JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000320

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS TOCA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.670, debidamente asistido por el Abogado Carlos Toca Soñe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.348, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL).

En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el mismo en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el referido Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual estimó que la competencia para conocer de la presente causa correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 9 de diciembre de 2011, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió la diligencia del Abogado Carlos Toca Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.190, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió la diligencia del Abogado Carlos Toca Montes, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual consignó información relacionada con la presente causa.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano Carlos Toca Montes, asistido por el Abogado Carlos Toca Soñé, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que interpone el presente recurso contra “…el acto administrativo tácito producto del silencio administrativo denegatorio de los Recursos (sic) de Reconsideración (sic) y Jerárquico (sic) intentados en fechas veinticuatro (24) de mayo y trece (13) de julio de 2011, acto de fecha tres (3) de mayo de 2011, (que para los efectos de este escrito lo denominaremos el acto recurrido), cuando la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, Coordinadora de la Liquidación de Econoinvest actuando por órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (en lo sucesivo la SUNAVAL), hizo entrega al inversionista de un cheque por un monto en bolívares pretendiendo hacer efectiva la totalidad de una acreencia que el mantiene por un monto en dólares…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Narró, que “En fecha 6 de Mayo (sic) de 2010 la SUNAVAL (entonces la Comisión Nacional de Valores) emitió la Resolución No. 057-1 por la cual dictó unas normas para la Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícolas, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades administradoras (en lo sucesivo las NLA 1), la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.428 del 20 de mayo del 2010. Poco tiempo después, en fecha 25 de mayo de 2010 mediante resolución No. 070, la SUNAVAL acordó la intervención de Econoinvest; esta resolución fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.441 del 8 de junio del 2010, designándose a la ciudadana Nahunimar Castillo como interventora de Econoinvest” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante Resolución No. 001-2010, la SUNAVAL acordó la liquidación de Econoinvest, esta resolución fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.525 del 6 de Octubre del 2010, designándose a los ciudadanos Nahunimar Castillo y Orangel Godoy a los fines de liquidar a Econoinvest…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “En fecha 18 de octubre de 2010, la SUNAVAL realizó la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, convocando a los clientes y demás acreedores de Econoinvest para la calificación de sus acreencias. Fecha en que el inversionista consignó los soportes que acreditan su acreencia y demás derechos frente a Econoinivest, oportunidad en la que al completar el formulario que le fue presentado, entre otras informaciones, señalaron la naturaleza de sus posiciones, rescate de capital y efectivo en dólares, además datos de su cuenta en el exterior y el carácter de cliente en el que actuaba en esa solicitud que además tenía impresa la siguiente expresión: ‘me dirijo a la Superintendencia Nacional de Valores en virtud de lo establecido en el artículo 15 de las Normas para la Liquidación publicada en Gaceta Oficial No. 39.428, de fecha 20/05/2010 (sic). A fin de solicitar la calificación de mis acreencias o; la entrega de los valores en custodia, sus rendimientos y capital vencido’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Hasta ese momento estaban en vigencia las NLA 1, por lo que podemos afirmar que el procedimiento para la liquidación de Econoinvest se estaba siguiendo conforme lo preveía la Ley de Mercado de Valores (que entró en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39.489 del 17 de agosto de 2010) y conforme a las NLAI” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “Ese procedimiento de liquidación de Econoinvest a tenor de lo dispuesto en esos dos cuerpos normativos, suponía la realización de dos actuaciones cruciales, cuyos plazos encontraban un mismo punto de partida, cual era la publicación de convocatoria para la presentación de las acreencias por parte de Econoinvest; esas dos actuaciones eran (1) la elaboración de un balance definitivo de liquidación de Econoinvest aprobado por el Superintendente Nacional de Valores, que debía haber sido realizado dentro de los 20 días hábiles bancarios siguientes a esa publicación, y (2) la calificación (aceptación, diferimiento o rechazo) de las obligaciones de Econoinvest, la cual debía haber ocurrido dentro de los 30 días hábiles bancarios siguientes a esa publicación, y cuyo plazo podría prorrogarse por una sola vez por 15 días hábiles bancarios más (artículos 14 y 16 de las NLA 1)” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 8 de diciembre de 2010, apareció publicada en la Gaceta Oficial No. 39.569, la Resolución No. 039, por la cual la SUNAVAL dicta unas nuevas Normas para la Liquidación Administrativa de las Operaciones de Valores Autorizadas, Casas de Bolsa Agrícolas, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras (en lo sucesivo las NLA 2) que fundamentalmente repiten la normativa de las NLA 1 con la salvedad de que recoge las nuevas designaciones de la SUNAVAL y de sus órganos. Las obligaciones antes enunciadas se mantienen, con la excepción de que el plazo para la elaboración del balance definitivo de liquidación se aumenta en 5 días hábiles, de 20 a 25” (Mayúsculas del original).

Que, “Bajo cualquier lectura de estas normas desde la publicación de la convocatoria para la presentación de las acreencias contra Econoinvest, e incluso desde la fecha en que se completó la presentación en cuestión, transcurrieron en exceso los plazos mencionados, sin que la SUNAVAL hubiese cumplido con sus obligaciones en el sentido de preparar aquel balance, y hacer la consiguiente calificación de los créditos contra Econoinvest. Para efecto ilustrativo se deja constancia de que el plazo de tal calificación venció el 17 de diciembre de 2010, y aún en e! supuesto negado de que se hubiese hecho uso de la única prórroga, entonces el plazo habría vencido el 6 de enero de 2011” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Es el caso que, tres meses después, en fecha 8 de abril de 2011, la SUNAVAL adopta su Resolución No. 071, por la cual dicta, otra vez, unas nuevas Normas para la Liquidación administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícolas, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial No. 39.659 de fecha 25 de abril de 2011 (en lo sucesivo las NLA 3). Las NLA 3 repiten en principio las normas adjetivas anteriores, pero con importantes reformas de tipo sustantivo, que condicionan la calificación de los créditos en forma restrictiva y excluyente, sin ningún fundamento legal, por el contrario, en las NLA 3 se infringe, de manera flagrante, la Constitución de la República, cuando de buenas a primera, en estas sobrevenidas normas se señala en su artículo 21 (...) en caso de existir obligaciones en moneda extranjera aprobadas, las mismas se pagarán conforme a lo previsto en los convenios cambiarlos siguientes” (Mayúsculas del original).

Reiteró, que “en fecha tres (3) de mayo de 2011, el ciudadano Carlos Toca Montes, acudió a la sede de Econoinvest convocado por la coordinadora de la Liquidación, ciudadana Nahunimar Castillo, quien pretendiendo hacer efectiva la totalidad de una acreencia que el inversionista mantiene en Econoinvest, le hizo entrega del arriba mencionado cheque por la suma de un millón cincuenta y tres mil doscientos noventa y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.053.293,17), monto que no se corresponde con su acreencia puesto que ésta está constituida por divisas extranjeras, dólares, incumpliendo así les términos de la contratación y en contravención de los principios generales de la extinción de las obligaciones, específicamente las contraídas en moneda extranjera ya que se trata de una obligación en divisas en efectivo con un ente autorizado para efectuar tales raciones y por lo tanto deben ser pagadas en la misma manera en que se pactó. El inversionista manifestó su disconformidad en el acto en referencia y a sugerencia de la Coordinadora de la Liquidación lo señaló en escrito dirigido a la SUNAVAL, también entregado a Econoinvest” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “Este es propiamente el acto recurrido, que encuentra su pretendido fundamento legal en los artículos 16 y 17 de las NLA 3 como claramente se lee en el listado antes mencionado y al final del mismo en el ordinal 1.- publicado por la SUNAVAL/Econoinvest, en el cual expresamente se señala a el inversionista con un saldo acreedor por un monto de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y un dólares norteamericanos con noventa centavos (US dólares 244.951,90), ratificando y reconociendo evidentemente de esta manera, su acreencia en esa moneda” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “En fechas 24 y 26 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la LOPA (sic), el inversor interpuso recursos de Reconsideración ante SUNAVAL/Econoinvest por órgano de los Coordinadores de la Liquidación ciudadanos Nahunirnar Castillo y Orangel Godoy contra el acto recurrido y el listado. En fecha trece (13) de julio de 2011, habiéndose vencido el plazo para la contestación del Recurso de Reconsideración del acto recurrido, el inversor de conformidad con el artículo 95 de esa Ley, ocurrió ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas como superior jerárquico a los fines de obtener respuesta sobre la situación planteada, interponiendo formal Recurso Jerárquico contra el mencionado acto” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “Cabe destacar que a la fecha aún no se nos ha dado respuesta alguna, así como tampoco los inversionistas conocen sobre la existencia del plan general de liquidación para Econoinvest, previsto en el artículo 11 de las NLA, plan que presupone la existencia de inventarios de Activos y Pasivos y de Balances de Liquidación que debían ser actualizados mensualmente y puestos a la disposición de los acreedores, todo según lo dispuesto en los artículos 11 y 27 de la NLA 3” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, confirmado como consecuencia de la ficción jurídica que es el silencio administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir en vicios que afectan los elementos de fondo del acto administrativo, lo que genera su invalidez. En este sentido se ha configurado en primer lugar una afectación en el elemento motivo, por la omisión de los fundamentos legales durante el acto recurrido establecidos en el artículo 9 de la LOPA (sic), en segundo lugar es necesario señalar que la administración, incurrió en el vicio de falso supuesto, por la aplicación retroactiva de las NLA. En efecto, el artículo 11 de la LOPA (sic), dispone que, los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados De tal manera que el acto recurrido debió aplicarse atendiendo a la vigencia temporal de las normas, pues no pueden aplicarse retroactivamente a la liquidación de Econoinvest…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mal podría aplicarse como fundamento el acto administrativo por medio del cual se interviene Econoinvest, para incumplir el modo en el cual esta debe cumplir su compromiso frente a el inversionista, menos aún en este caso tan específico, tal y como se dijo, en el que se trata de una acreencia de naturaleza efectivo, a la vista y con instrucciones sobre su destino dadas con anticipación a la intervención”.

Manifestó, que “…en materia mercantil que aquí nos ocupa, establece el Código de Comercio en su artículo 9 que constituye fuente de esta rama del derecho privado, las normas y costumbres de los comerciantes, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico y está implícito que en materia de divisas extranjeras, toda vez que se encuentren enmarcadas dentro de la normativa legal vigente, especialmente en el presente caso, donde las obligaciones fueron contraídas en moneda extranjera y por lo tanto, así deben ser cumplidas, máxime cuando por declaración de la propia Junta Interventora de Econoinvest, se estableció que el cese de las operaciones de esta casa de bolsa, no se debió a pérdidas patrimoniales ni a desviación de recursos de los intervinientes, por lo que no deben ni pueden considerarse extintas las obligaciones, sino de la manera que expresamente fue pactada y establecida por las partes al inicio de la relación mercantil y ahora jurídica”.

Denunció, que “La SUNAVAL por órgano de los Coordinadores de la Liquidación de Econoinvest, incurren en un error de derecho al señalar en el listado que el pago de las acreencias de los clientes de Econoinvest será en bolívares, como parece insinuarlo y que tal pago se hará conforme al régimen cambiarlo vigente y además por el desconocimiento del pago de los intereses que la obligación hubiere devengado” (Mayúsculas del original).

Esbozó, que su representado “…fue invirtiendo los ahorros de su vida, en la compra de títulos valores, bonos de la República, del Ministerio de Finanzas, de PDVSA (sic), del BCV (sic), Cambiarios, (denominados en dólares a sabiendas que los convenios vigentes no establecen el pago en bolívares), obtuvo reembolso de pagos efectuados por el emisor de sus títulos valores y de reportos vencidos, etc., dio instrucciones a Econoinvest de transferir la totalidad de los dólares disponibles, a la vista en su portafolio a una cuenta en el exterior, transferencia que es dinero en tránsito, lo que constituye acreencia quirografaria, insistimos, no existiendo base legal para el pago en bolívares y mucho menos puede estar condicionado, como pretendía Econoinvest, a que se disponga de una cuenta bancaria que permita honrar estas obligaciones en la referida moneda” (Mayúsculas del original).

Que, “…no es posible entender porque el pago de la acreencia en US dólares, no sea pagado en esa misma moneda, toda vez que las inversiones estaban documentadas en la manera que se ha explicado, por lo cual no existe justificación alguna para no honrar las obligaciones aprobadas en moneda extranjera, en esa misma moneda, razón por lo cual, en el presente caso se ha configurado un error de derecho que afecta la causa del acto administrativo recurrido y en consecuencia genera su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia venezolana en esta materia”.

Por lo antes expuesto, solicitó que se “…ordene a la SUNAVAL, por órgano de los Coordinadores de la Liquidación de Econoinvest, el restablecimiento de los derechos vulnerados, lo cual necesariamente implica que se acuerde al inversionista recurrente como compensación, pagarle la cantidad adeudada en la misma moneda, dólares, como está ratificado en el listado, más los intereses de mora desde la fecha en que debió ocurrir el pago hasta que se efectúe en su totalidad (…) que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; disponga la nulidad absoluta del acto administrativo tácito producto del silencio administrativo denegatorio de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, intentados el 26 de mayo y 13 de julio de 2011 respectivamente, contra el acto dictado por esa Superintendencia Nacional de Valores en fecha tres (3) de mayo de 2011 y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto írrito de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).






-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual estimó lo siguiente:

“Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad observa que el acto impugnado emana de la Superintendencia Nacional de Valores y que en contra del mismo se ejercieron los recursos de reconsideración por ante la autoridad de la cual emanó el acto administrativo y el recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone: ‘La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.’.
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente” (Negrillas de esta Corte).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano Carlos Toca Montes, asistido por el Abogado Carlos Toca Soñé, contra la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), cuya pretensión persigue “…la nulidad absoluta del acto administrativo tácito producto del silencio administrativo denegatorio de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, intentados el 26 de mayo y 13 de julio de 2011 respectivamente, contra el acto dictado por esa Superintendencia Nacional de Valores en fecha tres (3) de mayo de 2011 y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida [y se ordene al organismo recurrido,] pagarle la cantidad adeudada en la misma moneda, dólares, como está ratificado en el listado, más los intereses de mora desde la fecha en que debió ocurrir el pago hasta que se efectúe en su totalidad…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la acción principal está constituida por un recurso de nulidad interpuesto el 17 de noviembre de 2011, por el ciudadano Carlos Toca Montes, asistido de Abogado, contra el acto administrativo dictado el 3 de mayo de 2011, por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL); acto administrativo contra el cual se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración por ante la autoridad de la cual emanó el acto (vid., folios treinta [30] al treinta y dos [32] del expediente judicial) y el recurso jerárquico por ante el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (vid., folios veinte [20] al veintinueve [29] del presente expediente).
En tal sentido y visto que el presente recurso de nulidad se interpone contra el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien se constituye como una autoridad de rango constitucional, esta Corte considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, CONFIRMA el auto dictado el 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2011-000320.-
MEBT/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,