durante los días feriados aducidos.
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio la recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1995 hasta 2009, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que la recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, pretendiendo que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con base al salario diario que calculó incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado durante todos los años que ha prestado servicios y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar la actora en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 35.201,72, por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por la demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
II.4. En cuanto a la pretensión de pago de la prima dominical y de domingos ordinarios trabajados que la recurrente desglosó en dos cuadros con base a salarios diarios de Bs. 209, 53, parcialmente citados:
(…)
Observa es Juzgado que tampoco la recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingos reclamados como laborados, dado que de los recibos de pago acompañados con el libelo de demanda se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero la recurrente no demostró la prestación de servicios durante los días domingos demandados dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal en el lapso invocado, aunado que pretende que se le cancele con base al salario diario que calculó incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado durante todos los años que ha prestado servicios y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar la actora en el decurso del proceso. Así se decide.
II.5. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de diferencia de antigüedad e intereses fideicomisarios, la querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 186.443,61, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó.
Observa este Juzgado que la recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado la prestación de antigüedad y sus intereses tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado la recurrente su prestación efectiva, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
II.6. Asimismo la querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 27 de la Convención Colectiva; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente a la querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.
Este requerimiento de la actora en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado la recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide.
II.7. Finalmente demandó la querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 49.912,5, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 1999 al año 2009.
En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo, la actor (sic) no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por la funcionaria, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende, improcedente la pretensión que en este sentido planteó la demandante. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2010, el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maigualida del Jesús García, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “…estamos en presencia de una omisión de la Juez, al no analizar la prueba de exhibición de documentos, promovida oportunamente por mi representado (sic) y admita (sic) por el Tribunal de la causa y que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada no cumplió con su obligación de exhibir lo requerido por la parte recurrente…”.

Que, “ La prueba de exhibición, promovida por mi representado (sic); tenía por objeto y estaba destinada a demostrar los días feriados que fueron laborados por la actora de la presente pretensión, Ciudadana MAIGUALIDA DEL JESÚS GARCÍA y la querellada simplemente se limitó a no exhibir las ordenes del día y los libros de novedades que se le solicitó, que la Policía Municipal, Patrulleros del Caroní, adscrita al Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, debe llevar por mandato legal, donde asientan o registran diariamente los nombres de los funcionarios que acuden al mencionado Cuerpo Policial Administrativo, a prestar sus servicios” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…la recurrida violó la normativa establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por mi mandante MAIGUALIDA DEL JESÚS GARCÍA, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos como son las Ordenes del Día y las Ordenes de Servicios…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En efecto, en el escrito libelar se detallan, se discriminan tanto las horas extras, como los días feriados que se reclaman y como carga de mi representado en el escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas contentivas y tendientes a demostrar con ellas, el trabajo extra, días feriados y las horas nocturnas prestada por el querellante y la querellada al no exhibir los libros de novedades, las Ordenes del Día y las Ordenes de Servicio; la recurrida debió haber dado por hecho y probado los hechos alegados y declarar con lugar la pretensión de mi representado”.

Alegó que, “…la Juez de la sentencia impugnada, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el fallo impugnado de conformidad con lo alegado y probado en autos, norma que consagra el Principio de la Verdad Procesal, ya que el Juez de la recurrida no tuvo por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio”.

Señaló que, “…los elementos o presupuestos constitutivos de los hechos alegados por mi mandante, se evidencian de las actas procesales, pues es el caso que junto al escrito libelar, se acompañan contratos colectivos, donde se aprecia el derecho de mi representado, la jornada de trabajo, el derecho a reclamar horas extras en cuanto le sean aplicables, el derecho a un bono nocturno y en el lapso de promoción de pruebas, mi poderdante, trae a los autos y complementa las pruebas de los derechos que se reclaman. Existen en las actas procesales un volumen de indicios y presunciones que conllevan a declarar con lugar la pretensión de mi poderdante”.

Finalmente solicitó, que“…se Declare Con Lugar la apelación ejercida (…) se anule la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declare Con Lugar la querella propuesta por mi representado”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
La Representación Judicial de la ciudadana Maigualida del Jesús García, alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, “…al no analizar la prueba de exhibición de documentos, promovida oportunamente por mi representado (sic) y admita (sic) por el Tribunal de la causa y que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellada no cumplió con su obligación de exhibir lo requerido por la parte recurrente”.

Ello así, en el presente caso, la parte recurrente promovió la exhibición de Ordenes del Día, Órdenes de Servicio, Libros de Novedades, Planillas de Control de Asistencia emitidas por el Departamento de Operaciones correspondiente a los años de 1995 hasta el año 2009.

Ahora bien, visto que el Apoderado Judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en virtud de no haber valorado todas las pruebas de exhibición, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, se desprende que los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera, evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

De modo que, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante.

Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado, que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de los “libros de novedades, las Ordenes del Día y las Ordenes de Servicio”, con el fin de demostrar los días feriados que laboró en el período correspondiente entre el año 1995 hasta el año 2009.

Siendo ello así, es necesario para esta Corte señalar lo establecido por el Juzgado A quo en el fallo apelado:

“Observa este Juzgado que en el lapso probatorio la recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1995 hasta 2009, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que la recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, pretendiendo que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con base al salario diario que calculó incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado durante todos los años que ha prestado servicios y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar la actora en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 35.201,72, por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por la demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece…” (Destacado de la Corte).

Al respecto, se evidencia que el Juez A quo, si analizó la prueba de exhibición de documentos promovida por la Representación Judicial de la ciudadana Maigualida del Jesús García, siendo esta únicamente “el Decreto fijando los días no laborables” en el Municipio Caroní del estado Bolívar, determinando así, que este medio de prueba promovido no demostraba la situación de la recurrente respecto a la procedencia al pago de los días feriados, lo cual conlleva a la negación de tal concepto.

Con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la recurrente alegó haber laborado días feriados, tenía la carga de probar que efectivamente esto fue así y no como lo señaló la actora, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido. Así se decide.

En atención a lo expuesto, desestima forzosamente esta Corte el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Dado lo anterior, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en la violación del principio de la verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Eugenia Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2010, por la Abogada Eugenia Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA DEL JESÚS GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 13 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000814
MEM/