JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001419
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1184-2013 de fecha 28 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula identidad N° 11.970.096, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido el 16 de enero de ese mismo año, por la Abogada Manuela Simao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa a la Juez Ponente conforme a lo ordenado.
En fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer N° AMP-2014-0015, solicitando al Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, el documento que reflejara la autorización dada al ciudadano Manuel José García Ramírez, para que se desempeñara como Síndico Procurador de ese Municipio, así como cualquier instrumento que demostrara de ser el caso, el pago los sueldos dejados de percibir en virtud de su destitución.
En fecha 26 de febrero de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al efecto, al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre. Asimismo, se acordó notificar al querellante por la cartelera de esta Corte, dado que no constaba en autos su domicilio procesal.
En fecha 5 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional fijó por cartelera la boleta dirigida al querellante, la cual cumplió su finalidad el 20 de ese mismo mes y año, tal como consta de la nota estampada el 24 de marzo de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió las resultas de la comisión que le fuera encomendada.
En la misma fecha, el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, remitió a esta Corte la documentación requerida en el auto para mejor proveer.
En fecha 9 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 24 de abril de 2014, la Alcaldía del Municipio Mariño Irapa del estado Sucre (Sindicatura Municipal), remitió a esta Corte la información relacionada con el presente caso.
En fecha 8 de mayo de 2014, se ordenó agregar la información remitida por la Alcaldía del Municipio Mariño Irapa del estado Sucre (Sindicatura Municipal) y se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasaron las presentes actuaciones a la Juez Ponente.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante presentó anexos constante de quince (15) folios útiles.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2012, la Abogada Gays Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José García Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Relató, que en fecha 28 de junio de 2005, su poderdante fue nombrado y juramentado para ocupar el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.
Alegó, que su poderdante fue objeto de una averiguación disciplinaria en virtud de una denuncia formulada con relación a la presunta extorsión perpetrada en contra de algunos trabajadores de esa entidad. En razón de ello, afirmó haber solicitado copia certificada del expediente administrativo, sin obtener respuesta alguna al respecto.
Precisó, que en fecha 15 de mayo de 2006, estaba pautada la celebración de una reunión convocada por la comisión especial, para que suministrara información y documentación tendente a esclarecer los hechos imputados en su contra, sin embargo, la misma no se llevó a cabo.
Señaló, que en fechas 17 de mayo de 2006, su mandante solicitó nuevamente copia certificada del expediente administrativo instruido, ante la Presidencia del Concejo Municipal recurrido, “Recordando, que hasta ese momento no se le ha exhibido ni dejado ver dicho expediente, aun cuando ha realizado varias peticiones, lo cual le generó que se encontrase en total estado de indefensión por cuanto desconocía el grado y estado de a causa...”.
Apuntó, que en fecha 18 de mayo de 2006, su representado fue interrogado por la comisión especial encargada de la investigación instruida en su contra, en cuyo acto se le informó de la continuación el procedimiento disciplinario por la presunta comisión del delito de extorsión, en su cualidad de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.
Destacó, que “A pesar que la Comisión Especial Investigadora, es un Cuerpo Colegiado, que requiere de Quórum (sic) para su constitución válida. En el acto de interrogatorio, los integrantes de la misma no se presentaron a la hora fijada, concediéndose a los Concejales que no fueron puntuales, media hora de espera, quienes no llegaron”.
Indicó, que no le fue entregado en ningún momento copia de dicho interrogatorio y las preguntas depuestas por el mismo fueron con “...base a la realidad y la verdad que se dieron durante el proceso de cálculos, reclamaciones y cancelaciones de las respectivas prestaciones sociales. Siendo saldadas las prestaciones sociales ante los organismos competentes, de acuerdo con lo que según la Ley le correspondía a cada funcionario...”.
Esgrimió, que su representado en fecha 30 de mayo de 2006, fue notificado de manera informal, que existía un informe final en la investigación que se le seguía, en razón de lo cual consignó una nueva comunicación, ante la Secretaría del Concejo Municipal recurrido, a los fines que le fuera exhibido el acto administrativo, las actas y las pruebas obtenidas, recibiendo en esa misma fecha, respuesta sobre lo peticionado.
Afirmó, que la respuesta recibida expresaba que “...en ese despacho no se encontraba ningún tipo de actas de declaraciones, denunciadas ni otro tipo de pruebas, así como tampoco informe final de dicha investigación por el presunto delito de extorsión incoado contra su persona...”.
Argumentó, que para fecha en la cual fue destituido su poderdante, esto es, el 21 de junio de 2006, se encontraba disfrutando sus vacaciones vencidas, correspondientes al período 2005-2006, de acuerdo a la programación de vacaciones de la Alcaldía, las cuales comenzó a disfrutar desde el 16 de junio de 2006, hasta el 10 de julio de 2006, tal como se desprende de la planilla de solicitud de vacaciones anuales para el personal.
Expuso, que “....con sólo una notificación sobre una denuncia en contra de mi patrocinado y un acto de interrogatorio, el día 21 de junio de 2006, el Abogado Manuel José García Ramírez, es destituido de su cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado (sic) Sucre. Cuya (sic) destitución se encuentra contenida en el Acuerdo (sic) N° 09- 2006 de fecha 21 de junio de 2006, y que le fuera notificada por medio del Oficio (sic) N° 242 de la misma fecha. Sin que existiese ningún procedimiento administrativo sancionatorio previo”.
Alegó, que el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 09-2006 de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, mediante el cual se resolvió su destitución violó las garantías constitucionales, contempladas en el artículo 49 de la Carta Magna, tales como, derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia.
Añadió con vista a la presunta vulneración del derecho a la defensa, que nunca le fue entregado el expediente administrativo disciplinario, es decir, no tuvo acceso a tales actuaciones, ni conocimiento de los hechos que se investigaban, tampoco de las infracciones o sanciones a las que podía enfrentarse, ni control de las pruebas cursantes en el aludido expediente.
Esbozó, que “...el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado (sic) Sucre, le violó a [su] representado su derecho a la defensa, traducido en el acceso a los documentos administrativos; a ser impuesto de los cargos; a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios necesarios y adecuados para ejercer su defensa, dejándolo totalmente indefenso por cuanto a la fecha de la interposición del presente recurso aún no ha podido tener acceso al expediente administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Acotó, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que “...la Administración ni siquiera realiza un relato de los hechos que pretende imputar a mi representado y accesoriamente, tampoco los demuestra por los medios probatorios existentes. Con lo cual se concluye que el derecho a la presunción de inocencia que asiste a mi representado le fue violado por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado (sic) Sucre, de manera flagrante”.
Arguyo, que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), “...en el aspecto atinente a la potestad del Concejo Municipal para su destitución, previo expediente, con garantía del debido proceso...” (Negrillas y subrayado del original).
Enfatizó, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no establecía un procedimiento idóneo para el cumplimiento del debido proceso, en razón de lo cual se debió aplicar “...lo establecido en el Artículo (sic) 1° (sic) en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) debió aperturar (sic) una averiguación administrativa sancionatoria, con base al artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 09-2006 de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, en el que se acordó la destitución impugnada. En consecuencia, pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y “...todos los emolumentos...” dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

(…Omissis…)

Ahora bien, en cuanto a las denuncias de nulidad realizada por la parte querellante, observa este Tribunal que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal establece:

(...Omissis...)

Del análisis de la norma transcrita se infiere que la destitución del Síndico Procurador se produce por votación de la mitad mas uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente el cual garantice el debido proceso.

Así, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la denuncia en fecha 24 de abril del año 2006, realizada por el ciudadano Clive José Verde, titular de la cedula de identidad Nº 7.662.718, por presunta extorsión del ciudadano Manuel García, contra exfuncionario de la Alcaldía del Municipio Mariño, en el cobro de sus prestaciones sociales, la Camara (sic) Municipal abre expediente signado con el Nº 01-06, a los fines de realizar las averiguaciones del presunto delito de concusión supuestamente cometido por el ciudadano Manuel García, quien se desempeñaba como Sindico (sic) Procurado Municipal, para lo cual en fecha 10 de mayo de 2006, a través del oficio Nº 203, emanado de la comisión especial, se le notifica de la denuncian (sic) presenta (sic) en su contra y le informa que debe comparecer ante esa comisión, a fin de que suministre la información y documentos necesario (sic) para el esclarecimientos del hecho que se le imputa.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 15 de mayo de 2006, se le informa a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Mariño, que el ciudadano Manuel García, no podría comparecer por encontrase, en la ciudad de Caracas realizado diligencias.

Seguidamente, en oficio Nº 204, de fecha 16 de mayo de 2006, se le notifica nuevamente de la denuncian (sic) presenta (sic) en su contra y le informa que debe comparecer ante esa comisión, a fin de que suministre la información y documentos necesario para el esclarecimientos del hecho que se le imputa.

En fecha 22 de mayo de 2006, el ciudadano Manuel García presenta escrito de descargo, a fin de desvirtuar las acusaciones delictivas hacia su persona, por parte de la Cámara Municipal.

En fecha 20 de junio de 2006, en sesión ordinaria la Cámara Municipal del Municipio Mariño, una vez presentado el informe a la plenaria se acordó con cinco (5) votos a favor y dos (2) votos salvados de los Concejales del referido Municipio, aplicar la sanción administrativa de destitución.

Así pues, siendo que en el presente caso la destitución del ciudadano Manuel García, se realizó por la mayoría de los Concejales del Municipio Mariños (sic), quien es la autoridad competente para la realización de dicha destitución, previo expediente de investigación, el cual a pesar de que fue notificado para la comparecencia el ciudadano investigado a fin de garantizarle las oportunidades procesales, para exponer las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, no compareció, a fin de llevar a cabo la defensa de sus intereses.

En este mismo orden de ideas es importante resaltar, que ningún funcionario en el ejercicio de las funciones que le son inherentes podrá verse incurso en denuncia que menoscaben o desprestigien el buen nombre de la Institución que representa.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR e improcedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano MANUEL GARCÍA, contra EL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE…” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Apoderado Judicial del ciudadano Manuel José García Ramírez, fundamentó la apelación con fundamento en lo siguiente:
Denunció, que el Juzgado de Instancia violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su entender- no hizo referencia de lo siguiente: i) “....estimó no probadas o probadas insuficientemente, las irregularidades señaladas por...” su representado en su escrito recursivo; ii) sobre “...los hechos afirmados por el demandante y no desvirtuados por los instrumentos probatorios existentes en el expediente administrativo”; y iii) que su poderdante sí compareció ante la Comisión Especial del Concejo Municipal recurrido y respondió a las preguntas efectuadas.
Sostuvo, que el Iudex A quo avaló la destitución impugnada“...sin basamento fáctico ni jurídico alguno que puede ser objeto de denuncia justificado, en consecuencia, por la mera existencia de una denuncia la destitución del demandante, sin señalar si los hechos denunciados fueron debidamente probados...”.
Alegó, que Iudex A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no apreciar ni valorar los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo.
Argumentó, que el fallo objeto de apelación, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su decir, no hubo pronunciamiento sobre: i) la ausencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) la negativa de dar copias y acceso al expediente; iii) las pruebas promovidas por su representado; iv) la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia; v) las numerosas irregularidades cometidas en la constitución de la Comisión Especial de Investigación, vi) “...la negativa de dar copia de la interpelación de la que fue objeto de poderdante...” y vii) la denuncia relacionada a la violación del derecho a la defensa, al momento de mantener el control de las pruebas.
Asimismo, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, cuando se afirmó: i) “...que [su] representado nunca se presentó a la interpelación de la comisión especial...”; ii) “...que el hecho de ser denunciado es causal suficiente de destitución” y iii) “...que con el hecho de presentar un escrito se da por cumplido el derecho al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Advirtió, que el fallo apelado adolecía del vicio de inmotivación, pues a su decir, “...no (...) cumplió con los extremos probatorios necesarios para encuadrar las afirmaciones del demandado en los supuestos de hecho de la norma, y que por tal razón al dar por probadas afirmaciones que eran insuficientes para cumplir con los requerimientos legales...”.
Arguyó, que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su entender, “...la supuesta incomparecencia de [su] representado, y obviar las graves vicios que fueron debidamente probados en la causa, no sólo se causó una grave injusticia, sino que además se incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto [quedó] demostrado en el expediente que [su poderdante] si compareció ante la Comisión Especial que realizaba la investigación...” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y “...en consecuencia CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta...” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José García Ramírez, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre. A tal efecto se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 09-2006 de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, mediante el cual se acordó destituir al ciudadano Manuel José García Ramírez, del cargo que venía desempeñando como Síndico Procurador Municipal de la referida entidad, por “...presunto delito de concusión en el pago de las prestaciones sociales a ex funcionarios de la Alcaldía del aludió Municipio...”.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar las pretensiones perseguidas por el querellante, por considerar que “...la destitución del ciudadano (…) se realizó por la mayoría de los Concejales del Municipio Mariños (sic), quien es la autoridad competente para la realización de dicha destitución, previo expediente de investigación, el cual a pesar de que fue notificado para la comparecencia el ciudadano investigado a fin de garantizarle las oportunidades procesales, para exponer las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, (…), no compareció, a fin de llevar a cabo la defensa de sus intereses”.
Ello así, el Representante Judicial de la parte recurrente apeló del referido fallo, denunciando que el Juez A quo incurrió en los vicios siguientes: i) incongruencia negativa; ii) incongruencia positiva; iii) silencio de pruebas; iv) inmotivación y v) falso supuesto de hecho, los cuales se pasarán a conocer en los términos siguientes:
i) Alegó la parte apelante, que el Juzgado A quo incurrió en incongruencia negativa, en razón de no haber explicado el por qué no estimó probadas o probadas insuficientemente las irregularidades denunciadas por el querellante.
Al respecto, debe indicarse que el Juzgado Iudex A quo precisó que el hecho que dio origen al acto de destitución, devino de la denuncia formulada por el ciudadano Clive José Verde, quien sostuvo que el hoy recurrente extorsionaba a los exfuncionarios de la Alcaldía del Municipio Mariño, para el cobro de sus prestaciones sociales.
A los fines de esclarecer las razones por las cuáles el Iudex A quo consideró insuficiente o no probadas las defensas del querellante frente a la sanción, se observa que cursa a los folios cinco (5) al siete (7) del expediente administrativo, la denuncia formulada contra el querellante por el ciudadano Clive José Verde, la cual fue ratificada durante el procedimiento administrativo (ver folios 86 al 90 del referido expediente).
De la referida denuncia, se desprende que el hoy querellante conjuntamente con un exfuncionario de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, habría extorsionado a los exfuncionarios: Luis Teodoro, Isidra Sánchez, Mauricio Barreto, Egilda Villegas, Ismelis Baldo, de quienes recibió dinero para poder hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, se constató que dicha denuncia fue afianzada por las víctimas de extorsión, quienes fueron citadas por la Administración para que rindiera declaración sobre los hechos denunciados, a saber, ciudadanos Egilda Villegas, Isidra Sánchez, Fernando Ruiz, Milagros Rodríguez, Ismelis Baldó, Luis Teodoro, José Mauricio Barreto Emilio López, Narciso Velásquez, Delfín Barreto, concordando en que para obtener el pago de sus prestaciones sociales debían costear ciertas cantidades de dineros que le eran requeridas por un exempleado de la Alcaldía querellada conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal (Ver folios 13 al 20 y 23 al 58, 73 al 78, 94 al 99, 116 al 119 del expediente administrativo).
Cabe hacer notar, que el hoy querellante impugnó el expediente administrativo (Ver folio 352 de la primera pieza del expediente judicial), pero sólo esgrimió alegatos y argumentos, sin aportar prueba alguna sobre las cuales se fundamentara su impugnación.
Ello así, dado que en la fase probatoria el hoy querellante no tachó de falsedad tales declaraciones, ni desvirtuó los hechos denunciados en su contra, tampoco promovió en sede judicial ni administrativa las testimoniales en referencia para ejercer el derecho de pregunta, es por lo que debe darse pleno valor probatorio a las deposiciones recabadas, siendo estas las razones por las cuales resultaron insuficientes o no probadas las defensas del querellante contra la legalidad de tales documentos, motivo por el que debe forzosamente desestimarse el vicio delatado en este particular. Así se decide.
ii) Alegó igualmente el querellante, que el Iudex A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando restó valor a las afirmaciones realizadas por éste, que a su decir, no fueron desvirtuadas por los instrumentos probatorios existentes en el expediente administrativo.
Sin embargo, tal como se explicara precedentemente, las afirmaciones depuestas por el querellante en su defensa no fueron suficientes para enervar la legalidad del acto impugnado, puesto que ha debido ejercer alguna actividad probatoria lo suficientemente consistente como para atacar válidamente el proceder de la Administración y las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, es decir, que la carga para desvirtuar el valor del expediente administrativo la tenía el querellante y no la Administración y, que las mismas no se menguan con alegatos, sino con pruebas idóneas. Por tanto, carece de fundamentos fácticos y jurídicos la denuncia esbozada en este sentido por la parte apelante, razón por la que debe desecharse del proceso. Así se declara.
iii) Precisó el apelante, que su poderdante sí compareció ante la Comisión Especial del Concejo Municipal recurrido y respondió a las preguntas efectuadas.
Al respecto, se observa que el Iudex A quo consideró que el recurrente no habría comparecido en fecha 15 de mayo de 2006, a rendir declaración sobre los hechos que se investigaban, puesto que fue informado a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Mariño, que se encontraba en la ciudad de Caracas realizando diligencias.
De lo anterior, advierte esta Corte a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente administrativo, que el querellante presentó un escrito sin fecha ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño y demás miembros del referido Consejo, aceptando la invitación extendida a su persona de forma verbal el día 10 de mayo de 2006, para tratar el tema que habría dado origen a la investigación, esto es, la denuncia por extorsión.
Asimismo, consta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, la declaración proferida en fecha 18 de mayo de 2006, por el ciudadano Manuel José García Ramírez, ante la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, en el que depuso sobre las diligencias realizadas para el pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores de la referida Alcaldía.
De manera tal, ciertamente el A quo habría incurrido en una errónea apreciación de los hechos, pero a los fines de declarar el vicio en el fallo, es menester que el mismo resulte determinante en la dispositiva, pues resultaría inútil su declaratoria si no fuere concluyente sobre el fondo.
Al respecto, es menester señalar que el Juez A quo consideró que “...la destitución del ciudadano (…) se realizó por la mayoría de los Concejales del Municipio Mariños (sic), (…) previo expediente de investigación, el cual a pesar de que fue notificado para la comparecencia el ciudadano investigado a fin de garantizarle las oportunidades procesales, para exponer las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, (…), no compareció, a fin de llevar a cabo la defensa de sus intereses” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este contexto, considera esta Corte que la errática percepción del Iudex A quo no resulta determinante sobre la dispositiva del fallo apelado, pues más allá de si el querellante compareció o no al acto de citación, lo medular era que la Administración cumpliera con esa formalidad de invitarlo para oírle e interrogarle, así como ponerlo en conocimiento sobre lo investigado. En otras palabras, haber asistido o no haberlo hecho, no era en sí lo cardinal sino que se cumpliera con la formalidad de conminarlo, aunado al hecho que en definitiva, el querellante asistió como él mismo lo reconoce lo que consolida de manera aún más el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
Ello así, estima esta Corte que el vicio denunciado con respecto a este punto en concreto, no resulta influyente para cambiar el criterio asentado por el Juez de Primera Instancia, por lo que debe en tal sentido, desestimarse del proceso. Así se declara.
iv) Apuntó el apelante, que el Iudex A quo avaló la destitución impugnada “...sin basamento fáctico ni jurídico alguno que puede ser objeto de denuncia justificado, en consecuencia, por la mera existencia de una denuncia la destitución del demandante, sin señalar si los hechos denunciados fueron debidamente probados...”.
Sobre tal aspecto, esta Corte debe reiterar tal como lo hiciere en líneas preliminares, que el querellante no logró desvirtuar con acervo probatorio suficiente, las denuncias y declaraciones recabadas en la fase de investigación por la presunta extorsión, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al no haber sido tachadas de falsedad. En razón de ello, estima esta Instancia contrario a lo argüido por el apelante, existen razones de hecho y de derecho que hicieron viable la sanción impuesta, motivo por el que mal puede sostenerse que el A quo avaló la destitución sin basamento alguno. Así se declara.
v) Alegó el apelante, que Iudex A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no apreciar ni valorar los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo. Sin embargo, no precisó con exactitud cuáles medios probatorios en concreto habrían sido silenciados.
Por otra parte, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, considera que si bien no se hizo una mención precisa de todas y cada una de las documentales que integraban el expediente administrativo, es lo cierto, que el querellante al no haber tachado de falsedad ni desvirtuado con prueba alguna las deposiciones formuladas en su contra, debía considerarse que la sanción estaba respaldada por tales elementos recabados, en razón de lo cual, debe desestimarse el vicio denunciado en esta fase del proceso. Así se declara.
vi) Argumentó el apelante, que no hubo pronunciamiento sobre la ausencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, debe indicarse que el Iudex A quo consideró que la existencia del expediente administrativo Nº 01-06, en el que se dio apertura a la investigación instaurada contra el querellante, cumplió la finalidad establecida en la norma y garantizó el debido proceso del querellante.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el punto denunciado en esta Instancia, se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable rationae temporis, hace alusión a la figura de la destitución del Síndico Procurador Municipal, en los términos siguiente:

“Artículo 121. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período Municipal, del Alcalde o Alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Atendiendo a la normativa transcrita, se desprende que el Síndico Procurador Municipal, estará en ejercicio de sus funciones durante el período que dure la gestión del Alcalde correspondiente a su Municipio, sin embargo, podrá ser destituido mediante votación de la mitad más uno de los concejales, siempre y cuando se instruya un expediente disciplinario, con garantía del debido proceso.
Cabe hacer notar, que la norma en cuestión no dispone bajo cuál procedimiento se debe regir dicha apertura, puesto que sólo refiere la existencia previa del expediente administrativo con garantías al debido proceso.
En razón de ello, esta Corte considera pertinente precisar que, el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por una autoridad competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En el marco de esta premisa, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias Nros. 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, mediante las cuales asentó, que la garantía constitucional al debido proceso ha sido entendida como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, concordado con el derecho que se otorga a las partes del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Concretamente al caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia ciertamente no se detuvo en precisar cuál era el procedimiento administrativo aplicable. No obstante, entiende esta Corte que dicha circunstancia devino en razón de que la norma tampoco lo previó, por lo que el Juez sólo estuvo ceñido a verificar la existencia del expediente administrativo y las garantías mínimas que exige el debido proceso.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar el procedimiento instruido en contra del recurrente para determinar si la Administración cumplió con el debido proceso que refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al efecto observa lo siguiente:
1- Acta S/N de fecha 25 de abril de 2006, en la que el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, dejó constancia que en esa misma fecha se había acordado por unanimidad instaurar una averiguación administrativa contra el hoy recurrente, en su condición de Síndico Procurador Municipal por presunto delito de concusión en el pago de las prestaciones sociales a los exfuncionarios de esa entidad municipal, ello partiendo de la denuncia formulada el 24 de abril de 2006, por el ciudadano Clive José Verde , a cuyos efectos, se designó una comisión especial integrada por cinco (5) Concejales. (Vid. Folio 8 del expediente administrativo).
2- Oficio N° 203 de fecha 10 de mayo de 2006, suscrito por la Comisión Especial del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, cuyo contenido notifica de la situación denunciada contra el ciudadano Manuel José García Ramírez, lo siguiente:
“:..que el día lunes 24 de abril del año en curso, fue recibida por esta Cámara una denuncia por escrito por el ciudadano Cliver José Verde, donde lo vincula a usted en una presunta extorsión a extrabajadores (sic) de la Alcaldia (sic) del Municipio Mariño, por tal motivo en uso de [sus] atribuciones legales conferidas en el Articulo (sic) y Articulo (sic) 121 (...), de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, sírvase comparecer ante esta Comisión Especial, investigadora, el día lunes 15 de Mayo (sic) del 2006 a las 2:00 p.m. en el Salón (sic) de Sesiones (sic) de la Cámara Municipal a fin de que (sic) (...) suministre la información y los documentos que fuesen necesarios para el esclarecimiento del hecho que le imputa esperando su puntal asistencia...” (Corchetes de esta Corte). (Vid. folio 105 del expediente administrativo).
3- Escrito sin fecha presentado por el ciudadano Manuel José García Ramírez, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño y demás miembros del referido Consejo, aceptando la invitación extendida a su persona de forma verbal el día 10 de mayo de 2006, con la condición de estar asistido de un abogado para tal evento (Vid. folios 106 y 107 del expediente administrativo).
4.- Declaración proferida por el ciudadano Manuel José García Ramírez, en fecha 18 de mayo de 2006, ante la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, en el que depuso sobre las diligencias realizadas para el pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores de la referida Alcaldía (Vid. folios 128 al 132 del expediente administrativo).
5- Comunicaciones S/N de fechas 4, 9, 12, 17, 22 y 25 de mayo de 2006, suscritos por el ciudadano Manuel José García Ramírez, solicitando copia certificada de todas las actuaciones realizadas en la investigación instaurada en su contra, todas recibidas en esas mismas fechas (Vid. folios 17, 19, 20 al 24 del expediente judicial).
6- Oficio N° 204 de fecha 16 de mayo de 2006, suscrito por la Comisión Especial del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, dirigido al ciudadano Manuel José García Ramírez, mediante el cual le notificaron lo siguiente:
“:..que el día lunes 24 de abril del año en curso, fue recibida por esta Cámara una denuncia por escrito por el ciudadano Cliver José Verde, donde lo vincula a usted en una presunta extorsión a extrabajadores (sic) de la Alcaldia (sic) del Municipio Mariño, por tal motivo en uso de [sus] atribuciones legales conferidas en el Articulo (sic) y Articulo (sic) 121 (...), de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, sírvase comparecer ante esta Comisión Especial, investigadora, el día lunes 18 de Mayo (sic) del 2006 a las 2:00 p.m. en el Salón (sic) de Sesiones (sic) de la Cámara Municipal a fin de que (sic) (...) suministre la información y los documentos que fuesen necesarios para el esclarecimiento del hecho que le imputa esperando su puntal asistencia...” (Corchetes de esta Corte). (Vid. folio 21 del expediente administrativo),
7.- Informe S/N de fecha 29 de mayo de 2006, emanado de la Comisión Especial del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, que refiere: “Concluida la investigación y evacuadas todas las pruebas, esta comisión determinó la existencia de meritos suficientes para recomendarle a la plenaria de la cámara municipal, la destitución del cargo de Sindico (sic) Procurador del municipio (sic) Mariño que viene desempeñando el Abg. (sic) MANUEL GARCIA (sic) con lo que establece el artículo 124 de la ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) publico (sic) municipal (sic)...”
De los elementos probatorios ut supra señalados, se evidencia que la Administración no sólo cumplió con la apertura de una investigación administrativa, sino que el querellante conoció las razones por las que se le investigaba y ante ellas, ejerció su defensa, teniendo además la oportunidad de presentar cualquier documentación que le fuera pertinente para enervar la denuncia formulada en su contra.
En efecto, quedó demostrado de las presentes actuaciones que en fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano Manuel José García Ramírez, profirió declaración ante la comisión especial del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, sobre los hechos por los que se le investigaban y en dicha oportunidad, pudo presentar instrumentos a su favor que respaldaran su defensa.
Asimismo, se observa que en diversas oportunidades solicitó copia del expediente administrativo instruido en su contra, aún cuando no se evidencia que el organismo recurrido haya o no proporcionado dicho requerimiento y finalmente, se pudo constatar que el recurrente tuvo la oportunidad de querellarse contra la referida sanción e impugnar las actuaciones del expediente administrativo, pero sin aportar elementos suficientes que le permitieran enervar su validez.
De modo que, no existe evidencia alguna de vulneración a las garantías de defensa pues el actor participó activamente en el procedimiento administrativo, alcanzándose así, la finalidad perseguida en el artículo 49 de la Carta Magna.
Siendo ello así, debe forzosamente desecharse el argumento denunciado por la parte apelante en esta fase del proceso judicial relacionado con el debido proceso y ausencia de procedimiento administrativo. Así se decide.
vii) En cuanto a la presunta negativa de la Administración de proveer copias del expediente administrativo, así como brindar acceso al mismo, esta Corte evidencia que a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20) y veintidós (22) al veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente judicial, rielan insertas comunicaciones de fechas 4, 9, 12, 17, 22 y 25 de mayo de 2006, suscritas por el hoy querellante en su condición de Síndico Procurador Municipal de la entidad querellante, mediante las cuales requirió reiteradamente le fuera notificado los cargos que se le imputaba y copias certificadas del expediente y de la denuncia formulada en su contra.
Al respecto, debe indicarse que en fechas 10 y 16 de mayo de 2006, la Comisión Especial constituida por la Cámara Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, informó al querellante según oficios Nros. 203 y 204, sobre la situación que se investigaba con alusión de la denuncia formulada por el ciudadano Clive José Verde, así como las disposiciones por las que se estaba rigiendo el procedimiento, a saber, artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conminándolo a comparecer para el esclarecimiento de los hechos (ver folios 18 y 21 de la primera pieza del expediente judicial).
Ahora bien, ciertamente constan los distintos requerimientos efectuados por el querellante, no así, la respuesta o negativa de la Administración. Sin embargo, tal como se apuntara precedentemente, el querellante siempre tuvo conocimiento de las razones fácticas y jurídicas por las que se llevó a cabo el procedimiento y contra tales ejerció su defensa y aportó documentales en relación con el caso. Por lo que considera esta Corte, que la denuncia esbozada en este sentido no es lo suficiente sólida como para enervar el fallo apelado, puesto que la finalidad del debido proceso fue satisfecha cabalmente. Así se declara.
viii) Sobre el alegato relacionado con la presunta omisión de las pruebas aportadas por el querellante, debe indicarse que a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo, rielan insertas pruebas documentales aportadas por el querellante en sede administrativa, de las que se desprenden los distintos reclamos por pago de prestaciones sociales que para entonces seguía el querellante en defensa del Municipio que representaba.
Pues bien, no se advierte que el Juez de Instancia haya realizado pronunciamiento alguno sobre las mismas, pero tal como se explanara anteriormente, el examen global esbozado sobre el cúmulo de actuaciones cursantes en autos no arrojó un resultado favorable al querellante, es decir, las pruebas y afirmaciones sostenidas por el actor fueron insuficientes para enervar las denuncias formuladas en su contra por extorsión en el pago de las prestaciones sociales.
Ello así, por cuanto se asentara que el vicio por silencio de pruebas debe ser determinante en la dispositiva del fallo y siendo que en la presente causa, el cúmulo de probanzas suministradas por el querellante, no enervaron la imputación atribuida, esta Corte estima la carencia de asideros que respalden su denuncia en esta fase del proceso, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse. Así se declara.
ix) Sobre la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, esta Corte estima superfluo analizar nuevamente el debido proceso, garantía que incluye la referida presunción, pues al haberse sustanciado un procedimiento previo y dado al investigado fases para ejercer su defensa y promover medios probatorios ante la Comisión Especial del organismo querellado, debe considerarse que hubo un estricto apego a la suposición de inocencia hasta el acto conclusivo en el que se determinó lo contrario, es decir, la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, lo contrario, habría significado que el recurrente hubiera sido destituido sin oportunidades algunas y sin procedimiento de investigación.
x) En cuanto a las numerosas irregularidades cometidas en la constitución de la Comisión Especial de Investigación, es importante destacar que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuye la competencia para la destitución del Síndico Procurador Municipal, a la mayoría simple de los concejales del Municipio. No precisa la norma, quiénes son los competentes para sustanciar el procedimiento previo, sin embargo, en el presente caso se advirtió que los Miembros del Concejo Municipal procedieron a la constitución de una Comisión Especial para la investigación administrativa, integrada por Ediles (concejales). De manera tal, no tiene asidero fáctico ni jurídico la denuncia sostenida por el apelante en este particular, por lo que debe desestimarse del proceso. Así se declara.
xi) En relación con la negativa de dar copia de la interpelación de la que fue objeto el querellante, esta Corte da por reproducido el razonamiento sostenido en el particular “vii” en el que esta Corte determina que el querellante conocía de las razones fácticas y jurídicas investigadas en su contra y también de las oportunidades para defenderse promover prueba e impugnar en sede judicial, por tanto, debe forzosamente desestimarse el referido alegato. Así se declara.
xii) En cuanto a la denuncia relacionada con la violación del derecho a la defensa en el control de las pruebas, esta Instancia debe precisar que el debido proceso incluye dentro de su amplio espectro, la garantía relativa a la defensa y en el presente caso se determinó que la Administración Pública, brindó oportunidades al querellante para defenderse y promover pruebas. Aunado a lo anterior, el querellante tuvo la facultad y poder -pero no la aprovechó- de promover las testimoniales sobre las que la Administración se respaldó en la investigación, ello a los fines de poder ejercer el control de la prueba a través de la repregunta. Siendo así, dado que el querellante no hizo uso efectivo de su derecho a la promoción de las testimoniales evacuadas por la Administración para su mejor defensa, esta Corte estima infundada la denuncia esbozada en este sentido. Así se declara.
xiii) El apelante denunció el vicio de incongruencia positiva, por cuanto a su decir, el Juez de Instancia afirmó: a) “...que [su] representado nunca se presentó a la interpelación de la comisión especial...”; b) “...que el hecho de ser denunciado es causal suficiente de destitución” y c) “...que con el hecho de presentar un escrito se da por cumplido el derecho al debido proceso”.
A los fines de resolver el punto in commento, esta Corte da por reproducido el particular “iii” del presente fallo, en el sentido que el error de percepción del Juez de Instancia en cuanto a que no hizo acto de presencia ante la Comisión Especial, no modifica el sustrato material por el cual se originó la investigación ni constituye un aspecto determinante en la dispositiva del fallo, al contrario, afianza mucho mas el estricto ceñimiento de la Administración al haber citado y oído al querellante en su defensa, en razón de lo cual debe desestimarse ese punto en concreto. Así se declara.
Sobre el hecho de haberse considerado la denuncia como causal suficiente para la destitución, debe indicarse que toda autoridad administrativa que tenga conocimiento de un posible hecho irregular, tiene la responsabilidad y obligación de proceder a su investigación, toda vez que la Administración Pública se encuentra tutelada por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, tal como lo estatuye el artículo 141 Constitucional.
De modo que, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de la condición de funcionario es una causal reprobada en el ámbito funcionarial, que se castiga con destitución.
Por tanto, cualquier hecho contrario a estos valores se encuentra repudiado no sólo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino también por el Código de Conducta de los Servidores Públicos.
Ergo, ante la denuncia presentada por escrito en la que se pone en conocimiento de la posible infracción a tales principios, deben tomarse los correctivos disciplinarios contra quien sea el funcionario infractor a fin de garantizar la disciplina, el decoro, honestidad, equidad, responsabilidad, transparencia y vocación de servicio.
En razón de ello, dado que la denuncia fue ratificada y concordada con las demás declaraciones de las supuestas víctimas de extorsión, esta Corte considera muy contrariamente con lo expuesto por el querellante, existen pruebas suficientes para que se configure la causal de destitución, como en efecto fue aplicada. Ello así, se desestima la denuncia sostenida en este sentido por carecer de sustentos sólidos. Así se declara.
Sobre la postura asumida por el apelante, con relación a que la presentación de un escrito no daba garantías al debido proceso; esta Corte debe señalar tal como lo ha venido desarrollando a lo largo de la presente motivación, que el debido proceso como garantía constitucional abarca un amplio espectro de derechos y viene a establecer una serie de condiciones mínimas que se deben respetar para considerarse satisfecho, las cuales en el caso sub examine fueron cumplidas a cabalidad, no sólo con la consignación del escrito de defensas presentado por el querellante, sino con las pruebas que aportó y la oportunidad que tuvo para ser oído por el Concejo Municipal, al ser así, no tiene asideros la denuncia esbozada sobre tal cuestión, en razón de lo cual debe desestimarse del proceso. Así se declara.
xiv) Resuelto lo anterior, denunció el apelante que el fallo apelado adolecía del vicio de inmotivación, pues a su decir, “...no (...) cumplió con los extremos probatorios necesarios para encuadrar las afirmaciones del demandado en los supuestos de hecho de la norma, y que por tal razón al dar por probadas afirmaciones que eran insuficientes para cumplir con los requerimientos legales...”.
Al respecto, debe indicarse que el fallo recurrido en consideración de esta Corte, cumplió con los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual modo, el Juez de Instancia indagó sobre el fondo del asunto coligiendo que existieron los supuestos fácticos suficientes para afianzar la medida impuesta de destitución (las denuncias), tal como lo ha ratificado esta Alzada, siendo inconsistentes las afirmaciones y pruebas aportadas por el querellante tendente a enervar la validez y legalidad de la medida disciplinaria, toda vez que no produjo sustentos sólidos que refutaran las denuncias formuladas en su contra. De manera que, estima este Órgano Colegiado que el vicio de inmotivación no tiene lógica cuando el querellante conoció los hechos y el derecho sobre el cual se basó el juez de Instancia. Así se declara.
xv) precisó el apelante, que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su entender, “...la supuesta incomparecencia de [su] representado, y obviar las graves vicios que fueron debidamente probados en la causa, no sólo se causó una grave injusticia, sino que además se incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto [quedó] demostrado en el expediente que [su poderdante] si compareció ante la Comisión Especial que realizaba la investigación...” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, se pronunció esta Corte en los particulares “iii) y “xiii” del presente fallo, resultando desestimada la referida denuncia. Así se declara.
En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por la Abogada Manuela Simao, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001419
MB/19-9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,