JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000396

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1267 de fecha 7 de abril de 2014 emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ FRANCISCO PLANAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.808 actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÒN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, por la Abogada Janette Elvira Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29, y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de mayo de dos mil catorce (2014). En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2010, el Abogado José Francisco Planas González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, el querellante que en fecha 1º de abril de 2009, solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el beneficio de jubilación por razones de salud, debido a que presentó artrología crónica de ambas rodillas, dos Bypass coronarios y Bypass gástrico, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Argumentó, que en fecha 30 de octubre de 2009, se le notificó del oficio Nº DGRH-520-202, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de octubre de 2009, en consecuencia para el momento que se hizo efectivo dicho beneficio de jubilación el accionante tenía una antigüedad en el servicio de 18 años y 9 meses y 23 días y una edad cronológica de 46 años cumpliendo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y con lo determinado en el punto de cuenta Nº 1230 aprobado y ejecutado por el Ministerio, siendo el caso que se le otorgó un monto porcentual de 47,50% y no el correspondiente el cual era 87,50% todo ello de conformidad con el punto de cuenta antes señalado.
Adujó, que cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, era Director en la Dirección de Averiguaciones Administrativas y de conformidad con el punto de cuenta Nº 1230, en la actualidad su remuneración mensual debería estar en (Bs. 5.523,00), tomando como porcentaje el 87,50% que es el porcentaje que le correspondía a su pensión de jubilación y no la que estaba percibiendo de (Bs. 2.761,73) correspondiente al 47,50% todo ello de conformidad con lo establecido en el punto de cuenta Nº 1230.

Alegó, que el sueldo a tomar en cuenta para la determinación del beneficio de jubilación, lo componen los siguientes conceptos y que no fueron incluidos al momento de realizar los cálculos como lo son los bonos especiales, bono de jerarquía y supervisión.

Finalmente, solicitó el reajuste de su jubilación desde la fecha reclamada y que se le haga de conformidad al cargo de Director que desempeñaba y con un monto porcentual del 87,850%, que sería equivalente al porcentaje otorgado más el 40% que corresponde a la asignación mensual fija establecida en el punto de cuenta Nº 1230.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Alega el querellante que, según Oficio (sic) Nº DGRH-520-202 de fecha 27 de octubre de 2009, se le otorgó jubilación especial con el 47,50% desempeñando el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas y percibiendo una pensión mensual de Dos mil Setecientos Sesenta y Un bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (2.761,79)(sic) para el momento de otorgársele dicha jubilación, cuando en la actualidad debería estar percibiendo Cinco (sic) mil Quinientos (sic) Veintitrés (sic) bolívares (Bs 5.523,00), tomando como porcentaje el 87.50% según lo establecido en el punto de cuenta Nº 1230 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Tal y como está presentada la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por los menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con el artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden variar de un funcionario a otro, de manera que este Juzgador observa que se desprende del expediente administrativo informe médico avalado por la Dirección General de Recursos Humanos, el cual recomienda que el accionante debe ser incapacitado total y permanentemente o de ser posible una jubilación por vía especial, en consecuencia el mismo reúne lo exigido por la norma. Así se declara.

Ahora bien el Ministerio para la Economía y Finanzas le otorgó a los jubilados y pensionado una asignación fija, mensual y equivalente al 40% del monto actual que percibían por jubilación y pensión, según se desprende el punto de cuenta 1230 de fecha 22 de octubre de 2008.

En este sentido, advierte este Tribunal, que los ajustes de la Pensión de Jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.

Ahora bien para este Órgano Jurisdiccional se hace necesario señalar que el beneficio de jubilación es un derecho derivado de la seguridad social con la entrada (sic) en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de seguridad social paso (sic) a ser materia exclusiva de reserva legal, en consecuencia del mismo modo se observa que el ajuste del 40% fue aprobado de manera retroactiva para el personal jubilado y pensionado para ese momento, es decir en fecha 22 de octubre de 2008, advierte este Tribunal que el accionante hace mención al monto porcentual de pensión que le correspondía el cual era del 87.50%, evidenciándose que dicho ajuste no puede ser incluido en el monto total del beneficio de jubilación especial que le otorgó el ejecutivo (sic) al recurrente según Oficio Nº DGRH-520-202, en virtud de que la misma es materia de reserva legal. Así se declara.

Debe señalar este Juzgador que el monto de la pensión de jubilación se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no se respondan (sic) a dichos parámetros.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente tanto la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos en los que soporta su pretensión la parte actora, como lo son los bonos especiales, bono de jerarquía y supervisión son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo baso, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En este mismo sentido, la Ley in comento, en su artículo 9 establece:
(…Omissis…)

Estableciendo la Ley in comento que el monto de la pensión jubilatoria no puede exceder del 80%, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante ya que de la pieza principal del expediente judicial se evidencia que corre inserto en el folio Veintidós (22) resolución mediante la cual el ejecutivo nacional le otorgó al ciudadano José Francisco Plana González el beneficio de jubilación especial:

(…Omissis…)

En consecuencia dichos bonos no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

En este contexto, y conforme a lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre los bonos especiales, bono de jerarquía y supervisión, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe declarar improcedente el pedimento de la parte actora en cuanto a los bonos, y así se decide.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÈ FRANCISCO PLANA GONZALEZ,(sic) titular de la Cédula de Identidad Nº 6.558.649, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.808 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÌA Y FINANZAS”(Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellàn, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 14 de mayo de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 29, y 30 de abril de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de mayo de dos mil catorce (2014…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellàn, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Plana González, contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellàn, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLANA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÌA Y FINANZAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000396
MEM/