JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000181

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 591/2013 de fecha 24 de abril de mismo año, emanado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual consignó el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Elio Eduardo Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HORACIO HUMBERTO SARMIENTO MURGA, titular de la cédula de identidad N° 11.938.656 contra la presunta omisión en la cual incurrió el REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA al no emitir respuesta respecto a la situación del inmueble de su propiedad sobre el cual – a su decir- existía una hipoteca que fue cancelada.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo.

En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T. fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA.

En fecha 7 de febrero de 2013, el Abogado Elio Eduardo Tocuyo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Sarmiento Murga interpuso demanda contra la presunta omisión en la cual incurrió el Registro de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua al no emitir respuesta respecto a la situación del inmueble de su propiedad sobre el cual – a su decir- existía una hipoteca que fue cancelada, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracay del estado Aragua en fecha 29 de noviembre del 2010, bajo el N° 32, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria que su mandante compró al ciudadano Delio Luis Goncalves De Ornelas, un inmueble constituido por dos parcelas de terreno cuyas medidas y demás determinaciones constan en el citado documento que ambas parcelas de terreno le pertenecían al ciudadano Delio Luis Goncalves De Ornelas por haberlas adquirido mediante compra que hizo de ellas a la Sociedad de Comercio “El Orticeño C.A.”, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua ahora Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 22, folios del 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 3, del Tercer Trimestre del año 1993, y de fecha 25 de Agosto de 1993.

Que, en el momento que llevó el citado documento notariado a presentarlo para su protocolización por ante la Oficina de Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado, hipoteca ésta que fue cancelada según se desprende de documento de cancelación de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro prenombrado, la cual quedó registrada bajo el N° 25, folios del 216 al 218, Tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997 en fecha 17 de Septiembre de 1997, con su respectiva planilla de liquidación N° 3704 cancelada en el desaparecido Banco Unión en fecha 5 de Septiembre de 1997 expedida por el citado Registro Público, en fecha 9 de Octubre de 1997.

Que, en virtud de que posee los citados documentos se dirigió a la ciudadana: Maribel Uribarri Matanzo, quien es la Registradora Pública del Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y. Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, explicándole lo que está pasando, y la ciudadana Registradora le contestó mediante oficio N° 69-12 de fecha 8 de Mayo del 2012, diciendo que no encontró elementos suficientes, que puedan comprobar que el documento está Registrado por ante esa oficina de Registro; remitiendo el caso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías;

Continuó alegando, que en vista de que pasaba el tiempo y no obtuvo respuesta alguna, introdujo por ante el Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías Oficina de Auditoría Interna un oficio en fecha 23 de mayo del 2012, narrándole lo que estaba sucediendo y hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna.

Que, tal y como manda el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, como es posible que la ciudadana Registradora diga que no hay elementos suficientes que demuestre que el documento está registrado, “…es que acaso el hecho de que exista el documento N°24 y luego se omita el N° 25, brincando al N° 26, no es un elemento que demuestra que hubo un error, un descuido, una negligencia por parte del Registro, a mi juicio existe un hecho Notorio, asimismo cabe señalar que en el citado documento hay dos (02) testigos hábiles que son los ciudadanos: JOSE COLMENARES, (…) quien tiene su domicilio en el Pasaje Bermúdez N° 7, Turmero, estado Aragua y el ciudadano: LUIS ORTEGA, (…), domiciliado en la Urbanización BAEL, Casa N° B-06-C, Sector D, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado (sic) Aragua, quienes pueden dar testimonio cierto de la veracidad y legalidad del documento, por lo tanto, la Oficina de Registro debería resolver el problema; en este sentido honorable Juez ocurro a Ud.(sic) para ejercer este Recurso fundamentándome en el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que una vez como sea comprobado el error involuntario cometido por la Oficina de Registro Público, ordene su inserción en los libros de los cuales fue omitido el documento N° 25, folios 216 al 218, Tomo 17, de fecha 17 de diciembre de 1997, es decir en el protocolo respectivo, en el libro diario, libro índice de presentación y el duplicado del Tomo que reposa en el Registro principal. Finalmente pidió que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juagado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

“Se observa que el caso de marras versa sobre la presunta negativa de la Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, por la negativa de asentar en sus libros el Documento de Liberación de Hipoteca que según quedó registrado en esa oficina de registro público bajo el numero 25, folios del 216 al 218, tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997, en fecha 17 de septiembre de 1997, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 24 numeral 3 dispone:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 23 numeral 3, ejusdem establece:
(…omissis…)
Siendo ello así, y tomando en consideración que el recurso por carencia o abstención, presentado por el recurrente en este caso, va contra una autoridad distinta a las previstas en articulo 25 numeral 4, (Registradora de la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua), este tribunal debe declara su incompetencia para conocer del presente recurso y no obstante se trata de una autoridad distinta a las previstas en el artículos 23 numeral 2, la competencia para conocer de la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, se declara incompetente de conformidad con el articulo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano Horacio Humberto Sarmiento Murga, titular de la cedula de identidad Nro; 11.938.674 (sic), contra la actual Registradora de la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en consecuencia, declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, por cuanto el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó el conocimiento en estas Cortes, corresponde determinar la competencia a los fines legales consiguientes. En tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Negrillas de la cita).

La disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que en ejercicio de sus funciones estima correcto aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior y visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra el Registro de los Municipios Santiago Muriño Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada el 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso interpuesto. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de febrero de 2013, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) en fecha 2 de mayo de 2013, siendo que al haber sido interpuesta la presente demanda en la fecha precedentemente mencionada, debe considerarse que su ejercicio no se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención, a saber luego del día 23 de mayo de 2012, fecha en la cual a decir de la demandante, “…en vista de que pasaba el tiempo y no obtuvo respuesta alguna, introdujo por ante el Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías Oficina de Auditoría Interna un oficio en fecha 23 de mayo del 2012, narrándole lo que estaba sucediendo y hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna…”, por lo cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente caso operó la caducidad. Así se decide.

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda está incursa la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y en consecuencia, se declara Inadmisible la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.

-V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogad Elio Eduardo Tocuyo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HORACIO HUMBERTO SARMIENTO MURGA, contra la abstención en que presuntamente incurrió la ciudadana Registradora del REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO LIBERTADOR Y FRANCISCO LNARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, al no al no emitir respuesta respecto a la situación del inmueble de su propiedad sobre el cual – a su decir- existía una hipoteca que fue cancelada.

2. INADMISIBLE por caduca la demanda interpuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2013-000181
MM/16/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.,