JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000009
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por la Abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.149, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), contra la Sociedad Mercantil DELTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 25-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 31-A-Pro., y de cumplimiento de contrato de fianza, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-A-Pro, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de dicho estado, a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto Ley que rige sus funciones. Asimismo, acordó emplazar a las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que una vez vencidos los lapsos establecidos en las normas antes indicadas, dieran contestación a la demanda interpuesta.
En esa misma fecha, a los fines de notificar a las aludidas Sociedades Mercantiles, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio en la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del estado Bolívar, para lo cual se concedió el término de ocho (8) días. Igualmente, con el propósito de notificar al ciudadano Procurador del estado Monagas, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del aludido estado, para lo cual se concedió el término de seis (6) días.
En fecha 11 de marzo de 2009, visto el auto de fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio en la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del estado Bolívar, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, determinó que incurrió en un error material al no especificarse el municipio al que pertenecía dicho Tribunal, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parciamente el aludido auto, sólo en lo que se refiere a la comisión antes indicada y en consecuencia, a los fines de emplazar a las prenombradas empresas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual se concedió el término de ocho (8) días.
En esa misma fecha, se libró las boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., así como los oficios Nros. 456-09, 457-09, 458-09 y 459-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Procurador General del estado Monagas, y al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 356 de fecha 29 de mayo de ese mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, anexo al cual acusó recibo del oficio Nº 456-09 de fecha 11 de marzo de 2009, el cual se ordenó agregar a los autos el 2 de junio de ese mismo año.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 7084-2009 de fecha 27 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 11 de marzo de 2009, y se agregó a los autos en fecha 16 de julio de ese mismo año.
En fecha 11 de febrero de 2010, en virtud de no constar en autos el cumplimiento de la comisión librada a través del oficio Nº 429-09, en fecha 11 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó solicitar información al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, respecto al cumplimiento de dicha comisión, para lo cual se libró el oficio de notificación Nº 0177-10 dirigido al aludido Juzgado.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3738-10 de fecha 22 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 11 de marzo de 2009, y se agregó a los autos en fecha 16 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., mediante la cual convinieron en suspender la causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud de suspensión formulada por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y las Sociedades Mercantiles “Pronainca, C.A” y Seguros La Internacional, C.A., el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la misma por el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la aludida fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.
En fecha 6 de abril de 2010, visto el auto de fecha 23 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se acordó la suspensión de la causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, constató que existe un error material al declararse que el Abogado David de Ponce Lira, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Pronainca, C.A”, cuando realmente era Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela C.A., razón por la cual corrigió dicho auto sólo en lo que respecta al error antes mencionado, ello conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0416-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 28 y 29 de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por los Abogados Edgar Gómes y David de Ponte Lira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 131.017 y 9.637, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedades Mercantiles Seguros La Internacional, C.A, y Delta de Venezuela, C.A., respectivamente, mediante los cuales opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fecha 2 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 004769 de fecha 23 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, anexo al cual acusó recibo del oficio Nº 0416-10 de fecha 6 de abril de 2010 y se dio por notificada del auto dictado en fecha 23 de marzo de ese mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., mediante la cual convinieron en suspender la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de dicha fecha, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó la suspensión de la causa, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de esa misma fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.
En fecha 13 de octubre de 2010, se libró el oficio de notificación Nº 1125-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2010, visto el auto de fecha 7 de ese mismo mes y año, mediante el cual se acordó la suspensión de la causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, determinó que existe un error material en el mismo, dado que el lapso de suspensión establecido por las partes era de cuarenta y cinco (45) días hábiles, razón por la cual corrigió dicho auto sólo en lo que respecta a los días acordados para la aludida suspensión.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fecha 6 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., mediante la cual convinieron en suspender la causa por el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha fecha, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la suspensión de la causa, por el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.
En fecha 14 de febrero de 2011, se libró el oficio de notificación Nº 153-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de junio de 2011, visto los escritos de oposición de cuestiones previas presentados por los Abogados Edgar Roberto Gomes y David de Ponte Lira, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Seguros La Internacional, C.A., y “Pronainca C.A”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la sustanciación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., mediante la cual convinieron en suspender la causa por el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha fecha, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la suspensión de la causa, por el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.
En fecha 14 de julio de 2011, se libró el oficio de notificación Nº 928-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 8 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 004174 de fecha 22 de agosto de ese mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, anexo al cual acusó recibo del oficio Nº 928-11 de fecha 14 de julio de 2011, y renunció a la suspensión del lapso establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., mediante la cual convinieron en suspender la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de dicha fecha, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó la suspensión de la causa, por el lapso de treinta (30) días despachos contados a partir de esa misma fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.
En fecha 19 de octubre de 2011, se libró el oficio de notificación Nº 1279-11, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., mediante la cual convinieron en suspender la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de dicha fecha, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó la suspensión de la causa, por el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa misma fecha. Asimismo, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros La Internacional, C.A., mediante la cual convinieron en suspender la causa por el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha fecha, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el mencionado Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de su inhibición y/o recusación, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la citada fecha, y una vez vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó la suspensión de la causa, por el lapso de treinta (30) días despachos contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A., y Seguros la Internacional, C.A., mediante el cual celebraron una transacción en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, en virtud del escrito de transacción presentado en fecha 3 de julio de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez fuera practicada dicha notificación, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 1514-12, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Célida Bello Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó la continuación de la causa y medida cautelar de embargo preventivo en contra de la empresa accionada.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 30 de enero de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 de ese mismo mes y año, se designó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Célida Bello Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo en contra de la empresa accionada.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº GGL-CPR-07011 de fecha 15 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, anexo al cual acusó recibo del oficio Nº 1514-12 de fecha 21 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marlyn Nathalie Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 202.368, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional, C.A., mediante la cual solicitó que fuera suspendida la presente causa, en virtud de que la aludida empresa se encontraba en un proceso de intervención administrativa con cese de operaciones.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por los Apoderados Judiciales del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela, C.A., mediante el cual celebraron una transacción en la presente causa y solicitaron su respectiva homologación.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTEPUESTA
En fecha 9 de febrero de 2009, la Abogada Célida Bello Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), interpuso demanda por incumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela, C.A., y de cumplimiento de contrato de fianza, contra Seguros La Internacional, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, en los siguientes términos:
Adujo, que demanda a la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela, C.A, “…en virtud del Incumplimiento de contrato de Obra que suscribiera con el Instituto de Vivienda del Estado (sic) Monagas (INVIM) conforme se desprende de Contrato (sic) L.A.E.E. N° 068-2006, de fecha 27 de junio del 2006, para la ejecución de la obra denominada ‘CONSOLIDACION (sic) Y CONSTRUCCION (sic) DE VIVIENDAS DE INTERES (sic) SOCIAL EN EL SECTOR GUAYABAL, PARROQUIA BOQUERON (sic), MUNICIPIO MATURIN (sic), ESTADO MONAGAS’ (…) siendo el monto del contrato la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTAY (sic) NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.496.086.934.69) equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES (sic) (BS.F. (sic) 2.496.086,93); así como también (…) a la Empresa (sic) afianzadora COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE SEGUROS ‘LA INTERNACIONAL’ (…) la cual constituyó FIANZA DE ANTICIPO a favor del Instituto de La Vivienda del Estado (sic) Monagas (IVIM) (…) en su carácter de garante principal, solidario y responsable del cumplimiento de las obligaciones de su asegurada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Mediante Resolución N°. 006-2008, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Marcano, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, se procedió a rescindir el Contrato (sic) L.A.E.E. N° 068-06, de fecha 27 de junio del 2006, para la ejecución de obra denominada ‘CONSOLIDACION (sic) Y CONSTRUCCION (sic) DE VIVIENDAS DE INTERES (sic) SOCIAL EN EL SECTOR GUAYABAL, PARROQUIA BOQUERON (sic) MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…la Sociedad Mercantil ‘DELTA DE VENEZUELA, C.A’ recibió por concepto de Anticipo la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.094.774.971,36), equivalente a UN MILLON (sic) NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 1.094.774,97), obteniendo un porcentaje ejecutado de Anticipo de Cincuenta (sic) y Ocho (sic) como (sic) Treinta (sic) y Uno (sic) (58,31%) que equivale a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 638.447,712,05); equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 638.447,712,05); lo que se evidencia que falta por ejecutar del Anticipo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 456.327.259,31), equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 456.327,26)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “El motivo de la Rescisión del Contrato en cuestión es que la Sociedad Mercantil ‘DELTA DE VENEZUELA, C.A’, no cumplió con el cronograma de ejecución de la obra, en virtud que produjo paralizaciones continuas e ilegales que desencadenaron una interrupción prolongada de la obra, que actualmente alcanza Ciento (sic) Veinte (sic) y Nueve (sic) (129) días de paralización injustificación (sic), obteniendo una Ejecución Física de un Veintitrés (sic) coma Cincuenta (sic) y Tres (sic) por Ciento (sic) (23,53%) (…) apenas, cuando para la fecha debió haber ejecutado un cien por ciento (100%) de la Obra, tal como se desprende de cronograma de ejecución consignado por la empresa contratista por ante el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas (I.V.I.M)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que dicha recisión de contrato “…fue notificada tanto a la empresa contratista como a la aseguradora, ello conforme consta de Notificación (sic) del Acto Administrativo de Rescisión recibida en fecha 26 de marzo de 2008 [y] 26 de febrero de 2008…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en fecha 22 de junio de 2006, la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela C.A, constituyó a favor de su representada, contrato de fianza de anticipo por la cantidad de “UN MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.094.774.971,36) equivalente a UN MILLON (sic) NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 1.094.774,97); con la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE SEGUROS ‘LA INTERNACIONAL’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…la empresa Contratista garantizó el fiel y cabal cumplimiento del contrato con la constitución de Fianza FIEL CUMPLIMIENTO Nº 6.810 (…) por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 27/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 218.954.994,27) equivalente a DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 27/100 CENTIMOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F (sic) 218.954,99), con la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE SEGUROS ‘LA INTERNACIONAL’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…antes de procederse a la rescisión del contrato de obra, el Instituto de la Vivienda manifestó a la empresa contratista los inconvenientes que obstaculizaban el desarrollo de los trabajos, haciéndole la debida advertencia que de seguirse presentando atrasos en la obra ésta podría ser sometida a proceso de rescisión; razón por la que en fecha 01 (sic) de agosto de 2007, las partes suscribieron convenio mediante el cual la empresa reconocía (…) que adeuda el Anticipo no ejecutado (…) y al mismo tiempo adquiere el compromiso de reintegrar de manera voluntaria dicho concepto mediante el pago de dos (2) reintegros y en un lapso no mayor de treinta y cinco (35) días continuos, contados a partir de la firma de dicho convenio, lo cual incumplió de manera absoluta…”.
Fundamentó la presente demanda, sobre la base de lo establecido en los artículos 113 y 116 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, dictado por el Ejecutivo Regional del estado Monagas, que regula las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Demandó a las Sociedades Mercantiles Delta de Venezuela, C.A, y Seguros La Internacional, C.A., a los fines que convinieran o en su defecto sean condenadas a cancelar, las cantidades siguientes: “CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 456.327,26), por concepto de Anticipo no ejecutado (…) DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 27/100 CENTIMOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 218.954,99), por concepto de Garantía de Fiel Cumplimiento (…) TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 321.994,32) (…) por concepto de Indemnización por Atraso en la entrega de la obra (…) [y] CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES (sic) CÉNTIMOS (BS. 411.529,03), equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor de la Obra no Ejecutada, por concepto de Indemnización por Obra no Ejecutada…”, lo cual equivale a la cantidad total de un millón cuatrocientos ocho mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.408.805,81) (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, solicitó el pago de los “…intereses moratorios, estimados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido en el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) Bancos comerciales del País (…) por el monto correspondiente a Obra no Ejecutada (…) que se hayan generado desde la fecha en la cual se notificó de la rescisión del contrato a la afianzadora, es decir desde el 26 de febrero de 2008, hasta la finalización del pago definitivo por parte de la demanda (…) [así como] El treinta por ciento (30%) del total a pagar, por concepto de costas y costos procesales que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva solución [y] (…) la INDEXACIÓN MONETARIA a las cantidades inicialmente adeudadas por la demanda hasta su pago definitivo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN
En fecha 3 de julio de 2012, los Abogados Célida Bello Hernández y David Manuel De Ponte, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela, C.A., presentaron escrito de transacción en la presente causa, el cual fue presentado nuevamente en fecha 24 de abril de 2014, en los términos siguientes:
“En horas de despacho de hoy, 24 de abril de 2014, comparecen (…) por una parte, la Dra. (sic) Celida (sic) Bello Hernández (…) en representación del demandante (…) y, por la otra, los demandados, la sociedad mercantil DELTA DE VENEZUELA, C.A., (…) representada por DAVID DE PONTE LIRA (…) quienes exponen: PRIMERO: En fecha 3 de julio del 2012 (…) DELTA DE VENEZUELA convino en reintegrar al IVIM, como consecuencia del Contrato de Obra Nro. L.A.E.E. N° 068-2006, de fecha 27 de junio del 2006, ‘CONSOLIDACION (sic) Y CONSTRUCCION (sic) DE VIVIENDAS DE INTERES (sic) SOCIAL EN EL SECTOR GUAYABAL, PARROQUIA BOQUERON (sic), MUNICIPIO MATURIN (sic), ESTADO MONAGAS’, la cantidad de ciento ochenta y seis mil ochocientos noventa bolívares, (Bs. 186.890,00), como saldo por cancelar del anticipo no ejecutado que se le otorgó, mediante el pago de las cuotas y vencimiento identificados en el mismo. SEGUNDO: Por cuanto DELTA DE VENEZUELA solo canceló la primera de estas cuotas, vencida el 12 de agosto del 2012, luego de lo cual quedó un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 172.023,75), el IVIM solicitó a esta Corte dar continuidad a la presente causa con el fin de lograr completar la sustanciación del juicio y obtener un sentencia condenatoria, pidiendo se decretara medida preventiva de embargo en contra de DELTA DE VENEZUELA. TERCERO: Luego de conversaciones extrajudiciales hemos convenido que DELTA DE VENEZUELA reestructure el pago del citado saldo deudor, esto es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 172.023,75), a los fines de que lo cancele, sin intereses, en la forma siguiente: 3.1. La cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares con treinta y siete céntimos, (Bs. 68.625,37), que cancela en este acto. 3.2. El saldo de ciento tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos, (Bs. 103.398,38), que pagará en catorce, (14), cuotas, de vencimiento mensual, los días 15 de cada mes, las cuatro, (4), primeras, con vencimiento los días 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio y 15 de agosto del 2014, cada uno por la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.346,62); una cuota, con vencimiento el 15 de septiembre de 2014, por la cantidad de veinticinco mil seiscientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos, (Bs. 25.619,45); ocho, (8), cuotas, con vencimiento los días 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre del 2014, y, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo del 2015, cada uno por la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.346,62), y, una cuota, con vencimiento el 15 de junio de 2015, por la cantidad de veinticinco mil seiscientos diecinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos, (Bs. 25.619,49). CUARTO: El INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, (IVIM), solicita a esta Corte dejar sin efecto la solicitud de dar continuidad a la presente causa, así como la medida preventiva de embargo en contra de los bienes de la demandada (…). De igual forma declaramos que, canceladas como sean las mencionadas cuotas, las partes no tendremos nada que reclamarnos (…) como consecuencia de la ejecución, terminación y/o recisión del (…) Contrato de Obra (…) manifestando que cada uno asume el costo procesal y honorarios de abogados de sus respectivos contratos…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así, se observa que en fecha 9 de febrero de 2009, la Abogada Célida Bello Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), interpuso demanda por incumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela, C.A., y de cumplimiento de contrato de fianza, contra Seguros La Internacional, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, a los fines de reclamar el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos ocho mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.408.805,81).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), definió el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio propio del sistema contencioso administrativo en el fallo, estableciendo expresamente lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).
Vista la sentencia ut supra citada, esta Corte a los fines de determinar su competencia, evidencia que en el caso bajo estudio la parte demandante es el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), el cual se encuentra adscrito a la Gobernación de dicho estado, conforme a lo previsto en la Ley de creación de dicho Instituto de fecha 20 de junio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Monagas del 19 de septiembre de ese mismo año, ejerciendo un control permanente en el Instituto accionante, cumpliéndose de esta manera el primer enunciado de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004.
Ahora bien, con relación a la cuantía de la demanda se observa que, para la fecha en que fue interpuesta, esto es, el 9 de febrero de 2009, el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se estableció en la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo que conforme a la estimación de la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos ocho mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.408.805,81), equivale a la cantidad de treinta mil seiscientos veintiséis con veintiún unidades tributarias (30.626,21 U.T), monto que excede las diez mil unidades tributarias, como límite mínimo establecido por el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable rationae temporis, mediante el cual se estableció el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio del sistema contencioso administrativo.
Siendo ello así, al estimarse la presente acción en una cuantía superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y menor a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y por no encontrarse el asunto atribuido a ninguna otra autoridad judicial, se encuentran cumplidos los presupuestos legales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a las transacciones presentadas en fechas 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2014, las cuales fueron celebradas entre los Abogados Célida Bello Hernández y David Manuel De Ponte, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela, C.A., respectivamente (Vid. folios 234 al 236 y 255 al 256 del expediente judicial), y a tal efecto resulta imperioso indicar que:
De la situación antes indicada, se observa que las partes, hicieron uso de la facultad que el legislador les otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de la terminación anormal del proceso.
Al respecto, es menester señalar que mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
En ese mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Asimismo, es pertinente indicar en relación a la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de esta Corte).
Conforme a las normas citadas, las partes al momento de celebrar actos de auto composición voluntaria, a los fines de proceder a su respetiva homologación deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tener facultad expresa para disponer de los bienes objeto de la transacción, ii) que la misma verse sobre materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte a los fines de homologar o no la presente transacción, resulta imperioso de manera preliminar revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria y a tal se observa que, el Abogado David Manuel De Ponte, suscribió el contrato de transacción actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela, C.A., condición que se desprende del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 23, Tomo 37, en fecha 23 de febrero de 2010 (Vid. folio 112 al 113 del expediente judicial), el cual fue otorgado por el ciudadano Virgilio Gómez Oliva, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.930, actuando en su condición de Director Principal de la aludida Sociedad Mercantil, ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula séptima de los estatuto sociales de la empresa accionada, el cual autorizó al referido Abogado para transigir en el presente juicio, lo que lo faculta plenamente para actuar en nombre de dicha empresa.
Asimismo, riela del folio trece (13) al catorce (14) del expediente judicial, instrumento poder debidamente otorgado y autenticado, en el cual se evidencia que la Abogada Célida Bello Hernández, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), se encuentra facultada para “…convenir, transigir y desistir, previa la autorización del ciudadano Gobernador del Estado (sic)…” (Negrillas del original).
Ahora bien, si bien es cierto quedó demostrada la capacidad de la Representación Judicial de ambas partes para celebrar los contratos de transacción suscritos en fechas 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2014; no es menos cierto que, la Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), debe estar expresamente autorizada para tal fin por el ciudadano Gobernador del aludido estado.
En tal sentido, visto que no riela en las actas que cursan en el expediente Judicial el requisito antes indicado, no puede este Órgano Colegiado acordar la homologación a la transacción presentada, toda vez que el mismo constituye una exigencia expresa para la suscripción de dichos contratos.
Ello así, estima esta Corte que la Representación Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), no se encuentra facultada para suscribir los referidos acuerdos, razón por la cual se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, siendo que la Representación Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM) en fecha 28 de mayo de 2013, ratificó la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo en contra de la parte accionada, esta Corte ORDENA abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida medida. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha 28 de octubre de 2013, por la Abogada Marlyn Nathalie Álvarez Benítez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Nélide Aponte, Maribel Gouveia Cruz y Carlos Domínguez, integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional, C.A., mediante la cual solicitó la suspensión de la presente acción, en virtud del régimen de intervención con cese de las operaciones en el cual se encontraba la aludida empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora y, en ese sentido se observa lo siguiente:
Consta de los autos cursantes al presente expediente, específicamente del folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35) documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de junio de 2006, quedando inserto bajo los Nros. 83 y 84, respectivamente, en el tomo 59 de los libros llevados por esa oficina notarial; mediante el cual la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela, C.A., hasta por las cantidades de un mil noventa y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.094.774.971,36) y doscientos dieciocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 218.954.994,27), para garantizar al Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), el reintegro del anticipo efectuado en el presente asunto, así como el cabal, oportuno y fiel cumplimiento de la obligación contraída por la deudora principal.
Igualmente, debe advertir esta Corte que mediante Providencia Nº FSAA-2-2-003453 de fecha 30 de agosto de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.248 de fecha 11 de septiembre de ese mismo año, la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional, C.A., fue intervenida administrativamente con cese de operaciones, por lo que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se colige la prohibición a los Tribunales de la República de continuar tramitando acciones de cobro contra empresas de seguros que hayan sido intervenidas administrativamente, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 900, 062 y 167 de fechas 26 de julio de 2012, 30 de enero y 20 de febrero de 2013, casos: INFRAVARGAS, Transeguros C.A., y CORPOELEC, respectivamente).
Asimismo, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 362, de fecha 24 de abril de 2012, (Vid. caso: Norma Yajaira Espinoza Rojas vs Seguros Banvalor, C.A), en la cual señaló:
“Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la referida Sala, conforme a lo establecido en el artículo 101 ut supra indicado, ha señalado en aquellos casos en los cuales se ordene la intervención de una determinada empresa aseguradora, deberá suspenderse la causa, así como toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
No obstante lo anterior, tiene conocimiento esta Corte que por medio de la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-004015 de fecha 28 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.313 de fecha 11 de diciembre de ese mismo año, el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, procedió a “Dejar sin efecto la medida administrativa de intervención con cese de operaciones, y en consecuencia, [declaró] culminado el régimen al cual fue sometida la empresa C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido de la Providencia antes indicada, se desprende que el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, dejó sin efecto la medida administrativa con cese de operaciones sobre la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional, C.A., conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-003453 de fecha 30 de agosto de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.248 de fecha 11 de septiembre de 2013.
Por tanto, tomando en consideración que el proceso de intervención administrativa al cual se encontraba sometida la aludida Sociedad Mercantil, culminó en su totalidad conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2004015 de fecha 28 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.313 de fecha 11 de diciembre de ese mismo año, este Tribunal Colegiado estima que la solicitud de suspensión formulada, debe ser declarada IMPROCEDENTE, al haber cesado en su totalidad dicha intervención. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por la Abogada Célida Bello Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), contra la Sociedad Mercantil DELTA DE VENEZUELA, C.A., y de cumplimiento de contrato de fianza, contra SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera.
2. NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de las transacciones presentadas en fechas 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2014.
3. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Representación Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM).
4. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la presente causa, formulada Abogada Marlyn Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A.
5. ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, a la Sociedad Mercantil Seguros La Internacional, C.A., a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la Sociedad Mercantil Delta de Venezuela, C.A., y al Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM).
6. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2009-000009
MB/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario
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