JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000120

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1820 de fecha 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665 y 991, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.744.362, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2003, la Abogada María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.468, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de “…contestación a la Formalización (sic) de la Apelación (sic)…”.

En fecha 29 de julio de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de agosto de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho para el acto de informes, conforme con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de septiembre de 2003, esta Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos informes y dijo “vistos”.

En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa; ordenó la notificación a las ciudadanas Ministra del Trabajo y Procuradora General de la República y reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 22 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Trabajo.

En fecha 19 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sanchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de enero de 2006, se reanudó la causa una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 2 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juez Presidente Andrés Eloy Brito; Juez Vicepresidente, Enrique Sánchez; y Juez, María Eugenia Mata.

En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a la ciudadana Procuradora General de la República y la ciudadana Catherine Oliveros Barrios.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación a la ciudadana Catherine Oliveros Barrios.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a la ciudadana Procuradora General de la República y se acordó librar boleta dirigida a la ciudadana Catherine Oliveros Barrios.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Catherine Oliveros Barrios.

En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de mayo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quién se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de agosto de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 31 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de mayo de 1996, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Catheine Marinet Oliveros Barrios, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señalaron, que su mandante “…es Funcionario de Carrera, con más de seis años de proficuos servicios públicos. Encontrándose en el ejercicio de su cargo de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE, en la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, dependencia del ministerio del trabajo, recibió el Oficio Nº 033, del 08-02-96 (sic), signado por el Señor Ministro del Trabajo, en el cual se le INFORMABA que: ‘(…) procedo a removerla del cargo de Inspector Jefe (…), que venía desempeñando en este Organismo, el cual es de Libre Nombramiento y Remoción (…)’…” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que, “…fue EXCLUIDA DE LA NÓMINA y retirada del servicio sin más trámites, ni explicaciones; en vista de esta insólita situación, nuestra mandante practicó sendas ‘inspecciones judiciales’, en fechas 06 (sic) y 20-03-96 (sic), en el Ministerio del Trabajo, a fin de consignar reposos médicos, sin que el funcionario prevenido por el Tribunal, en ambos casos: el Director Sectorial de Personal (…) notificase o informase a los apoderados de nuestra mandante, de que ella hubiese sido objeto de otro acto administrativo o estuviese sometida a averiguación administrativa alguna…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…fue sacada de nómina y excluida del servicio activo, se debe concluir que FUE DESTITUIDA sin formula de juicio o procedimiento, y en franca violación de su derecho constitucional de defensa. Acto administrativo que deviene absolutamente nulo por cuanto fue sancionada sin un debido procedimiento disciplinario…” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Solicitaron que, “…la Administración convenga en la nulidad absoluta del acto y/o conducta administrativa antes mencionado, por el cual se destituyo a nuestra mandante, y que en consecuencia se le restituya en su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se le reincorpore al mismo cargo que venía ejerciendo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad de San Cristóbal, estado Táchira, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo en ellas todos los conceptos, bonos, indemnizaciones, aumentos salariales o de sueldo y beneficios económicos de cualquier índole…”.

Finalmente, señalaron que, “…reclamamos el pago de la indemnización por antigüedad que legalmente corresponde a nuestra mandante, por más de seis (6) años de servicios, calculados sobre la base de su última remuneración percibida de Bs. 98.854,56, más los intereses legales causados por estas sumas (fideicomiso). Todo ello indexado y aplicándole los principios de compensación y/o corrección monetaria…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Ante lo expuesto por la parte actora, relativo a que es funcionario de carrera amparado por la estabilidad, es decir, que no podía retirársele, sino por las causales taxativas del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y se le retiró, sin procedimiento por cuanto fue sancionada sin un debido proceso y al margen de las expresas reglas que rigen la materia disciplinaria, con evidente y notorio abuso o desviación de poder, cabe señalar lo siguiente:
La querellante fue removida el 08 (sic) de febrero de 1996, mediante Resolución N° 0014, dictada por el Ministro de Trabajo, ciudadano Juan Nepamuceno Garrido, mediante la cual procedió a removerla de su cargo de Inspector Jefe, que ocupaba en la Inspectoría del Trabo de San Cristóbal, estado Táchira, dependiente de la Dirección General Sectorial del Trabajo por aplicación del artículo 4to, ordinal 3ro. de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 1 ero, del Literal ‘B’ del artículo único del Decreto Nro. 211, de fecha 02 (sic) de julio 1974, ‘Sobre Cargos de Alto Nivel y de Confianza’; referido a los cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de Fiscalización e inspección. Así mismo, se indica que las actividades que realizaba la recurrente en el desempeño del cargo citado como se refleja en la resolución que corre inserta en los folios 86 y 87 del expediente.
De manera que, al estimarse que el cargo que ocupaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, conforme al citado Decreto Nro. 211 condición esta que no fue negada ni impugnada por la representación actora, debe este Tribunal concluir que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
Ahora bien, ha señalado la representación de la querellante que al haber sido su mandante sacada de nómina y excluida del servicio activo sin el procedimiento legalmente establecido, debe concluirse que la misma fue destituida violando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, señala este Juzgador que tal afirmación resulta incierta, pues la Administración dictó el correspondiente acto de retiro una vez cumplido el procedimiento contenido en los artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tal es así, que cursa en el folio 81 del expediente oficio Nro. 328 de fecha 29 de febrero de 1996, emanado de la Dirección Sectorial de Personal, dirigido a la División Técnica a los fines que esa oficina gestionara la reubicación de la querellante. Igualmente, cursa al folio 80 del expediente, oficio Nro. 04, de fecha 01 (sic) de marzo 1996, enviado por la División Técnica, a la Unidad de Asesoría Legal, mediante el cual le informa que existe un cargo de carrera vacante similar al último desempeñado por la referida ciudadana, es decir, de Abogada 1, grado 17 ubicado en la División de información Documentación Compilativa — Consultoría Jurídica..
Asimismo, cursa a los folios 79, 75, 69 y 67 las ordenes de comparecencia remitidas a la ciudadana Catherine Marinet Oliveros Barrios, para que se apersonara ante la Dirección General Sectorial de Personal, Unidad de Asesoría Legal; sin embargo, por cuanto la mencionada ciudadana no se presentó a aceptar el cargo de Abogada I y habiendo cesado el último reposo consignado por la querellante como se refleja en el folio 24 del expediente, ésta debía reintegrarse al trabajo en fecha 01 (sic) de abril de 1996, fecha en la cual se realizó la última notificación de comparecencia efectuada por cartel en el diario la Nación, el organismo querellado procedió a retirar mediante acto administrativo de fecha 25 de abril de 1996, como se desprende de la copia de la notificación correspondiente cursante al folio 58 del expediente, por lo que considera este Juzgador que el Ministro del Trabajo, dio cumplimiento a la gestión reubicatoria, estando ajustado a derecho el acto administrativo de retiro. Así se declara.
Además, la querellante alega que no le cancelaron el sueldo de la segunda quincena del mes de noviembre ni el bono de fin de año, motivo por la cual realizó dos inspecciones judiciales, para consignar los reposos médicos y en la referida inspección de fecha 20 de marzo 1996, se dejó constancia que a la ciudadana Catherine Marinet Oliveros Barrios le había sido suspendido el sueldo y su bonificación de fin de año, alegando como justificación la Directora Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, ciudadana Adira Carolina Escalante, la norma contenida en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
El referido artículo 62 del Reglamento establece:
‘…En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogable por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designara al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de servicio la indemnización que corresponde al funcionario conforme a la ley del seguro social...’
Como se observa, dicha norma no contemple la suspensión del pago de los salarios ni cualquier otra bonificación de los funcionarios al encontrarse de reposo médico, situación en la que estaba la querellante desde el día 04 (sic) de octubre de 1995 hasta 01 (sic) de abril 1996, como se desprende de las copias de los documentos respectivos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a 105 folios 90, 97, 89, 38 y 24 del expediente. De manera que, no habiendo indicado nada sobre este alegato la representante de la Procuraduría General de la República y no evidenciándose de autos que la querellante haya recibido el pago que reclama, se debe ordenar el pago del bono de fin de año correspondiente a 1995 y, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 25 de abril de 1996, momento en el cual dejó de ser funcionaria activa, en virtud del acto de retiro dictado en fecha 25 de abril de 1996. Así se declara.
Declarado lo anterior con relación a la acción principal, debe pasar este Tribunal a pronunciarse sobre la acción subsidiaria, referida a la solicitud del pago de la indemnización por antigüedad por más de seis años de servicio. De la planilla de movimiento de personal que cursa al folio 115 del expediente se evidencia que la querellada entró a la Administración Pública, en fecha 1 de enero del 1991 y fue retirada, en fecha 25 de abril de 1996, por lo tanto se determina que la misma trabajó para la Administración durante seis años y tres meses con veinticinco días y, en virtud que no consta en autos el pago de la indemnización por antigüedad por parte de organismo querellado, se ordena la cancelación correspondiente a dicho concepto y, así se decide.
(…)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, a acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria en la querella interpuesta por la ciudadana Caiherine Marinel Oliveros Barrios, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL TRABAJO). En consecuencia, SE ORDENA:
1) La cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 25 de abril de 1996.
2) El pago del bono de fin de año correspondiente a 1995.
3) EL (sic) pago de la indemnización por antigüedad desde el 1 de enero de 1991 hasta el 25 de abril de 1996”.

III
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2003, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Catherine Marinet Oliveros Barrios, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:

Indicaron, que “…incurre en el vicio de falso supuesto el Sentenciador de la recurrida cuando extrae elementos fuera de convicción de las actas procesales, pues lo que estaba, y está dentro de LA LITIS, ES LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA QUERELLADA PARA RETIRAR A NUESTRA MANDANTE, ya que la causa o motivo o razón del egreso de nuestra mandante de la Administración Pública Nacional, no se conoce y una aduce la Administración y otra el Juez de la recurrida” (Mayúsculas de la cita).

Que, ante “Tales violaciones constitucionales (…) debe sumarse la que proviene del vicio de error de juzgamiento, que se origina en la circunstancia de entender el juzgador, que el acto de remoción era el acto impugnado, cuando lo cierto es que el objeto de la impugnación era la conducta imprecisa de la Administración al RETIRAR O DESTITUIR a nuestra mandante…” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que, “…se prueba inequívocamente de los autos, que nuestra mandante JAMÁS FUE INFORMADA NI DEL SUPUESTO RETIRO, NI DE LAS SUPUESTAS GESTIONES REUBICATORIAS, NI DE LA SUPUESTA APARICIÓN DE UN CARGO AL CUAL SE PODRÍA REUBICAR; ya que ninguno de los supuestos oficios reubicatorios aparece haber sido recibido por nuestra mandante. Lo cual se comprueba con las inspecciones judiciales levantadas por nuestra poderdante (…). La recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, cuando sin razón plausible alguna se limita a mencionar las referidas inspecciones judiciales, para luego silenciar, no analizar, ni valorar las aludidas pruebas…” (Mayúsculas de la cita).

Por último indicaron, que “…se decrete la nulidad de la anterior sentencia, declarando con lugar la presente apelación…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2003, la Abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Indicaron, que se “…rechaza los alegatos expuestos por la apelante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de toda validez legal…”.

Que, “…la sentencia del a quo se ajusta perfectamente a derecho, una vez que la misma valoró de manera acorde los elementos aportados a las actas del expediente, toda vez que quedó perfectamente demostrado que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual no fue desmentido por la parte accionante, por lo que el vicio de falso supuesto no se ha configurado en el caso de marras”.

Que, “…en el caso bajo análisis tampoco se configuró el vicio denunciado por la recurrente [error de juzgamiento], en virtud de que las normas aplicadas por el sentenciador están perfectamente ajustadas a derecho, ya que la interpretación que se le otorgó a las mismas fue la que efectivamente tienen, subsumiéndolas en los hechos sucedidos con toda eficacia y pertinencia” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En relación con el vicio de silencio de pruebas alegado, esta representación debe advertir que el mismo solo se configura cuando la mencionada probanza, no es ni analizada ni valorada; y cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión, y siendo que lo anterior no ha sucedido en la decisión bajo análisis, ya que la misma señaló, que baso su decisión en las pruebas aportadas al expediente, como lo es en este caso el expediente administrativo de la funcionaria y las actas que integran el expediente, no se ha configurado el vicio denunciado”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en acto contenido en el “…Oficio Nº 033, del 08-02-96 (sic), signado por el Señor Ministro del Trabajo, en el cual se le INFORMABA [a la hoy querellante] que: ‘[se procedía] a removerla del cargo de Inspector Jefe (…), que venía desempeñando [en la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, dependencia del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social]…” así como el reclamo relativo a “…el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo en ellas todos los conceptos, bonos, indemnizaciones, aumentos salariales o de sueldo y beneficios económicos de cualquier índole…” y “…el pago de la indemnización por antigüedad…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando que el referido acto administrativo se encontraba ajustado a derecho en virtud “…que el cargo que ocupaba la querellante era de libre nombramiento y remoción…”; no obstante, ordenó “…La cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 25 de abril de 1996…”, “El pago del bono de fin de año correspondiente a 1995…”; y “EL (sic) pago de la indemnización por antigüedad desde el 1 de enero de 1991 hasta el 25 de abril de 1996”.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitaron que sea revocada la sentencia apelada, circunscribiéndose a que la misma adolece de los vicios de falso supuesto, error de juzgamiento y silencio de pruebas.

Respecto al primero de los vicios de la sentencia alegados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esto es el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

En el presente caso, la recurrente indicó “…incurre en el vicio de falso supuesto el Sentenciador de la recurrida cuando extrae elementos fuera de convicción de las actas procesales, pues lo que estaba, y está dentro de la LITIS, ES LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA QUERELLADA PARA RETIRAR A NUESTRA MANDANTE, ya que la causa o motivo o razón del egreso de nuestra mandante de la Administración Pública Nacional, no se conoce y una aduce la Administración y otra el Juez de la recurrida” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo estimó que “…el cargo que ocupaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, (…) condición esta que no fue negada ni impugnada por la representación actora…”, concluyendo así que el acto administrativo de remoción se encontraba ajustado a derecho.

En este punto, estima esta Corte conveniente resaltar que de la lectura del escrito recursivo se desprende, que entre lo reclamado por el actor se encontraba que “…la Administración convenga en la nulidad absoluta del acto y/o conducta administrativa antes mencionado, por el cual se destituyo (sic) a nuestra mandante…”; acto este constituido por “…el Oficio Nº 033, del 08-02-96 (sic), signado por el Señor Ministro del Trabajo, en el cual se le INFORMABA que: ‘(…) procedo a removerla del cargo de Inspector Jefe (…), que venía desempeñando en este Organismo, el cual es de Libre Nombramiento y Remoción (…)’…” (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre los términos en los cuales quedó establecida la litis, sin que se pueda apreciar que en algún momento trajo elementos externos a ella dando por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, toda vez que la decisión se basó en el hecho cierto de la notificación de remoción de la hoy recurrente, lo cual fue considerado por el juzgador de instancia como un acto válido, fundamentando su análisis en que la funcionaria ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, con lo cual mal se puede alegar el reconocimiento de “…la causa o motivo o razón del egreso…” de ésta; de manera que existen motivos suficientes para que esta Corte deseche la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto al falso supuesto. Así se decide.

Igualmente, la parte recurrente denunció un error de juzgamiento por parte del A quo, que según sus alegatos “…se origina en la circunstancia de entender el juzgador, que el acto de remoción era el acto impugnado, cuando lo cierto es que el objeto de la impugnación era la conducta imprecisa de la Administración al RETIRAR O DESTITUIR a nuestra mandante…”.

En atención a ello, es necesario destacar lo expresado en el escrito recursivo donde se pudo determinar que entre lo reclamado por el actor se encontraba que “…la Administración convenga en la nulidad absoluta del acto y/o conducta administrativa antes mencionado, por el cual se destituyó a nuestra mandante…”; acto este constituido por “…el Oficio Nº 033, del 08-02-96 (sic), signado por el Señor Ministro del Trabajo, en el cual se le INFORMABA que: ‘(…) procedo a removerla del cargo de Inspector Jefe…” (Negritas de esta Corte).

Visto lo anterior, considera esta Corte que mal puede expresarse que el objeto de impugnación de la presente querella no lo representaba dicho acto administrativo, sino “…la conducta imprecisa de la Administración…”, más aún cuando dicha “conducta” se ve materializada precisamente a través del referido acto.

Siendo así, y con base a lo expuesto considera esta Alzada que el fallo impugnado se circunscribe con meridiana claridad a lo alegado y probado en el presente expediente, pronunciándose efectivamente sobre la litis trabada y apegándose a los criterios de la materia aplicable al caso de marras, por lo que se declara improcedente el vicio referido al presunto error de juzgamiento. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relativa al silencio de pruebas en la sentencia emitida por el A quo, esta Corte considera menester señalar que el mismo encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
`(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)´…” (Destacado de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, del escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que la parte apelante denunció que “…JAMÁS FUE INFORMADA NI DEL SUPUESTO RETIRO, NI DE LAS SUPUESTAS GESTIONES REUBICATORIAS, NI DE LA SUPUESTA APARICIÓN DE UN CARGO AL CUAL SE PODRÍA REUBICAR; ya que ninguno de los supuestos oficios reubicatorios aparece haber sido recibido por nuestra mandante. Lo cual se comprueba con las inspecciones judiciales levantadas por nuestra poderdante…”, inspecciones estas, que indica como las presuntas pruebas silenciadas.

Ahora bien, es necesario precisar que corre inserta al folio 61 y 62 del expediente judicial “Acta” de fecha 25 de abril de 1996, suscrita por la Directora General, el Jefe de Unidad y la Secretaria de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, documento que no fue objeto alguno impugnación en los términos legales correspondientes y del cual entre otras cosas se dejó constancia, de que “…En fecha 01 (sic) de marzo de 1.996 (sic), se emitió Orden de Comparecencia, para que la funcionaria compareciera a esta Dirección a fin de que se reubicara en el cargo. Asimismo el día 14 del mismo mes se le envió telegrama a su domicilio. En virtud de su no comparecencia, se procedió a hacer la publicación por cartel en fecha 1º de abril de 1.996 (sic), en el Diario La Nación, en el Estado (sic) Táchira…”, que “…se deja constancia que en fecha 05 (sic) de marzo fue recibida comunicación, suscrita por el ciudadano Rubén Ortega (…), cónyuge de la citada funcionaria, mediante la cual solicita copia certificada de la ‘Resolución de destitución…’…”, y que “…En fecha 20 de marzo del presente año [1996] comparece por este Despacho el apoderado de la citada ciudadana, Dr. REYMOND OLIVEROS BARRIOS (sic) (…), quien consigna reposos médicos y solicita además copia de la Resolución de Remoción…”.

Ello así, vista dicha documentación, hace presumir a esta Corte que la hoy recurrente estaba en conocimiento de la situación que denuncia.

Asimismo, se aprecia que el Juzgador de Instancia, sustenta su decisión basándose en los indicios legales que le hicieron presumir que al acto administrativo impugnado -mediante el cual se efectuó la remoción de la hoy recurrente- y cuya nulidad se reclama a través del presente recurso, se encontraba ajustado a derecho, ello por considerar que su cargo según las funciones que desempeñaba y la descripción del mismo era de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, considera que esta Corte que el contenido de los elementos probatorios indicados como silenciados, en modo alguno altera el resultado del presente juicio, más aún cuando se pretende con los mismos indicar una presunta desinformación de la hoy querellante del acto impugnado y otras actuaciones de la administración; en consecuencia se desestima el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

Ahora bien, desestimada la apelación interpuesta, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la dispositiva del fallo analizado contiene menciones que afectan desfavorablemente los intereses de la República, al ordenar “…1) La cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 25 de abril de 1996. 2) El pago del bono de fin de año correspondiente a 1995. 3) EL (sic) pago de la indemnización por antigüedad desde el 1 de enero de 1991 hasta el 25 de abril de 1996”. Así se decide.

En atención a lo anterior, esta Corte pasa a conocer en consulta únicamente el aspecto (pretensión, defensa o excepción) que fue decidido en detrimento de los intereses de la República, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

Así las cosas, se observa que el Juzgado A quo señaló que “…no habiendo indicado nada sobre este alegato la representante de la Procuraduría General de la República y no evidenciándose de autos que la querellante haya recibido el pago que reclama, se debe ordenar el pago del bono de fin de año correspondiente a 1995 y, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 25 de abril de 1996, momento en el cual dejó de ser funcionaria activa, en virtud del acto de retiro dictado en fecha 25 de abril de 1996. Así se declara”.

Ahora bien, con relación al derecho a percibir un salario, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…”.

Igualmente, el artículo 92 de la nuestra Carta Magna, dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Así se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

Asimismo es de acotar, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses…”

Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por los conceptos acordados por el A quo los cuales fueron reclamados al momento de la interposición de la querella sin que la parte querellada se pronunciara en relación a los mismos; en consecuencia, verificando efectivamente esta Corte de los elementos que corren en autos que la hoy apelante efectivamente cesó en sus servicios hasta la fecha 25 de abril de 1996, ratifica la declaratoria del Juzgado A quo al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, el bono de fin de año y la indemnización por antigüedad de la señalada ciudadana. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y conociendo en consulta se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, asistido de Abogados, MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA conociendo en consulta la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal en funciones de distribuidor.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MIRIAM E. BECERRRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2003-000120
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.