JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000381

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0391-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales) interpuesto por la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.604, debidamente asistida por los Abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-APURE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, por la Abogada Jucelis Melisa Benavides Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.472, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces-Apure), contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales) interpuesto.

En fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22 y 23 de abril de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2001, la ciudadana Solange Del Carmen Rodríguez, debidamente asistida por los Abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales), contra el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) hoy día, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-Apure), posteriormente reformado su libelo en fecha 27 de noviembre de 2001, en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “Desde el Primero (01) (sic) de Junio (sic) de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1.979) (sic), comen[zó] a prestar servicios (…) para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (…) y a través de un proceso de reestructuración administrativa, fui retirado del INCE (sic) (…) [posteriormente] continu[ó] sus servicios (…) [al] INCE APURE A.C (sic) …”. (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “Después de la mencionada reorganización administrativa presté mis servicios, (…) de manera ininterrumpida, hasta el día 31 de mayo de 2.000 (sic), por cuanto a partir de esa fecha me fue otorgado el beneficio de [la] JUBILACIÓN (…) [razón por la cual] a los efectos del calculo (sic) de [sus] prestaciones sociales, [señaló que tuvo] un tiempo de servicio ininterrumpido de VEINTIUN (sic) AÑOS…”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…una vez [le] fué (sic) otorgado el beneficio de [la] jubilación, el ‘INCE (sic) APURE A.C.’ (sic), procedió a calcular y cancelar[le sus] prestaciones sociales, cancelándo[le] las mismas y los demás conceptos que me correspondían de manera incompleta, desconociendo gran parte del tiempo de servicio que le prest[ó] (…) es decir, que sólo calculó [sus] prestaciones a partir del 01-01-1.991 (sic); bajo el argumento de que al momento de producirse la reorganización administrativa del extinto Instituto, éste [le] había cancelado las prestaciones sociales sobre la base de todo el tiempo que prest[ó sus] servicios laborales (…) Esto es, desde el 01 (sic) DE (sic) Junio (sic) de 1.979 (sic) y calculadas sobre la base del último salario normal, que a los efectos legales, es todo lo que percibía regularmente con ocasión del trabajo realizado…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, argumentó que “Tampoco (sic) fueron pagados en forma legal, el fideicomiso o intereses devengados por las prestaciones sociales…”.
Solicitó, que “el INCE (sic) APURE AMAZONAS A.C. (sic)’ (…) [debe pagarle] los intereses moratorios que sigan causándose hasta el definitivo pago de los montos adeudados (…) [y que se] ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados y los intereses moratorios solicitados hasta la fecha definitiva de pago...” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchete de esta Corte).

Finalmente requirió, que se le cancelen la cantidad de “…TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DESCIENTOS DOCE Bolívares exactos (Bs. 13.456.212,00) que corresponde a todas las sumas dejadas de pagar por la demandada y que fueron anteriormente discriminadas en este libelo, y que no [le] fueron pagados en su oportunidad. Además de los montos que en definitiva resulten de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchete de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales), bajo la siguiente motivación:

“Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente (sic) de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

El caso sub. examine versa sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Doce (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) Bolívares (sic). (Bs.12.561.018, 00).

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Doce (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) Bolívares (sic) (Bs. 12.561.018), lo equivalente a Doce (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con un Céntimos (sic) (Bs. F 12.561, 01) conjuntamente con la indexación más los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la representación judicial del ente demandado al momento de dar contestación a la querella, reconoció lo alegado por la parte querellante en cuanto a que le fue cancelado la cantidad de Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 367.868,92) por concepto de prestaciones sociales, tal y cual como se evidencia de la copia simple de orden de pago que riela al folio 42, documental que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte. Asimismo, alegó que a la querellante le fueron cancelados los siguientes conceptos: (Bs. 134.211,00), (Bs. 25,000) (sic), (Bs. 1.062.257,24) y Bs. (2.040.303,48). Así las cosas, observa esta sentenciadora que la querellante en su escrito libelar reconoce que le fue cancelado los conceptos (Bs. 134.211,00) y (Bs. 25,000) (sic), generando así como punto controvertido las cantidades de (Bs. 1.062.257,24) y Bs. (2.040.303,48), las cuales pretende demostrar fundamentando dichos alegatos en las copias simples marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’, que rielan a los folios 43 al 45 del presente expediente, documentales que esta sentenciadora una vez revisadas, desecha por cuanto las mismas no demuestran que la querellante efectivamente haya recibido dichos pago, tal como se pudiera deducir si existiera algún boucher o recibo de pago por los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativas (INCE), reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Solange del Carmen Rodríguez, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) (sic) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…’

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Solange del Carmen Rodríguez y el Instituto Nacional de Cooperación (INCE), la cual se inició en fecha Primero (sic) (01) (sic) de junio de mil novecientos Setenta (sic) y Nueve (sic) (1979), hasta el Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de mayo de dos mil dos (2000), tal y como lo alegó y demostró la querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración, evidenciándose un pago por prestaciones sociales por la cantidad de Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 367.868,92), monto este que no corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales adquiridas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses (sic) Moratorios (sic) en el período comprendido desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), fecha en la cual se debió cancelar la diferencia de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Instituto Nacional de Cooperaciones Educativas (INCE) a la ciudadana Solange del Carmen Rodríguez, se ordena realizar Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) (sic) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (01/06/1979) (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado (31/05/2000) (sic), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 367.868,92). Y así se decide.

Se niega la indexación solicitada, en aplicación del criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, que dejó establecido que ‘las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…). Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del texto original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día veintiuno (21) de abril de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día trece (13) de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014 y los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de mayo de 2014 más dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 22 y 23 de abril de 2014, evidenciándose que la representación judicial del Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES), no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, por la representación judicial del Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES). Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público.

Ante el criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Este Órgano Jurisdiccional, estima menester señalar que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante busca obtener el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que presuntamente se le adeudan, y que cabe indicar, dichas prestaciones sociales tal y como manifestó la ciudadana Solange del Carmen Rodríguez, en su escrito de reforma del libelo de demanda, específicamente al vuelto del folio trece (13) del expediente judicial, “…una vez me fué (sic) otorgado el beneficio de jubilación, el ‘INCE APURE (sic) A.C. (sic)’, procedió a calcular y cancelarme mis prestaciones sociales, cancelándome las mismas y los demás conceptos que me correspondían de manera incompleta…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

De lo anterior, se desprende que en fecha 31 de mayo de 2000, le fue concedida la jubilación y en esa misma fecha se le canceló la cantidad de trescientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 367.868,92) correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2001, según se observa de la nota de recepción de libelo inserta al folio tres (3) del presente expediente, reformada posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2001, considera esta Corte, que desde el 31 de mayo de 2000, fecha en la cual le fue concedida la jubilación y le fueron canceladas sus prestaciones sociales a la ciudadana Solange del Carmen Rodríguez, hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la que interpuso el recurso previamente señalado, transcurrió más de seis (6) meses, lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, con lo cual ya había operado la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos esta Corte REVOCA de oficio la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ubicado en San Fernando de Apure. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Solange del Carmen Rodríguez, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Ince-Apure), por el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, por la Abogada Jucelis Melisa Benavides Solorzano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES),

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000381
MEM/